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CE - Sentencia 11001032400020150000700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020150000700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00007 00

Demandante: Antonio María Barrera Carbonell

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2015 00007 00

Actor: Antonio María Barrera Carbonell Demandado: Ministerio de Educación Nacional Tesis: Es nulo, por falta de competencia, el acto administrativo por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó el ejercicio de la inspección, vigilancia y control de la educación superior.

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el señor Antonio María Barrera Carbonell en contra de l Decreto nro. 2219 del 31 de octubre de 2014, “Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la inspección, vigilancia y control de la educación superior ”, proferido por el Gobierno Nacional.

I. LA DEMANDA

1.1. Pretensión

“DECLARACIÓN

Es nulo el Decreto 2219 del 31 de octubre de 2014, publicado en la edición nro. 49.321 del Diario Oficial de la misma fecha por medio del cual el Gobierno2

1.1. Pretensión

“DECLARACIÓN

Es nulo el Decreto 2219 del 31 de octubre de 2014, publicado en la edición nro. 49.321 del Diario Oficial de la misma fecha por medio del cual el Gobierno2

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00007 00

Demandante: Antonio María Barrera Carbonell

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Nacional reglamentó el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior”1.

1.2. La disposición acusada

DECRETO NÚMERO 2219 31 SEP 2014

"Por el cual se reglamenta el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 67 y 189 numerales 11, 21, 22 y 26 de la Constitución Política, y en la Ley 30 de 1992, y

CONSIDERANDO

Que por disposición del artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Que el mismo artículo 67 de la Constitución señala que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación

Que el mismo artículo 67 de la Constitución señala que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

Que el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, en virtud de la cual las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

Que de conformidad con los artículos 67 y 189 - numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política, y el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Presidente de la República ejercer la suprema Inspección y Vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines, y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, y la correcta inversión de los recursos; función que fue delegada por el Presidente de la República al Ministro de Educación Nacional mediante el Decreto 698 de 1993, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 30 de 1992.

Que la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior", consagra en su artículo 2º que la educación superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado, y en su artículo 3º garantiza la autonomía universitaria, correspondiéndole al Estado velar por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema

servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado, y en su artículo 3º garantiza la autonomía universitaria, correspondiéndole al Estado velar por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación superior.

Que el artículo 6º de la Ley 30 de 1992 dispone que uno de los objetivos de la educación superior y de sus instituciones es prestar a la comunidad un servicio

1 Folio 5 del Cuaderno Principal.3

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con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución.

Que la Ley 30 de 1992 señala en su artículo 28 el alcance de la autonomía universitaria y reconoce a las Instituciones de Educación Superior el derecho a arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función institucional.

Que en virtud del literal e) del artículo 32 de la Ley 30 de 1992, la suprema inspección y vigilancia de la educación superior implica velar porque en las instituciones privadas de educación superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores.

DECRETA

instituciones privadas de educación superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores.

DECRETA

ARTÍCULO 1º. - Cuando en ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior se evidencie que en una Institución de Educación Superior se presenta cualquiera de las siguientes situaciones: se incumplen los objetivos previstos en el artículo 6º de la ley 30 de 1992 o en sus propios estatutos; las rentas no se estén conservando o no se estén aplicando o invirtiendo debidamente en las condiciones indicadas por la Constitución y la Ley; a pesar de las sanciones administrativas impuestas por el Minis terio de Educación persisten las condiciones de anormalidad; se afecte la calidad o la continuidad del servicio de educación en la IES; o se estén ofreciendo o desarrollando programas académicos sin registro calificado, podrá el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado, adoptar una o varias de las siguientes medidas, sin perjuicio de la investigación administrativa que se deberá adelantar:

1. Ordenar a la Institución de Educación Superior elaborar, adoptar y presentar al Ministerio de Educación Nacional un plan de mejoramiento que contenga las acciones para restablecer la continuidad y calidad del (los) programa(s) académico(s) en el marco de la Constitución y la Ley, con los aspectos y el término que señale el Ministerio, y con el acompaña miento de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del mismo

Ministerio.

2. Designar uno o varios representantes del Ministerio para que haga(n)

término que señale el Ministerio, y con el acompaña miento de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del mismo Ministerio.

2. Designar uno o varios representantes del Ministerio para que haga(n) seguimiento a la gestión académica, administrativa y financiera de la Institución de Educación Superior, accedan a la información y documentación de la IES, verifiquen y apoyen la implementación del plan de mejoramiento y la adopción de medidas para restablecer la continuidad y calidad del servicio de educación en el marco de la Constitución y la Ley.

3. Suspender temporalmente, mientras se restablezca la continuidad y calidad del servicio de educación, la vigencia del (los) registro(s) calificado(s) otorgado(s) a la IES, o el trámite de solicitudes de nuevos registros o renovaciones.

4. Determinar las condiciones que la respectiva Institución de Educación Superior deberá atender para su funcionamiento académico, administrativo y/o financiero, con el fin de corregir o superar en el menor tiempo posible la situación o los hechos que originan la anormalidad.4

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5. Ordenar a la Institución de Educación Superior, prestar las garantías necesarias para asegurar la viabilidad financiera de sus programas académicos y de sus obligaciones económicas, en el plazo que le sea fijado.

6. Ordenar a la Institución de Educación Superior la administración fiduciaria de

necesarias para asegurar la viabilidad financiera de sus programas académicos y de sus obligaciones económicas, en el plazo que le sea fijado.

6. Ordenar a la Institución de Educación Superior la administración fiduciaria de sus bienes y/o recursos, a través del ICETEX o de una entidad financiera autorizada, conforme a la ley.

PARAGRAFO: Los numerales 5 y 6 de este artículo no se aplicarán a las entidades a las que se refiere el literal f) del artículo 32 de la Ley 30 de 1992.

ARTÍCULO 2º.- Vigencias. El presente decreto rige a partir de su expedición.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE”.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señaló como normas infringidas los siguientes artículos de la Constitución Política: inciso 5 del artículo 67; inciso 1 del artículo 68; los artículos 69, 150 ordinal 8 y numeral 19; 189 numerales 11, 21, 22 y 26; 211 y 355 inciso 2; 365 inciso 2; y 357 inciso 5. También mencionó los artículos 3, 6, 28, 31, 32 y 33 de la Ley 130 de 1992.

1.3.1. En el acápite denominado “Hechos”, el actor indicó que el acto acusado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, particularmente las previstas en los artículos 67 y 189 numerales 11, 21 y 26 de la Constitución y en la Ley 30 de 1992.

Sostuvo que, según las consideraciones del decreto acusado, se desprendía lo siguiente:

numerales 11, 21 y 26 de la Constitución y en la Ley 30 de 1992.

Sostuvo que, según las consideraciones del decreto acusado, se desprendía lo siguiente:

  1. Su fundamento normativo se encontraba en los artículos 67, 68, 69, 189 numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política, y en los artículos 2, 3, 6, 28 y 32 literal e de la Ley 30 de 1992.
  1. El Ministerio de Educación podía, mediante decisión motivada, adoptar una o varias de las medidas allí previstas.5

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  1. Los mecanismos establecidos en el acto impugnado eran independientes de las investigaciones administrativas que adelante el Ministerio de

Educación.

  1. Las medidas podían adoptarse sin garantizar el debido proceso.

Expuso que el Ministerio de Educación radicó ante el Senado un proyecto de ley con el que buscaba legislar sobre la misma materia que regula el Decreto 2219 de 2014, lo que evidenció que dichos aspectos son de competencia exclusiva del Congreso de la República.

1.3.2. Afirmó que el poder reglamentario del Presidente de la República está sujeto a límites específicos, a saber: a) es una potestad que permite expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la ejecución de las leyes ; b) es distinto al

a límites específicos, a saber: a) es una potestad que permite expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la ejecución de las leyes ; b) es distinto al poder legislativo atribuido al Congreso ; c) se basa en lo implícito en la ley, por lo que no puede abordar materias ajenas al sentido de ésta, y d) está limitado por el contenido de la norma reglamentada, sin que pueda excederse, alterarse o adicionarse.

Indicó que el acto acusado era nulo, ya que el artículo 67 de la Constitución consagra la potestad del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación. Asimismo, el numeral 8 del artículo 150 establece que dicha materia es función del Legislador.

1.3.3. El demandante destacó que los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 facultan al Presidente para ejercer la inspección y vigilancia de la educación, pero señaló que esta materia debe ser regulada por el Legislador al tratarse de una reserva de ley.

Señaló que el Gobierno Nacional solo tiene poder reglamentario directo de la Constitución en casos excepcionales, como los previstos en los artículos 355 y 357. Los artículos 150 y 189 de la Constitución establecen que, como regla general, dicha figura debe ejercerse respecto de normas legales.6

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1.3.4. Manifestó que el Presidente carecía de facultades para regular directamente, mediante decretos autónomos, el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior. Dichas facultades se limitan a desarrollar y precisar el contenido básico establecido por el Legislador.

Advirtió que los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 30 de 1992 establecen las reglas a las que debe someterse el Gobierno Nacional al ejercer el poder reglamentario en relación con la educación superior. Por tanto, las medidas adoptadas en el acto acusado exceden esas facultades, incluyendo:

  1. Ordenar a las IES implementar el plan descrito en el acto acusado.
  1. Establecer coadministración mediante miembros del Ministerio de

Educación.

  1. Suspender temporalmente los registros calificados.
  1. Exigir garantías financieras a las IES.
  1. Administrar bienes y recursos mediante fiducias.

Sostuvo que dichas medidas eran innovadoras, no previstas en la Ley 30 de 1992, y restringían el debido proceso, pues solo se permitía ejercer el derecho a la defensa después de su adopción, lo cual corresponde a una materia de reserva de ley.

1.3.5. Propuso los cargos de “infracción de las normas superiores en que debía fundarse el acto acusado. Expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”.

Para sustentarlos señaló que en el decreto impugnado se estableció que las

fundarse el acto acusado. Expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”.

Para sustentarlos señaló que en el decreto impugnado se estableció que las medidas cautelares eran independientes de la actuación administrativa que se debiera adelantar, cancelando así la forma de ejercer el derecho a la defensa, ya que no existe una etap a en la que se puedan controvertir los argumentos de la administración. De igual forma, adujo que la suspensión temporal de la vigencia de los registros calificados de las instituciones educativas de carácter superior podía7

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ser entendida como un tipo de sanción, la cual debía ser impuesta posterior al trámite establecido en los artículos 47 a 52 del CPACA.

1.3.6. El demandante también formuló el cargo de desviación de poder, argumentando que el acto acusado vulneraba la autonomía universitaria y contravenía el interés público y social. Además, autorizaba la práctica de sanciones al margen del derecho y sin el marco jurídico adecuado.

II. TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el escrito de demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional del Decreto nro. 2219 de 2014 , proferido por el Gobierno Nacional, cuyo traslado se efectuó mediante auto del 13 de marzo de 2015. A pesar de haberse notificado al Ministerio de Educación este guardó silencio.

Decreto nro. 2219 de 2014 , proferido por el Gobierno Nacional, cuyo traslado se efectuó mediante auto del 13 de marzo de 2015. A pesar de haberse notificado al Ministerio de Educación este guardó silencio.

En proveído del 11 de mayo de 2015, el Despacho Sustanciador negó la suspensión provisional del acto acusado.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. El término para contestar la demanda venció el 25 de junio de 2015, plazo dentro del cual la autoridad acusada no se pronunció.

IV. AUDIENCIA INICIAL

4.1. El 26 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial. Particularmente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

“V. FIJACIÓN DEL LITIGIO

Según se desprende del libelo de la demanda, corresponde a la Sala determinar si el Decreto 2219 de 31 de octubre de 2014, "por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la inspección, vigilancia y control de la educación superior" proferido por el Gobierno Nacional, es nulo.8

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Lo anterior teniendo en cuenta que, según lo estima la parte actora, el acto acusado viola la norma en que debe fundarse por exceso en el ejercicio de la

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Lo anterior teniendo en cuenta que, según lo estima la parte actora, el acto acusado viola la norma en que debe fundarse por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria como quiera que las materias que regula son del resorte exclusivo del legislador según las voces de las normas que se han esgrimido como violadas en la demanda.

En el mismo sentido se deberá establecer si el acto demandado es nulo toda vez que, según lo afirma el demandante, fue proferido con falta de competencia, con desviación de poder, de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, según las normas violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda.”2

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante providencia del 2 de octubre de 2019 se les concedió a las partes e intervinientes el término de diez (10) días para alegar de conclusión, lapso dentro del cual el Ministerio Público también podía rendir concepto.

5.1. En memorial del 18 de octubre de 2019, el Ministerio de Educación3 expuso que el acto acusado había sido expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 67 y 189 (numerales 11, 21, 22 y 26) de la Constitución Política y en la Ley 30 de 1992.

Aseguró que se trataba de un decreto reglamentario, según lo previsto en el numeral 11 del artículo 189 ibidem, ya que regulaba aspectos relacionados con la inspección y vigilancia de la educación superior; además , al tratarse la materia de educación superior, el Ministerio de Educación contaba con la facultad sobre el tema de

11 del artículo 189 ibidem, ya que regulaba aspectos relacionados con la inspección y vigilancia de la educación superior; además , al tratarse la materia de educación superior, el Ministerio de Educación contaba con la facultad sobre el tema de acuerdo con el Decreto nro. 0698 de 1993.

Informó que el 26 de mayo de 2015 se profirió el Decreto nro. 1075 en el cual se compilaron todas las normas que regulaban el servicio público de educación, donde se indicó que se derogarían todas las disposiciones que no fueran agrupadas allí. Por lo tanto, como el Decreto nro. 2219 de 2014 no fue incluido en dicha unificación, se entiende que perdió vigencia.

2 Folio 57 ibidem. 3 Folios 144 a 148 ibídem.9

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Bajo esta misma línea, advirtió que se expidió la Ley 1740 del 23 de diciembre de 2014, en la que se trataron múltiples aspectos relacionados con el tema de la inspección y vigilancia de la educación superior, entre ellos lo que en su momento fue estudiado por el acto acusado; por lo que debía entenderse que surgió una derogatoria tácita, debido a que una ley posterior reguló integralmente el tema.

Afirmó que el decreto impugnado no había vulnerado la autonomía de las entidades universitarias, pues, si bien éstas gozaban de dicha figura, la misma no era absoluta,

Afirmó que el decreto impugnado no había vulnerado la autonomía de las entidades universitarias, pues, si bien éstas gozaban de dicha figura, la misma no era absoluta, ni les otorgaba facultades para desconocer los derechos fundamentales o actuar por fuera del marco constitucional, legal y reglamentario. Lo que evidencia que debían someterse a la inspección y vigila ncia del Estado, con la finalidad de que éste velara por la calidad del servicio, el adecuado cubrimiento del mismo y asegurando el acceso y permanencia en el sistema de los menores; asimismo, garantizar la conservación de las rentas de las instituciones de utilidad común.

Resaltó que, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 67 y 189 de la Constitución y del artículo 6 de la Ley 30 de 1992, las autoridades competentes, en cumplimiento de la labor de inspección y vigilancia, podía implementar medidas provisionales para garantizar los derechos de los usuarios que se pudieron ver afectados, y así restablecer las condiciones legales y reglamentarias del mismo. Además, manifestó que, al aplicar dicho mecanismo a una institución educativa superior, era claro que existiría u n trámite administrativo, pues allí se lograría comprobar si existió o no una situación anormal.

Por último, comentó que no era procedente declarar la nulidad del acto acusado, ya que no se presentaron los elementos que configuran el periculum in mora, debido a que no existe un perjuicio irremediable y se trata de una norma de carácter general que no ha causado afectaciones en sujeto s particulares, sino que ha permitido un mejor ejercicio de la función de inspección y vigilancia de la educación superior.

que no existe un perjuicio irremediable y se trata de una norma de carácter general que no ha causado afectaciones en sujeto s particulares, sino que ha permitido un mejor ejercicio de la función de inspección y vigilancia de la educación superior.

5.2. La parte actora guardó silencio.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10

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La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto en el que expuso los siguientes argumentos:

Señaló que el artículo 67 de la Constitución Política impone al Estado el deber de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación. Asimismo, el artículo 150 de la misma norma otorga al Congreso de la República la facultad de expedir las disposiciones que el Gobierno Nacional debe aplicar en el ejercicio de estas funciones. Por su parte, el artículo 189 de la Constitución concede al Presidente de la República la potestad reglamentaria para hacer efectivas las leyes mediante la emisión de resoluciones, decretos y órdenes que resulten necesarias.

Afirmó que la función de inspección y vigilancia debe ejercerse exclusivamente dentro del marco definido por el Legislador, qu e no puede delegar su competencia al Ejecutivo. Esto implica que toda actuación reglamentaria del Gobierno debe ajustarse estrictamente a los parámetros establecidos por el Congreso,

dentro del marco definido por el Legislador, qu e no puede delegar su competencia al Ejecutivo. Esto implica que toda actuación reglamentaria del Gobierno debe ajustarse estrictamente a los parámetros establecidos por el Congreso, especialmente en materia educativa, ya que es esta rama del poder público la encargada de regular dichos temas según lo dispone la Constitución.

En relación con el acto acusado, sostuvo que el Presidente de la República fundamentó su expedición en las atribuciones constitucionales y legales previstas en los artículos 67 y 189 (numerales 11, 21, 22 y 26) de la Constitución Política, así como en la Ley 30 de 1992. Respecto de esta última, argumentó que el Legislador había establecido el objetivo y alcance de la función de inspección y vigilancia, delegando dicha labor al Ministerio de Educación.

Sin embargo, resaltó que de la Ley 30 de 1992 no se deriva que la autoridad acusada pudiera reglamentar por sí misma las funciones de inspección, control y vigilancia de las instituciones de educación superior. En consecuencia, no existía un marco normativ o que habilitara al Ejecutivo para regular la materia en los términos planteados en el acto acusado. Esto llevó a la creación de medidas preventivas y correctivas sin que existieran disposiciones legales que definieran las reglas de competencia necesarias para ello.

Advirtió que el decreto impugnado excedió el ámbito de la reglamentación, ya que la autoridad se arrogó facultades sin sustento normativo. En efecto, la Ley 30 de11

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la autoridad se arrogó facultades sin sustento normativo. En efecto, la Ley 30 de11

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1992 únicamente señala los fines de la función de inspección y vigilancia, pero no establece criterios específicos que permitan regular el tema en detalle.

Asimismo, informó que, tras la expedición del Decreto 2219 de 2014, se promulgó la Ley 1740 de 2014, que estableció un marco normativo para los criterios que deben servir como base y límite en la inspección y vigilancia de la educación superior. No obstante, dicha ley destacó que las medidas contempladas en la Ley 30 de 1992 eran principalmente disuasivas y que las instituciones de educación superior mantenían prácticas irregulares, lo cual justificaba la necesidad de que el Estado interviniera mediante medidas de mayor impacto, como las contenidas en el acto acusado.

Con base en lo anterior, concluyó que tanto el Ministerio de Educación como el Congreso de la República reconocieron la necesidad de implementar una norma que regulara la función de inspección y vigilancia de la educación superior, así como la posibilidad de imponer sanciones. Sin embargo, quedó claro que dicha competencia recae en el órgano legislativo, ya que la Ley 30 de 1992 no otorga al Ministerio de Educación la facultad de intervenir directamente en las instituciones educativas.

Con todo, solicitó que se declarara la nulidad del acto objeto de la controversia de

Ministerio de Educación la facultad de intervenir directamente en las instituciones educativas.

Con todo, solicitó que se declarara la nulidad del acto objeto de la controversia de la referencia.

VII. DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes:

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia12

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De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corpo ración, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

8.2. Planteamiento

Del escrito de la demanda, la fijación del litigio precisada en la audiencia inicial y el contenido de los alegatos de conclusión, la Sala observa que debe estudiarse si el Decreto nro. 2219 de 2014 fue expedido excediendo la potestad reglamentaria, de forma irregular , con desviación de poder y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, pues, en criterio de la parte actora, el Gobierno Nacional no

Decreto nro. 2219 de 2014 fue expedido excediendo la potestad reglamentaria, de forma irregular , con desviación de poder y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, pues, en criterio de la parte actora, el Gobierno Nacional no contaba con la facultad para regular la función de inspección y vigilancia de la educación superior, teniendo en cuenta que la Constitución Política le otorgó esa función al Congreso de la República. Asimismo, se deberá analizar si el acto acusado vulneró normas de rango superior al implementar medidas preventivas y sanciones que no se encontraban definidas en el ordenamiento jurídico.

8.3. De la falta de competencia o el exceso en la potestad reglamentaria

La Sala deberá definir si es nul o, por falta de competencia , el acto administrativo por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó el ejercicio de la inspección, vigilancia y control de la educación superior , si , a juicio del demandante, su expedición radicaba de manera exclusiva en cabeza del Legislador.

8.3.1. Para responder al anterior interrogante es pertinente traer a colación el desarrollo sobre el ejercicio del poder regulador y la potestad reglamentaria. Sobre el concepto de reglamento y clases, resulta pertinente lo expresado por esta Corporación en la sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado 2008 -00087-00, C.P. Enrique Gil Botero, en la que el análisis discurrió en los siguientes términos:

“el reglamento e

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