CE - Sentencia 11001032400020130040500 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001032400020130040500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad absoluta Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00
Demandante: Brinsa S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Terceros: Agromezclas de Colombia S.A.S., hoy Nutriagro
de Colombia S.A.S. y Nutriss Colombia S.A.S.
Tema: Registro del signo mixto “NUTRISAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de
la Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad absoluta promovida en contra de la Resolución 10854 de 18 de marzo de 2013 1, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 26869 de 30 de abril de 2012, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Brinsa S.A. y se concedió el registro como marca del signo mixto “NUTRISAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza , solicitada por la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda2
1. La sociedad Brinsa S.A., en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el
Agromezclas de Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda2
1. La sociedad Brinsa S.A., en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] 1. Que se declare nula la Resolución No. 10854 dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial el 18 de marzo de 2013, por medio de la cual:
a) Revoc ó la Resolución No. 26869, dictada por el Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 30 de abril de 2012, por medio de la cual se declaró fundado el Escrito de Oposición presentado por la sociedad BRINSA S.A., en c ontra de la solicitud de registro de la marca NUTRISAL (Mixta) en la Clase 5 (sic) a nombre de
AGROMEZCLAS DE COLOMBIA S.A.S.; y
1 Folio 28 a 30 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 Folios 48 a 68 C pp.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00
Demandante: Brinsa S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
b) Declaró infundado el Escrito de Oposición presentado por la sociedad BRINSA S.A., en contra de la solicitud de registro de la marca NUTRISAL (Mixta) en la Clase 5 (sic) a nombre de AGROMEZCLAS DE COLOMBIA S.A.S.; y
BRINSA S.A., en contra de la solicitud de registro de la marca NUTRISAL (Mixta) en la Clase 5 (sic) a nombre de AGROMEZCLAS DE COLOMBIA S.A.S.; y
c) Concedió el registro de la marca solicitada NUTRISAL (Mixta), para identificar "elaboración de sales mineralizadas para ganadería, mezclas de alimentos y alimentos concentrados para animales, alimentos para animales, productos alimenticios para animales, fortificantes para la alimentación animal, objetos comestibles y masticables para animales, productos para cebar animales, cebo con sustancias harinosas para el ganado, cebos [comida para el ganado], alimentos para el ganado, levadura para el ganado, sal para e! ganado, granos para la alimentación animal, harinas para animales, pastos." en la Clase 31 Internacional, solicitada por AGROMEZCLAS DE COLOMBIA S.A.S.
d) Se notificó el agotamiento de la vía gubernativa.
2. Que como consecuencia de todo lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad BRINSA S.A., se ordene lo siguiente:
a) Que se declare fundado el escrito de Oposición presentado el día 5 de diciembre de 2011, por la sociedad BRINSA S.A.;
b) Que se niegue la solicitud de registro de la marca NUTRISAL (Mixta) en la Clase 31 Internacional a nombre de AGROMEZCLAS DE COLOMBIA S.A.S., por ser engañosa, genérica y descriptiva de los productos que con la misma se pretenden identificar.
c) Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia
por ser engañosa, genérica y descriptiva de los productos que con la misma se pretenden identificar.
c) Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el Registro de la marca NUTRISAL (Mixta) con certificado No. 470111, en la Clase 3 (sic) Internacional a nombre de AGROMEZCLAS DE COLOMBIA S.A.S. […]”3 (mayúscula, subrayado y negrilla del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda4
3. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
4. La apoderada de la parte demandante señaló que, el 21 de septiembre de 2011, la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S. solicitó el registro como marca del signo mixto “ NUTRISAL” para identificar productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son “[…] elaboración de sales mineralizadas para ganadería, mezclas de alimentos y alimentos concentrados para animales , alimentos para animales, productos alimenticios para animales, fortificantes para la alimentación animal, objetos comestibles y masticables para animales, productos para cebar animales, cebo con sustancias harino sas para el ganado, cebos [comida para el ganado], alimentos para el ganado, levadura para el
3 Folios 49 a 50 C pp. 4 Folios 50 a 53 C pp.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00
Demandante: Brinsa S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
4 Folios 50 a 53 C pp.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00
Demandante: Brinsa S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
ganado, sal para el ganado, granos para la alimentación animal, harinas para animales, pastos […]”.
5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, las sociedades Brinsa S.A. y Nutriss Colombia S.A.S. presentaron oposición, la primera, por cuanto, a su juicio no era distintiva por ser descriptiva y genérica y, la segunda, por ser confundible con su marca “NUTRISSE”.
6. Anotó que, mediante la Resolución 26869 de 30 de abril de 2012, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad la sociedad Brinsa S.A., declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Nutriss Colombia S.A.S. y negó el registro como marca del signo mixto “NUTRISAL”, a lo cual la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S. presentó recurso de apelación.
7. Mencionó que, mediante la Resolución 10854 de 18 de marzo de 2013 , el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC revocó la Resolución 26869, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Brinsa S.A. y concedió el registro de la marca mixta “ NUTRISAL” a la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S. para identificar productos de la referida clase 31.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación5
concedió el registro de la marca mixta “ NUTRISAL” a la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S. para identificar productos de la referida clase 31.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación5
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 135 literales a), b), e) y f).
I.1.2.2. El concepto de violación
9. La parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca mixta “NUTRISAL” a la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S. , sin considerar que carece de di stintividad intrínseca, en tanto que la expresión “NUTRI” se refiere a la descripción de los productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y la palabra “SAL” se trata de un nombre genérico.
10. Explicó que la expresión “NUTRISAL” está compuesta por la expresión “NUTRI” la cual indica de manera directa que los productos que identifican son productos “NUTRITIVOS”, esto es la sal nutritiva o compuestos por estos, como las sales mineralizadas de la clase 31, de ahí que sea de uso común en dicha clase.
5 Folios 53 a 63 C pp.4
“NUTRITIVOS”, esto es la sal nutritiva o compuestos por estos, como las sales mineralizadas de la clase 31, de ahí que sea de uso común en dicha clase.
5 Folios 53 a 63 C pp.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00
Demandante: Brinsa S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
11. Agregó que la partícula “SAL” es genérica en consideración a que su elemento principal es la sal y los productos que identifica son las sales mineralizadas y productos alimenticios para animales.
12. De acuerdo con lo anterior, aseguró que la marca demandada no cuenta con la distintividad intrínseca necesaria para acceder al registro, al consistir en una expresión que indica el tipo de productos que con la misma se identifican, así como las características de estos, siendo entonces un signo descriptivo y genérico sobre el cual no es posible pretender derechos de exclusividad.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio6
13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que la resolución demandada fue expedida con observancia de las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el fin único de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial.
14. Sostuvo que la marca “NUTRISAL” no carece de distintividad intrínseca, toda vez que, en sí misma , no tiene un significado directamente asociado, sino que es
el régimen de propiedad industrial.
14. Sostuvo que la marca “NUTRISAL” no carece de distintividad intrínseca, toda vez que, en sí misma , no tiene un significado directamente asociado, sino que es evocativa de ciertas características de los productos que pretende distinguir como su destinación (nutrición), y por tal motivo es registrable.
15. Mencionó que el conjunto marcario se encuentra igualmente conformado por elementos adicionales que contribuyen a su individualización, como es la presencia de un gráfico consistente en la silueta de animales (caballo y res) incluidos dentro de dos formas geométricas ubicadas una encima de otra.
16. Precisó que la expresión “NUTRI” debe presentarse con otros elementos que le otorguen la suficiente distintividad intrínseca para ser registrado.
II.2. Intervención de la s sociedades Agromezclas de Colombia S.A.S., hoy Nutriagro de Colombia S.A.S. y Nutriss Colombia S.A.S
17. Las sociedades Agromezclas de Colombia S.A.S., hoy Nutriagro de Colombia S.A.S. y Nutriss Colombia S.A.S , terceras interesadas en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada s7 del auto admisorio , no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
6 Folios 128 a 138 C pp. 7 Folios 107 a 113 y 150 y 153 C pp.5
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Demandante: Brinsa S.A.
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III. TRÁMITE DEL PROCESO
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00
Demandante: Brinsa S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
III. TRÁMITE DEL PROCESO
18. La sociedad Brinsa S.A. presentó demanda de nulidad absoluta el 31 de julio de 20138, en contra de la Resolución 10854 de 18 de marzo de 2013 , expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
19. Mediante autos de 6 de julio, 28 de septiembre de 2015 y 4 de diciembre de 20179 se admitió la demanda , se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a los representantes legales de las sociedades Agromezclas de Colombia S.A.S., Nutriagro de Colombia S.A.S. y Nutriss Colombia S.A.S. El 24 de febrero de 2017 y 5 de febrero de 2018 10 y se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
20. Por auto de 31 de julio de 201811 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 10 de mayo de 201912.
21. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, se solicitó copia de los certificados relacionados en la demanda y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.
solicitó copia de los certificados relacionados en la demanda y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.
22. Mediante auto de 21 de junio de 201913 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial respecto del alcance de los literales a), b), e) y f) del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, precisando que, si bien en la demanda se enunciaron como vulnerados los artículos 134 y 135 literales a), b), e) y f) de dicha Decisión, la consulta elevada al Tribunal se circunscribió únicamente a los referidos literales, por lo que se suspendió el proceso.
23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 377-IP-2019 de 19 de noviembre de 2019 14, en la que interpretó de oficio el artículo 135 literales b), e) y f) de la Decisión 486 de 2000. No interpretó el artículo 134 literales a), b), e) y f) por cuanto no es objeto de controversia los signos constituidos por figuras, símbolos, gráficos, logotipos y monogramas El Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina consideró lo siguiente:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Literales a), b), e), f) y g) del Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
8 Folio 68 C pp. 9 Folios 75 a 77, 95 a 96 y 194 a 195 C pp. 10 Folio 77 vto. y 145 vto. C pp. 11 Folio 161 C pp.
Andina.
8 Folio 68 C pp. 9 Folios 75 a 77, 95 a 96 y 194 a 195 C pp. 10 Folio 77 vto. y 145 vto. C pp. 11 Folio 161 C pp. 12 Folios 175 a 183 C pp. 13 Folio 188 y vto. C pp. 14 Índice 72 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.6
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Demandante: Brinsa S.A.
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No procede realizar la interpretación de las normas solicitadas, por cuanto no es objeto de controversia los signos constituidos por palabras o combinación de palabras; las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, etc.; los colores ni la forma de los productos que distingue el signo solicitado.
3. De oficio se llevará a cabo la interpretación prejudicial de los Literales b), e) y f) del Artículo 135 de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina, para tratar el tema de la distintividad intrínseca de un signo, y los signos conformados por denominaciones descriptivas y genéricas.
[…]
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad
[…]
La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe re unir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que este cumpla su función de
y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe re unir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que este cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociaci ón en el público consumidor.
La distintividad tiene un doble aspecto: a) Distintividad intrínseca o en abstracto […] b) Distintividad extrínseca o en concreto.
[…]
En conclusión, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Decisión 486.
Signos conformados por denominaciones descriptivas y genéricas
Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formula ción de la pregunta ¿Cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate.
[…]
El Literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina
[…]
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la7
Andina
[…]
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la7
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posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil.
Por su parte, el Literal f) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
[…]
Como se advierte de la disposición antes citada, se prohíbe el registro de signos que consistan en el nombre genérico o técnico de los productos o servicios a los que se refieran, pero ello no impide que palabras genéricas o técnicas conformen un signo compuesto. La denominación genérica determina el género del objeto que identifica y la denominación técnica alude a la expresión empleada exclusivamente en el lenguaje propio de un arte, ciencia u oficio. No se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclu sivo sobre la utilización de esa palabra, toda vez que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. El aspecto genérico de un signo debe ser apreciado en relación directa con los productos o servicios de que se trate.
La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio designado se responde empleando
relación directa con los productos o servicios de que se trate.
La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio designado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es neces ario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que sea proteger o cuando por s í solo pueda servir para identificarlo.
Sin embargo, una expresión genérica respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios qu e no tengan relación directa con la expresión que se utiliza.
No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o genéricos llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto.
Como se ha señalado en los acápites anteriores, los términos técnicos, descriptivos por sí mismos no resultan registrables como marcas debido a que carecen de fuerza distintiva.
El que un término sea técnico o descriptivo para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva. Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar s i por la naturaleza y características de los productos o
clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva. Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar s i por la naturaleza y características de los productos o servicios involucrado, lo que es técnico o descriptivo para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicio de otra clase.
En tal sentido, se debe determinar si el signo solicitado está conformado por elementos descriptivos o genéricos en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos o genéricos, siendo que su presencia8
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no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.
Marcas evocativas
[…]
Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera dire cta a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo.
Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tano, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado
proceso deductivo.
Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tano, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signo que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos.
Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte.
En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación NUTRISAL y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad […]” (mayúscula y negrilla del original).
24. A través de auto de 30 de junio de 202015 se requirió a la parte demandante para que se manifestara sobre la información de la SIC relativa al suministro de copias o que acreditara el pago de la respectiva tasa . Mediante auto de 15 de diciembre de 202016 se entendió por desistida la prueba documental decretada.
25. Por auto de 6 de julio de 202117 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de
alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
26. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Brinsa S.A. 18 reiteró sus argumentos de nulidad . Por su parte, la SIC y las sociedades Agromezclas de Colombia S.A.S., hoy Nutriagro de Colombia S.A.S. y Nutriss Colombia S.A.S. guardaron silencio.
15 Folios 203 C pp. 16 Folios 217 a 218 C pp. 17 Folio 224 C pp. 18 Índice 83 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.9
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27. Mediante concepto 21-084 de 27 de julio de 2021, el Ministerio Público consideró que la marca mixta “NUTRISAL” está compuesta por elementos diferenciadores que hacen que sea evocativa de un producto para ganado bovino y equino que ayuda a mantenerlos en forma mediante sales y nutrientes.
28. Precisó que la combinación arbitraria “NUTRISAL” crea un elemento compuesto nuevo que sumado a un dibujo permiten que posea suficiente distintividad. Agregó que las expresiones por separado “NUTRI” y “SAL” no son apropiables por lo que siguen siendo de libre utilización para todos los productores de alimentos para ganado que estén compuestos por sal o sales minerales para su nutrición.
que las expresiones por separado “NUTRI” y “SAL” no son apropiables por lo que siguen siendo de libre utilización para todos los productores de alimentos para ganado que estén compuestos por sal o sales minerales para su nutrición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 149 19 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
30. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 10854 de 18 de marzo de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 26869 de 30 de abril de 2012, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Brinsa S.A. y se concedió el registro como marca del signo mixto “NUTRISAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad
Agromezclas de Colombia S.A.S.
31. La Sala deberá analizar si la marca mixta “NUTRISAL” concedida para identificar productos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S., hoy Nutriago de Colombia S.A.S. esta incursa en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en los
productos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S., hoy Nutriago de Colombia S.A.S. esta incursa en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 134 y 135 literales a), b), e) y f) de la Decisión 486 de 2000, teniendo en cuenta que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los literales b), e) y f) del artículo 135 ibidem.
32. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de l acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto.
19 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”.10
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Demandante: Brinsa S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
IV.3. La identificación del acto demandado
33. La sociedad Brinsa S.A.solicita se declare la nulidad de la Resolución 10854 de 18 de marzo de 201320, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 26869 de 30 de abril de 2012, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Brinsa S.A. y se concedió el registro
por medio de la cual se revocó la Resolución 26869 de 30 de abril de 2012, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Brinsa S.A. y se concedió el registro como marca del signo mixto “NUTRISAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S.
IV.4. Análisis del caso concreto
34. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, concedió el registro como marca del signo mixto “NUTRISAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, esto s son “[…] elaboración de sales mineralizadas para ganadería, mezclas de alimentos y alimentos concentrados para animales , alimentos para animales, productos alimenticios para animales, fortificantes para la alimentación animal, objetos comestibles y masticables para animales, productos para cebar animales, cebo con sustancias harinosas para el ganado, cebos [comida para el g anado], alimentos para el ganado, levadura para el ganado, sal para el ganado, granos para la alimentación animal, harinas para animales, pastos […]”.
35. A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la SIC concedió la marca mixta “NUTRISAL” a la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S., hoy Nutriagro de Colombia S.A.S ., sin considerar que carece de distintividad intrínseca, toda vez que
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