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CE - Sentencia 11001032400020150010200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020150010200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020150010200

Demandante: Inverluna y Cía. S. en C.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Global Investment & Trading Management Inc. y Biggins

Investing Corp.

Temas: Aplicabilidad del inciso 4.° artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Inverluna y Cía. S. en C.A.1 contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 15755 de 6 de marzo de 20142 y 3991 de 6 de febrero de 20153.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1 Por intermedio de apoderada. 2 Cfr. Folios 20 a 37 del expediente digital. 3 Cfr. Folios 8 a 19 del expediente digital.2

continuación.

I. ANTECEDENTES

1 Por intermedio de apoderada. 2 Cfr. Folios 20 a 37 del expediente digital. 3 Cfr. Folios 8 a 19 del expediente digital.2

Número único de radicación: 11001032400020150010200

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1. Inverluna y Cía. S. en C.A. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuada a la acción de nulidad relativa4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 15755 de 6 de marzo de 201 4, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario” , expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 3991 de 6 de febrero de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa SERVIRED que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 15755 de

para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 15755 de fecha 6 de marzo de 2014, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrie y Comercio, mediante la cual se concede el registro de la marca nominativa SERVIRED para distinguir servicios de la clase 35 Internacional.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 3991 de fecha 6 de febrero de 2015, proferida por el Superintendente Delegado Para La Propiedad Ind ustrial, mediante la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 15755 de marzo 6 de 2014, confirmándola.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se revoque el registro de marca nominativa SERVIRED concedida a la sociedad Global Investment & Trading Management Inc; para distinguir servicios de la clase 35 de la clasificación de marcas.

CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrie y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 138 del C.C.A.

4 Cfr. Índice núm. 68 aplicativo web SAMAI.3

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QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publica ción en la Gaceta de propiedad Industrial […]”5.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4.1. Global Investment & Trading Management I nc., en adelante , tercero con interés directo en el resultado en el proceso, solicitó el registro como marca del signo nominativo SERVIRED para distinguir servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. La solicitud se publicó el 30 de septiembre de 201 3, en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 6 76, la cual fue objeto de oposición por la parte demandante y Biggins Investing Corp.

4.3. La Directora de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 15755 de 6 de marzo de 2014, declaró infundada la oposici ón presentada por la parte demandante y por Biggins Investing Corp. y, en consecuencia, concedió el registro de la marca nominativa SERVIRED para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 15755 de 6 de marzo de 2014.

4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial , por medio de la

4.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 15755 de 6 de marzo de 2014.

4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial , por medio de la Resolución núm. 3991 de 6 de febrero de 2015, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 15755 de 6 de marzo de 2014.

Normas violadas

5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

5 Cfr. Folio 40 del expediente digital.4

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5.1. El artículo 134, el literal a) del artículo 136 y el artículo 168 de la Decisión 486 de 2000.

5.2. Artículo 58 de la Constitución Política.

Concepto de violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación así:

Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000

6.1. Se violó la norma comunitaria transcrita por falta de aplicación, pues la marca SERVIRED no cumple con los requisitos exigidos por las normas comunitarias para que sea procedente su registro, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.

6.2. En Io referente a la condición de la distintividad, es pertinente señalar que la misma hace referencia a la capacidad de la marca para identificar productos y

y susceptibilidad de representación gráfica.

6.2. En Io referente a la condición de la distintividad, es pertinente señalar que la misma hace referencia a la capacidad de la marca para identificar productos y servidos en el mercado. En e ste sentido, la marca goza de distintividad cuando es novedosa en relación con determinados productos y servi cios, y cuando no constituye un signo genérico o descriptivo.

6.3. Debido a la evidente identidad entre la marca solicitada para registro SERVIRED, y las marcas RED SERVI, SERVI SERVI GIROS SUS GIROS SUS PAGOS, RED SERVI SUS GIROS SUS PAGOS; concluyó que el signo SERVIRED no es suficientemente distintivo para distinguir servi cios de la clase 35 de la clasificación internacional de marcas.

Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000

6.4. La marca SERVIRED es una transliteraci ón de la marca previamente registrada REDSERVI, por Io tanto, la coexistencia de las mismas en el mercado evidentemente generara confusión para el público consumidor.5

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6.5. Las dos marcas comparten los mismos elementos, y están dispuestos exactamente en el mismo orden, por ende, indefectiblemente la pronunciación de amabas es casi la misma.

6.6. Las dos marcas evocan exactamente el mismo c oncepto, el de UNA RED DE SERVICIOS, Io que hace que aumente el riesgo de confusión entre las

amabas es casi la misma.

6.6. Las dos marcas evocan exactamente el mismo c oncepto, el de UNA RED DE SERVICIOS, Io que hace que aumente el riesgo de confusión entre las mismas. La Superintendencia de Industri a y Comercio ha hecho énfasis en muchas de sus resoluciones sobre la importancia del riesgo ideol ógico, y como este refuerza o debilita las similitudes visuales y fonéticas, de tal manera que acá estamos frente al primer caso, es decir, el riesgo conceptual refuerza los visuales, ya que las dos marcas, repito, evocan exactamente el mismo concepto.

6.7. Como se puede observ ar, la marca SERVIRED reproduce el elemento SERVI de la marca de la demandante, ubic ándolo exactamente en el mismo lugar, es decir, al principio de la marca, haciendo parecer que se trata de un signo derivado del ya registrado.

6.8. Las marcas distinguen ser vicios que necesariamente se relacionan y se complementan entre si, pues ambas amparan los mismos servicios de la clase 35, y necesariamente se requieren los servicios de transporte de la clase 39.

Violación del artículo 168 de la Decisión 486 de 2000

6.9. En el momento de la solicitud de cancelaci ón de la marca SERVIRED en la clase 35, la demandante ya era titular de las marcas RED SERVI, RED SERVI SUS GIROS SUS PAGOS, SERVI SERVI SUS GIROS SUS PAGOS, pues ya se encontraban CONCEDIDAS. Para la Superintendencia de Industria y Comercio, el derecho preferente que otorga el art ículo 168 de la Decisi ón 486 de la Comunidad Andina es no solo retrospectivo sino retroactivo, ya que no solo afecta

encontraban CONCEDIDAS. Para la Superintendencia de Industria y Comercio, el derecho preferente que otorga el art ículo 168 de la Decisi ón 486 de la Comunidad Andina es no solo retrospectivo sino retroactivo, ya que no solo afecta las expectativas de quienes tienen una solicitud en curso al momento de la demanda de cancelaci ón de un signo, sino que afecta DERECHOS ADQUIRIDOS, Io que por supuesto es una conclusi ón no solo ilegal sino inconstitucional.6

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Violación del artículo 58 de la Constitución Política

6.10. Con las resoluciones controvert idas en esta demanda, se viola directamente la Constitución Política de Colombia, que proscribe la retroactividad (salvo casos excepcionales), ya que como se explicó en el punto anterior, se viola el status de derecho adquirido que tiene la demandante sobr e la marca SERVIRED para distinguir servicios de la clase 35, pues sin más, se concede un signo id éntico bas ándose en una interpretaci ón equivocada del derecho preferente consagrado en el art ículo 168 de la Comunidad Andina, ya que ta l como est án expuestos los argumentos de la Superintendencia de Industri a y Comercio, se trata de un derecho que cobija incluso situaciones consolidadas en derecho.

6.11. La demandante tenía un derecho consolidado en COLOMBIA, ya que le fueron concedidas las marcas RE D SERVI, RED SERVI SUS GIROS SUS

Comercio, se trata de un derecho que cobija incluso situaciones consolidadas en derecho.

6.11. La demandante tenía un derecho consolidado en COLOMBIA, ya que le fueron concedidas las marcas RE D SERVI, RED SERVI SUS GIROS SUS PAGOS, SERVI SERVE V SUS GIROS SUS PAGOS, en marzo y septiembre de 2011, mientras que la cancelación y solicitud de la marca SERVIRED por parte de la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC. se hizo en septiembre de 2012, consecuentemente al otorgarse ese signo distintivo se violó de manera flagrante los derechos de INVERLUNA Y CÍA. S. en C.A.

Contestaciones de la demanda

7. La parte demandada 6 y Global Investment & Trading Management, Inc. 7, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones formuladas.

8. Biggins Investing Corp. 8, manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio concedió un registro posterior al registro del signo RED SERVI de la sociedad demandante, y de la marca SERVIRED , registradas en la Comunidad Andina, vulnerando de esta manera derechos adquiridos.

6 Cfr. Folios 96 a 110 del expediente digital. 7 Cfr. Folios 115 a 130 del expediente digital. 8 Cfr. Folios 88 a 91 del expediente digital.7

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Solicitud de Interpretación Prejudicial

9. El Despacho Sustanciador, mediante de 3 de mayo de 201 89, ordenó

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Solicitud de Interpretación Prejudicial

9. El Despacho Sustanciador, mediante de 3 de mayo de 201 89, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina ; y este profirió la Interpretación Prejudicial 566-IP-2018 de 1 de febrero de 201910, en adelante la Interpretación Prejudicial,

en la que consideró:

“[…] La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 134, el literal a) del Artículo 136 y el Artículo 168 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. De los cuales procede la interpretación del Literal a) del Artículo 136 y el Artículo 168 por ser pertinentes.

No procede la interpretación del Artículo 134 de la Decisión 486, debido que el tema controvertido no es el concepto de la marca. […]”.

10. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.

Reanudación del proceso y Audiencia inicial

11. El Despacho Sustanciador : i) mediante auto de 7 de marzo de 2019 11, decretó la reanudación del proceso y convocó y fijó fecha para la audiencia inicial; y ii) en la audiencia inicial realizada el 8 de abril de 2019, fijó el objeto del litigio; resolvió sobre: la conciliación, las medidas cautelares y las solicitudes probatorias.

12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de enero de 202512, adecuó

resolvió sobre: la conciliación, las medidas cautelares y las solicitudes probatorias.

12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de enero de 202512, adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la acción de nulidad relativa y declaró: i) el desistimiento tácito de las pruebas documentales decretadas consistentes en los certificados sobre la información actual de los registros núms. 426269, 426268, 426267, 447772, 448279, 448278, 441124, 448277, 447773 y 441125, ii) saneado el proceso; iii) precluida la segunda etapa;

9 Cfr. Folio 228 10 Cfr. Folios 200 a 213 del expediente digital. 11 Cfr. Folio 215 y 216 del expediente digital. 12 Cfr. Índice 79 del expediente digital.8

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  1. prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y v) corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión

13. La parte demandante13, solicitó se de aplicación al inciso 4 o del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y no se le condene en costas.

14. Global Investment & Trading Management Inc. 14 reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda.

15. El Agente del Ministerio Público 15 estimó que se configura lo previsto en el

14. Global Investment & Trading Management Inc. 14 reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda.

15. El Agente del Ministerio Público 15 estimó que se configura lo previsto en el inciso 4o del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.

16. La parte demandada16 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de febrero de 202517, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la parte demandada, el reporte de los estados actuales de los registros marcarios núms.: i) 510199 de la marca nominativa SERVIRED, que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Global Investment & Trading Management Inc.; ii) 448277, 44827 y 448279 de la marca nominativa RED SERVI que identifica servicios de la Clase 39 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza; y iii) 426269, 426268, 246267, 447772,441124,447773 y 441125, de las marcas mixtas SERVI que identifican productos y servicios de las clases 5, 35, 38, 39 y 45, de la Clasificación Internacional de Niza.

18. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 18 dio cumplimiento a lo ordenado supra, los incorporó al expediente y corrió traslado a las partes e

13 Cfr. Índice 73 de SAMAI. 14 Cfr. Índice 72 de SAMAI. 15 Cfr. Índice 75 de SAMAI. 16 Cfr. Índice 77 de SAMAI.

13 Cfr. Índice 73 de SAMAI. 14 Cfr. Índice 72 de SAMAI. 15 Cfr. Índice 75 de SAMAI. 16 Cfr. Índice 77 de SAMAI. 17 Cfr. Índice 79 de SAMAI. 18 Cfr. Índice 83 de SAMAI.9

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intervinientes por el término de tres (3) días, las cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal19.

II. CONSIDERACIONES

19. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) el marco normativo sobre la cancelación del registro de una marca ; vii) desarrollos jurisprudenciales; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

20. Vistos: i) el numeral 8.º del artículo 149 20 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia ; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201922, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201922, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

21. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

Los actos acusados

22. Los actos acusados son los siguientes:

22.1. La Resolución núm. 15755 de 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y, en

19 Cfr. Índice 86 de SAMAI. 20 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 21 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 22 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.10

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consecuencia, se concedió el registro de la marca nominativa SERVIRED para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

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consecuencia, se concedió el registro de la marca nominativa SERVIRED para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

22.2. La Resolución núm. 3991 de 6 de febrero de 201 5 que confirmó la Resolución núm. 15755 de 6 de marzo de 2014.

El problema jurídico

23. Le corresponde a la Sala determinar:

23.1. Si es procedente o no la aplicación del inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en relación con la configuración de la causal de cancelación de registro marcario núm. 510199 de la marca nominativa SERVIRED que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Global Investment & Trading Management Inc., tercero con interés directo en el resultado del proceso; y

23.2. En caso de no serlo, si la Resolución núm. 15755 de 6 de marzo de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca nominativa SERVIRED que identifica "[...] SERVICIOS DE PUBLICIDAD; GESTION DE NEGOCIOS COMERCIALES; ADMINISTRACION COMERCIAL; TRABAJOS DE OFICINA […]” de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera el literal a) del artículo 136 y el artículo 168 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 58 de la Constitución Política y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

la Comunidad Andina y el artículo 58 de la Constitución Política y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

23.3. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 y el artículo 168 de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, n o interpretó el artículo 1 34 ibidem, comoquiera que el tema controvertido no es el concepto de la marca, por lo que no se incluirá en el problema jurídico a resolver.11

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Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

24. La Sala considera importante resaltar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización Internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena23, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200024 de la Comisión de la Comunidad Andina25.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina26

23 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -231 de 15 de mayo de 1997,

23 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 24 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunid ad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;

Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celeb rada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro.

procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 25 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de inte gración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. Estas normas del derecho primario y secundario hacen parte del bloque de internacionalidad. 26 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio d e la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba ”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el12

Número único de radicación: 11001032400020150010200

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

25. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial Internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina27.

25. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial Internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina27.

26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros28.

27. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.

28. Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento ju rídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere re cibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.

29. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento

29. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del

Tribunal […]”.

Decreto 2054 de 1999 y está en vigor p

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