CE - Sentencia 11001032400020140019600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020140019600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
Demandante: Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito
Avanza
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Praco Didacol S.A.S. y Acción Internacional Tema: Registro del signo mixto “AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO ” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la
Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restableci miento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 34009 de 31 de m ayo de 20131 y 64709 de 31 de octubre de 2013 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Acción Internacional y se negó el registro como marca del signo mixto “AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO ” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. La sociedad Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones:
“[…] PRIMERA.- Declárese la Nulidad de la Resolución No. 34009 de 2013 expedida por la Dirección de Signos Distintivos, así como la Reso lución 64709 de 2013 expedida por el señor Superintendente Deleg ado para la Propiedad industrial de la Superintendencia de industria y Comercio , por medio de las cuales, se negó de oficio la marca mixta AVANZA
1 Folios 10 a 18 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 19 a 26 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 28 a 45 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
Demandante: Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO a la COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA , y se declaró infundada la oposición presentada por ACCION INTERNACIONAL.
COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO a la COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA , y se declaró infundada la oposición presentada por ACCION INTERNACIONAL.
SEGUNDA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, ordénese el registro de la marca mixta AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO para distinguir servicios de la clase 36 Internacional a nombre de
COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA.
TERCERA.- Prevéngase a la demanda para que dé oportuno cumplimiento a la sentencia que acoja las anteriores pretensiones.
CUARTA.- En caso de oposición a la presente demanda, condénese a la demandada a pagar las costas del proceso […]4” (mayúscula y negrilla del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda5
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza solicitó el registro como marca del signo mixto “AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO ” para identificar los servicios de la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] cooperativa de ahorro y crédito […]”.
4. Mencionó que, frente a la referida solicitud, la sociedad Acción Internacional presentó oposición, al considerar que el signo solicitado resultaba confundible con su
“[…] cooperativa de ahorro y crédito […]”.
4. Mencionó que, frente a la referida solicitud, la sociedad Acción Internacional presentó oposición, al considerar que el signo solicitado resultaba confundible con su signo “AVANZA UN PROGRAMA DE ACCIÓN” para distinguir servicios en la clase 366, solicitado dentro del expediente 12-109061.
5. Anotó que, mediante la Resolución 34009 de 31 de mayo de 2013, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Acción Internacional por cuanto el signo “AVANZA UN PROGRAMA DE ACCIÓN” fue negado. Sin embargo, la SIC negó la solicitud de registro al conside rar que era confundible con la marca mixta “FINAVANZA” en la misma clase 7, cuya titularidad es la sociedad Praco Didacol S.A.S. A lo cual, la parte demandante presentó recurso de apelación.
6. Afirmó que, mediante la Resolución 64709 de 31 de octubre de 201 3, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la
Resolución 34009.
4 Folios 30 a 31 C pp. 5 Folios 31 a 32 C pp. 6 Signo negado por la SIC a través de las Resoluciones 730 62 de 28 de noviembre de 2012 y 30713 de 24 de mayo de 2013, de ahí que los actos demandados no reali zar el análisis de confundibilidad con ese signo por n o ser objeto de controversia. 7 Certificado 351.367.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
Demandante: Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza
ser objeto de controversia. 7 Certificado 351.367.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
Demandante: Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionad o con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación
8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones dem andadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO ” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza , al considerar que era confundible con la marca mixta “FINAVANZA” de la sociedad Praco Didacol S.A.S. , registrada en la misma clase, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión d e la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a).
9. Aseguró que la marca previamente registrada es débil toda vez que la p alabra “AVANZA” no solo es de uso común, sino que también sugiere en la mente d el
Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a).
9. Aseguró que la marca previamente registrada es débil toda vez que la p alabra “AVANZA” no solo es de uso común, sino que también sugiere en la mente d el consumidor la finalidad de los servicios que identifica, esto es, que avance en su s metas mediante un apalancamiento financiero.
10. De acuerdo con lo anterior, señaló que cualquier signo relacionado con servicios que contenga una alusión a esta expresión no podría ser registrado, otorga ndo un derecho de exclusividad sobre el mismo. Advirtió que la SIC ha permitido el re gistro de otras marcas que tienen dentro de su conjunto distintivo este verbo.
11. Finalmente, sostuvo que el signo solicitado se acompaña de otras pa labras que le otorgan suficiente distintividad como son “COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO
Y CRÉDITO”.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9
12. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante al considerar que la Dirección de Signos Distintivos encontró que el signo solicitado no cuenta con la suficiente distintividad por encontrarse similarmente confundible con la marca del tercero con interés en el resultado del proceso.
8 Folios 40 a 52 C pp. 9 Folios 65 a 80 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
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9 Folios 65 a 80 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
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13. Indicó que el signo solicitado carece de distintividad, teniendo en cuenta que reproduce parcialmente la estructura gramatical de la marca “FINAVANZA” sin que las expresiones “COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO” , las cuales se encuentran en un tamaño inferior y, los elementos gráficos que la acompaña n permitan una diferenciación. Lo anterior, por cuanto el componente nominativo común en ambos signos es la palabra “AVANZA”.
II.2. Contestación de la sociedad Praco Didacol S.A.S.10
14. La sociedad Praco Didacol S.A.S., tercero interesado en el resultado del proceso, contestó la demanda en la que consideró que los actos administrativos ob jeto del medio de control fueron expedidos acorde a derecho y con plena observancia de todas las disposiciones legales y constitucionales que rigen su validez, por cuanto e l signo solicitado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del artículo 136 literal a) de la Decisión 486.
15. Mencionó que la palabra “AVANZA” no es de uso común y que, contrario a lo que argumentó la parte demandante, dicha expresión es arbitraria para identificar los servicios de la clase 36, toda vez que solo indica “adelantar”.
16. Finalmente, mencionó que también existía conexidad competitiva, toda vez identifican los mismos servicios en la clase 36.
II.3. Contestación de la sociedad Acción Internacional
servicios de la clase 36, toda vez que solo indica “adelantar”.
16. Finalmente, mencionó que también existía conexidad competitiva, toda vez identifican los mismos servicios en la clase 36.
II.3. Contestación de la sociedad Acción Internacional
17. La sociedad Acción Internacional, tercero interesado en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio11, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
18. La sociedad Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 26 de febrero de 201412 en contra de las Resoluciones 34009 de 31 de mayo de 2013 y 64709 de 31 de octu bre de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
19. Por autos de 20 de octubre de 2015, 31 de agosto de 2016, 14 d e junio de 2017 y 12 de abril de 201913 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a los representantes legales de las sociedade s Praco Didacol S.A.S. y Acción Internacional. El 4 de agosto de 2017 y 6 de junio de 2019 14 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
10 Folios 65 a 80 C pp. 11 Folios 78, 80 y 82 C pp. 12 Folio 45 C pp. 13 Folios 49 a 51, 88, 98 y 127 y vto. C pp.
10 Folios 65 a 80 C pp. 11 Folios 78, 80 y 82 C pp. 12 Folio 45 C pp. 13 Folios 49 a 51, 88, 98 y 127 y vto. C pp. 14 Folio 98 y 155C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
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20. A través de autos de 26 de febrero de 2018, 13 de noviembre de 201915 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437.
21. Por auto de 27 de enero de 2020 16 se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de correr traslado de las exce pciones de la demanda.
22. Mediante autos de 30 de junio y 1° de octubre de 202017 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 la cual se realizó el 9 de octubre de 202018.
23. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, se ordenó allegar certificados de registro de las marcas relacionadas por la parte demandante y se prescindió de la realización de la audiencia de prueba prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.
24. A través de auto de 4 de noviembre de 202019, se solicitó ante el Tribunal de Justicia
demandante y se prescindió de la realización de la audiencia de prueba prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.
24. A través de auto de 4 de noviembre de 202019, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión de l contenido y alcance de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 242-IP-2020 de 22 de abril de 202120 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, no interpretó el artículo 134, por cua nto no se discute el concepto de marca. De la cual se puede observar las siguientes
consideraciones:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales únicamente será interpretado el Artículo 136 Literal a) de la citada Decisión, por ser pertinente.
No se interpretará el Artículo 134 de la Decisión 486, por no estar en discusión el concepto de marca ni los requisitos para su registro.
[…]
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […]
15 Folios 110, 118 C pp.
directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […]
15 Folios 110, 118 C pp. 16 Folios 142 a 147 C 2. 17 Folios 268 y vto. C 2 y índice 68 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 74 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 80 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 96 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
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Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación.
[…]
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.
[…]
teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.
[…]
Comparación entre signos mixtos, uno de ellos con elemento denominativo compuesto
[…]
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO (mixto) y la marca registrada FINAVANZA (mixta).
Signos conformados por denominaciones de uso común […]
Se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]” (mayúscula y negrilla del original).
26. A través del auto de 22 de junio de 2021 21 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos d e conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos d e conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
27. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza 22, Praco Didacol S.A.S. 23 y la SIC 24 reiteraron sus argumentos de defensa. Por su parte, la sociedad Acción Internacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
21 Índice 99 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Índice 106 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 Índice 107 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 24 Índice 105 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14925 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 34009 de 31 de mayo de 2013 y 64709 de 31 de octubre de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO ” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Cooperativa Nacional
de Ahorro y Crédito Avanza.
30. La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO ” solicitado para identificar los servicios de la clase 36 y la marca previamente registrada “FINAVANZA” de la sociedad Praco Didacol S.A.S. registrada en la misma clase se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.
31. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.
IV.3. La identificación de los actos demandados
32. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 34009 de 31 de mayo de 201326 y 64709 de 31 de octubre de 201327, por medio de las cuales la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Acción Internacional
de 31 de mayo de 201326 y 64709 de 31 de octubre de 201327, por medio de las cuales la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Acción Internacional y negó el registro como marca del signo mixto “AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza.
25 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 26 Folios 10 a 18 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 27 Folios 19 a 26 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
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Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
IV.4. Análisis del caso concreto
33. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo mixto “AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO ” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] cooperativa de ahorro y crédito
[…]”.
para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] cooperativa de ahorro y crédito […]”.
34. A juicio de la parte demandante, las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro antes mencionado sin considerar que no e ra confundible con la marca previamente registrada “FINAVANZA” de la sociedad Praco Didacol S.A.S. , registrada en la misma clase: estos son: “[…] seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios […]”.
35. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 242-IP-2020 de 22 d e abril de 202128 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, asimismo no interpretó el artículo 134, por cuanto no se discute el concepto de marca.
36. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerado el artículo 134 ejusdem y, al exponer el concepto de violación, adujo que el signo mixto “AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO” no es confundible con la marca mixta “FINAVANZA”, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseco previsto en el artículo 136 literal a), ibidem29.
37. Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio del supuesto previsto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000.
38. Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente:
37. Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio del supuesto previsto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000.
38. Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente:
“[…] Artículo 136. - No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”
De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000
39. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y la marca previamente registrada en controversia, es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de
28 Índice 96 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de
2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
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Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marca rio, las cuales son del siguiente tenor30:
“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe
siguiente tenor30:
“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.
b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.
c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.
d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”.
40. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la m arca
previamente registrada en conflicto, así:
Signo solicitado por el demandante31
“AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO”
(mixto) Clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
30 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretacio nes prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP2022 y 391-IP-2022. 31 Folio 5 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
2022 y 391-IP-2022. 31 Folio 5 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
Demandante: Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Marca previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso32
“FINAVANZA”
(mixta) Registro 351.367 Clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
41. Como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre e l signo mixto “AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO ”, solicitado por la parte demandante para identificar servicios en la clase 36 del nomencláto r de la Clasificación Internacional de Niza y la marca mixta “FINAVANZA” de la sociedad Praco Didacol S.A.S. , registrada en la misma clase, existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen un riesgo de co nfusión y asociación para el público consumidor.
42. Como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “AVANZA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO” solicitada por la demandante y la marca mixta “FINAVANZA” del tercero con interés en el resultado del proceso , es necesario establecer el elemento que predomina en ellas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.
examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.
43. La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y la marca, no así las gráficas que las acompañan, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue.
44. En efecto, del signo y la marca se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación.
45. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que
32 Folio 245 C 2.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00196-00
Demandante: Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algu nos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”.
46. Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2 016, estimó que “[…] La
por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algu nos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”.
46. Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2 016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemen to predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo
[…]”33.