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CE - Sentencia 11001032400020140019800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020140019800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Número único de radicación: 11001032400020140019800

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Avon Products Inc.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Omar Albeiro Salazar Aristizábal

Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad –

Reglas de Cotejo. Reiteración Jurisprudencial.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Avon Products Inc., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 36744 de 20 de junio de 2013 y 64716 de 31 de octubre de 2013.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1 Cfr. Folios 190 a 191 La Sala, mediante auto de 3 0 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López.2

Núm. único de radicación: 11001032400020140019800

manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López.2

Núm. único de radicación: 11001032400020140019800

1. Avon Products Inc., en adelante la parte demandante 2, presentó demanda 3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 36744 de 20 de junio de 2013, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos y la Resolución núm. 64716 de 31 de octubre de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de

Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

“[…] 1. Que se declare nula la Resolución No, 36744, dictada por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 20 de junio de 2013, por medio de la cual:

a) Se declaró fundado el escrito de Oposición presentado por el señor Omar Albeiro

Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 20 de junio de 2013, por medio de la cual:

a) Se declaró fundado el escrito de Oposición presentado por el señor Omar Albeiro Salazar Aristizábal, en contra de la solicitud de registro de la marca AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD (Nominativa) en la Clase 3, a nombre de AVON

PRODUCTS INC.; y

b) Se negó el registro de la marca solicitada AVON ADVANCE TECHNUES LOTUS SHIELD (Nominativa) para identificar "preparaciones para el cuidado del cabello." en la Clase 3 Internacional, solicitada por AVON PRODUCTS INC.

2. Que se declare nula la Resol ución No. 64716 dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 31 de octubre de 2013, por medio de la cual:

2 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 3 a 9 3 Cfr. Folios 62 a 84 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Cfr. Folio 633

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a) Se confirmó la Resolución No, 36744, dictada por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 20 de junio de 2013, en el sentido de declarar fundada la oposición presentada por el señor Omar Albeiro

de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 20 de junio de 2013, en el sentido de declarar fundada la oposición presentada por el señor Omar Albeiro Salazar Aristizábal, y negar el registro de la marca AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD (Nominativa) en Clase 3, solicitada por AVON PRODUCTS INC.

b) Se notificó el agotamiento de la vía gubernativa. […]”.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“[…] . Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad AVON PRODUCTS INC., se ordene lo siguiente:

a) Se declare infundado el escrito de Oposición presentado el día 11 de marzo de 2013, por el señor Omar Albeiro Salazar Aristizábal;

b) Se conceda la solicitud de registro de la marca AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD (Nominativa) en la Clase 3 Internacional a nombre de AVON

PRODUCTS INC. […]”.

Presupuestos fácticos

5. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

5.1. Solicitó, el 26 de diciembre de 2012 , el registro como marca del signo nominativo AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD para distinguir productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

5.2. La solicitud se publicó , el 1 de febrero de 2013 , en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 661, siendo objeto de oposición por parte de Omar Albeiro Salazar Aristizábal, en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso ,

Industrial núm. 661, siendo objeto de oposición por parte de Omar Albeiro Salazar Aristizábal, en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso , con fundamento en la marca nominativa LOTUS.

5.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 36744 de 20 de junio de 2013 , declaró fundada la oposición presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y negó el registro del signo nominativo AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD para distinguir productos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.4

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5.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 36744 de 20 de junio de 2013.

5.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 64716 de 31 de octubre de 2013, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 36744 de 20 de junio de 2013.

Normas violadas

6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

6.1 El literal b) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 literal de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación así6:

Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000

de 2000.

Concepto de la violación

7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación así6:

Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000

7.1. En el presente caso no es aplicable la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, teniendo en cuenta que: i) el signo y la marca en conflicto, AVON ADVANCE TECNIQUES LOTUS SHIELD y LOTUS, presentan diferencias sustanciales desde los puntos de vista ortográfico, fonético, visual y conceptual ; ii) la marca LOTUS coexiste pacíficamente en el mercado con la marca LOTUSPA (Mixta) No. 341593 en Clase 3 registrada a nombre de LOTUSPA LTDA., por lo tanto la misma podrá coexistir pacíficamente en el mercado con el signo solicitado; y iii) el signo AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD es derivado de la familia de marcas AVON y de la marca ADVANCE

6 Cfr. Folios 67 a 845

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TECHNIQUES con registro núm. 217992 en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, que son de su propiedad..

7.2. El signo nominativo AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD es derivado de la familia de marcas de la marca notoria AVON de la cual es titular, dado que éstas coinciden en su elemento predominante y notoriamente conocido AVON, teniendo en consecuencia, el derecho previamente adquirido de registrar la marca solicitada.

derivado de la familia de marcas de la marca notoria AVON de la cual es titular, dado que éstas coinciden en su elemento predominante y notoriamente conocido AVON, teniendo en consecuencia, el derecho previamente adquirido de registrar la marca solicitada.

7.3. Lo anterior, tiene más relevancia si se tiene en cuenta que la marca AVON tiene un gran posicionamiento en el mercado por lo que la misma parte demandada ha declarado su carácter notorio en Colombia.

7.4. El signo solicitado tiene como elemento principal y predominante la marca notoriamente conocida AVON, así como la expresión ADVANCE TECHNIQUES registrada a su nombre, situación que permite su pacífica coexistencia con la marca LOTUS de propiedad del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

7.5. Al observar los signos distintivos enfrentados desde el punto de vista ortográfico y fonético, es posible evidenciar que el signo solicitado tiene como elemento distintivo y diferenciador la marca notoriamente conocida AVON, así como la expresión previamente registrada ADVANCE TECHNIQUES, las cuales no sólo generan variaciones gramaticales y sonoras frente a la marca LOTUS, sino que permiten al consumidor relacionar la marca solicitada con la familia de marcas de la marca notoria AVON y conocer el origen empresarial de la misma.

7.6. La marca LOTUS coexistía para el momento en el que se solicitó el registro de la marca AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD, y aún continúa coexistiendo con la marca mixta LOTUSPA.

Violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 20006

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coexistiendo con la marca mixta LOTUSPA.

Violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 20006

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7.7. El signo nominativo AVON ADVANCETECHNIQUES LOTUS SHIELD cumple a cabalidad con los requisitos de registrabilidad previstos en la norma andina, dado que goza de una distintividad tanto intrínseca como extrínseca.

Contestación de la demanda

Parte demandada

8. La parte demandada 7 contestó la demanda 8 y se opuso a las pretensiones

formuladas así:

8.1. Los actos acusados fueron expedidos con el cumplimiento de los requisitos legales razón por la cual no es dable acceder a la solicitud de nulidad.

8.2. El signo y la marca cotejados comparten semejanzas de tipo visual, fonético y ortográfico en la expresión LOTUS, elementos característicos en los conjuntos y , aunque se observe que el signo solicitado defin e su origen empresarial al incursionar la expresión AVON, lo cierto es que estamos ante la presencia de una reproducción total de la marca registrada, por lo que el público consumidor podría considerar que ambos conjuntos marcarios se integran en una misma familia cuyo elemento troncal es la expresión LOTUS.

8.3. El público consumidor podría considerar que ambos conjuntos marcarios se integran en una misma familia cuyo elemento troncal es la expresión LOTUS, por lo que la coexistencia en el mercado de los signos distintivos enfrentados conllevaría al público consumidor a asociar uno y otro.

integran en una misma familia cuyo elemento troncal es la expresión LOTUS, por lo que la coexistencia en el mercado de los signos distintivos enfrentados conllevaría al público consumidor a asociar uno y otro.

8.4. Los signos distintivos confrontados no cuentan con elementos diferenciadores que desvirtúan la existencia de riesgo de confusión y le dan suficiente distintividad, de tal manera que permiten que el consumidor caiga en un error al momento de distinguir los signos en el mercado y sea inducido a confusión.

7 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 111 8 Cfr. Folios 102 a 1107

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Tercero con interés directo en el resultado del proceso

9. El tercero con interés directo en el resultado del proceso , guardó silencio en esta oportunidad procesal9.

Solicitud de Interpretación Prejudicial

10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 5 de noviembre de 201 410, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables; y este profirió la interpretación prejudicial 485-IP-2015 de 18 de agosto de 201611, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó:

“[…] La Corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales procede interpretar frente al caso concreto únicamente el

“[…] La Corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales procede interpretar frente al caso concreto únicamente el artículo 136 literal a), ya que el 135 literal b) se refiere a una causal absoluta de irregistrabilidad y el presente caso está referido a una causal de irregistrabilidad relativa. […]”.

11. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio.

Reanudación del proceso

12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de marzo de 202012, ordenó la reanudación del proceso.

Procedencia de la sentencia anticipada y alegatos de conclusión

13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de octubre de 2024 13: i) prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011; ii) fijó el objeto del litigio; i ii) resolvió sobre las

9 Cfr. Índice 72 del aplicativo web “SAMAI 10 Cfr. Folios 152 a 153 11 Cfr. Folios 116 a133 12 Cfr. Folios 226 y 227 13 Cfr. Índice 90 del aplicativo web “SAMAI”.8

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solicitudes probatorias; e i) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.

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solicitudes probatorias; e i) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.

13.1. La parte demandante14 reiteró los argumentos señalados en la demanda.

13.2. La parte demandada 15 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

13.3. El tercero con interés directo en el resultado del proceso 16, no se pronunció en este momento procesal.

Concepto del Ministerio Público

14. El Ministerio Público17 rindió su concepto, así:

14.1. A nivel ortográfico el signo solicitado a registro AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD y la marca registrada LOTUS, son de naturaleza denominativa que, al ser analizados en su conjunto, causan riesgo de confusión y/o asociación, donde el signo solicitado incluye la expresión “LOTUS”, elemento que no permite individualizar la marca en el mercado sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.

14.2. En lo relacionado al aspecto fonético, los signos distintivos en conflicto comparten la expresión “LOTUS”, término que en el signo solicitado a registro no hace relación a los productos que pretende amparar, ni sugiere la calidad de dichos bienes.

14.3. Respecto del aspecto ideológico, el signo solicitado cuenta con diferencias respecto de la marca opositora, para que el consumidor promedio pueda identificar la diferencia entre los productos que ofrecen en el mercado, teniendo en cuenta que las expresiones AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD y LOTUS, que al

respecto de la marca opositora, para que el consumidor promedio pueda identificar la diferencia entre los productos que ofrecen en el mercado, teniendo en cuenta que las expresiones AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD y LOTUS, que al contar con la expresión “LOTUS”, sin duda la presencia de un término semejante en

14 Cfr. Índice 96 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Cfr. Índice 97 del aplicativo web “SAMAI”. 16 Cfr. Índice 99 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índice 95 del aplicativo web “SAMAI9

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los signos distintivos, inmediatamente causa en la mente del consumidor una idea de asociación entre los productos que distinguen una y otra marca, elemento que no le otorga la distintividad que se requiere para convivir en el mercado.

14.4. A nivel gráfico, signo solicitado a registro AVON ADVANCE TECHIQUES LOTUS SHIELD, es de naturaleza nominativa arbitraria y la marca registrada con la partícula “LOTUS”, denominativa arbitraria simple que no posee significado alguno, que vistas en su conjunto no cuentan con elementos suficientes que evitan el riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.

14.5. En lo relacionado a la conexión competitiva, el carác ter distintivo de la marca le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir; también permite al titular del registro marcario diferenciar sus productos y/o servicios de otros similares que se ofertan en el mercado, requisito que, por lo anteriormente mencionado, no cumple el signo solicitado a registro.

desea adquirir; también permite al titular del registro marcario diferenciar sus productos y/o servicios de otros similares que se ofertan en el mercado, requisito que, por lo anteriormente mencionado, no cumple el signo solicitado a registro.

14.6. El cargo de violación del literal b) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, carece de vocación de prosperidad, y, en consecuencia, habrá de desecharse.

II. CONSIDERACIONES

15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; ii i) el problema jurídico; i v) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 485-IP-2015 de 18 de agosto de 2016; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala10

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16. Vistos: i) el numeral 8.º del artículo 149 18 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 19, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

17. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se

de 2019 19, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

17. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine.

Los actos acusados

18. Los actos acusados son los siguientes:

18.1 La Resolución núm. 36744 de 20 de junio de 2013 que negó el registro como marca del signo nominativo AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHI para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

18.2 La Resolución núm. 64716 de 31 de octubre de 2013 , resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 36744 de 20 de junio de 2013.

El problema jurídico

19. Corresponde a l a Sala, con fundamento en la demanda, la contestac ión presentada por la parte demandada, la fijación del objeto del litigio , y la

Interpretación Prejudicial, determinar:

19.1 Si las resoluciones núms. 36744 de 20 de junio de 2013 y núm. 64716 de 31 de octubre de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD para identificar “[…] PREPARACIONES PARA EL CUIDADO DEL CABELLO […]”, productos de la Clase 3 de la

mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD para identificar “[…] PREPARACIONES PARA EL CUIDADO DEL CABELLO […]”, productos de la Clase 3 de la

18 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 19 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

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Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

19.2 En este sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y la marca nominativa LOTUS que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

20. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y no interpretó el literal b) del artículo 135 ibidem. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial proferida para el presente asunto, en relación co n la

el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y no interpretó el literal b) del artículo 135 ibidem. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial proferida para el presente asunto, en relación co n la norma mencionada supra, consideró que “[…] ya que el 135 literal b) se refiere a una causal absoluta de irregistrabilidad y el presente caso está referido a una causal de irregistrabilidad relativa. […]”20

21. En este orden de ideas, la Sala considera que, en el caso sub examine, no procede el análisis de vulneración del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 , por lo que no se incluye en el problema jurídico a resolver, el cual se centrará, como se expuso previamente, en el estudio de los supuestos previstos en el literal a) del artículo 136 ibidem.

22. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

23. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena21, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional

20 Cfr. Folio 168 21 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas

exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del12

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Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200022 de la Comisión de la Comunidad Andina23.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina24

24. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25.

Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 22 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones qu e contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En

Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas , ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y

ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 23 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembr os y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 24 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado

declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produc iendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 25 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.13

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25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de

los Estados Miembros.

26. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación p rejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.

27. Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las

su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.

27. Asimismo, establece en su artículo 33 qu

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