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CE - Sentencia 11001032400020150033200 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020150033200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00332-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Terceros: Agritecno Fertilizantes S.L.

Tema: Registro del signo “AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA” (mixto) para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación

Internacional de Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 61644 de 14 de octubre de 2014 1 y 3908 de 5 de febrero de 2015 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales negó el registro como marca del signo mixto “AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Precisagro S.A.S.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad Precisagro S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad Precisagro S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones:

“[…] Con el presente medio de control solicito que se declare la NULIDAD de las siguientes decisiones administrativas, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro de la marca mixta AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA en la Clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de mi representa da, la sociedad PRECISAGRO S.A.S., y en consecuencia se RESTITUYA EL DERECHO y conceda el registro de la marca de la referencia a favor de mi representada.

1 Folios 10 a 15 y 86 a 88 C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 16 a 19 y 104 a 105 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 20 a 48 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00332-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

En concreto, las Resoluciones que abajo se referencian están llamadas a ser declaradas nulas en su integridad, toda vez que su contenido se ve afectado por serios vicios de fondo que llevaron, tanto a la Directora de Signos Distintivos

En concreto, las Resoluciones que abajo se referencian están llamadas a ser declaradas nulas en su integridad, toda vez que su contenido se ve afectado por serios vicios de fondo que llevaron, tanto a la Directora de Signos Distintivos como al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, a proferir unas decisiones que representan un atentado contra los parámetros normativos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico de propiedad industrial. Estos actos administrativos son:

Resolución No.: 61644

Fecha de Resolución: 14 de octubre de 2014

Expediente: 13 272380

Entidad: Superintendencia de Industria y Comercio

Firmada por: María del Pilar Serna Romero

Cargo: Directora de Signos Distintivos (E)

Resolución No.: 3908

Fecha de Resolución: 5 de febrero de 2015

Firmado por: José Luis Londoño Fernández Cargo: Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante señaló que, Precisagro S.A.S. solicitó el registro como marca del sig no mixto “AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA” para identificar los servicios de la clase 446 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, esto s son, “[…] agricultura, horticultura y silvicultura tales como alquiler de equipo agrícola, alquiler de sondas (lisímetros), análisis de suelo, análisis foliares,

de Niza, esto s son, “[…] agricultura, horticultura y silvicultura tales como alquiler de equipo agrícola, alquiler de sondas (lisímetros), análisis de suelo, análisis foliares, análisis solución de suelo, análisis de fruta, análisis de aguas de riego, análisis de agua de fertirriego, reporte xcelsius de resultados, recomendación de fertilización […]”.

4. Anotó que, mediante la Resolución 61644 de 14 de octubre de 2014, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo mixto “AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor internacional de Niza, por ser similarmente confundible con la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES” 7, para los productos de la clase 1ª del mencionado nomenclátor, estos son, “[…] químicos destinados a la agricultura, horticultura y silvicultura, abonos y fertilizantes para las tierras […]”, de la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L. Señaló que, c ontra dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación.

4 Folios 20 a 21 C pp. 5 Folios 22 a 26 C pp. 6 Versión 10. 7 Certificado 288.791. Versión 8.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00332-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

5. Mencionó que , mediante la Resolución 3908 de 5 de febrero de 2015 , el

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

5. Mencionó que , mediante la Resolución 3908 de 5 de febrero de 2015 , el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la citada Resolución 61644.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantad a la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación

7. El apoderado de la parte demandante aseguró que la s resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Precisagro S.A.S., al considerar que era confundible con la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES ” de Agritecno Fertilizantes S.L. , que protege productos de la clase 1ª, lo que implicó el desconocimiento de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

8. Subrayó que el signo solicitado por la demandante presenta diferencias gráficas que

protege productos de la clase 1ª, lo que implicó el desconocimiento de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

8. Subrayó que el signo solicitado por la demandante presenta diferencias gráficas que le proporcionan distintividad especial con la marca previamente registrada, por lo que, la similitud es inexistente.

9. Afirmó que las partículas “AGRI” y “TEC” son débiles, de manera que el signo distintivo también se hace débil en el mercado, por lo que sobre ellos no puede haber derechos exclusivos. Además, aseguró que son términos evocativos de las ideas de agricultura y tecnología.

10. Frente al aspecto ortográfico, sostuvo que el signo mixto “AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA” y la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES” son diferentes, por cuanto la primera se compone de 3 palabras y la segunda de 2. De igual manera, resaltó que el único elemento que comparten es el vocablo raíz “AGRI” y de terminación “TEC”, teniendo por demás una distinta longitud, diferente disposición de consonantes y vocales.

11. Sobre el aspecto fonético, indicó que la única expresión en común entre los signos es “AGRITEC”, la cual no constituye la totalidad de la primera palabra de la marca previamente registrada, pronunciándose de manera diferente. Asimismo, el signo está

8 Folios 37 a 47 del C pp.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00332-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00332-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

acompañado de las palabras “PRECISIÓN” y “AGRÍCOLA” las cuales permiten su distinción con la expresión “NO” y “FERTILIZANTES”.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio9

12. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que el signo solicitado y la marca registrada son mixtas pero el factor que debe tomarse en cuenta es el nominativo por ser el de mayor impacto en la mente del consumidor.

13. Puso de presente que la partícula “FERTILIZANTES” no debía ser tomada como parte del análisis de comparación, por cuanto “[…] está relacionada con los productos que se distribuyen bajo esa denominación […]”: En igual sentido, mencionó que las expresiones “PRECISIÓN AGRÍC OLA” tampoco debía n ser tenidas en cuenta, toda vez que son descriptivas.

14. Explicó que el signo solicitado y la marca previamente registrada comparten las partículas “AGRI” y “TEC”, encontrando un patrón similar en el tipo de vocales y la forma de pronunciación. Además, existe conexidad competitiva en la medida que se promueven mediante medios de publicidad afines, a pesar de encontrarse en clases diferentes.

15. Finalmente, subrayó que la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES” de la

promueven mediante medios de publicidad afines, a pesar de encontrarse en clases diferentes.

15. Finalmente, subrayó que la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES” de la clase 1ª y el signo mixto demandado "AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA” de la clase 44 son complementarios, toda vez que “[…] gran parte de los químicos destinados al campo esto es aquellos ubicado (sic) en el primero nomenclátor se utilizan para la fabricación de los productos del nomenclátor número 44 o se alternan para lograr mejores efectos en la producción agropecuaria […]”.

II.2. Intervención de la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L.

16. La sociedad Agritecno Fertilizantes S.L. a pesar de haber sido notificada en debida forma10 no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

17. La sociedad Precisagro S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de junio de 201511, en contra de las Resoluciones 61644 de 14 de octubre

9 Folios 109 a 116 C pp. 10 Folios 128 y 129 C pp. 11 Folio 20 C pp.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00332-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

de 2014 y 3908 de 5 de febrero de 2015 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

de 2014 y 3908 de 5 de febrero de 2015 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

18. Mediante auto de 22 de febrero de 201612, se inadmitió la demanda. Por autos de autos de 18 de abril de 2016 y 21 de mayo de 2018 13,se admitió la demanda y se dispuso a notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L . El 22 de febrero de 2016 y 17 de julio de 2018 14, se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

19. Por auto de 16 de octubre de 201815, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , la cual se realizó el 26 de julio de 201916. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes.

20. Mediante auto de 26 de agosto de 201917, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

21. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 465-IP-2019 de 18 de junio de 202018, en la que interpretó el artículo 136 literal a).

la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

21. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 465-IP-2019 de 18 de junio de 202018, en la que interpretó el artículo 136 literal a).

Respecto del artículo 134 no se pronunció, por cuanto no es materia controvertida el concepto de marca. De oficio interpretó el artículo 151 con el fin de tratar la conexidad entre productos y servicios. Al respecto, el Tribunal consideró lo siguiente:

“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales únicamente se llevará a cabo la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión antes mencionada por ser pertinente.

No procede la interpretación del Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina debido a que no es materia controvertida en el presente caso el concepto de marca.

De Oficio se llevará a cabo la Interpretación Prejudicial del Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de tratar el tema referente a la conexión entre los productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

12 Folios 53 a 54 C pp. 13 Folios 62 a 64 y 122 y vto. C pp. 14 Folios 64 vto. y 132 vto. C pp. 15 Folio 134 C pp. 16 Folios 146 a 153 C pp. 17 Folio 156 y vto. C pp. 18 Folios 179 a 189 C pp.6

14 Folios 64 vto. y 132 vto. C pp. 15 Folio 134 C pp. 16 Folios 146 a 153 C pp. 17 Folio 156 y vto. C pp. 18 Folios 179 a 189 C pp.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00332-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

2. Comparación entre signos mixtos.

3. Signos conformados por denominaciones descriptivas y de uso común.

4. Marcas evocativas.

5. Conexión entre productos y servicios de la Clasificación Internacional de

Niza.

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos

1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA (mixto) y la marca AGRITECNO FERTILIZANTES (mixta) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente

(mixta) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad

[…]

1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]

1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la simi litud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa

[…]

2. Comparación entre signos mixtos.

2.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo solicitado a registro AGRITECNO PRECISIÓN AGRÍCOLA (mixto) y la marca AGRITECNO FERTILIZANTES (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico.

[…]

2.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento

comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico.

[…]

2.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00332-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes.

3. Signos conformados por denominaciones descriptivas y de uso común

3.1. Teniendo en cuenta que en el proceso interno se argumentó que las partículas AGRI y TEC tendrían un uso generalizado y extendido en las Clases 1 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza y que las expresiones PRECISIÓN AGRÍCOLA las cuales forma n parte del signo materia de controversia serían descriptivas de las características de los productos y servicios que se desea proteger, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema.

[…]

3.8. En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos o de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle previsto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.

4. Marcas evocativas

4.1. Como en el proceso interno, la demandante señaló que las expresiones

que el conjunto del signo se halle previsto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.

4. Marcas evocativas

4.1. Como en el proceso interno, la demandante señaló que las expresiones AGRI y TEC contenidas en el signo en conflicto aluden a ideas relacionadas con AGRICULTURA y TECNOLOGÍA, resulta pertinente.

[…]

4.5. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación AGRITEC y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad.

5. Conexión entre productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza

5.1. Se alegó dentro del expediente la existencia de conexión entre los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar el tema.

[…]

5.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original).8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00332-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

22. Por auto de 3 de noviembre de 202 019, se prescindió de la realización de la s

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

22. Por auto de 3 de noviembre de 202 019, se prescindió de la realización de la s audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

23. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Precisagro S.A.S. 20 y la SIC21 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L. y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

24. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14922 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

25. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 61644 de 14 de octubre de 201423 y 3908 de 5 de febrero de 2015 24, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales negó el

octubre de 201423 y 3908 de 5 de febrero de 2015 24, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales negó el registro como marca del signo mixto “AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Precisagro S.A.S.

26. La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA” solicitado para identificar servicios en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES” para distinguir productos en la clase 1ª del mismo nomenclátor, previamente registrada a favor de la sociedad Agritecno Fertilizantes S.L. , se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 134, 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000.

19 Folio 193 C pp. 20 Folios 199 a 202 C pp. 21 Folios 204 a 209 C pp. 22 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 23 Folios 10 a 15 y 86 a 88 C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”.

conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 23 Folios 10 a 15 y 86 a 88 C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 24 Folios 16 a 19 y 104 a 105 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00332-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

27. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación de los actos demandados

28. La sociedad Precisagro S.A.S. solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 61644 de 14 de octubre de 201425 y 3908 de 5 de febrero de 201526, por medio de las cuales la SIC negó el registro como marca del signo mixto “AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de

la Clasificación Internacional de Niza.

IV.4. Análisis del caso concreto

29. La SIC, mediante los actos administrativos acusados negó el registro como marca al signo mixto “AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA” para distinguir servicios comprendidos en la clase 4427 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son , “[…] servicios de agricultura, horticultura y silvicultura tales como alquiler de equipo agrícola, alquiler de sondas (lisímetros), análisis de suelo, análisis

Niza, estos son , “[…] servicios de agricultura, horticultura y silvicultura tales como alquiler de equipo agrícola, alquiler de sondas (lisímetros), análisis de suelo, análisis foliares, análisis solución de suelo, análisis de fruta, análisis de aguas de riego, análisis de agua de fertirriego, reporte xcelsius de resultados, recomendación de fertilización […]”.

30. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro como marca del signo mixto “AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA”, sin considerar que no era confundible con la marca mixta previamente registrada “AGRITECNO FERTILIZANTES ” de Agritecno Fertilizantes S.L. , que protege productos de la clase 1ª28, estos son , “[…] químicos destinados a la agricultura, horticultura y silvicultura, abonos y fertilizantes para las tierras […]”.

31. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 465-IP-2019 de 18 de junio de 2020 , pronunciándose sobre la aplicación del artículo 136 literal a). Respecto del artículo 134 no se pronunció por cuanto no se analiza el concepto de marca . De oficio se refirió al artículo 151 relacionado con la conexidad competitiva.

32. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la parte demandante invocó como vulnerado el artículo 134 ejusdem, al exponer el concepto de violación adujo que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso no era similarmente

32. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la parte demandante invocó como vulnerado el artículo 134 ejusdem, al exponer el concepto de violación adujo que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso no era similarmente confundible el signo solicitado “AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA”, es decir, alegó

25 Folios 10 a 15 y 86 a 88 C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 26 Folios 16 a 19 y 104 a 105 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 27 Versión 10. 28 Certificado 288.791. Versión 8.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00332-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca el cual está previsto en el artículo 136 literal a), ibidem29.

33. En efecto, la parte demandante argumentó que el signo mixto solicitado “AGRITEC PRECISIÓN AGRÍCOLA”, clase 44, cumple con los requisitos exigidos por dicha normativa para que sea procedente su registro, dadas las diferencias ortográficas, fonéticas, conceptuales o ideológicas con la marca mixta “AGRITECNO FERTILIZANTES”, en la clase 1ª.

34. Por lo anterior, el estudio del supuesto previsto en el artículo 134 ejusdem, será excluido de la controversia.

35. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis son las siguientes:

[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo

excluido de la controversia.

35. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis son las siguientes:

[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

“[…] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”.

De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000

36. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y la marca en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor30:

“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.

conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.

b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un

29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 31 de octubre de 2024.

Rad.: 2016 – 00515. MP: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 30 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP2022 y 391-IP-2022.11

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00332-00

Demandante: Precisagro S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos dife

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