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CE - Sentencia 11001032400020140064000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020140064000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00

Demandante: Clara María González Zabala

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2014 00640 00

Actor: Clara María González Zabala Demandado: La Nación – Consejo Nacional Electoral Tesis: No es nulo, por vulneración de norma superior, el acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral estableció que la transmisión de los mensajes institucionales correspondientes a la propaganda electoral, ordenada por esa autoridad para los comicios de Congreso y Presidencia de la República, no generaba derecho a remuneración alguna a favor de los operadores privados que utilizan el espectro electromagnético.

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad de la referencia promovido por la señora Clara María González Zabala contra el Oficio CNE -BFR 0750/2014 del 10 de abril de 2014 , que tenía como asunto “Respuesta su(sic) Derecho de Petición – Radicado 1546-14 y 1546 -1 del 17 de marzo de 2014”, expedido por el Consejo Nacional Electoral.

I. LA DEMANDA

asunto “Respuesta su(sic) Derecho de Petición – Radicado 1546-14 y 1546 -1 del 17 de marzo de 2014”, expedido por el Consejo Nacional Electoral.

I. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Figuran como pretensiones las siguientes:

“II. PRETENSIÓN2

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00

Demandante: Clara María González Zabala

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ÚNICA PRINCIPAL. Que se declare la nulidad del Oficio CNE -BFR 0750/2014 de 10 de abril de 2014, proferido por el Consejo Nacional Electoral, cuyo texto es el siguiente:

(…)

ÚNICA SUBSIDIARIA. Que se declare la nulidad de los siguientes apartes del Oficio CNE-BFR 0750/2014 de 10 de abril de 2014, proferido por el Consejo Nacional Electoral, los cuales corresponden al siguiente texto:

"Ahora bien conforme a los mandatos establecidos en el artículo 75 de la Constitución Política, según el cual "(...) El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidad en el acceso a su uso en los términos que fije la Ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, y en el

términos que fije la Ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, y en el artículo 111 ibidem, modificado por el artículo 4 del acto legislativo 1 de 2003 que se señala " los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley" el Estado en su condición de titular del espectro electromagnético, tiene la potestad de reservarse franjas o espacios dentro del mencionado recurso que es usado por los medios de comunicación en virtud de las concesiones otorgadas en los términos de la ley, para destinarlos a la difusión de información del interés público, social o político como acurre con la promoción de proyectos políticos y propaganda electoral de los partidos y movimientos y grupos significativos de ciudadanos, conforme a lo ordenado por las leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 de 2011.

Por otro lado, la ANTV, en el mes de marzo manifestó en escrito que mediante resolución No 1174 de 2013, ANTV hizo una reserva adicional de espacios en caso de que los inicialmente no fuesen suficientes para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 36 de la ley 1475 de 2011 y la 22 de la ley 996 de 2005, para radiodifusión de los espacios así establecidos legalmente.

Conforme a lo anterior, los espacios de carácter gratuito en los medios de comunicación que usan el espectro electromagnético que se asignan en

2005, para radiodifusión de los espacios así establecidos legalmente.

Conforme a lo anterior, los espacios de carácter gratuito en los medios de comunicación que usan el espectro electromagnético que se asignan en cumplimiento de los artículos 22 de la ley 996 de 2005 y 36 de la ley 1475 de 2011, y a los que tienen derecho los partidos y movimientos políticos, son espacios de carácter institucional que deben ser radiodifundidos en las franjas espacios del espectro electromagnéticos reservados por el Estado.

Ahora bien, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales antes citados, tienen como finalidad garantizar el derecho de los ciudadanos de ser informados sobre los programas de los partidos políticos y a participar en las decisiones que los afectan, mediante el ejercicio del derecho el voto, intereses superiores que se tornan en un interés general que resulta de preferencia al interés particular.

Por lo anterior, se concluye que la radiodifusión de los mensajes Institucionales especiales por parte del Estado para las elecciones del Congreso y de Presidencia de la República a efectuarse en 2014, no conlleva el pago o remuneración alguna a favor de los concesionarios u operadores que utilizan el espectro electromagnético, bien sea televisión o radio pues ellos3

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00

Demandante: Clara María González Zabala

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

no hacen parte de la concesión que les fue conferida contractualmente y fueron reservados por el Estado para los fines arriba señalados.

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no hacen parte de la concesión que les fue conferida contractualmente y fueron reservados por el Estado para los fines arriba señalados.

En este orden de ideas, la Corporación sigue compartiendo lo afirmado por la ANTV, en el sentido que la difusión de mensajes institucionales no implica remuneración alguna a los concesionarios u operadores que utilizan el espectro electromagnético; desde la Ley 130 de 1994, norma que expresamente consagra en su artículo 25 una previsión similar a la contenida en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, se consagra que los mensajes institucionales se mantienen sin generar erogación alguna a cargo del Estado.

Los mensajes institucionales del Estado, comprende aquellos que promocionan el civismo, la familia, la educación, la cultura, la democracia y en sí todos aquellos destinados a divulgar sus fines y principios, independientemente lo realice directamente o por intermedio de otras instituciones.

Es un principio fundamental del Estado Colombiano, promover y facilitar la participación de todos, en las decisiones que los afectan y en vida política para garantizar la democracia participativa y pluralista, que pregona le Constitución Política de 1991.

Los espacios institucionales en los medios de comunicación llamase televisión o radio, asignados a los partidos y movimientos políticos, para promover la participación ciudadana en los procesos democráticos y para la divulgación política entre otros, hace parte de los mensajes institucionales que el Estado tiene derecho, con el fin de promocionar la democracia y la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que les afecte y por consiguiente no genera ninguna erogación a cargo del Estado Colombiano. ”1 (Subrayas del

tiene derecho, con el fin de promocionar la democracia y la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que les afecte y por consiguiente no genera ninguna erogación a cargo del Estado Colombiano. ”1 (Subrayas del texto original)

1.2. El oficio cuestionado

“Bogotá D.C. abril 10 de 2014

CNE-BFR-0750/2014

Doctor

TULIO ÁNGEL ARBELÁEZ

Presidente Asociación Nacional de Medios de Comunicación Ciudad

ASUNTO: Respuesta Su(sic) Derecho de peticiónRadicado 1546-14 у 1546-1 del 17 de marzo de 2014.

Respetado Doctor Arbeláez,

1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice 79 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Se realiza la transcripción con los probables errores de forma de la redacción original.4

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00

Demandante: Clara María González Zabala

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Dando respuesta a su derecho de petición, recibido bajo el número radicado Radicado 1546-14 y 1546 -1 del 17 de marzo de 2014, y asignado en reparto de negocios de la Corporación al Magistrado ponente el 17 del mismo mes y año, me permito hacer recuento de los hechos que antecedieron a su consulta:

1. Mediante escrito de fecha del 14 de marzo del presente año, la Asesora en

Comunicaciones y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral,

año, me permito hacer recuento de los hechos que antecedieron a su consulta:

1. Mediante escrito de fecha del 14 de marzo del presente año, la Asesora en Comunicaciones y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral, remite al Presidente de esta Corporación documento en los siguientes

términos:

"Por medio de la presente me permito, darle alcance al oficio de la referencia y reiterar la solicitud realizada mediante el mismo, toda vez que en consecuencia del concepto emitido por el Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones - MIN TIC sobre el monto de las partidas presupuestales a las cuales hace referencia el parágrafo del Articulo 36 de la 14 75 de 2011, algunas emisoras de radio como la organización radial Olímpica y Todelar radio han presupuestado ante esta oficina facturas por el concepto de emisión de las cuñas de propaganda electoral gratuita.

En ese orden de ideas me permito de manera atenta y respetuosa remitir nuevamente las facturas antes mencionadas, para que sean consideradas como anexo de la solicitud realizada, mediante oficio CNE - CRI0772014"(sic).

2. Con oficio del 4 de marzo de 2014, el Registrador Nacional del Estado Civil remite al Presidente del Consejo Nacional Electoral, comunicación allegada por el doctor TULIO ANGEL ARBELAEZ, Presidente de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación, donde solicita se informe el monto y la entidad a la cual fueron asignadas las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las emisiones de espacios para propaganda electoral gratuita para los partidos y movimientos políticos, organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos al Congreso de la

Republica.

cumplimiento de las emisiones de espacios para propaganda electoral gratuita para los partidos y movimientos políticos, organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos al Congreso de la Republica.

3. Con escrito del 28 de febrero de 2014, dirigido al doctor PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ, Presidente del Consejo Nacional Electoral, el doctor TULIO ANGEL ARBELAEZ, Presidente de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación ASOMEDIOS, eleva petición en los siguientes

términos:

"En ejercicio del derecho constitucional de petición, una vez más insistimos en nuestra solicitud en relación con lo establecido en el parágrafo del artículo 36 de la ley 1475 de 2011, indispensable para el cumplimiento de las resoluciones No. 3782 de 2013 y No. 0526 de 2014 del Consejo Nacional Electoral.

Hemos radicado dos comunicaciones, una el 17 de enero y otra el 30 del mismo mes, mediante las cuales hemos solicitado nos informen el monto y la entidad a la cual fueron asignadas, conforme a lo ordenado en el parágrafo del artículo 36 de la ley 1475 de 2011, las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las emisiones de los espacios para propaganda electoral gratuita para los partidos y movimientos políticos, organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos al congreso de la república, ordenadas por el consejo nacional electoral mediante las resoluciones señaladas.5

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00

Demandante: Clara María González Zabala

electoral mediante las resoluciones señaladas.5

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00

Demandante: Clara María González Zabala

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Transcurrido más de un mes desde que radicamos la primera comunicación, no hemos recibido respuesta de fondo de nuestra petición, las resoluciones se encuentran vigentes y los medios de comunicación han venido cumpliendo la orden administrativa, soportando una carga que corresponde al Estado, sin que a la fecha haya una respuesta sobre la aprobación de las partidas presupuestales que ordena la ley.

Ante la ausencia de respuesta a nuestras comunicaciones, conforme a la ley 130 de 2011 (artículo 12,13,y 25) y la ley 1475 de 2011 (artículos 17 y 36) algunos medios de comunicación afiliados a ASOMEDIOS ha radicado o intentado radicar ante el Consejo Nacional Electoral las facturas correspondientes, por ser esa la entidad a la cual se encuentra adscrito el fondo para la financiación de los partidos, movimientos políticos y de las campañas de los mismos y por ser la entidad que expidió los actos administrativos que generaron la obligación. Sin embrago, la entidad que usted preside a devuelto algunas de las facturas radicadas o se ha negado a recibirlas, dejando a los medios de comunicación en una situación que conllevaría a necesidad de suspender la emisión de los espacios.

Quedamos atentos a su respuesta a la mayor brevedad posible, con el fin de que nuestros afiliados puedan continuar con el cumplimiento de la asignación

conllevaría a necesidad de suspender la emisión de los espacios.

Quedamos atentos a su respuesta a la mayor brevedad posible, con el fin de que nuestros afiliados puedan continuar con el cumplimiento de la asignación establecida por el Consejo Nacional Electoral, sin que deban soportar una carga que corresponde al Estado, conforme lo establece la ley 130 de 1994 y la ley 1475 de 2011"... (Sic)

En este orden, esta Corporación señala que dando cumplimiento al artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, considera que los espacios para propaganda electoral gratuita deber ser distribuidos de manera igualitaria entre los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.

Ahora bien, conforme a los mandatos establecidos en el artículo 75 de la Constitución Política, según el cual "(...) El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidad en el acceso a su uso en los términos que fije la Ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, y en el artículo 111 ibidem, modificado por el artículo 4 del acto legislativo 1 de 2003 que se señala " los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley" el Estado en su condición de titular del espectro electromagnético, tiene la potestad de reservarse franjas o espacios dentro del mencionado recurso que es usado

espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley" el Estado en su condición de titular del espectro electromagnético, tiene la potestad de reservarse franjas o espacios dentro del mencionado recurso que es usado por los medios de comunicación en virtud de las concesiones otorgadas en los términos de la ley, para destinarlos a la difusión de información del interés público, social o político como acurre con la promoción de proyectos políticos y propaganda electoral de los partidos y movimientos y grupos significativos de ciudadanos, conforme a lo ordenado por las leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 de 2011.

Por otro lado, la ANTV, en el mes de marzo manifestó en escrito que mediante resolución No 1174 de 2013, ANTV hizo una reserva adicional de espacios en caso de que los inicialmente no fuesen suficientes para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 36 de la ley 1475 de 2011 y la 22 de la ley 996 de 2005, para radiodifusión de los espacios así establecidos legalmente.6

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00

Demandante: Clara María González Zabala

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Conforme a lo anterior, los espacios de carácter gratuito en los medios de comunicación que usan el espectro electromagnético que se asignan en cumplimiento de los artículos 22 de la ley 996 de 2005 y 36 de la ley 1475 de 2011, y a los que tienen derecho los partidos y movimientos políticos, son

comunicación que usan el espectro electromagnético que se asignan en cumplimiento de los artículos 22 de la ley 996 de 2005 y 36 de la ley 1475 de 2011, y a los que tienen derecho los partidos y movimientos políticos, son espacios de carácter institucional que deben ser radiodifundidos en las franjas espacios del espectro electromagnéticos reservados por el Estado.

Ahora bien, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales antes citados, tienen como finalidad garantizar el derecho de los ciudadanos de ser informados sobre los programas de los partidos políticos y a participar en las decisiones que los afectan, mediante el ejercicio del derecho el voto, intereses superiores que se tornan en un interés general que resulta de preferencia al interés particular.

Por lo anterior, se concluye que la radiodifusión de los mensajes Institucionales especiales por parte del Estado para las elecciones del Congreso y de Presidencia de la República a efectuarse en 2014, no conlleva el pago o remuneración alguna a favor de los concesionarios u operadores que utilizan el espectro electromagnético, bien sea televisión o radio pues ellos no hacen parte de la concesión que les fue conferida contractualmente y fueron reservados por el Estado para los fines arriba señalados.

En este orden de ideas, la Corporación sigue compartiendo lo afirmado por la ANTV, en el sentido que la difusión de mensajes institucionales no implica remuneración alguna a los concesionarios u operadores que utilizan el espectro electromagnético; desde la Ley 130 de 1994, norma que expresamente consagra en su artículo 25 una previsión similar a la contenida en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, se consagra que los

espectro electromagnético; desde la Ley 130 de 1994, norma que expresamente consagra en su artículo 25 una previsión similar a la contenida en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, se consagra que los mensajes institucionales se mantienen sin generar erogación alguna a cargo del Estado.

Los mensajes institucionales del Estado, comprende aquellos que promocionan el civismo, la familia, la educación, la cultura, la democracia y en sí todos aquellos destinados a divulgar sus fines y principios, independientemente lo realice directamente o por intermedio de otras instituciones.

Es un principio fundamental del Estado Colombiano, promover y facilitar la participación de todos, en las decisiones que los afectan y en vida política para garantizar la democracia participativa y pluralista, que pregona le Constitución Política de 1991.

Los espacios institucionales en los medios de comunicación llamase televisión o radio, asignados a los partidos y movimientos políticos, para promover la participación ciudadana en los procesos democráticos y para la divulgación política entre otros, hace parte de los mensajes institucionales que el Estado tiene derecho, con el fin de promocionar la democracia y la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que les afecte y por consiguiente no genera ninguna erogación a cargo del Estado Colombiano.

Ahora bien, con relación al monto de las partidas presupuestales a las cuales hace referencia el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, en los casos a que hubiere lugar, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el llamado para ubicar tales partidas, solicitando las respectivas apropiaciones al Congreso de la República para que el legislativo las apruebe y sean

casos a que hubiere lugar, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el llamado para ubicar tales partidas, solicitando las respectivas apropiaciones al Congreso de la República para que el legislativo las apruebe y sean comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.7

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00

Demandante: Clara María González Zabala

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cordialmente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Vicepresidenta”2

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1. La demandante sostuvo que el acto acusado desconoció los artículos 58, 79, 109 y 111 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Ley 130 de 1994, el artículo 20 y el parágrafo único del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011.

En el acápite de “ Hechos y omisiones” mencionó que la entidad acusada expidió las Resoluciones nro. 3782 del 27 de diciembre de 2013 y 526 del 6 de febrero de

2014. Indicó que, mediante escrito del 15 de enero de 2014, Asomedios le solicitó al Consejo Nacional Electoral que le informara el monto de las partidas presupuestales a las cuales hacía referencia el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011 , para que los medios de comunicación destinatarios de la Resolución nro. 3782 de 2013, pudieran facturar los espacios otorgados por el

presupuestales a las cuales hacía referencia el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011 , para que los medios de comunicación destinatarios de la Resolución nro. 3782 de 2013, pudieran facturar los espacios otorgados por el Estado.

Informó que dicha entidad dio respuesta en comunicado CNE -CRI-035 del 21 de enero de 2014 , manifestando que lo consultado era un tema técnico , por lo que debía ser resuelto por la Autoridad Nacional de Televisión y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Señaló que el 30 de enero de 2014, nuevamente Asomedios le pidió al Consejo Nacional Electoral que diera respuesta al cuestionamiento que se radicó el 15 de enero del mismo año, pues no había sido desatado satisfactoriamente.

Advirtió que a los derechos de petición se les dio respuesta a través del acto acusado. Sin embargo, sus fundamentos fueron contradictorios cuando expresaron lo siguiente: i) “ la difusión de mensajes institucionales no implica remuneración para los concesionarios” y ii) “ respecto de las partidas

2 Se realiza la transcripción con los probables errores de forma de la redacción original.8

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00

Demandante: Clara María González Zabala

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presupuestales a las cuales hace referencia el parágrafo el artículo 36 de la Ley 1475 de 2011 en los casos a que hubiere lugar, corresponde al Ministerio de

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presupuestales a las cuales hace referencia el parágrafo el artículo 36 de la Ley 1475 de 2011 en los casos a que hubiere lugar, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ubicar tales partidas y solicitar las respectivas apropiaciones el Congreso de la República”3.

Afirmó que, en Oficio CNE -CRI-2014 del 16 de junio de 2014, la Asesora en Comunicaciones y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral devolvió las facturas radicadas por la emisora Caracol, exponiendo lo siguiente:

"Respecto de las partidas presupuestales a las que se refiere el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, esta Corporación considera que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el llamado para ubicar dichas partidas, solicitando las respectivas apropiaciones al Congreso de la República para que el legislativo apruebe y sean comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.

Teniendo en cuenta lo anterior y por instrucciones del Presidente de la Corporación me permito hacer la devolución de las facturas radicadas en el Consejo Nacional Electoral."4

Expuso que las sociedades concesionarias del espectro electromagnético que efectuaron la trasmisión de las pautas publicitarias de los partidos y movimientos políticos, ordenadas por las Resoluciones nro. 3782 de 2013 y 526 de 2014, no tuvieron la intención de donarlas, pues se realizaron a título de prestación de servicio, lo cual es de tipo oneroso.

1.3.2 Posteriormente, en el capítulo de “Concepto de la violación”5, formuló como

tuvieron la intención de donarlas, pues se realizaron a título de prestación de servicio, lo cual es de tipo oneroso.

1.3.2 Posteriormente, en el capítulo de “Concepto de la violación”5, formuló como primer cargo: violación directa del artículo 58 de la Constitución Política. Sostuvo que esa disposición estableció que los medios de comunicación privados tienen unos derechos adquiridos que le permiten la explotación del espectro electromagnético, los cuales solo pueden ser limitados cuando la ley lo determine.

Adujo que dicha norma también prevé una función social de la propiedad privada, la cual se cumple por los operadores de radio y televisión, cuando se ponen a disposición de las campañas políticas los espacios que ordena el Consejo

3 Folio 74 de la demanda. 4 Folio 75 ibidem. 5 Folio 76 ibidem.9

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00

Demandante: Clara María González Zabala

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Nacional Electoral, pues se está desplazando la voluntad de la concesión, debido a que debe cambiar el orden de su programación.

Resaltó que pretender que los espacios de publicidad sean cedidos de forma gratuita es interpretar de forma extensiva el criterio de la función social, ya que se estarían lesionando los derechos de los prestadores de radio y televisión. Por lo tanto, cuando el acto acusado estableció que la radiodifusión de los mensajes institucionales del Estado para las elecciones del Congreso y de Presidencia de la

estarían lesionando los derechos de los prestadores de radio y televisión. Por lo tanto, cuando el acto acusado estableció que la radiodifusión de los mensajes institucionales del Estado para las elecciones del Congreso y de Presidencia de la República en el año 2014, no conllevaban un pago a favor de los concesionarios u operadores del espacio electromagnético, se generó la vulneración del artículo 58 de la Constitución, al desconocer los derechos adquiridos por estos.

1.3.2.1. Como segundo cargo propuso la vulneración del artículo 75 de la Carta Política. Señaló que, si bien el espectro electromagnético es catalogado como un bien público que es in enajenable e imprescriptible, lo cierto es que, una vez gestionada su explotación por los particulares, estos no están obligados a ejecutar contrato de forma gratuita , y mucho menos cuando se trata de asuntos que no están contemplados en la legislación colombiana.

Manifestó que, cuando el gobierno gestiona el uso del espectro bajo contratos de concesión, únicamente la ley y los acuerdos contractuales pueden imponer límites a dicha labor, no como lo pretende hacer el Consejo Nacional Electoral con el oficio acusado. Por ello, al imponerle a los prestadores de radio y televisión la obligación de prestar el servicio de transmisión de publicidad electoral para los partidos y movimientos políticos de forma gratuita, se vulnera el artículo 75 ibidem.

1.3.2.2. Como tercer cargo indicó que se infringió el artículo 109 de la Constitución Política debido a que se les trasladó a las concesiones de radio y televisión la responsabilidad de asumir los costos de los espacios publicitarios de las campañas políticas.

Política debido a que se les trasladó a las concesiones de radio y televisión la responsabilidad de asumir los costos de los espacios publicitarios de las campañas políticas.

Mencionó que en la citada norma se establecieron tres (3) puntos principales: i) parte de la financiación de las campañas electorales provienen del Estado, ii) la financiación es conforme a la ley , y iii) las campañas para elegir presidente de la República dispondrán de acceso a espacios publicitarios e institucionales de radio10

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00

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y tele visión costeados por el Gobierno. Sin embargo, nunca se mencionó que serían los operadores del espectro electromagnético los que tendrían que asumir los valores de la propaganda política , sino que el Estado sería el encargado del costo.

Dijo que , al interpretar la disposición como lo hizo la demandada , se estaría actuando en contra de las finalidades democráticas que se relacionan con el financiamiento de las campañas políticas y electorales por parte de la Nación.

1.3.2.3. El cuarto aspecto que pone a consideración es la vulneración del artículo 111 de la Constitución Política. Advirtió que, con el acto acusado , se llegan a conclusiones que contradicen los postulados en los que se fundamenta, pues, si bien la norma dice que los partidos y movimientos polític os tienen derecho a gozar de espacio publicitarios e institucionales en los medios de comunicación, ello no

conclusiones que contradicen los postulados en los que se fundamenta, pues, si bien la norma dice que los partidos y movimientos polític os tienen derecho a gozar de espacio publicitarios e institucionales en los medios de comunicación, ello no signif

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