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CE - Sentencia 11001032400020140052300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020140052300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020140052300

Demandante: Sanford Colombia S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Eberhard Faber de Colombia S.A.S.

Temas: Protección del signo notoriamente conocido. Cotejo entre marcas nominativas.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide1, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Sanford Colombia S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 17452 de 17 de marzo de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1 La Sala, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López.2

Número único de radicación: 11001032400020140052300

1. La sociedad Sanford Colombia S.A. 2, en adelante la parte demandante,

de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López.2

Número único de radicación: 11001032400020140052300

1. La sociedad Sanford Colombia S.A. 2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 17452 de 17 de marzo de 2014, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la

Superintendencia de Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo “MONGOL” para identificar productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 17452 del 17 de Marzo de 2014, notificada por listado único de notificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio del día 25 de Marzo de 2014, mediante la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Eberhard Industria Colombiana de Lápices S.A. en liquidación, y negó el registro de la marca MONGOL(Nominativa) en la clase 16 internacional a favor de Sanford Colombia S.A.

2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del

derecho:

Lápices S.A. en liquidación, y negó el registro de la marca MONGOL(Nominativa) en la clase 16 internacional a favor de Sanford Colombia S.A.

2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del

derecho:

  • Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, anotar la anulación de lo dispuesto en el acto demandado y específicamente que:
  • Se revoque la decisión contenida en la Resolución17452 de fecha 17 de Marzo de 2014. - Se conceda el registro de la marca MONGOL en favor de la sociedad

Sanford Colombia S.A. […]”.

Presupuestos fácticos

2 Actuando por intermedio de apoderada. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3

Número único de radicación: 11001032400020140052300

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4.1. Que solicitó el 21 de diciembre de 2011 el registro como marca del signo nominativo “MONGOL” para distinguir productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. Que la referida solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial, siendo objeto de oposición por la sociedad Eberhard Faber de Colombia S.A.S., en adelante el tercero con interés directo en las resultas del proceso, con base en su marca “MONGOL” registrada en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza

objeto de oposición por la sociedad Eberhard Faber de Colombia S.A.S., en adelante el tercero con interés directo en las resultas del proceso, con base en su marca “MONGOL” registrada en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza y la notoriedad de esa marca.

4.3. Que la directora de signos distintivos por medio de la Resolución núm. 8144 de 28 de diciembre de 2012 , declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca mixta “MONGOL” para distinguir productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.4. Que el tercero con interés directo en las resultas del proceso presentó recurso de apelación contra la Resolución núm. 8144 de 28 de diciembre de 2012.

4.5. Que el superintendente delegado para la propiedad industrial, a través de la Resolución núm. 17452 de 17 de marzo de 2014 , resolvió el recurso de apelación contra la Resolución núm. 8144 de 28 de diciembre de 2012 , en el sentido de declarar fundada la oposición y negar el registro de la marca nominativa “MONGOL” para distinguir productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

Normas violadas

5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:4

Número único de radicación: 11001032400020140052300

5.1. Los artículos 154, 155, 156, 166, 167, los literales a), c), f) y k) del artículo 228 y 235 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la

5.1. Los artículos 154, 155, 156, 166, 167, los literales a), c), f) y k) del artículo 228 y 235 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación así:

6.1. Indicó que la parte demandada, al expedir los actos administrativos acusados, violó el artículo 235 de la Decisión 486 de 2000 al reconocer la notoriedad de la marca MONGOL toda vez que , a su juicio : i) la solicitud de reconocimiento de la notoriedad no fue solicitada por el titular legítimo de la marca; y ii) no se demostró que la marca MONGOL del tercero con interés directo en el resultado del proceso era notoria al momento de la presentación de la solicitud de registro de la marca MONGOL presentada por la parte demandante.

6.2. Explicó que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no aportó pruebas que cumplieran los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para que la parte demandada pudiera declarar la notoriedad de su marca MONGOL y con ello , no se cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 228 de la Decisión 486 de 2000, para declarar la notoriedad de una marca.

6.3. Manifestó en este mismo sentido, que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no aportó pruebas que probaran el uso de la marca cuya notoriedad se declaró , para el momento en que se solicitó el registro de la marca

6.3. Manifestó en este mismo sentido, que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no aportó pruebas que probaran el uso de la marca cuya notoriedad se declaró , para el momento en que se solicitó el registro de la marca cancelada por los actos administrativos acusados.

6.4. Argumentó que muchas de las pruebas aportadas por el tercero con interés directo en el resultado de proceso, corresponden a la marca MONGOL y su uso en el exterior por parte de compañías que no guardan ninguna relación con este y que, por el contrario, sí hacen parte del mismo grupo empresarial al que pertenece la parte demandante, a saber, Grupo Newell Rubbermaid, Inc.5

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6.5. Por último, afirmó que no se acreditó el uso por el tercero con interés directo en el resultado del proceso de la marca cuya notoriedad se declaró por la parte demandada.

Contestación de la demanda

Parte demandada

7. La parte demandada 4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas, así:

7.1. Señaló que, con la expedición de los actos administrativos acusados, no incurrió en ninguna de las violaciones a la Decisión 486 de 2000 alegadas por la parte demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites previstos en la ley y con el único fin de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial.

7.2. Argumentó que, la parte demandante no expuso un argumento válido y legítimo

las formalidades y trámites previstos en la ley y con el único fin de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial.

7.2. Argumentó que, la parte demandante no expuso un argumento válido y legítimo que desvirtué la legalidad de los actos acusados, razón por la cual los cargos no están llamados a prosperar.

7.3. Mencionó que la notoriedad de la marca “MONGOL” está plenamente demostrada y no es necesario explicar que tiene un significado ulterior.

7.4. Sostuvo que entre los signos cotejados existen similitudes en los campos fonéticos, ortográfico y conceptual, toda vez que el signo solicitado reproduce la marca notoria “MONGOL”, lo que genera que el consumidor podría fácilmente vincularlos a un mismo origen empresarial y al reconocimiento propio de la marca notoria.

Tercero con interés directo en el resultado del proceso

4 Actuando por intermedio de apoderada. Cfr. Folio 225.6

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8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso5 contestó la demanda

y se opuso a las pretensiones formuladas, así:

8.1. Mencionó que la normatividad aplicable en nuestro país restringe hacer uso de registros marcarios reconocidos en países de fuera de la región andina con el fin de impedir el reconocimiento de un derecho marcario avalado y consolidado.

8.2. Agregó que la sociedad Industria Colombiana de Lápices S.A. – En Liquidación, celebró un contrato de cesión, el cual fue debidamente inscrito ante la

impedir el reconocimiento de un derecho marcario avalado y consolidado.

8.2. Agregó que la sociedad Industria Colombiana de Lápices S.A. – En Liquidación, celebró un contrato de cesión, el cual fue debidamente inscrito ante la parte demandada, con el fin de permitirle al tercero con interés directo en el resultado del proceso, hacer uso de la marca nominativa MONGOL en el territorio colombiano y aprovecharse del reconocimiento y posicionamiento que esta marca tenía en la República de Colombia con ocasión de su uso por parte de otros titulares.

8.3. Precisó que, en el caso sub examine , se configuró una situación de fuerza mayor que impidió al entonces titular de la marca nominativa MONGOL, Industria Colombiana de Lápices S.A. – En Liquidación, hacer uso de esta, comoquiera que se encontraba en liquidación obligatoria y, en ese sentido , se encontraba en las excepciones al deber de uso previstas en el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000.

8.4. Indicó que no es sensato concluir que por el mero hecho que la marca MONGOL no se usó durante un tiempo determinado por una situación jurídica especial, esto conlleve a que el titular de buena fe del registro pierda los derechos adquiridos sobre la marca, y más aún, la marca pierda el reconocimiento y recordación que venía teniendo en el mercado colombiano durante 30 años.

8.5. Argumentó que las pruebas aportadas dan cuenta del uso y reconocimiento por el público de la marca desde el año 200 8 y hasta el año 2012, periodo durante el cual la parte demandante no era titular de ningún registro marcario sobre la marca nominativa MONGOL.

Audiencia Inicial

el público de la marca desde el año 200 8 y hasta el año 2012, periodo durante el cual la parte demandante no era titular de ningún registro marcario sobre la marca nominativa MONGOL.

Audiencia Inicial

5 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 185.7

Número único de radicación: 11001032400020140052300

9. El Despacho Sustanciador: i) mediante auto de 29 de mayo de 2019, convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) en la audiencia inicial realizada el 7 de junio de 2019 , declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; y realizó el respectivo control de legalidad.

Interpretación Prejudicial

10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de febrero de 2022, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000.

11. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 80-IP-2022, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que

consideró:

“[…] PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial

Prejudicial 80-IP-2022, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró:

“[…] PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020140052300, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 243 -IP2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023; 426 -IP-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5155 del 12 de abril de 2023; 153-1P-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023; y, 184-IP-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5389 del 14 de diciembre de 2023, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. […]”8

Número único de radicación: 11001032400020140052300

de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. […]”8

Número único de radicación: 11001032400020140052300

12. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.

Reanudación del proceso y alegatos de conclusión

13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de agosto de 2024, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada: i) decretó la reanudación del proceso; y ii) consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía.

Alegatos de conclusión

13.1. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

13.2. La parte demandada, reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

13.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta etapa procesal.

Intervención del Ministerio Publico

14. El Agente del Ministerio Público consideró que en el presente asunto el cargo de nulidad propuesto por la parte demandante, no posee vocación de prosperidad, lo que obliga a que las súplicas de la demanda deban ser desechadas desfavorablemente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA9

de nulidad propuesto por la parte demandante, no posee vocación de prosperidad, lo que obliga a que las súplicas de la demanda deban ser desechadas desfavorablemente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA9

Número único de radicación: 11001032400020140052300

15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) El acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 80-IP-2022 de 30 de julio de 2024 ; vii) el marco normativo de la protección del signo distintivo notoriamente conocido; viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

16. Vistos el artículo 149 numeral 8.º 6 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 7, sobre competencia del Consejo de Estado en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

17. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala advierta vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación.

El acto administrativo acusado

18. El acto administrativo acusado es el siguiente:

decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación.

El acto administrativo acusado

18. El acto administrativo acusado es el siguiente:

18.1. La Resolución núm. 17452 de 17 de marzo de 2014 , mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio , resolvió el recurso de apelación contra la Resolución núm. 8144 de 28 de diciembre de 2012, en el sentido de declarar fundada la oposición y negar el registro de la marca nominativa “MONGOL” para distinguir productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

6 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 8 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Número único de radicación: 11001032400020140052300

El problema jurídico

19. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de la misma, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar:

19.1. Si la Resolución núm. 17452 de 17 de marzo de 2014, expedida por la

de la misma, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar:

19.1. Si la Resolución núm. 17452 de 17 de marzo de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro como marca del signo nominativo MONGOL, para identificar " papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendida en otras clases); caracteres de imprenta; clichés ", productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los artículos 154, 155, 156, 166, 167, 228, literales a), c), f) y k); y 235 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado y al restablecimiento del derecho solicitado.

19.2. En ese sentido, se analizará, por un lado, si el acto administrativo acusado se refiere al trámite de una cancelación por notoriedad de un registro marcario y, en caso afirmativo, se estudiará si se cumplieron los presupuestos establecidos en la norma comunitaria para dicha cancelación.

19.3. En este mismo sentido, se estudiará si la parte demandada, en el acto

caso afirmativo, se estudiará si se cumplieron los presupuestos establecidos en la norma comunitaria para dicha cancelación.

19.3. En este mismo sentido, se estudiará si la parte demandada, en el acto administrativo acusado, reconoció la notoriedad de la marca nominativa MONGOL, identificada con el registro marcario núm. 451709, y, en caso afirmativo, determinará si las pruebas aportadas demostraban tal calidad.

19.4. Por otro lado, si para la fecha en la cual se solicitó el registro como marca del signo nominativo MONGOL, para identificar productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es para el año 2011; la marca nominativa MONGOL, fundamento de la negación, identificada con el registro marcario núm.11

Número único de radicación: 11001032400020140052300

451709, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. tenía la calidad de marca notoria.

19.5. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los artículos 154, 155, 156, 166, 167, 228 (literales a, c, f y k) y 235 de la Decisión 486 de 2000.

19.6. La Sala excluirá del problema jurídico los artículos 154, 155 y 156 de la Decisión 486 de 2000 teniendo en cuenta que hacen parte de la regulación de la acción de infracción de derechos de propiedad industrial, lo cual no corresponde al objeto de la presente controversia, la cual gira en torno a la legalidad de un acto administrativo de registro marcario. En consecuencia, a pesar de haber sido

acción de infracción de derechos de propiedad industrial, lo cual no corresponde al objeto de la presente controversia, la cual gira en torno a la legalidad de un acto administrativo de registro marcario. En consecuencia, a pesar de haber sido alegadas como vulneradas e interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a través de la figura del acto aclarado, deben ser excluidos del análisis de fondo.

19.7. Así mismo, al no tratarse de un trámite de cancelación por notoriedad , el artículo 235 de la Decisión 486 de 2000 tampoco resulta aplicable, por lo que se excluirá igualmente del problema jurídico. Igualmente, tampoco se hará pronunciamiento sobre la alegada fuerza mayor en el uso del signo, al estar referida dicha circunstancia referida a la acción de cancelación.

20. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

21. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena9, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional

9 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que

exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.12

Número único de radicación: 11001032400020140052300

Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 14 de septiembre de 200010 de la Comisión de la Comunidad Andina11.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina12

22. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina13.

10 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licenc ias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre p ropiedad industrial. En

Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre p ropiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y

ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industri al previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 11 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 12 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado

declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 13 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.13

Número único de radicación: 11001032400020140052300

23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad And ina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros.

24. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interp

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