CE - Sentencia 11001032400020140049300 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001032400020140049300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00493-00
Demandante: Eladio Antonio Marín Cardona
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero: American Gaia Corp.
Tema: Registro como marca del signo “ FF” ( mixto), para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 56081 de 25 de septiembre de 20131 y 18273 de 20 de marzo de 2014 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “FF” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza , solicitada por Eladio Antonio Marín Cardona.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. El señor Eladio Antonio Marín Cardona, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC,
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] Primero: Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenid o en la Resolución 56081 del 25 de septiembre de 2013 mediante la cual niega el registro de la marca mixta FF, en la clase 35.
Segundo: Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenida en la Resolución No. 18273 de fecha 20 de Marzo de 2014, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual r esuelve el recurso de apelación y confirma. Vinculados al Expediente 12 212726.
1 Folios 3 a 9 C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 10 a 15 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 45 a 73 C pp.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00493-00
Demandante: Eladio Antonio Marín Cardona
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de marca mixta FF, en la clase 35 de la clasificación de marcas.
Cuarto. Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la Dirección de signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que
clase 35 de la clasificación de marcas.
Cuarto. Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la Dirección de signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 309 de C.C.A., y se ordene el registro de la marca mixta FF, para distinguir servicios de la clase 35, comercialización, compra, venta, importación, exportación de calzado de dama y niña como: botas, botines, baletas, tacones, tenis, sandalias, calzado de plataforma, sandalias playeras.
Quinto. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]”4 (negrilla y mayúsculas del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda5
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. Manifestó que el señor Eladio Antonio Marín Cardona solicitó el registro como marca mixta del signo “FF” para reivindicar servicios de la clase 356, estos son , “[…] comercialización, compra, venta, importación, exportación de calzado de dama y niña como: botas, botines, baletas, tacones, tenis, sandalias, calzado de plataforma, sandalias playeras […]”.
4. Indicó que, una vez publicada la anterior solicitud en la gaceta de la propiedad industrial, American Gaia Corp. presentó oposición con fundamento en su marca mixta “FF STUDIO F”7 que identifica productos de la clase 25 del nomenclátor internacional.
5. Anotó que, a través de la Resolución 56081 del 25 de septiembre de 2013 , la
“FF STUDIO F”7 que identifica productos de la clase 25 del nomenclátor internacional.
5. Anotó que, a través de la Resolución 56081 del 25 de septiembre de 2013 , la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición indicada supra y negó el registro de la marca mixta solicitada “FF” para identificar servicios en la clase 35 del nomenclátor internacional.
6. Sostuvo que, frente a esta decisión Eladio Antonio Marín Cardona presentó recurso de apelación, el cual se resolvió a través de Resolución 18273 del 20 de marzo de 2014 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, esto es, confirmando la Resolución 56081.
4 Folios 47 y 48 C pp. 5 Folio 48 C pp. 6 Folio 4 C pp. Versión 10. 7 Certificado 364237 Versión 9.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00493-00
Demandante: Eladio Antonio Marín Cardona
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación8
I.1.2.1. Fundamento de derecho
7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebranta da la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación
cual señaló como quebranta da la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación
8. El apoderado de la parte demandante aseguró que la s resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “FF” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza , al argumentar que es similarmente confundible con la marca “FF STUDIO F” que ampara productos de la clase 25. Ello, comoquiera que entre estos signos existen diferencias que los hacen distintivos, sin que se genere un riesgo de confusión en el público consumidor.
9. Argumentó que “[…] es claro que la marca mixta FF, y por tener un logo suficientemente distintivo, que más bien podría ser una marca figurativa, frente a las enumeradas anteriormente, es perfectamente registrable y el público consumidor los identificará fácilmente […]”.
10. Sostuvo que el signo solicitado no está incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal b) comoquiera que goza de distintividad respecto de la marca de American Gaia Corp.
11. Advirtió que las marcas cotejadas no son semejantes desde la perspectiva ortográfica, gráfica, fonética o conceptual, máxime cuando el elemento esencial de la marca previamente registrada es STUDIO F. Asimismo, “[…] las letras FF, están en sentido contrario, que no tienen significada propio, es una denominación arbitraria, que no transmite ninguna información del producto. No hay semejanza fonética, la
marca previamente registrada es STUDIO F. Asimismo, “[…] las letras FF, están en sentido contrario, que no tienen significada propio, es una denominación arbitraria, que no transmite ninguna información del producto. No hay semejanza fonética, la pronunciación de las palabras son diferentes, la marca solicitada está compuesta por dos letras que se pro nuncian EFE EFE, y la opositora por dos signos artificiosos o caprichosos seguido de la palabra STUDIO у la letra EFE. [...] No hay semejanza conceptual, la marca solicitada no tiene conceptos afines con la marca opositora, no hay posibilidad de confusión, por cuanta la similitud debe ser inmediata y directa […]”.
12. Aseveró que las letras “FF” corresponden a una denominación débil , al existir una gran cantidad de registros que las contienen, por lo que son registrables cuando están acompañadas de elementos que hagan el conjunto distintivo. En ese sentido, “ […] al estar presentada en una forma totalmente distinta la marca FF para distinguir servicios
8 Folios 49 a 68 C pp.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00493-00
Demandante: Eladio Antonio Marín Cardona
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
de la clase 35, no existe ninguna razón lógica o jurídica para que no se le reconozca ni se le proteja […]”.
13. Indicó que las marcas de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso, que incluyen las letras “FF” han coexistido pacíficamente en el mercado con otras marcas cuya denominación también las comprenden, y de titularidad de diferentes personas.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
del proceso, que incluyen las letras “FF” han coexistido pacíficamente en el mercado con otras marcas cuya denominación también las comprenden, y de titularidad de diferentes personas.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9
14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
15. Explicó que el signo solicitado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 porque es confundible con la marca previamente registrada, creando riesgo de confusión y asociación en el mercado.
16. Indicó que hay identidad en el elemento denominativo “FF”, el cual es el sobresaliente en los conjuntos marcarios cotejados, y al tener el mismo contenido conceptual, lo que deriva en que el consumidor crea que los productos y servicios tienen el mismo origen empresarial.
17. Manifestó, teniendo en cuenta lo anterior, que existe semejanza entre las marcas, así como conexidad competitiva entre los productos y servicios reivindicados.
II.2. Contestación de la sociedad American Gaia Corp.10
18. La sociedad American Gaia Corp., tercera interesada en el resultado del proceso, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual adujo que el signo solicitado no es distintivo comoquiera que no permite individualizar productos en el mercado de aquellos comercializados bajo otra marca.
contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual adujo que el signo solicitado no es distintivo comoquiera que no permite individualizar productos en el mercado de aquellos comercializados bajo otra marca.
19. Adujo que el registro como marca del signo solicitado crea riesgo de confusión o asociación el mercado, en tanto que es similar a la marca “FF STUDIO F”, pues evocan ideas similares y su conjunto no comprende elementos adicionales que le otorguen distintividad.
20. Argumentó que la SIC realizó el examen de registrabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.
9 Folios 145 a 150 C pp. 10 Folios 95 a 137 C pp.5
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Demandante: Eladio Antonio Marín Cardona
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
III. TRÁMITE DEL PROCESO
21. El señor Eladio Antonio Marín Cardona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de agosto de 201411 en contra de las Resoluciones 56081 de 25 de septiembre de 2013 y 18273 de 20 de marzo de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
22. Por auto de 20 de octubre de 201512 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante de la sociedad American Gaia Corp. El 28 de octubre de 2015 13 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante de la sociedad American Gaia Corp. El 28 de octubre de 2015 13 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
23. A través de providencia de 18 de enero de 2017 14 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 3 de febrero de 201715.
24. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes , se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y unos expedientes administrativos tramitados en la SIC, la cual los aportó.
25. Mediante auto de 15 de diciembre de 201716 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso.
26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 287-IP-2018 de 28 de junio de 201917 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina. Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 literal b), en
la cual dicho tribunal consideró que:
“[…]. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
1. La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135 literal b) y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina.
2. No procede la interpretación de los artículos 134 y 135 literal b), toda vez que
135 literal b) y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
2. No procede la interpretación de los artículos 134 y 135 literal b), toda vez que no se discuten el concepto de marca ni la distintividad intrínseca de la misma.
3. Se interpretará el articulo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser materia de controversia la presunta confusión de signos.
11 Índice 1. ° aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 12 Folios 76 a 78 C pp. 13 Folio 78 vto C pp. 14 Folio 156 C pp. 15 Folios 166 a 174 C pp. 16Folios 201 a 204 C pp. 17 Folios 220 a 232 C pp.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00493-00
Demandante: Eladio Antonio Marín Cardona
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
[…]
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión direct o, indirect o y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.
[…]
1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión
idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […].
[…]
1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.
[…]
3. Marcas conformadas por letras
[…]
3.2 Al respecto, el Tribunal ha establecido que las letras son registrables como marcas salvo que sean descriptivas (lo cual incluye abreviaciones o acrónimos), indicativas, genéricas, necesarias, usuales o carentes de distintividad en su conjunto. El mismo criterio es aplicable para combinaciones de números y letras.
3.3 Como ejemplos de signos carentes de distintividad compuestos por letras o números, es posible citar, entre otros, XL para designar vestimenta, ABC para agendas o directorios, SDK (software development kif) para cierto tipo de software de programación, MP3 para reproductores de sonido, 4x4 para camionetas, AAA para baterías o servicios de hospedaje, TB para discos duros, GPS para localizadores o sistemas de posicionamiento global, HD para monitores, GB para tarjetas de memoria, etc.
camionetas, AAA para baterías o servicios de hospedaje, TB para discos duros, GPS para localizadores o sistemas de posicionamiento global, HD para monitores, GB para tarjetas de memoria, etc.
3.4 En suma, el carácter distintivo de un signo compuesto por letras deberá analizarse de acuerdo al producto o servicio que se pretende distinguir. En otras palabras, si es arbitrario respecto del producto o servicio de que se trate, será registrable; de lo contrario si el signo resulta descriptivo, genérico o de uso común en relación al respectivo producto o servicio, no será registrable […]” (mayúscula, subraya y negrilla del original).7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00493-00
Demandante: Eladio Antonio Marín Cardona
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
27. Mediante auto de 4 de marzo de 2017 18 se prescindió de la realización de l as audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento prevista s en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
28. En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante19, la SIC20 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso21, reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14922 de la Ley 1437,
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14922 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
30. Corresponde a la S ala analizar la legalidad de las Resoluciones 56081 de 25 de septiembre de 2013 y 18273 de 20 de marzo de 2014 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “FF” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por
Eladio Antonio Marín Cardona.
31. La Sala deberá analizar si entre el signo solicitado y la marca mixta “FF STUDIO F”23 que identifica productos de la clase 25, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el 134 ibidem.
32. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.
18 Folio 281 C pp.
dispuesto en el 134 ibidem.
32. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.
18 Folio 281 C pp. 19Índice 73 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 Índice 75 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 21 Índice 74 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 22 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 23 Certificado 364237 Versión 9.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00493-00
Demandante: Eladio Antonio Marín Cardona
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
IV.3. La identificación de los actos demandados
33. La sociedad demandante solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 56081 de 25 de septiembre de 2013 y 18273 de 20 de marzo de 2014 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “FF” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por
Eladio Antonio Marín Cardona.
IV.4. Análisis del caso concreto
registro como marca del signo mixto “FF” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Eladio Antonio Marín Cardona.
IV.4. Análisis del caso concreto
34. La SIC, mediante los actos administrados acusados, negó el registro como marca del signo mixto “FF” para reivindicar servicios de la clase 35 24, estos son, “[…] comercialización, compra, venta, importación, exportación de calzado de dama y niña como: botas, botines, baletas, tacones, tenis, sandalias, calzado de plataforma, sandalias playeras […]”.
35. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado no es similarmente confundible con la marca mixta “FF STUDIO F”, al ser ortográfica, fonética e ideológicamente diferentes.
36. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 287-IP-2018 de 28 de junio de 2019 25 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina. Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 literal b), toda vez que no se discuten el concepto de marca ni la distintividad intrínseca de la misma.
37. Al respecto, la Sala precisa que, la demandante invocó como vulnerada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina artículos 134 y 135 literal b) y , al exponer el concepto de violación , adujo que la marca solicitada no resultaba similarmente confundible con la previamente registrada, lo que en realidad
486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina artículos 134 y 135 literal b) y , al exponer el concepto de violación , adujo que la marca solicitada no resultaba similarmente confundible con la previamente registrada, lo que en realidad corresponde a la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) ibidem. Asimismo, dichos artículos 134 y 135 literal b) no fueron objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en dichas normas.
38. Así las cosas, el texto de la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis
es el siguiente:
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
24 Folio 4 C pp. Versión 10. 25 Folios 220 a 232 C pp.9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00493-00
Demandante: Eladio Antonio Marín Cardona
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.
De la vulneración de los artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000
39. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia
causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.
De la vulneración de los artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000
39. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor:
“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.
b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.
c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.
d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”.
40. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en
conflicto, así:
Signo solicitado por la parte demandante26
(mixto) Clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
26 Folio 4 C pp.10
Signo solicitado por la parte demandante26
(mixto) Clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
26 Folio 4 C pp.10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00493-00
Demandante: Eladio Antonio Marín Cardona
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Marca previamente registrada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso27
(nominativa)
Certificado: 364237
Clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
41. Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar dos signos distintivos mixtos, es necesario establecer el elemento que predomina en su conjunto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.
42. En efecto, de la revisión de los signos mixtos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación.
43. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o
26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciable s, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”.
44. Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que 0“[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo
[…]”28.
27 Folio 5 C pp. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016.
Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala.11
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00493-00
Demandante: Eladio Antonio Marín Cardona
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
45. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en las marcas objeto de cotejo el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial.
46. Ahora bien, frente al argumento de la parte demandante según el cual el elemento esencial de la marca previamente registrada es “STUDIO F” y que las letras “FF” aparecen en sentido contrario, la Sala precisa que tal disposición gráfica no desvirtúa
46. Ahora bien, frente al argumento de la parte demandante según el cual el elemento esencial de la marca previamente registrada es “STUDIO F” y que las letras “FF” aparecen en sentido contrario, la Sala precisa que tal disposición gráfica no desvirtúa su carácter denominativo, en la medida en que, de un lado, el signo fue registrado con las letras “FF” en su sentido natural, y, de otro, el consumidor medio identifica plenamente dicha denominación, por lo que la orientación no altera su percepción esencial. Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos ortográficos, fonéticos y conceptuales de las marcas en conflicto.
47. De manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si el signo y la marca contienen elementos de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas.
48. Sobre el particular, la Sala advierte que las expresiones: i) “F” que hace parte de los signos distintivos cotejados , resulta ser de uso común en la s clases 25 y 35 del nomenclátor internacional; y ii) “STUDIO” para la clase 25, tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación, al momento en que se expidieron los actos adm
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