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CE - Sentencia 11001032400020130003100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020130003100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00

Demandante: Novartis A.G.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I.

Tema: Registro como marca de l signo nominativo “TRIPLEVITAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 29293 de 30 de mayo de 2011 1, 47542 de 31 de agosto de 20112 y 50703 de 27 de agosto de 2012 3, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Novartis A.G. y se concedió el registro de la marca nominativa “TRIPLEVITAL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda4

1. La sociedad Novartis A.G., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de

Colombia Ltda. C.I.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda4

1. La sociedad Novartis A.G., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 , presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones:

“[…] (1) Que se declare nula la Resolución número 29293 dictada por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de mayo de 2011, por medio de la cual se declare infundada la oposición presentada por mi representada y se concedió el registro de la marca TRIPLEVITAL (Nominativa) en la Clase 5 internacional a favor de

LABORATORIOS HEALTH STAR DE COLOMBIA LTDA. CI.

(2) Que se declare nula la Resolución número 47542 dictada por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio

1 Folios 10 a 11 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 12 a 14 C pp. “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 3 Folios 15 a 17 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 4 Folios 26 a 47 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00

Demandante: Novartis A.G.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

el 31 de Agosto de 2011, por medio de la cual se confirmó la Resolución número

Demandante: Novartis A.G.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

el 31 de Agosto de 2011, por medio de la cual se confirmó la Resolución número 29293 del 30 de mayo de 2011, en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por mi representada y conceder el registro de la marca TRIPLEVITAL (Nominativa) en la Clase 5 internacional a favor de

LABORATORIOS HEALTH STAR DE COLOMBIA LTDA. CI

(3) Que se declare nula la Resolución número 50703 dictada por el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el 27 de Agosto de 2012, por medio de la cual se confirmó la Resolución 29293 del 30 de Mayo de 2011, en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por mi representada y conceder el registro de la marca TRIPLEVITAL (Nominativa) en la Clase 5 internacional a favor de LABORATORIOS HEALTH STAR DE COLOMBIA LTDA.CI., y se declar ó agotada la vía gubernativa.

(4) Que como consecuencia de todo lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad NOVARTIS AG., se ordene lo siguiente:

(a) Que se declare fundada la oposición presentada el día 1 de Febrero de 2011 por la sociedad NOVARTIS AG, contra la solicitud de registro de la marca TRIPLEVITAL (Nominativa) en la Clase 5 internacional a favor de

LABORATORIOS HEALTH STAR DE COLOMBIA LTDA. CI.

b. Que se niegue la solicitud de registro de la marca TRIPLEVITAL (Nominativa) en la Clase 05 Internacional a nombre de LABORATORIOS HEALTH STAR DE

LABORATORIOS HEALTH STAR DE COLOMBIA LTDA. CI.

b. Que se niegue la solicitud de registro de la marca TRIPLEVITAL (Nominativa) en la Clase 05 Internacional a nombre de LABORATORIOS HEALTH STAR DE COLOMBIA LTDA. C.I, por no cumplir con el requisito de distintividad, al ser similarmente confundible con la marca TRILEPTAL con certificado No. 122.133 previamente registrada y de propiedad de NOVARTIS AG para productos en la clase 05.

c. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de marca TRIPLEVITAL (Nominativa) en la Clase 05 internacional a favor de LABORATORIOS HEALTH STAR DE COLOMBIA LTDA. C.I […]”5 (mayúscula del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda6

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Novartis A.G. registró la marca nominativa “TRILEPTAL”7 para identificar productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”.

5 Folios 27 y 28 C pp. 6 Folios 28 a 30 C pp.

productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”.

5 Folios 27 y 28 C pp. 6 Folios 28 a 30 C pp. 7 Certificado 122.133.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00

Demandante: Novartis A.G.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

4. Señaló que, el 10 de noviembre de 2010, la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I. solicitó el registro como marca del signo nominativo “TRIPLEVITAL” para identificar productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”.

5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Novartis A.G. presentó oposición, por cuanto, a su juicio era similarmente confundible con su marca previamente registrada.

6. Anotó que, mediante la Resolución 29293 de 30 de mayo de 2011, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Novartis A.G. y concedió el registro como marca nominativa “TRIPLEVITAL” en la clase 5ª. A lo cual, la demandante presentó recurso s de reposición y apelación.

la sociedad Novartis A.G. y concedió el registro como marca nominativa “TRIPLEVITAL” en la clase 5ª. A lo cual, la demandante presentó recurso s de reposición y apelación.

7. Mencionó que, mediante la Resolución 47542 de 31 de agosto de 2011, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución 29293 y concedió el recurso de apelación.

8. Afirmó que, mediante la Resolución 50703 de 27 de agosto de 2012, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la

Resolución 29293.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

9. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebranta da la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 135 literal b) y 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación

10. La apoderada de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC registró como marca el signo nominativo “TRIPLEVITAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I., sin considerar que la misma era similarmente

nominativo “TRIPLEVITAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I., sin considerar que la misma era similarmente

8 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00

Demandante: Novartis A.G.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

confundible con su marca nominativa “TRILEPTAL”, lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores.

11. Afirmó que, en las marcas confrontadas se cumplen los presupuestos de similitud ortográfica, fonética y visual, toda vez que reproduce los prefijos “TRI”, “LE” y “TAL”, por lo que también se pronuncian de manera casi idéntica.

12. Aseguró que existía conexidad competitiva, toda vez que el consumidor promedio recordaría la marca demandada con la marca previamente registrada toda vez que protegen los mismos productos en la clase 5ª, por lo que no era distintiva.

13. Finalmente, agregó que los productos de las marcas confrontadas se comercializan en los mismos canales y se promocionan a través de los mismos medios de publicidad, por lo que están dirigidos a un mismo público consumidor.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9

14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que las

14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad

Andina.

15. Aseguró que si bien es cierto las marcas confrontadas comparten el prefijo ‘'TRI", este término es de uso frecuente dentro de la clase 5ª, pues hace referencia a “TRES", evocando las características de dichos productos y , por ende, no es susceptible de apropiación exclusiva.

16. Precisó que el signo solicitado evoca “tres veces vida o vital”, mientras que la marca previamente registrada solo hace alusión a tres y la terminación “LEPTAL” constituye una expresión de fantasía, por lo que no existe riesgo de confusión entre los signos confrontados.

II.2. Contestación de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I.

17. La sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada 10 en debida forma del auto admisorio, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

9 Folios 66 a 71 C pp. 10 Folios 59 y 65 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00

Demandante: Novartis A.G.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

III. TRÁMITE DEL PROCESO

Demandante: Novartis A.G.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

III. TRÁMITE DEL PROCESO

18. La sociedad Novartis A.G. presentó demanda de nulidad relativa el 18 de diciembre de 201211 en contra de las Resoluciones 29293 de 30 de mayo de 2011, 47542 de 31 de agosto de 2011 y 50703 de 27 de agosto de 2012 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

19. Mediante auto de 6 de julio de 201512 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I. El 28 de agosto de 20 1513 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

20. A través de auto de 20 de enero de 2016 14 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 1° de abril de 201615.

21. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes.

22. Mediante auto de 15 de diciembre de 201716 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 158-IP-2018 de 30 de abril de 20 1917 dentro de la cual indicó que interpretaría el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, de oficio, el artículo 135 literal g) ibidem, con el fin de tratar el tema de las palabras de uso común. Asimismo, no interpretó el artículo 135 literal b) de la mencionada decisión por cuanto no es objeto de controversia la distintividad intrínseca. Así lo consideró:

“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 135 Literal b) y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente procede la Interpretación Prejudicial del Artículo 13 6 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinente.

No procede la Interpretación Prejudicial del Artículo 135 Literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que no es objeto de controversia la distintividad intrínseca del signo objeto de análisis.

11 Folio 47 C pp. 12 Folio 55 a 57 C pp. 13 Folio 57 vto. C pp. 14 Folio 141 C pp. 15 Folios 148 a 154 C pp. 16 Folio 157 y vto. C pp.

11 Folio 47 C pp. 12 Folio 55 a 57 C pp. 13 Folio 57 vto. C pp. 14 Folio 141 C pp. 15 Folios 148 a 154 C pp. 16 Folio 157 y vto. C pp. 17 Folios 173 a 182 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00

Demandante: Novartis A.G.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

De oficio se llevará a cabo la interpretación del Artículo 135 Literal g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de tratar el tema de las palabras de uso común en la conformación de signos.

[…]

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos

[…]

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación

[…]

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor,

[…]

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa

[…]

Comparación entre signos denominativos

[…]

En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado TRIPLEVITAL (denominativo) y la marca TRILEPTAL (denominativa).

Partículas de uso común en la conformación de marcas farmacéuticas

[…]

Se deberá determinar si en la conformación de los signos confrontados se encuentra alguna partícula de uso común para distinguir productos farmacéuticos e la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, y posteriormente, realizar la comparación excluyendo la partícula de uso común o genérico.

No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su

puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia queRadicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00

Demandante: Novartis A.G.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (mayúscula y negrilla del original).

24. Por auto de 28 de agosto de 201918 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

25. En el término para alegar de conclusión, la SIC 19 reiteró sus argumentos de defensa. Por su parte, las sociedades Novartis A.G. y Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I., así como el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14920 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo

la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

27. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 29293 de 30 de mayo de 2011, 47542 de 31 de agosto de 2011 y 50703 de 27 de agosto de 2012 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la s cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Novartis A.G. y se concedió el registro de la marca nominativa “ TRIPLEVITAL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor internacional de Niza, a favor

de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I.

28. La Sala deberá examinar si entre la marca nominativa “TRIPLEVITAL”, registrada para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a nombre de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I. y la marca nominativa “ TRILEPTAL”, destinados a amparar productos en la misma clase, existe similitud que configure riesgo de confusión y asociación en el público consumidor , de acuerdo con lo previsto en los artículos 135 literales b) y g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

18 Folio 184 C pp.

asociación en el público consumidor , de acuerdo con lo previsto en los artículos 135 literales b) y g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

18 Folio 184 C pp. 19 Índice 72 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00

Demandante: Novartis A.G.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

29. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión.

IV.3. La identificación de los actos demandados

30. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 29293 de 30 de mayo de 201121, 47542 de 31 de agosto de 201122 y 50703 de 27 de agosto de 2012 23, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la s cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Novartis A.G. y se concedió el registro de la marca nominativa “TRIPLEVITAL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I.

Novartis A.G. y se concedió el registro de la marca nominativa “TRIPLEVITAL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I.

IV.4. Análisis del caso concreto

31. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro como marca de un signo nominativo “TRIPLEVITAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médicos alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; pro ductos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”.

32. A juicio de la parte demandante , las resoluciones acusadas adolecen de nulidad porque la marca nominativa del tercero con interés en el resultado del proceso y la marca nominativa “TRILEPTAL”, presentan similitud que las hace confundibles, generando riesgo de confusión y asociación en el consumidor.

33. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 158-IP-2018 de 30 de abril de 2019 dentro de la cual indicó que interpretaría el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, de oficio, el artículo 135 literal g) ibidem con el fin de tratar el tema de las palabras de uso común. Adicionalmente, no interpretó el

486 de 2000 de la Comunidad Andina y, de oficio, el artículo 135 literal g) ibidem con el fin de tratar el tema de las palabras de uso común. Adicionalmente, no interpretó el artículo 135 literal b) de la mencionada decisión por cuanto no es objeto de controversia la distintividad intrínseca.

34. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la parte demandante invocó como vulnerado el artículo 13 5 literal b) ejusdem, al exponer el concepto de violación sostuvo que la marca nominativa “TRIPLEVITAL” es confundible con la marca

21 Folios 10 a 11 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 22 Folios 12 a 14 C pp. “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 23 Folios 15 a 17 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00

Demandante: Novartis A.G.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

nominativa “TRILEPTAL”, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad previsto en el artículo 136 literal a) ibidem24.

35. Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio del supuesto previsto en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000.

36. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes:

“[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

[…]

g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación

“[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

[…]

g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;

[…]

Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

De la vulneración de l artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el artículos 135 literal g) ibidem

37. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor25:

“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.

b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al

b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.

c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.

24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de

2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145 -IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP2022 y 391-IP-2022.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00

Demandante: Novartis A.G.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”.

38. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en

conflicto, así:

Marca concedida al tercero con interés en el resultado del proceso26

TRIPLEVITAL

(nominativa) Registro 458.554 Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

Marca previamente registrada por el demandante27

TRILEPTAL

(nominativa) Registro 122.133

(nominativa) Registro 458.554 Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

Marca previamente registrada por el demandante27

TRILEPTAL

(nominativa) Registro 122.133 Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

39. En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre la marca nominativa “TRIPLEVITAL”, concedida para identificar productos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I. y la marca nominativa “TRILEPTAL”, registrada por la parte demandante para distinguir producto s en la misma clase existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.

40. De manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente y de acuerdo con el artículo 135 literal g) de la Decisión 486 de 2000 , la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas.

41. Sobre el particular, se advierte que las expresiones “TRIPLE/TRI” y “VITAL/TAL” son de uso común en la clase 5ª, como se observa de los resultados de la consulta que se

26 Folio 8 C pp. 27 Consulta realizada el 1° de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el

26 Folio 8 C pp. 27 Consulta realizada el 1° de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2 020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12

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