🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001032400020130004500 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020130004500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Número único de radicación: 11001032400020130004500

Referencia: acción de nulidad relativa

Demandante: Boehringer Ingelheim Pharma Gmbh & Co. Kg

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero interesado: Sun Pharmaceutical Industries Ltd

Temas: Expresiones genéricas – Expresiones de uso común –Registro MarcarioExamen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad – Reglas de Cotejo. Reiteración

Jurisprudencial.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Boehringer Ingelheim Pharma Gmbh & Co. Kg contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 71544 de 22 de diciembre de 2010, 18665 de 31 de marzo de 2011 y 43628 de 27 de julio de 2012.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1 Cfr. Folios 1 87 a 188 . La Sala, mediante auto de 30 de enero de 2018 , declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López.2

La demanda

1 Cfr. Folios 1 87 a 188 . La Sala, mediante auto de 30 de enero de 2018 , declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López.2

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

1. Boehringer Ingelheim Pharma Gmbh & Co. Kg en adelante la parte demandante2, presentó demanda 3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa4, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms 71544 de 22 de diciembre de 2010 , “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario” y 18665 de 31 de marzo de 2011 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición ”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ; y, la Resolución núm . 43628 de 27 de julio de 2012 , “Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Indust rial de la Superintendencia de

Industria y Comercio.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta PRAMIPEX que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Sun Pharmaceutical Industries Ltd., en adelante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pretensiones

Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Sun Pharmaceutical Industries Ltd., en adelante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

“[…] 1. Que se declare nula la Resolución número 71544 expedida el 22 de Diciembre de 2010 por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual declaró infundada la oposición presentada por mi poderdante contra la solicitud de registro No. 10 -063185, у concedió el registro de la marca PRAMIPEX en clase 5 internacional a nombre

de SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES LTD.

2. Que se declare nula la Resolución número 18665 expedida el 31 de Marzo de 2010 por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 71544 expedida el 22 de Diciembre de 2010 confirmándola, y se concedió el recurso de apelación.

3. Que se declare nula la Resolución número 43628 expedida el 27 de Julio de 2012 por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la

2 Cfr. Folios 41 a 67 3 Cfr. Folios 22 a 56. 4 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 5 Cfr. Folio 24.3

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

Andina. 5 Cfr. Folio 24.3

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución número 71544 expedida el 22 de Diciembre de 2010 y se declaró agotada la vía gubernativa.

4. Que, con fundamento en dichas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio negar el registro de la marca nominativa PRAMIPEX en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, de acuerdo con los antecedentes que obran bajo el

Expediente No. 10-063185.

5. Que, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que acceda a las pretensiones, en la Gaceta de la Propiedad

Industrial.

6. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la Resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el Artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo.

7. Que se condene en costas a la entidad demandada. […]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el 27 de mayo de 2010, el registro como marca del signo nominativo PRAMIPEX para distinguir

fundamentar sus pretensiones:

4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el 27 de mayo de 2010, el registro como marca del signo nominativo PRAMIPEX para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. La solicitud se publicó, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 618 de 19 de julio de 2010, la cual fue objeto de oposición de su parte, con base en su marca nominativa MIRAPEX previamente registrada en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y que la expresión PRAMIPEX es un término genérico para los productos que pretende amparar.

4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, mediante la 71544 de 22 de diciembre de 2010, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca nominativa PRAMIPEX para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.4

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

4.4. La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 71544 de 22 de diciembre de 2010.

4.5. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 18665 de 31 de marzo de 2011, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 71544 de 22 de diciembre de 2010 y concedió el recurso de apelación.

núm. 18665 de 31 de marzo de 2011, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 71544 de 22 de diciembre de 2010 y concedió el recurso de apelación.

4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 43628 de 27 de julio de 2012, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 71544 de 22 de diciembre de 2010.

Normas violadas

5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

5.1 Los literales b) y f) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación así6:

Violación del literal f) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000

6.1. El término PRAMIPEX concedido como marca comprende una reproducción parcial de una indicación del nombre técnico de un producto y se relaciona directamente con la denominación común internacional PRAMIPEXOL, recomendada por la Organización Mundial de la Salud.

6.2. El PRAMIPEXOL es usado sólo o con otros medicamentos para tratar los síntomas de la enfermedad de Parkinson. De otro lado, la marca PRAMIPEX corresponde a un nombre técnico inapropiable para preparaciones farmacéuticas,

6 Cfr. Folios 50 a 65.5

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

6 Cfr. Folios 50 a 65.5

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

productos que pretende distinguir la solicitud de este, de conformidad con el listado de Denominaciones Comunes Internacionales.

6.3. PRAMIPEX es una denominación genérica para los productos que pretende amparar comoquiera que sus elementos informan al consumidor de las características del producto y más específicamente de los ingredientes de este.

6.4. La marca concedida no es evocativ a, toda vez que el consumidor no debe hacer ningún tipo de deducción o proceso mental, porque se está reproduciendo parcialmente el principio activo que lo compone.

Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000

6.5. La marca PRAMIPEX registrada por tercero con interés directo en el resultado del proceso es confundible con la marca MIRAPEX de su propiedad, pues existe una similitud ortográfica evidente.

6.6. Como consecuencia de la similitud ortográfica de las marcas cote jadas, se presenta una similitud fonética entre ellas, pues al ser pronunciadas de manera sucesiva se escuchan de manera similar y por lo tanto son confundibles.

6.7. Las marcas cotejadas, al ser nominativas, no cuentan con elementos adicionales que permitan diferenciarlas.

6.8. Teniendo en cuenta que las marcas se encuentran registradas en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, el cotejo debe ser más riguroso, puesto que la salud humana se compromete si existe riesgo de confusión para el público consumidor.

de la Clasificación Internacional de Niza, el cotejo debe ser más riguroso, puesto que la salud humana se compromete si existe riesgo de confusión para el público consumidor.

Violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000

6.9. La marca PRAMIPEX no es distintiva porque constituye una reproducción parcial del principio activo PRAMIPEXOL y es similarmente confundible con la marca MIRAPEX de su propiedad.6

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

Contestación de la demanda

7. La parte demandada 7 contestó la demanda 8 y se opuso a las pretensiones

formuladas así:

7.1. Entre l as marcas confrontadas se observa que hay suficientes diferencias ortográficas y fonéticas que permiten diferenciarlas, por cuanto son las palabras que las componen las que causan mayor impacto en el consumidor, por ser aquellas las que emiten un concepto y las que el consumidor usaría para pedir los productos protegidos con estas.

7.2. Desde el punto de vista o rtográfico, las expresiones presentan diferentes cadenas vocálicas y consonánticas, las cuales permiten que se emita una impresión en conjunto diferente en cada una de las marcas, y la coincidencia en una partícula (PEX), no es una razón lógica que conllev ara a la negación de la marca solicitada, más si se tiene en cuenta que hay varias marcas registradas para la misma clase que incorporan en dicho conjunto marcario esa partícula.

7.3. En cuanto a lo fonético, las marcas, al ser pronunciadas, tienen un sonido que

más si se tiene en cuenta que hay varias marcas registradas para la misma clase que incorporan en dicho conjunto marcario esa partícula.

7.3. En cuanto a lo fonético, las marcas, al ser pronunciadas, tienen un sonido que no es similar, en razón a que no presentan coincidencias vocálicas, así como tampoco comparten la mayoría de sus letras, ni su disposición dentro del conjunto.

7.4. Los actos acusados no son nulos, se ajustan a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violentan las normas supranacionales.

Tercero con interés directo en el resultado del proceso

8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, contestó la demanda9

y se opuso a las pretensiones formuladas así:

Respecto de la inaplicabilidad del literal f) de la Decisión 486 de 2000.

7 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 136 8 Cfr. Folios 128 a 135 9 Cfr. Folios 94 a 1267

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

8.1. La marca concedida no consiste exclusivamente en el nombre genérico o técnico del producto, el cual es PRAMIPEXOL, t érmino completamente diferenciable con PRAMIPEX.

8.2. La marca PRAMIPEX, a lo sumo, es evocativa de los productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, para lo cuales se usa, pero no constituye exclusivamente un término genérico o técnico del producto.

8.3. El registro de la marca PRAMIPEX no afecta los derechos de terceros que

de la Clasificación Internacional de Niza, para lo cuales se usa, pero no constituye exclusivamente un término genérico o técnico del producto.

8.3. El registro de la marca PRAMIPEX no afecta los derechos de terceros que puedan usar el componente activo PRAMIPEXOL, tal como lo han hecho empresas farmacéuticas que producen productos con dicho componente activo.

Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000

8.4. La marca concedida PRAMIPEX es totalmente diferente a la marca previamente registrada y, en consecuencia, no se cumple con el requisito de irregistrabilidad previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

8.5. El término PEX, como sufijo o prefijo, es de uso común en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo cual, para la comparación o cotejo marcario, se debe tener en cuenta los términos MIRA y PRAMI.

8.6. Desde el punto de vista ortográfico y fonético, las expresiones MIRA y PRAMI, no presentan similitudes, pues no existe identidad entre sus consonantes y al ser pronunciadas presentan diferencias.

8.7. El consumidor de los productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza es especializado y accede a este tipo de productos farmacéuticos al encontrarse en una situación particular de salud y en virtud de una receta médica.

Violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000

8.8. La marca PRAMIPEX diferencia sustancialmente los productos para los cuales se usa, de los productos de la competencia, tan es así, que el consumidor de dichos productos sabe y conoce el origen empresarial de estos.8

8.8. La marca PRAMIPEX diferencia sustancialmente los productos para los cuales se usa, de los productos de la competencia, tan es así, que el consumidor de dichos productos sabe y conoce el origen empresarial de estos.8

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

8.9. La marca PRAMIPEX registrada en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, cumple con los requisitos de toda marca, especialmente, el relativo a la distintividad.

Solicitud de interpretación prejudicial

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2014 10, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.

10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 522-IP-2015 de 18 de agosto de 2016 11, en adelante la Interpretación

Prejudicial, en la que indicó:

“[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 135 literales b) y f) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretaran por ser procedente su análisis para la resolución de la acción planteada en el proceso interno. […]”.

11. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.

Audiencia Inicial

12. Este Despacho, mediante auto de 31 de julio de 2019 12 convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

comunitaria que son aplicables.

Audiencia Inicial

12. Este Despacho, mediante auto de 31 de julio de 2019 12 convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

13. Este Despacho, la audiencia inicial de 8 de agosto de 2019 13, se declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluid a la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el

10 Cfr. Folios 164 a 167 11 Cfr. Folios 172 a 184 12 Cfr. Folios 223 y 224 13 Cfr. Folios 233 a 2489

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

decreto y práctica de pruebas; realizó el respectivo control de legalidad y decretó la reanudación del proceso; y ii) en la continuación de 23 de octubre de 202414, donde se consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas y la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía.

Alegatos de conclusión

12.1 La parte demandante15 guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía.

Alegatos de conclusión

12.1 La parte demandante15 guardó silencio en esta oportunidad procesal.

12.2 La parte demandada16 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

12.3 El tercero con interés directo en el resultado del proceso 17 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

Intervención del Ministerio Público

14. El Agente del Ministerio Público18 guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los acto s acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la i nterpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 522-IP-2015 de 18 de agosto de 2016; vii) el marco normativo sobre la distintividad como requisito de registrabilidad de un signo; viii) el marco n ormativo sobre los signos conformados por denominaciones

14 Cfr. Índice núm. 100 aplicativo web SAMAI 15 Cfr. Índice110 del aplicativo web “SAMAI”. 16 Cfr. Índices 107 y 109 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índices 103 y 106 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Cfr. Índice núm. 110 aplicativo web SAMAI10

16 Cfr. Índices 107 y 109 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índices 103 y 106 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Cfr. Índice núm. 110 aplicativo web SAMAI10

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

genéricas; ix) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y x) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

16. Vistos: i) el artículo 14919 numeral 8º de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia ; y ii) artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 20, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

17. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

Los actos acusados

18. Los actos acusados son los siguientes:

18.1 La Resolución núm. 71544 de 22 de diciembre de 2010 , mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos que concedió el registro de la marca nominativa PRAMIPEX para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

18.2 La Resolución núm. 18665 de 31 de marzo de 2011 , mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y

Internacional de Niza.

18.2 La Resolución núm. 18665 de 31 de marzo de 2011 , mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió confirmar la Resolución núm. 71544 de 22 de diciembre de 2010.

18.3 La Resolución núm. 43628 de 27 de julio de 2012 , mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió confirmar la Resolución núm. 71544 de 22 de diciembre de 2010.

El problema jurídico

19 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 20 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

19. Corresponde a l a Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar:

19.1 Si las resoluciones núms. 71544 de 22 de diciembre de 2010, 18665 de 31 de marzo de 2011 y 43628 de 27 de julio de 2012, expedidas por la Superintendencia

19.1 Si las resoluciones núms. 71544 de 22 de diciembre de 2010, 18665 de 31 de marzo de 2011 y 43628 de 27 de julio de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca nominativa PRAMIPEX par a identificar "productos farmacéuticos, higiénicos, substancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para curas (apósitos): productos odontológicos ", productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los literales b) y f) del artículo 135, y el literal a) del artículo 136, de la Decisión 486 de 2000 de la Comunid ad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

19.2 En este sentido, se analizará, en primer lugar, si la marca PRAMIPEX mencionada consiste exclusivamente o no en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico de productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza;

19.3 En segundo lugar, si existe o no riesgo de confusión o de asociación entre la marca nominativa PRAMIPEX mencionada y la marca nominativa MIRAPEX, registrada con núm. 192.080, que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante; y.

19.4 En tercer lugar, si la marca PRAMIPEX mencionada carece de distintividad.

20. La Sala precisa que que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió

Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante; y.

19.4 En tercer lugar, si la marca PRAMIPEX mencionada carece de distintividad.

20. La Sala precisa que que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 522-IP-2015, en la que interpretó los literales b) y f) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 literal de la Decisión 486 de 2000.

21. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados.12

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

22. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena21, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200022 de la Comisión de la Comunidad Andina23.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina24

21 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que

exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 22 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunida d Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lim a, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebr ada en Cartagena, Colombia en el

que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebr ada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron al gunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y, v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro.

procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 23 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expr esa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 24 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.13

Núm. único de radicación: 11001032400020130004500

23. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25.

24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del

mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25.

24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de

los Estados Miembros.

25. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...