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CE - Sentencia 11001032400020140009300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020140009300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00093-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Terceros: Agritecno Fertilizantes S.L.

Tema: Registro del signo “AGRITEC” (mixto) para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la

Clasificación Internacional de Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 2315 de 30 de enero de 2013 1 y 60977 de 21 de octubre de 2013 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L. y, como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo mixto “AGRITEC” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Precisagro S.A.S.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad Precisagro S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio

sociedad Precisagro S.A.S.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad Precisagro S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones:

“[…] 4.1. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución No. 2315 de 30 de enero de 2013, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del Expediente Administrativo No. 12 90351, por medio de la cual se negó el registro de la marca mixta AGRITEC en Clase 44, tras haberse utilizado las facultades de que permiten a la Superintendencia de Industria y Comercio, negar un signo por considerar que

1 Folios 10 a 12 vto. y 99 a 101 vto. C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 13 a 16 vto. y 106 a 19 vto. C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 19 a 41 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00093-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

el mismo no cuenta con los requisitos para ser registrado como marca.

4.2. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución No. 60977 de 21 de octubre

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

el mismo no cuenta con los requisitos para ser registrado como marca.

4.2. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución No. 60977 de 21 de octubre de 2013, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del Expediente Administrativo No. 12 90351, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 2315 de 30 de e nero de 2013, por PRECISAGRO, confirmándola en todas sus partes.

4.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca nominativa AGRITEC, para identificar servicios comprendidos en la Clase 44 internacional, solicitud contenida dentro del Expediente Administrativo No. 12 90351.

4.4. En consonancia con lo anterior, sírvase ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a emitir el correspondiente Certificado de Registro marcario para el signo de la referencia.

4.5. En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva ORDENAR la inscripción del Certificado de Registro que se asigne a la marca AGRITEC en concordancia con las peticiones emitidas en los numerales anteriores, para identificar servicios de la Clase 44 internacional, negado dentro del Expediente No. 12 90351.

4.6. Asimismo, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha

del Expediente No. 12 90351.

4.6. Asimismo, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

4.7. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.

4.8. Finalmente, solicito se condene en costas a la entidad demandada […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante señaló que, Precisagro S.A.S. solicitó el registro como marca del sig no mixto “AGRITEC”, para identificar los servicios de la clase 446 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, esto s son, “[…] servicios de agricultura, horticultura y silvicultura relacionados con fertilizantes minerales, orgánico, edáficos, follares, soluble, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y los cultivos en general, y de agroquímicos y productos de protección de cultivos (pesticidas, herbicidas,

4 Folio 23 a 24 C pp. 5 Folios 24 a 28 C pp. 6 Versión 9.3

agroquímicos y productos de protección de cultivos (pesticidas, herbicidas,

4 Folio 23 a 24 C pp. 5 Folios 24 a 28 C pp. 6 Versión 9.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00093-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

nematocidas, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, etc.), y otros insumos agrícolas […]”.

4. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L. presentó oposición por cuanto había registrado previamente la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES” 7, para los productos de la clase 1 ª del mencionado nomenclátor, estos son , “[…] químicos destinados a la agricultura, horticultura y silvicultura, abonos y fertilizantes para las tierras […]”.

5. Anotó que, mediante la Resolución 2315 de 30 de enero de 2013, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L. y, como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo mixto “AGRITEC” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor internacional de Niza y que, contra dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación.

6. Mencionó que , mediante la Resolución 60977 de 21 de octubre de 2013, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso

demandante presentó recurso de apelación.

6. Mencionó que , mediante la Resolución 60977 de 21 de octubre de 2013, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la citada Resolución 2315.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantad a la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 literal a), 135, 136 y 150.

I.1.2.2. El concepto de violación

8. El apoderado de la parte demandante aseguró que la s resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “AGRITEC” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Precisagro S.A.S., al considerar que era confundible con la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES” de Agritecno Fertilizantes S.L., que protege productos de la clase 1ª, lo que implicó el desconocimiento de los artículos 134 literal a), 135, 136 y 150 de la Decisión 486 de 2000.

9. Subrayó que el signo solicitado por la demandante presenta diferencias gráficas que le proporcionan distintividad especial con la marca previamente registrada, por lo que,

la Decisión 486 de 2000.

9. Subrayó que el signo solicitado por la demandante presenta diferencias gráficas que le proporcionan distintividad especial con la marca previamente registrada, por lo que, la similitud es inexistente.

7 Certificado 288.791. Versión 8. 8 Folios 28 a 38 del C pp.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00093-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

10. Del aspecto ortográfico afirmó que la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES” incluye la sílaba “NO” y la palabra “FERTILIZANTES”, lo que permite generar una diferencia en la pronunciación del signo solicitado mixto “AGRITEC” . Además, mencionó que solo comparten la partícula “AGRI” que se encuentra registrada en diferentes marcas.

11. Sobre el término “AGRITEC” sostuvo que es evocativo de la expresión “tecnología agrícola” que guarda una estrecha relación con los servicios de la clase 44. Agregó, que “[…] la marca AGRITECNO FERTILIZANTES es igualmente evocativa y, por lo tanto, no es posible reclamar -ni otorgarexclusividad sobre partículas AGRI, TECNO y FERTILIZANTES […]”.

12. En ese sentido, anotó que a la sociedad Precisagro S.A.S. debe reconocérsele la exclusividad sobre el signo “AGRITEC” junto con su gráfica, mientras que las partículas “AGRI” o “TEC” podrán ser usadas libremente por cualquier empresa.

exclusividad sobre el signo “AGRITEC” junto con su gráfica, mientras que las partículas “AGRI” o “TEC” podrán ser usadas libremente por cualquier empresa.

13. De la conexión competitiva, explicó que la SIC se limitó a “[…] encajar una situación dentro de los criterios existentes para que fuera evidente la complementariedad entre los servicios del signo solicitado y la marca previamente registrada […]”. Advirtió que usar los criterios de forma laxa conllevaría a que cualquier servicio o producto sea complementario de otro.

14. Por lo anterior, concluyó que la SIC no realizó un correcto examen de registrabilidad.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio9

15. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que la similitud del signo mixto demandado "AGRITEC" y la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES” deben realizarse desde su aspecto nominativo y no gráfico.

16. Explicó que el signo solicitado y la marca previamente registrada comparten las partículas “AGRI” y “TEC”, por lo que no existe distintividad en su composición.

17. Finalmente, subrayó que la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES” de la clase 1ª y el signo mixto demandado "AGRITEC" de la clase 44 son complementarios, toda vez que “[…] gran parte de los químicos destinados al campo esto es aquellos ubicado en el primero nomenclátor se utilizan para la fabricación de los productos del

clase 1ª y el signo mixto demandado "AGRITEC" de la clase 44 son complementarios, toda vez que “[…] gran parte de los químicos destinados al campo esto es aquellos ubicado en el primero nomenclátor se utilizan para la fabricación de los productos del nomenclátor número 44 o se alternan para lograr mejores efectos en la producción agropecuaria […]”.

9 Folios 110 a 113 C pp.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00093-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

II.2. Intervención de la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L.

18. La sociedad Agritecno Fertilizantes S.L. a pesar de haber sido notificada en debida forma10 no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

19. La sociedad Precisagro S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 3 de febrero de 201411, en contra de las Resoluciones 2315 de 30 de enero de 2013 y 60977 de 21 de octubre de 2013 , expedidas por la Superintendencia de

Industria y Comercio – SIC.

20. Mediante auto de 20 de noviembre de 201512, se admitió la demanda y se dispuso a notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L. El 11 de febrero de 201613, se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

a notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L. El 11 de febrero de 201613, se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

21. Por auto de 31 de mayo de 201614, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , la cual se realizó el 9 de septiembre de 201 615. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes.

22. Mediante auto de 15 de diciembre de 201716, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134 literal a), 135, 136 y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 227-IP-2018 de 16 de noviembre de 201817, en la que interpretó el artículo 136 literal a). Respecto de los artículos 134 literal a), 135 y 150 no se pronunció , por cuanto no se analiza el concepto de marca, no se trata de un caso de causales absolutas de irregistrabilidad, así como tampoco sobre el examen de registrabilidad. Dicho tribunal

consideró que:

“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

1. La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a), 135 y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

consideró que:

“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

1. La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a), 135 y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

10 Folios 50, 52 y 56 C pp. 11 Folio 41 C pp. 12 Folios 46 a 48 C pp. 13 Folio 48 vto. C pp. 14 Folio 119 C pp. 15 Folios 129 a 135 C pp. 16 Folio 138 y vto. C pp. 17 Índice 36 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00093-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

2. Procede la interpretación únicamente del artículo 136 limitándolo al literal a) por ser materia controvertida del proceso interno.

3. No se interpretará el artículo 134 ya que no se analizará el concepto de marca, ni del 135 toda vez que no se trata de un caso de causales absolutas de irregistrabilidad sino de confusión con otra marca ni tampoco el artículo 150 ya que no es tema controvertido el examen de registrabilidad de un signo.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

2. Comparación entre signos mixtos con elemento denominativo compuesto.

3. Marcas evocativas.

ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

2. Comparación entre signos mixtos con elemento denominativo compuesto.

3. Marcas evocativas.

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado AGRITEC (mixto) es confundible con la marca AGRITECNO FERTILIZANTES (mixta), es pertinente analizar el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad

[…]

1.2. Como se desprende de esta obligación, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. A) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación

[…]

1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede

semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] Gráfica o figurativa

[…]

1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si e l consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o asociación.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00093-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas.

2. Comparación entre signos mixtos con elemento denominativo compuesto.

2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado AGRITEC (mixto) y la marca registrada AGRITECNO FERTILIZANTES (mixta), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico.

solicitado AGRITEC (mixto) y la marca registrada AGRITECNO FERTILIZANTES (mixta), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico.

[…]

2.8. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el rie sgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado AGRITEC (mixto) y la marca registrada AGRITECNO

FERTILIZANTES (mixta).

3. Marcas evocativas.

3.1. Como en el proceso interno, el solicitante del signo AGRITEC (mixto) señaló que es un término evocativo, se analizará este tema.

3.2. Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampra, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aq uel a través de un proceso deductivo.

[…]

3.5. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación AGRITEC y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad […]” (mayúscula y negrilla del original).

24. Por auto de 22 de junio de 202118, se prescindió de la realización de las audiencias

denominación AGRITEC y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad […]” (mayúscula y negrilla del original).

24. Por auto de 22 de junio de 202118, se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia , se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

25. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Precisagro S.A.S. 19 y la SIC20 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L. y el Ministerio Público guardaron silencio.

18 Folio 151 C pp. 19 Índice 46 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 47 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00093-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

27. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 2315 de 30 de enero de 2013 22 y 60977 de 21 de octubre de 2013 23, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L. y, como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo mixto “AGRITEC” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificaci ón Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Precisagro S.A.S.

28. La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “AGRITEC” solicitado para identificar servicios en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES” para distinguir productos en la clase 1ª del mismo nomenclátor , previamente registrada a favor de la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L., se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 134 literal a), 135, 136 y 150 de la Decisión 486 de 2000.

29. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación de los actos demandados

Decisión 486 de 2000.

29. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación de los actos demandados

30. La sociedad Precisagro S.A.S. solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 2315 de 30 de enero de 201324 y 60977 de 21 de octubre de 201325, por medio de las cuales la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L. y, como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo

21 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 22 Folios 10 a 12 vto. y 99 a 101 vto. C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 23 Folios 13 a 16 vto. y 106 a 19 vto. C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 24 Folios 10 a 12 vto. y 99 a 101 vto. C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 25 Folios 13 a 16 vto. y 106 a 19 vto. C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00093-00

25 Folios 13 a 16 vto. y 106 a 19 vto. C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00093-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

mixto “AGRITEC” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

IV.4. Análisis del caso concreto

31. La SIC, mediante los actos administrativos acusados negó el registro como marca al signo mixto “AGRITEC” para distinguir servicios comprendidos en la clase 4426 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales son, “[…] servicios de agricultura, horticultura y silvicultura relacionados con fertilizantes minerales, orgánico, edáficos, follares, soluble, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y los cultivos en general, y de agroquímicos y productos de protección de cultivos (pesticidas, herbicidas, nematicidas, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, etc.), y otros insumos agrícolas

[…]”.

32. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro como marca del signo mixto “AGRITEC, sin considerar que no era confundible con la marca mixta previamente registrada “AGRITECNO FERTILIZANTES ” de Agritecno Fertilizantes S.L. , que protege productos de la clase 1ª27, estos son , “[…] químicos destinados a la agricultura,

“AGRITECNO FERTILIZANTES ” de Agritecno Fertilizantes S.L. , que protege productos de la clase 1ª27, estos son , “[…] químicos destinados a la agricultura, horticultura y silvicultura, abonos y fertilizantes para las tierras […]”.

33. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina , en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 227-IP-2018 de 16 de noviembre de 2018 , pronunciándose sobre la aplicación del artículo 136 literal a). Respecto de los artículos 134 literal a), 135 y 150 no se pronunció por cuanto no se analiza el concepto de marca y no se trata de un caso de causales absolutas de irregistrabilidad , así como como tampoco sobre el examen de registrabilidad.

34. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la parte demandante invocó como vulnerados los artículos 134 literal a), 135 y 150 ejusdem, al exponer el concepto de violación del mismos adujo que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso no era similarmente confundible el signo solicitado “AGRITEC”, es decir, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca el cual está previsto en el artículo 136 literal a), ibidem28.

35. En efecto, la parte demandante argumentó que el signo mixto solicitado “AGRITEC”, clase 44, cumple con los requisitos exigidos por dicha normativa para que sea procedente su registro, dadas las diferencias ortográficas, fonéticas, conceptuales o ideológicas con la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES”, en la clase 1ª.

26 Versión 9.

que sea procedente su registro, dadas las diferencias ortográficas, fonéticas, conceptuales o ideológicas con la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES”, en la clase 1ª.

26 Versión 9. 27 Certificado 288.791. Versión 8. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 31 de octubre de 2024.

Rad.: 2016 – 00515. MP: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00093-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

36. Por lo anterior, el estudio del supuesto previsto en los artículos 134 literal a), 135 y 150 ejusdem, serán excluidos de la controversia.

37. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis son las siguientes:

[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000

38. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y la marca en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor29:

38. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y la marca en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor29:

“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.

b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues

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