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CE - Sentencia 11001032400020140064600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020140064600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000201400646-00

Demandante: Essilor International (Compagnie Generale D Optique)

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Terceros con interés: Carl Zeiss Visión Colombia Ltda.

Temas: Análisis de identidad o similitud de productos comprendidos en una misma Clase.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala' decide, en única instancia, la demanda presentada por Essilor International contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 4521 de 12 de febrero de 2013 y 29727 de 30 de abril de 2014. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. l. ANTECEDENTES La demanda

1. Essilor International, en adelante la parte demandante, presentó demanda? contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de las Resolución núm. 4521 de 12 de febrero de 2013, “[pJor la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de 1 Cfr. Folios 204 y 205. La Sala mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento

febrero de 2013, “[pJor la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de 1 Cfr. Folios 204 y 205. La Sala mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Fis. 1 a 81 del cuaderno núm. 1. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201400646-00 Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 29727 de 30 de abril de 2014, “fpJor la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto SYNCHRONEYES para identificar productos en las clases 9 y 44 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación

Internacional de Niza. Pretensiones

3. Laparte demandante formuló las siguientes pretensiones:

‘[...]1. PRETENSIONES

1. Que se declare nula la Resolución número 4521 expedida el 2 (sic) de Diciembre

Internacional de Niza. Pretensiones

3. Laparte demandante formuló las siguientes pretensiones:

‘[...]1. PRETENSIONES

1. Que se declare nula la Resolución número 4521 expedida el 2 (sic) de Diciembre

(sic) de 2013 por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual negó el registro de la marca SYNCHRONEYES (Mixta) en las clases 9 y 44, a nombre de la sociedad ESSILOR INTERNATIONAL

(COMPAGNIE GENERALE O'OPTIQUE).

2. Que se declare nula la Resolución número 29727 expedida el 30 de Abril de 2014 por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, confirmó la decisión contenida en la Resolución número 4521 expedida el 2 (sic) de Diciembre (sic) de 2013 y declaró agotada la vía gubemativa.

3. Que, con fundamento en dichas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca Mixta SYNCHRONEYES (Mixta) en las clases 9 y 44 de la clasificación Internacional Niza, de acuerdo con los antecedentes que obran bajo el expediente 12-126188.

4. Que, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que acceda a las pretensiones, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 5, Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la Resolución correspondiente,

sentencia que acceda a las pretensiones, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 5, Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la Resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada [...]”.

Ibidem. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201400646-00 Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. La parte demandante solicitó el registro como marca del sigo mixto SYNCHRONEYES, para identificar productos en las clases 9 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza. La solicitud se tramitó dentro del expediente núm. 12-126188. 4.2. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 4521 de 12 de febrero de 2013, “[pJor la cual se niega un registro”, mediante la cual resolvió, por un lado, /...] [nJegar el registro de la marca SYNCHRONEYES (MIXTA) [...] para distinguir [...] productos comprendidos en la clase 9 de la clasificación Internacional de Niza [...]? y “servicios comprendidos en la clase 44 de la clasificación Internacional de Niza [...]”, solicitada

por Essilor International.

el registro de la marca SYNCHRONEYES (MIXTA) [...] para distinguir [...] productos comprendidos en la clase 9 de la clasificación Internacional de Niza [...]? y “servicios comprendidos en la clase 44 de la clasificación Internacional de Niza [...]”, solicitada por Essilor International. 4.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 4521 de 12 de febrero de 2013. 4.4. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 29727 de 30 de abril de 2014, “[pjor la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante la cual resolvió ...] confirmar la decisión contenida en la Resolución N 4521 de 12 de febrero de 2013 [...]”. Normas violadas

5. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 135, literal “b”; y 136, literales “a” de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación así": 5 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201400646-00 Violación del literal “a” del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.1. La parte demandada explicó en los actos acusados que estaba probada la similitud e identidad de los signos, así como la estrecha identidad de los productos y servicios que se pretendía identificar. Al respecto, explicó, por un lado, que la

6.1. La parte demandada explicó en los actos acusados que estaba probada la similitud e identidad de los signos, así como la estrecha identidad de los productos y servicios que se pretendía identificar. Al respecto, explicó, por un lado, que la finalidad de la solicitud no es el registro de la expresión SYNCHRON individualmente considerada sino sobre la expresión completa SYNCHRONEYES. Por el otro, que una revisión de la base de datos de la Superintendencia de Industria y Comercio permite concluir que coexisten en el mercado nueve registros que integran la partícula SYNCHRON, las cuales fueron todas concedidas y, por último, que, en tanto las marcas registradas coexisten con entre sí, el signo solicitado puede convivir igualmente, sin que se genere ningún tipo de confusión. 6.2. La parte demandada no tuvo en cuenta que el signo solicitado era mixto y que se trataba de un supuesto relevante para efectos de realizar la correspondiente comparación marcaria, en tanto esta debe ser en conjunto y no parcial, como ocurrió; y que el signo solicitado posee un diseño determinado y completamente diferente al de la marca previamente registrada que fundamentó la negación. 6.3. SYNCHRONY es una marca débil en la medida en que está presente en otros registros marcarios y, por ende, ningún titular de expresiones de uso común y general podían oponerse a solicitudes que utilicen la expresión. 6.4. Propone un análisis comparativo entre el signo solicitado y la marca previamente registrada, dando relevancia a la parte gráfica del signo e indicando que, desde una perspectiva ortográfica, gramatical, fonética y conceptual, el signo solicitado y la marca previamente registrada generan impresiones distintivas.

previamente registrada, dando relevancia a la parte gráfica del signo e indicando que, desde una perspectiva ortográfica, gramatical, fonética y conceptual, el signo solicitado y la marca previamente registrada generan impresiones distintivas. 6.5. Consecuencialmente afirmó que aun cuando el registro del signo pretende cobijar los mismos productos y servicios que la marca previamente registrada, en las clases 9 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, ello no constituye ningún obstáculo porque no se encuentra probado el riesgo de confusión o asociación y, en todo caso, se trata de productos que requieren de asesoría y prescripción médica, por lo que el consumidor pondrá mayor atención al momento de la elección, evitando confusiones. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201400646-00 6.6. Por último, explicó que la parte demandante es titular de las marcas SYNCHRONEYES en las clases 9 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza en diversos países y solicita que ello sea “[...] tenido en cuenta como prueba indiciaria de la distintividad de su marca [...]”. Violación del literal “b” del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 6.7. Explicó que el signo solicitado es distintivo porque tiene la aptitud para distinguir productos y servicios de las clases 9 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza y porque en virtud de la diferencia entre el signo solicitado y la marca previamente registrada tiene la aptitud para diferenciar productos y servicios. 6.8. La parte demandada negó el registro de un signo que sí es distintivo, en

de Niza y porque en virtud de la diferencia entre el signo solicitado y la marca previamente registrada tiene la aptitud para diferenciar productos y servicios. 6.8. La parte demandada negó el registro de un signo que sí es distintivo, en contravía del literal “b” del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. Contestación de la demanda Parte demandada

7. La parte demandada” contestó la demanda, se pronunció en relación con los hechos planteados en la misma, indicando que era cierta la expedición de las resoluciones, entre ellas las acusadas, y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que carecen de apoyo jurídico y por consiguiente sustento legal.

Legalidad de los actos administrativos acusados 7.1. La parte demandada no incurrió en violación de ninguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000, invocadas por la parte demandante; y, por el contrario, la decisión se adoptó por autoridad competente, se fundamentó en la normativa vigente, en la jurisprudencia y en la doctrina reconocida y aplicable al caso. El acto fue debidamente motivado y ajustado a las disposiciones normativas en temas marcarios y, por lo tanto, no debe ser anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. $ Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 98 a 117 del cuaderno núm. 1. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201400646-00 7.2. Agregó que, el demandante no expone un argumento que desvirtúe la

www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201400646-00 7.2. Agregó que, el demandante no expone un argumento que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual los cargos de violación a las normas señaladas en la demanda no están llamados a prosperar. Inexistencia de violación al literal “a” del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 7.3. Explicó que el signo solicitado no solamente es similar a la marca previamente registrada, sino que además existe una conexión competitiva entre los productos y servicios distinguidos en el mercado, lo que, con base en la norma citada y, además, de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se genera un riesgo de confusión para el consumidor que impide el registro del signo solicitado.

74. En especial, luego de explicar el cotejo que fundamentó el acto administrativo, indicó: i) que resultaba determinante el elemento nominativo y no el gráfico; ii) que el signo solicitado reproducía en su totalidad el elemento nominativo de mayor impacto de la marca previamente registrada, a saber su raíz; iii) que es notoria la similitud fonética en tanto el elemento SYNCHRON es el que mayor impacto genera en la mente del consumidor; iv) que si bien el signo solicitado es de fantasía, mientras que la marca previamente registrada ostenta un concepto o significado en otro idioma, el consumidor capta las marcas en el mercado por la raíz, la cual se reproduce en su totalidad, máxime si el complemento del signo es la expresión EYES que significa ojos y se relaciona directamente con los productos y

significado en otro idioma, el consumidor capta las marcas en el mercado por la raíz, la cual se reproduce en su totalidad, máxime si el complemento del signo es la expresión EYES que significa ojos y se relaciona directamente con los productos y servicios de las clases 9 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza y es una partícula de uso común que debe ser excluida; y v) las semejanzas entre el signo y la marca son significativas, lo que constituye un supuesto determinante conforme los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 7.5. Adicionalmente, que está probada la conexidad competitiva no solamente porque el signo solicitado pretendía distinguir productos y servicios de las mismas clases que distingue la marca previamente registrada, sino porque existe identidad adicional entre los productos y servicios individualmente considerados. Productos y servicios que son de uso común, dada la frecuencia de problemas visuales y que también identifica accesorios de protección como las gafas de sol o lentes oscuros. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201400646-00 Agregó que esta última es una cuestión relevante, teniendo en cuenta que los registros que el demandante invocó como coexistentes se encuentran registrados para clases distintas y, por lo tanto, distinguen productos o servicios diferentes en el mercado que no permiten afirmar la existencia de una conexión competitiva o no son idénticas o similares entre sí. Inexistencia de violación al literal “b” del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 7.6. La parte demandante olvida la doble concepción de la distintividad y, más

son idénticas o similares entre sí. Inexistencia de violación al literal “b” del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 7.6. La parte demandante olvida la doble concepción de la distintividad y, más específicamente, la distintividad extrínseca que se debe predicar del signo para que este pueda ser registrado como marca, la cual hace referencia a su no confundibilidad con otros signos. 7.7. En ese orden, que conforme se explicó al abordar la inexistencia de violación del literal “a” del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón de la previamente analizada similitud, el signo solicitado no tiene la capacidad de distinguirse de la marca previamente registrada SYNCHRONY. Terceros con interés directo en el resultado del proceso

8. Carl Zeiss Visión Colombia Ltda. guardó silencio.

Solicitud de Interpretación Prejudicial

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 28 de mayo de 20157, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000, aplicables al caso concreto.

10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 45-IP-2016 de 15 de septiembre de 20168, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[...] 1. El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación de la norma solicitada únicamente del Artícuo 136 7 Cfr. Folios 162 y 163 del cuaderno núm. 1.

Andina. Procede la interpretación de la norma solicitada únicamente del Artícuo 136 7 Cfr. Folios 162 y 163 del cuaderno núm. 1. 8 Cfr. Folios 45 a 59 del documento electrónico denominado “2ED - Cuaderno 2-Cuademo?2?folio202al393.pdf”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201400646-00 literal a) por tratarse de un caso de irregistrabilidad por similitud de un signo y no por carencia de distintividad directa del signo.

2. De oficio se interpretará el Artículo 135 literal g) de la Decisión 486 para analizar el tema de las palabras de uso común [...]”. 10.1. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio.

Audiencia Inicial, reanudación del proceso y audiencia de pruebas

11. El Despacho Sustanciador: i) mediante auto de 26 de abril de 20199 resolvió sobre la reanudación del trámite procesal y la convocatoria y fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; ii) en la audiencia inicial realizada el 6 de mayo de 2019” se dispuso sobre el saneamiento del proceso; la decisión de excepciones previas a las que se refiere el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437; se fijó el objeto del litigio; se declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto y práctica

1437; se fijó el objeto del litigio; se declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; y se declaró saneado el proceso hasta ese momento procesal. Audiencia de alegaciones y juzgamiento

12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de enero de 2025'1: i) declaró saneado el proceso hasta ese momento procesal y, en consecuencia, se declaró precluida la segunda etapa; ii) prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; iii) corrió traslado a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, para alegar; y iv) le informó al Agente del Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podría presentar el concepto, si a bien lo tenía. 12.1. La parte demandada”? reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación con la legalidad de los actos acusados.

Explicó adicionalmente, por un lado, que el procedimiento administrativo aplicado en este caso se realizó de manera rigurosa y respetando las disposiciones normativas vigentes; y, por el otro, que la presunción de legalidad garantiza la estabilidad de la función administrativa y permite que las decisiones de las 9 Cfr. Fls. 227 y 228 del cuaderno núm. 2. 10 Cfr. Folios 236 a 250 del cuaderno núm. 2. 1 Cfr. Índice 77 del aplicativo web “SAMA”. 12 Cfr. Índice 83 del aplicativo web “SAMA”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia

1 Cfr. Índice 77 del aplicativo web “SAMA”. 12 Cfr. Índice 83 del aplicativo web “SAMA”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201400646-00 autoridades tengan un impacto real y vinculante, a lo cual agregó que, en este caso, la parte demandante no ha logrado desvirtuar dicha presunción, por lo que las resoluciones deben ser confirmadas en su totalidad. 12.2. La parte demandante y el tercero con interés guardaron silencio. Concepto del Ministerio Publico

13. El Ministerio Publico™ rindió concepto en el que indicó que, en este caso: i) “[...] no es posible acceder a las pretensiones de la demanda [...]” y posteriormente señaló que, en consecuencia, “/...] los actos administrativos atacados, esto es, la resolución 34521 del 2 de diciembre de 2013, por medio de la cual se negó el registro de la marca SYNCHRONEYES, a favor de la sociedad ESSILOR INTERNATIONAL (COMPAGNIE GENERALE D'OPTIQUE), y la resolución 29727 del 30 de abril de 2014, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior, en las Clases 9 y 44, de la Clasificación Internacional de Niza respectivamente, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, habrán de declararse nulas [...]”.

En especial, señaló: 13.1. Estima que a nivel ortográfico la similitud de palabras es nula, pues a pesar de que ambas comparten en su denominación principal letras idénticas, el signo

En especial, señaló: 13.1. Estima que a nivel ortográfico la similitud de palabras es nula, pues a pesar de que ambas comparten en su denominación principal letras idénticas, el signo solicitado a registro cuenta con letras distintas adicionales, en un diseño exclusivo que le otorga distintividad frente a las otras existentes en el mercado. 13.2. En relación con la similitud fonética consideró que el sonido que emiten el signo solicitado y la marca previamente registrada son distintos en tanto uno tiene una “e” final, lo que cambia la pronunciación de la última sílaba. E ese orden, explicó que el signo solicitado termina con un sonido más cercano a “yez”, mientras que en "SYNCHRONY" termina con un sonido más suave “nee”. 13.3. En relación con la comparación ideológica explicó que el signo solicitado “[...] está dirigidfo] a consumidores especializados, pues solo una persona que tenga requerimiento de visión muy específicos tratará de adquirir los productos y servicios de la marca solicitada [...]. Agregó que “[...] la marca de titularidad del demandante pretende identificar “lentes para gafas, incluyendo lentes orgánicos, 13 Cfr., Índice 82 del aplicativo web “SAMAI”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co10

Núm. único de radicación: 110010324000201400646-00 lentes minerales; lentes correctivos; lentes progresivos, gafas de sol, lentes polarizados, lentes oscuros, entre otros”, contando con características particulares de diseño, información, imagen, medios de publicidad diferentes, dirigiéndose a un

lentes minerales; lentes correctivos; lentes progresivos, gafas de sol, lentes polarizados, lentes oscuros, entre otros”, contando con características particulares de diseño, información, imagen, medios de publicidad diferentes, dirigiéndose a un tipo de consumidor especializado el cual sabrá que no se trata de la misma empresa, aun cuando estas marcas en conflicto estén incursas en la misma Clase [T 13.4. En relación con la comparación gráfica explicó el signo solicitad y la marca previamente registrada contienen elementos que hacen que sean diferentes e identificables fácilmente por el consumidor especializado. 13.5. En relación con la conectividad entre productos, explicó: i) en relación con la sustituibilidad /...] que a pesar de que los productos y/o servicios que ambas empresas ofrecen sean similares, esto no genera confusión en el consumidor quien, puede diferenciar una marca de la otra gracias a que la nomenclatura de las mismas son diferentes [...]”; ii) que no es aplicable el criterio de complementariedad de los productos porque “[...] las marcas comparadas distinguen en realidad productos de Clase Internacional relacionados [...]”; iii) sobre la posibilidad de que en la mente del consumidor se considere un origen empresarial común, explicó que “/...] se demuestra la distintividad entre las marcas, pues a pesar de que ambas marcas ofrecen servicios similares, los mismos no son fácilmente asociables, la composición “SYNCHRONY” ha sido considerada por la Doctrina como un término evocativo de carácter común, que al combinarse con elementos o palabras adicionales le otorga distintividad frente a otros signos [...]” y que, en todo caso, “[...] se demuestra la distintividad entre las marcas, pues a pesar de que ambas marcas ofrecen servicios similares, los mismos no son fácilmente asociables, la

adicionales le otorga distintividad frente a otros signos [...]” y que, en todo caso, “[...] se demuestra la distintividad entre las marcas, pues a pesar de que ambas marcas ofrecen servicios similares, los mismos no son fácilmente asociables, la composición “SYNCHRONY” ha sido considerada por la Doctrina como un término evocativo de carácter común, que al combinarse con elementos o palabras adicionales le otorga distintividad frente a otros signos [...]". 13.6. Concluyó indicando que “...] a juicio del Ministerio Público en el presente asunto el cargo de nulidad propuesto [...] posee vocación de prosperidad, lo que obliga a que las súplicas de la demanda deban ser acogidas favorablemente [...]” Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co11

Núm. único de radicación: 110010324000201400646-00

Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 45-IP-2016 proferida el 15 de septiembre de 2017; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; viii) el marco normativo sobre la falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad; ix) el marco normativo sobre régimen probatorio; y x) el análisis del caso concreto.

causal de irregistrabilidad; viii) el marco normativo sobre la falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad; ix) el marco normativo sobre régimen probatorio; y x) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala

15. Vistos el artículo 149 numeral 8°. de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 1315 del Acuerdo núm. 806 de 12 de marzo de 20197, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

16. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala advierta vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.

Los actos acusados

17. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 14 4. ] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: [...] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. [...]”. 15 Modificado por el artículo 1. del Acuerdo núm. 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90". 16 “[...] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos

y 90". 16 “[...] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: [...] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. [...]". 17 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co12

Núm. único de radicación: 110010324000201400646-00 17.1. La Resolución núm. 4521 de 12 de febrero de 2013'% expedida por la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual resolvió, por un lado ...] Negar el registro de la marca SYNCHRONEYES (MIXTA) tramitada bajo el expediente de la referencia, para distinguir: “Lentes para gafas, incluyendo lentes orgánicos, lentes minerales; lentes correctivos; lentes, progresivos, gafas de sol, lentes polarizados, lentes oscuros, lentes de colores, lentes fotosensibles, lentes fotocromados, lentes tratados, lentes revestidos, lentes antireflejo, lentes semiterminados; espacios en blanco de lente para gafas, espacios en blanco semiacabados de lente para gafas; lentes de contacto; lentes oftálmicos; recubrimientos para lentes oftálmicos; recubrimientos

para gafas, espacios en blanco semiacabados de lente para gafas; lentes de contacto; lentes oftálmicos; recubrimientos para lentes oftálmicos; recubrimientos para lentes d

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