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CE - Sentencia 11001032400020150020300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020150020300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00203-00

Demandante: Ferris Enterprises Corp.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tema: Registro del signo nominativo “MEKATO” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restableci miento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 82180 de 26 de diciembre de 20141 y 9452 de 6 de marzo de 2015 2 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “MEKATO” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Ferris Enterprises Corp.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad Ferris Enterprises Corp., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 82180 de 26 de diciembre de 2014, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 13 258184, por la cual se negó el registro de la marca nominativa MEKATO en la clase 30 Internacional solicitada por la sociedad FERRIS ENTERPRISES CORP.

3.2. Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 9452 de 06 de marzo de 2015, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercia, dentro del expediente administrativo No. 13258184, en la que se confirmó en apelación la Resolución 82180 de 26 de diciembre de 2014 que negó el registro de la marca nominativa

1 Folios 9 a 12 C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 13 a 16 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 17 a 32 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00203-00

Demandante: Ferris Enterprises Corp.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

MEKATO en la clase 30 internacional, solicitada por la sociedad FERRIS

ENTERPRISES CORP.

3.3. Que, como consecuencia de lo anterior, para resarcir el daño causado y a

MEKATO en la clase 30 internacional, solicitada por la sociedad FERRIS

ENTERPRISES CORP.

3.3. Que, como consecuencia de lo anterior, para resarcir el daño causado y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio CONCEDER el registro de la marca nominativa MEKATO en clase 30 Internacional, solicitada por la sociedad

FERRIS ENTERPRISES CORP.

3.4. En concordancia con las anteriores declaraciones solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

3.5. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.6. Finalmente, solicito que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante señaló que, la sociedad Ferris Enterprises Corp. solicitó el registro como marca del signo nominativo “MEKATO” para identificar los productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza,

3. El apoderado de la parte demandante señaló que, la sociedad Ferris Enterprises Corp. solicitó el registro como marca del signo nominativo “MEKATO” para identificar los productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] tortillas, productos alimenticios extruidos o fritos, a saber: copos de maíz, hojuelas de maíz, palomitas de maíz; pasabocas a base de harina de papa para uso alimenticio, expandido de harina de trigo, hojuelas de maíz, bocadil los y emparedados, refrigerios a base de cereales […]”.

4. Anotó que, mediante la Resolución 82180 de 26 de diciembre de 20 14, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó dicho signo por cuan to es descriptivo de los productos que identifica. Puso de presente que, contra d icha decisión, el demandante presentó recurso de apelación.

5. Mencionó que, a través de la Resolución 9452 de 6 de marzo de 2015, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 82180.

4 Folio 19 a 20 C pp. 5 Folios 20 a 22 C pp.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00203-00

Demandante: Ferris Enterprises Corp.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

Demandante: Ferris Enterprises Corp.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionad o con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantada la siguiente disposición Decisión 486 de 2000 d e la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 135 literal e).

I.1.2.2. El concepto de violación

7. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusad as se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “MEKATO” para distinguir productos comprendidos en las clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Ferris Enterprises Corp., al considerar que era descriptivo de los productos que pretende identificar, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 135 literal e).

8. Subrayó que la SIC equiparó la expresión “MEKATO” con la palabra “mecato” sin considerar que se trata de expresiones sustancialmente diferentes, por cuanto esta última está reconocida por la Real Academia de la Lengua Española, contrari o a “MEKATO” que no tiene signif icado propio por lo que es de fantasía. Precisó que el signo solicitado suprime la letra “C” para incluir la letra “K” “[…] letra cuyo uso en el idioma español es muy poco frecuente y por ello llamativo o distintivo […]”.

signo solicitado suprime la letra “C” para incluir la letra “K” “[…] letra cuyo uso en el idioma español es muy poco frecuente y por ello llamativo o distintivo […]”.

9. Agregó que la palabra “MEKATO” evoca la palabra “mecato” que es diferente a describir los productos toda vez que “[…] el signo evocativo no tiene relación directa e inmediata con las calidades del producto […] el consumidor recurre a un proceso mental para llegar a la conclusión de que el signo se relaciona con el producto ofrecido

[…]”.

10. Por otra parte, indicó que la demandante es titular de la marca nominativa “MEKATOS” en la clase 30 con certificado 116.605, de manera que el signo solicitado es derivado de esta marca.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7

11. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual indicó que las

6 Folios 76 a 103 C pp. 7 Folios 60 a 65 C pp.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00203-00

Demandante: Ferris Enterprises Corp.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

mismas carecen de cualquier asidero jurídico, toda vez que, el signo “ MEKATO” es descriptivo y, en consecuencia, no puede constituirse como marca.

12. Explicó que los productos que pretende identificar la parte demandante es comida chatarra. Además, indicó que si bien la palabra “MEKATO” no está reconocida por la

descriptivo y, en consecuencia, no puede constituirse como marca.

12. Explicó que los productos que pretende identificar la parte demandante es comida chatarra. Además, indicó que si bien la palabra “MEKATO” no está reconocida por la RAE no se podía desconocer que se pronuncia de la misma manera que la expresión “mecato” que si está reconocida.

13. Respecto de la marca registrada por la parte demandante “MEKATOS” recordó que, de acuerdo con el principio de independencia de las actuaciones administrativas, las decisiones se toman conforme a las circunstancias especiales de cada asunto, de manera que la SIC no está obligada a registrar un signo como marca, además que no ampara los mismos productos.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

14. La sociedad Ferris Enterprises Corp. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de abril de 2015 8 en contra de las Resoluciones 82180 de 26 de diciembre de 2014 y 9452 de 6 de marzo de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

15. Mediante auto de 8 de febrero de 20169 se requirió a la parte demandante para que allegara la certificación de notificación y ejecutoria de los actos administrativos demandados.

16. Por auto de 22 de agosto de 201710 se admitió la demanda y se dispuso a notificar al Superintendente de Industria y Comercio. El 23 de noviembre de 2017 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días11.

17. Por auto de 31 de julio de 201812 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial

traslado de la demanda por el término de 30 días11.

17. Por auto de 31 de julio de 201812 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 22 de febrero de 201913.

18. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó a la SIC que remitiera copia del certificado 116.605 de la marca nominativa

“MEKATOS”.

19. Mediante auto de 12 de abril de 201914 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del

8 Folio 17 C pp. 9 Folio 35 C pp. 10 Folios 45 a 46 C pp. 11 Folios 46 vto. C pp. 12 Folio 78 C pp. 13 Folios 90 a 97 C pp. 14 Folios 113 y vto. C pp.5

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contenido y alcance del artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 200 0 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

20. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 232-IP-2019 de 16 de septiembre 2019 15, dentro de la cual se refirió al artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000, para lo cual señaló:

232-IP-2019 de 16 de septiembre 2019 15, dentro de la cual se refirió al artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000, para lo cual señaló:

“[…] C. NORMA A SER INTERPRETADA

La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser pertinente. […]

E. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad […]

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos o con elementos gráficos o figurativos adicionales, llenen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas descriptivas se deban excluir del cotejo de la marca.

No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultaba imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa de que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia

dichos componentes, bajo la premisa de que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto.

Conforme a lo expuesto, el titular de una marca con elementos descriptivos respecto de los productos o servicios que distinga dicha marca no podrá impedir que sus competidores utilicen estos elementos, pues ninguna persona puede ostentar el derecho exclusivo sobre los mismos […]” (mayúscula y negrilla del original).

21. A través de auto de 3 de noviembre de 202016 se requirió a la SIC para que remitiera el certificado decretado en la audiencia inicial.

22. Por auto de 23 de febrero de 2021 17 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para qu e presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

15 Folios 128 a 131 C pp. 16 Folio 132 C pp. 17 Índice 56 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00203-00

Demandante: Ferris Enterprises Corp.

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23. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Ferris Enterprises Corp.18 y la SIC19 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte,

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

23. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Ferris Enterprises Corp.18 y la SIC19 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

24. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14920 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

25. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 82180 de 26 de diciembre de 2014 y 9452 de 6 de marzo de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “MEKATO” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad

Ferris Enterprises Corp.

26. La Sala deberá analizar si el signo nominativo “MEKATO” solicitado para identificar productos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza resulta registrable como marca, por cuanto no es descriptivo de los productos que identifica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de

2000.

productos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza resulta registrable como marca, por cuanto no es descriptivo de los productos que identifica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000.

27. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación de los actos demandados

28. La sociedad Ferris Enterprises Corp. solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 82180 de 26 de diciembre de 2014 21 y 9452 de 6 de marzo de 2015 22, por medio de las cuales la SIC negó el registro como marca del signo nomin ativo “MEKATO” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de

18 Índice 61 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 62 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 21 Folios 9 a 12 C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 22 Folios 13 a 16 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00203-00

Demandante: Ferris Enterprises Corp.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00203-00

Demandante: Ferris Enterprises Corp.

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la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Ferris Enterprises Corp.

IV.4. Análisis del caso concreto

29. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca al signo nominativo “MEKATO” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] tortillas, productos alimenticios extruidos o fritos, a saber: copos de maíz, hojuelas de maíz, palomitas de maíz; pasabocas a base de harina de papa para uso a limenticio, expandido de harina de trigo, hojuelas de maíz, bocadillos y emparedados, refrigerios a base de cereales […]”.

30. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “MEKATO” para distinguir productos de la clase 30, sin considerar que no era descriptivo.

31. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 232-IP-2019 de 16 de septiembre 2019, dentro de la cual se refirió al artículo 135 literas e) de la Decisión 486 de 2000

32. Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente:

[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

artículo 135 literas e) de la Decisión 486 de 2000

32. Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente:

[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

[…]

e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios […]”

De la vulneración del artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo en controversia es preciso mencionar que el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé las cau sales de irregistrabilidad absolutas de un signo, con el fin de proteger el interés general, v elar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado, como lo es la falta de distintividad.

33. Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró en la interpretación prejudicial 670-IP-2018 de 17 de octubre de 2019 lo siguiente:8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00203-00

Demandante: Ferris Enterprises Corp.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

“[…] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo

Demandante: Ferris Enterprises Corp.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

“[…] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor […]” (negrilla fuera de texto).

34. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiterada jurisprudencia, ha definido el concepto de distintividad como la capacidad de una marca pa ra individualizar, identificar y diferenciar los productos o servicios en el mercado, permitiendo al consumidor o usuario, seleccionarlos23. En este contexto, la distintividad es la característica fundamental que debe poseer cualquier signo para ser registrado, constituyendo el requisito esencial para que cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial, e incluso, en su caso, la calidad del producto o servicio24.

35. Al respecto, también precisó que “[…] la falta de distintividad intrínseca […] exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca […]” y que la distintividad extrínseca “[…] se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cua l a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir

extrínseca “[…] se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cua l a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente. En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo pose e aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado […]”25.

36. En ese sentido, la Sala deberá establecer si el referido signo se subsu me dentro de los supuestos fácticos previstos en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si era procedente su registro.

37. Para resolver, la Sala observa que la palabra “MEKATO” resulta ser descriptiva de los productos que pretende amparar dicho signo.

38. Al respecto, la Sala destaca que los signos descriptivos o los conformados po r palabras descriptivas son aquellos que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino o procedencia geográfica26.

23 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016, 185-IP-2016 de 15 de septiembre de 2016; 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016; 585-IP-2015 de 5 de abril de 2017; y 639-IP-2018 de 26 de febrero de 2019.

185-IP-2016 de 15 de septiembre de 2016; 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016; 585-IP-2015 de 5 de abril de 2017; y 639-IP-2018 de 26 de febrero de 2019. 24 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial 235-IP-2016 de 5 de septiembre de 2016. 25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretació n prejudicial proferida dentro del proceso 405-IP2015. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019.

Rad.: 2009-00201-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00203-00

Demandante: Ferris Enterprises Corp.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

39. En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el sign o y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello por lo qu e el método establecido para identificar esta clase de signos consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amp arar y si la respuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos o servicios, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas.

40. En este caso, como se apreció con antelación, los productos que distingue el signo de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza son los

claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas.

40. En este caso, como se apreció con antelación, los productos que distingue el signo de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza son los siguientes: “[…] tortillas, productos alimenticios extruidos o fritos, a saber: copos de maíz, hojuelas de maíz, palomitas de maíz; pasabocas a base de harina de papa para uso alimenticio, expandido de harina de trigo, hojuelas de maíz, bocadil los y emparedados, refrigerios a base de cereales […]”.

41. Ahora bien, aunque la expresión solicitada se escribe con la letra “K” y no con la letra “C”, dicha variación gráfica no resulta suficiente para afirmar que el signo “MEKATO” sea de fantasía. En efecto, ambas letras tienen idéntica sonoridad en el idioma español, de manera que el consumidor medio se guiará por la impresión fonética y conceptual que el término le genera, antes que por una diferencia ortográfica meramente formal.

42. En ese contexto, la Sala observa que la palabra “MECATO”27 significa “[…] pequeño refrigerio que se toma entre comidas […]”. Así, en el ámbito de los productos alimenticios, el término posee un significado claro y específico, pues alude directamente a pequeños productos comestibles o golosinas.

43. De esta manera, tratándose de productos de la clase 30 consistentes precisamente en refrigerios, pasabocas y alimentos que se consumen entre comidas, el vocablo “MECATO” y, por identidad fonética y conceptual, “MEKATO”, guarda una relación

43. De esta manera, tratándose de productos de la clase 30 consistentes precisamente en refrigerios, pasabocas y alimentos que se consumen entre comidas, el vocablo “MECATO” y, por identidad fonética y conceptual, “MEKATO”, guarda una relación directa, inmediata y evidente con la naturaleza y finalidad de los productos que pretende identificar.

44. No se trata entonces de una expresión arbitraria o caprichosa, sino de una denominación que designa inequívocamente una característica esencial de los productos, esto es, su condición de refrigerio o comida ligera. Por ello, el signo cumple una función eminentemente descriptiva respecto de los productos solicitados.

45. En cuanto a la posibilidad de considerar la expresión como signo de fantasía, la Sala recuerda que, conforme lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 56-IP-2020, los signos de fantasía son aquellos que resultan del ingenio e imaginación de sus creadores y que carecen de significado propio o, aun teniéndolo, no evocan directa o indirectamente los productos o servicios que distinguen ni sus características. Al respecto, el Tribunal señaló lo siguiente:

27 https://dle.rae.es/mecato?m=form. Consultado el 17 de febrero de 2026.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00203-00

Demandante: Ferris Enterprises Corp.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

“[…] Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio, pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio

“[…] Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio, pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos y/o servicios que distinguen, ni ninguna de sus propiedades.

[…]

En ese sentido, se deberá establecer si el signo en conflicto es o no de fantasía con relación a los productos y/o servicios que identifican […]” (negrilla fuera del texto).

46. Nótese, entonces, que para determinar si un signo es de fantasía, debe analizarse su relación con los productos o servicios que ampara. En el caso sub examine, el signo “MEKATO” no surge de una creación arbitraria o imaginativa, sino que reproduce fonéticamente una palabra de uso corriente y generalizado en Colombia que describe precisamente el tipo de productos que se pretende distinguir.

47. La Sala reitera que la sol

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