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CE - Sentencia 11001032400020140068400 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020140068400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad absoluta Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00

Demandante: Jaime Linares Alarcón

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: Espumas Plásticas S.A.

Tema: Registro como marca del signo “ MEMORY FOAM ”

(nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad absoluta promovida en contra de la Resolución 14419 de 23 de junio de 20 051, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo nominativo “MEMORY FOAM” para distinguir productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Espumas Plásticas S.A.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda2

1. El ciudadano Jaime Linares Alarcón, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 , presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

1. El ciudadano Jaime Linares Alarcón, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 , presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] Primera: Que se declare la nulidad de (sic) Resolución N° 14419 d e 23 de junio de 2005 mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC concedió a ESPUMAS PLÁSTICAS S.A. el registro de la marca MEMORY FOAM (nominativa) para identificar productos de la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.

Segunda: Que como consecuencia de la nulidad que se declare de la Resolución N° 14419 de 2005 expedida por la SIC, se declare la nulidad del registro de la marca MEMORY FOAM (nominativa), clase 20, concedido a ESPUMAS PLÁSTICAS S.A. mediante el acto administrativo demandado, y se ordene a la SIC cancelar el certificado N° 299.083 asignado al mencionado registro marcario.

1 Folio 4 a 5 C pp. “[…] Por la cual se concede un registro […]”. 2 Folios 203 a 222 C 2.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00

Demandante: Jaime Linares Alarcón

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Cuarta: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.

Quinta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias […]”3

la sentencia que se profiera en el proceso.

Quinta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias […]”3

(negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda4

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El ciudadano Jaime Linares Alarcón señaló que, la sociedad Espumas Plásticas S.A. solicitó el registro como marca del sig no nominativo “MEMORY FOAM ”, para identificar los productos de la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son, “[…] colchones, colchonetas, sofacamas, espumas, almohadas, cojines, anillas de cortinas, objetos de arte, de madera, de cera, de yeso o materias plásticas, artículos para cama con excepción de ropa de cama, guarniciones de camas no metálicas, somieres de cama , sacos de dormir para camping, enseres de dormitorio con excepción de la ropa, fundas para vestidos, hamacas, objetos móviles para la decoración, acabados en materias plásticas para muebles, telares para bordar […]”.

4. Anotó que, mediante la Resolución 14419 de 23 de junio de 2005, la jefe de la división de signos distintivos de la SIC concedió el registro de la marca “MEMORY FOAM”5 a la sociedad Espumas Plásticas S.A. para identificar los productos antes mencionados.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

FOAM”5 a la sociedad Espumas Plásticas S.A. para identificar los productos antes mencionados.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

5. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantados: (i) Constitución Política, artículo 29 y; (iii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina , artículos 134 y 135 (literales a, b, e, f y g).

I.1.2.2. El concepto de violación

6. La parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca nominativa “MEMORY FOAM” a la sociedad Espumas Plásticas S.A., sin considerar que carece de distintividad, en tanto

3 Folio 204 C 2. 4 Folio 204 C 2. 5 Certificado de registro número 299.083. 6 Folios 204 a 219 del C 2.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00

Demandante: Jaime Linares Alarcón

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

que dicha expresión se refiere a la descripción de los productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y que se trata de un nombre genérico y usual, lo que conllevó al desconocimiento del debido proceso.

7. Explicó que “MEMORY FOAM” es el término bajo el cual se conoce una espuma

nombre genérico y usual, lo que conllevó al desconocimiento del debido proceso.

7. Explicó que “MEMORY FOAM” es el término bajo el cual se conoce una espuma viscoelástica compuesta de poliuretano, el cual permite que sea termo sensible y se comporte dependiendo de la temperatura, logrando así la propiedad de “[…] memoria […]”, en tanto es más dura cuando esta fría y más suave cuando está caliente.

8. Mencionó que dicha espuma fue inventada a finales de los años 60 como resultado de estudios realizados por la NASA , para mejorar los asientos de los astronautas , reduciendo los efectos de las fuerzas de gravedad extrema de despegue.

9. Afirmó que, para el año 2004, la expresión “MEMORY FOAM” era conocida a nivel mundial en su sentido genérico como una espuma con propiedades de memoria en diversos productos en la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.

Particularmente, señaló que en Colombia es conocida como un nombre genérico de una espuma viscoelástica termo sensible, inteligente, que reacciona con la temperatura y que produce el efecto de “[…] memoria […]”.

10. Advirtió que dicho término no tiene una traducción al español por tratarse de una designación técnica o usual del producto. Precisó que, al buscar en diferentes diccionarios, dicha expresión no tiene una definición unívoca sino las siguientes “[…] espuma ultrasuave, espuma suave, acolchado con memoria, espuma que memoriza, espuma que conserva su forma, espuma de buena retención de forma […]”.

11. Aseguró que el análisis de distintividad de una marca no está limitado a un idioma, por lo que la expresión cuestionada, a pesar de encontrarse en el idioma inglés, es

espuma que conserva su forma, espuma de buena retención de forma […]”.

11. Aseguró que el análisis de distintividad de una marca no está limitado a un idioma, por lo que la expresión cuestionada, a pesar de encontrarse en el idioma inglés, es descriptiva, genérica y de normal utilización por los empresarios del sector de la producción, importación y comerc ialización de colchones, almohadas, cojinería y de otros productos que emplean como materia prima la espuma de memoria o “MEMORY

FOAM”.

12. En ese contexto, mencionó que la expresión “MEMORY FOAM” designa una especie del género de las espumas y, al ser usado de forma adjetiva se relaciona con otros productos de la clase 20 del mencionado nomenclátor, “[…] los designa especies de tales productos y describe e informa acerca de sus características y material componente. Es, por lo tanto, una expresión que se confunde con los productos y con sus características […]”.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00

Demandante: Jaime Linares Alarcón

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio7

13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que la resolución demandada fue expedida con observancia de las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el fin único de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial.

resolución demandada fue expedida con observancia de las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el fin único de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial.

14. Sostuvo que la marca “MEMORY FOAM” no carece de distintividad, ni mucho menos genera o estimula su monopolio en el uso al interior del mercado por parte de la sociedad titular de la marca, toda vez que su concesión obedeció a que cumplía con los requisitos que la ley comunitaria establece, po r lo que, a pesar que dicha marca corresponde a la descripción y/o evocación de uno o varios de sus componentes o calidades, no Ia excluye del derecho a ser registrado como marca, ni a permanecer en el mismo con ocasión a que pueda tornarse una marca débil.

II.2. Intervención de la sociedad Espumas Plásticas S.A.8

15. La sociedad Espumas Plásticas S.A. contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que la marca "MEMORY FOAM" no es genérica y tampoco descriptiva, en razón a que, las personas al oír dicha expresión no la identifican con un producto de la clase 20 internacional y, mucho menos, la asocian con sus características o cualidades esenciales.

16. Indicó que dicho término debe ser considerado como de fantasía, por cuanto, si se somete a traducción al español indicaría "MEMORIA" y "ESPUMA", lo cual no identifica un producto de la clase 20 internacional. Y, además, las personas que conozcan o no el idioma inglés tampoco relacionan dicha marca con un producto de la mencionada clase.

17. Manifestó que, para la época que se solicitó la marca, el termino era desconocido

conozcan o no el idioma inglés tampoco relacionan dicha marca con un producto de la mencionada clase.

17. Manifestó que, para la época que se solicitó la marca, el termino era desconocido en nuestro medio y las publicaciones que figuran en el internet no inciden para que el mismo pueda ser considerado genérico o descriptivo, debido a que, según nuestra doctrina y jurisprudencia, para que un término o expresión tenga el carácter de genérico o descriptivo, tiene que serlo para la mayoría de las personas en Colombia y no en otro país o países.

18. Concluyó que la expresión "MEMORY FOAM" es registrable como marca en nuestro medio por no ser genérica, ni descriptiva, tampoco estar incursa en alguna causal de irregistrabilidad absoluta y, desde el punto de vista de la distintividad extrínseca, dicho término es registrable por tener la capacidad de distinguir los

7 Folios 283 a 289 C 2. 8 Folios 237 a 275 del C 2.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00

Demandante: Jaime Linares Alarcón

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productos, lo que hace que la resolución demandada se encuentre ajustada al derecho.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

19. El ciudadano Jaime Linares Alarcón presentó demanda de nulidad absoluta el 29 de octubre de 20149, en contra de la Resolución 14419 de 23 de junio de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

20. Mediante auto de 20 de noviembre de 201510, se admitió la demanda, se dispuso

por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

20. Mediante auto de 20 de noviembre de 201510, se admitió la demanda, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la sociedad Espumas Plásticas S.A. el 11 de febrero de 201611 y se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

21. Por autos de 31 de mayo y 27 de octubre de 201612, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 4 de noviembre de 201613.

22. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó oficiar a la SIC para que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados.

23. Mediante auto de 15 de diciembre de 201714, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134 y 135 literales a), b), e), f), y g) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 293-IP-2018 de 26 de julio de 201915, en la que interpretó los artículos 134 y 135 literales a), b), e), f) y g) de la Decisión 486 de 2000 . El Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina consideró lo siguiente:

literales a), b), e), f) y g) de la Decisión 486 de 2000 . El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró lo siguiente:

“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 135 Literales a), b), e), f) y g) de la Decisión 486 de la Co misión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser pertinentes.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

9 Folio 222 C 2. 10 Folios 224 a 226 C 2. 11 Folio 226 vto. C 2. 12 Folios 295 y 302 C 2. 13 Folios 311 y 319 C 2. 14 Folio 322 y vto. C 2. 15 Índice 41 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00

Demandante: Jaime Linares Alarcón

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2. La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad.

3. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común.

4. Signos conformados por palabras en idioma extranjero.

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas

1.1. Teniendo en consideración que se solicitó el registro del signo MEMORY FOAM (denominativo) como marca y que entre los alegatos de la demanda se

1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas

1.1. Teniendo en consideración que se solicitó el registro del signo MEMORY FOAM (denominativo) como marca y que entre los alegatos de la demanda se alude que el registro de dicha marca vulnera lo contemplado en el Literal a) del Artículo 135 que se remite al Artículo 134 de la Decisión 486, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

Concepto de marca

[…]

1.3. El Artículo 134 de la Decisión 486 ofrece una definición general de marca: “(…) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.

1.4. De conformidad con lo anterior definición normativa, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado.

[…]

1.8. El Artículo 134 de la Decisión 486, en siete literales consagra una enumeración no taxativa de los signos que son aptos para obtener el registro marcario; establece que pueden constituir marcas, entre otros: las palabras o combinación de palabras […]

Requisitos para el registro de marcas

[…]

1.13. En conclusión, para que un signo sea registrado como marca debe ser distintivo y susceptible de representación gráfica, de conformidad con el Artículo 134 de la Decisión 486; asimismo, debe ser perceptible, ya que, como se mencionó, dicho requisito se encuentra implícito en la noción de marca.

1.14. Es importante advertir que el Literal a) del Artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos

se mencionó, dicho requisito se encuentra implícito en la noción de marca.

1.14. Es importante advertir que el Literal a) del Artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del Artículo 134 de la misma normativa; es decir, que un signo es absolu tamente irregistrable si carece de distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad.

1.15. Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el Literal b) del Artículo 135. La distintividad tiene un doble aspecto: i) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado y ii) distintividad extrínseca,7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00

Demandante: Jaime Linares Alarcón

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por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado.

[…]

1.17. Se deberá analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los requisitos mencionados, para luego, determinar si el signo no está inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los Artículos 135 y 136 de la Decisión 486.

2. La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad

2.1. En tanto entre los alegatos de la demanda se alude que el registro del signo MEMORY FOAM (denominativo) vulneraría lo contemplado en el Literal b) del

2. La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad

2.1. En tanto entre los alegatos de la demanda se alude que el registro del signo MEMORY FOAM (denominativo) vulneraría lo contemplado en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, se procederá a desarrollar dicho tema.

[…]

2.2. La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para se r registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que este cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.

2.3. La distintividad tiene un doble aspecto: a) Distintividad intrínseca o en abstracto […] b) Distintividad extrínseca o en concreto.

[…]

2.8. En conclusión, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Decisión 486.

3. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común

3.1. Teniendo en cuenta que en el presente proceso Jaime Linares Alarcón argumento que MEMORY FOAM (denominativo) son (sic) de uso común por lo que resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema.

3.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad,

que resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema.

3.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿Cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecu ada a sus características, cualidades o propiedades según se trate.

[…]

3.3. El Literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00

Demandante: Jaime Linares Alarcón

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

[…]

3.4. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto sufi cientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil.

3.5. Por su parte, el Literal f) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

[…]

3.6. Como se advierte de la disposición antes citada, se prohíbe el registro de signos que consistan en el nombre genérico o técnico de los productos o servicios a los que se refieran, pero ello no impide que palabras genéricas o

[…]

3.6. Como se advierte de la disposición antes citada, se prohíbe el registro de signos que consistan en el nombre genérico o técnico de los productos o servicios a los que se refieran, pero ello no impide que palabras genéricas o técnicas conformen un signo compuesto. La denominación genérica determina el género del objeto que identifica y la denominación técnica alude a la expresión empleada exclusivamente en el lenguaje propio de un arte, ciencia u oficio. No se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, toda vez que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. El aspecto genérico de un signo debe ser apreciado en relación directa con los productos o servicios de que se trate.

3.7. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio designado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que sea proteger o cuando por s í solo pueda servir para identificarlo.

[…]

3.9. De otro lado, el Literal g) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

[…]

3.10. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones

partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.

[…]

3.12. En tal sentido, se debe determinar si el signo solicitado está conformado por elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la correspondiente clase de Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00

Demandante: Jaime Linares Alarcón

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.

4. Signos conformados por palabras en idioma extranjero

4.1. En atención a que el signo solicitado MEMORY FOAM (denominativo) se encuentra conformado por denominaciones en inglés resulta necesario tratar el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de signos.

4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas […]” (mayúscula y negrilla del original).

4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas […]” (mayúscula y negrilla del original).

25. Por auto de 28 de junio de 202116, se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

26. En el término para alegar de conclusión, el ciudadano Jaime Linares Alarcón, la sociedad Espumas Plásticas S.A. y la SIC17 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 149 18 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

28. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 14419 de 23 de junio de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca al signo nominativo “MEMORY FOAM”

de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca al signo nominativo “MEMORY FOAM” para distinguir productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Espumas Plásticas S.A.

29. La Sala deberá analizar si la marca nominativa “MEMORY FOAM” concedida para identificar productos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Espumas Plásticas S.A., esta incursa o no en alguna

16 Índice 45 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índices 51, 52 y 53 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00

Demandante: Jaime Linares Alarcón

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 134 y 135 literales a), b), e), f y g) de la Decisión 486 de 2000, y si vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.

30. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de l acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación del acto demandado

Política.

30. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de l acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación del acto demandado

31. El ciudadano Jaime Linares Alarcón solicita se declare la nulidad de la Resolución 14419 de 23 de junio de 2005 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo nominativo “MEMORY FOAM” para distinguir productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Espumas

Plásticas S.A.

IV.4. Análisis del caso concreto

32. La SIC, mediante el acto administrativo acusado concedió el registro como marca del signo nominativo “MEMORY FOAM” para distinguir productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, esto s son “[…] colchones, colchonetas, sofacamas, espumas, almohadas, cojines, anillas de cortinas, objetos de arte, de madera, de cera, de yeso o materias plásticas, artículos para cama con excepción de ropa de cama, guarniciones de camas no metálicas, somieres de cama, sacos de dormir para camping, enseres de dormitorio con excepción de la ropa, fundas para vestidos, hamacas, objetos móviles para la decoración, acabados en materias plásticas para muebles, telares para bordar […]”.

33. A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la SIC concedió la marca nominativa “MEMORY FOAM” a la sociedad Espumas

materias plásticas para muebles, telares para bordar […]”.

33. A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la SIC concedió la marca nominativa “MEMORY FOAM” a la sociedad Espumas Plásticas S.A., sin considerar que carece de distintividad, que refiere a la descripción de los productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y se trata de un nombre genérico y usual, desconociendo el debido proceso.

34. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina , en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la Interpretación 293IP-2018 de 26 de julio de 201919, en la que interpretó los artículos 134 y 135 literales a), b), e), f) y g) de la Decisión 486 de 2000.

35. Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala 20, se considera que, para el caso sub examine, no procede el análisis del presunto desconocimiento del artícul

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