CE - Sentencia 11001032400020150034100 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001032400020150034100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00341-00
Demandante: Ducol S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Kellogg Company Tema: Registro como marca del signo nominativo “NUTRI – GRAIN FRUTELA” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación
Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de la Resolución 4565 de 12 de febrero de 2015 1 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa “NUTRI – GRAIN FRUTELA ”, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Kellogg Company.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda2
1. La sociedad Ducol S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 , presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones:
control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 , presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4565 DEL 12 DE FEBRERO DE 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Signos Distintivos, dentro del expediente No. 14137903, por medio de la cual se concedió la solicitud de registro de la marca NUTRI – GRAIN FRUTELA (Nominativa) en Clase 30 Internacional a nombre
de KELLOGG COMPANY.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se NIEGUE el registro de la marca NUTRI – GRAIN FRUTELA (Nominativa), para cubrir productos de la Clase 30 Internacional a nombre de la sociedad KELLOGG COMPANY, y se anule el certificado de registro marcario No. 484117. (sic)
1 Folios 9 a 12 C pp. “[…] Por la cual se concede un registro […]”. 2 Folios 14 a 34 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00341-00
Demandante: Ducol S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
QUINTA: (sic) Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, expedida por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
SEXTA: (sic) Que se condene en costas a la parte demandada […]”3 (negrilla y mayúscula del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda4
Superintendencia de Industria y Comercio.
SEXTA: (sic) Que se condene en costas a la parte demandada […]”3 (negrilla y mayúscula del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda4
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Ducol S.A.S. registró la marca mixta “FRUTTELO”5 para identificar productos de la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] carne, pescado, aves; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, compotas y mermeladas artesanales, excluyéndose expresamente cualquier producto de confitería o afines […]”.
4. Señaló que, el 26 de junio de 2014, la sociedad Kellogg Company solicitó el registro como marca del signo nominativo “NUTRI – GRAIN FRUTELA ” para identificar productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] cereales para el desayuno; preparaciones hechas de cereales; barras de cereales; meriendas a base de cereales; producto alimenticio a base de cereales procesados para ser utilizado como un alimento de desayuno, merienda o ingrediente para la fabricación de otros alimentos […]”.
5. Anotó que, mediante la Resolución 4565 de 12 de febrero de 2015 , la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC concedió el registro como marca nominativa
5. Anotó que, mediante la Resolución 4565 de 12 de febrero de 2015 , la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC concedió el registro como marca nominativa “NUTRI – GRAIN FRUTELA” en la mencionada clase, a la sociedad Kellogg Company.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 135 literal b) y 136 literal a).
3 Folio 24 C pp. 4 Folios 15 a 16 C pp. 5 Certificado 452.173. 6 Folios 16 a 31 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00341-00
Demandante: Ducol S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
I.1.2.2. El concepto de violación
7. La apoderada de la parte demandante aseguró que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la SIC registró como marca el signo nominativo “NUTRI – GRAIN FRUTELA” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Kellogg Company, sin considerar que la misma era similarmente confundible con su marca mixta “FRUTTELO”, lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores.
del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Kellogg Company, sin considerar que la misma era similarmente confundible con su marca mixta “FRUTTELO”, lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores.
8. Afirmó que, la marca demandada carece de distintividad, por cuanto es similarmente confundible con su marca de manera ortográfica, fonética e ideológica o conceptual, de manera que se generaba riesgo de confusión.
9. Precisó que la pronunciación de las marcas cotejadas es muy cercana, lo que genera para el consumidor el riesgo de asociar indebidamente el origen empresarial de los productos y considerar que está comprando un producto en lugar de otro.
10. Sostuvo que las marcas “NUTRI – GRAIN FRUTELA” y “FRUTTELO” evocan el mismo concepto y el consumidor desprevenido ser ía llamado a error y confusión, ya que es muy factible que adquiera los productos distinguidos con la marca demandada, asumiendo que estos son los productos identificados con el signo de la demandante.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7
11. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que la resolución acusada fue debidamente motivada y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
12. Aseguró que las marcas confrontadas no están compuestas por elementos que
resolución acusada fue debidamente motivada y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
12. Aseguró que las marcas confrontadas no están compuestas por elementos que genéricos, ni de uso común, de manera que puede ser registradas. Además, puso de presente que la marca acusada está compuesta por 19 letras, mientras que la de la demandante de 8 letras.
II.2. Contestación de la sociedad Kellogg Company
13. La sociedad Kellogg Company, tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda 8, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
7 Folios 53 a 61 C pp. 8 Folios 45 y 50 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00341-00
Demandante: Ducol S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
III. TRÁMITE DEL PROCESO
14. La sociedad Ducol S.A.S. presentó demanda de nulidad relativa el 13 de julio de 20159 en contra de la Resolución 4565 de 12 de febrero de 2015 , expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
15. Mediante auto de 22 de febrero de 2016 10 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la sociedad Kellogg Company. El 16 de junio de 201611 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la sociedad Kellogg Company. El 16 de junio de 201611 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
16. A través de auto de 18 de enero de 2017 12 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 17 de febrero de 201713.
17. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y la copia del certificado de registro de la marca de la demandante y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.
18. Mediante auto de 15 de diciembre de 201714 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
19. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 278-IP-2018 de 8 de noviembre de 201815 dentro de la cual indicó que interpretaría el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. No interpretó el artículo 135 literal b) de la mencionada decisión , pues no es materia de controversia la distintividad intrínseca del signo solicitado. Así lo consideró:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
interpretó el artículo 135 literal b) de la mencionada decisión , pues no es materia de controversia la distintividad intrínseca del signo solicitado. Así lo consideró:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del Literal b) del Artículo 135 y Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Procede la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 por ser pertinente.
9 Folio 14 C pp. 10 Folio 37 a 40 C pp. 11 Folio 40 vto. C pp. 12 Folios 70 C pp. 13 Folios 78 a 85 C pp. 14 Folio 93 y vto. C pp. 15 Folios 108 a 119 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00341-00
Demandante: Ducol S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
No procede la interpretación del Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 pues no es materia de controversia la distintividad intrínseca del signo solicitado.
[…]
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos
[…]
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un
cotejo de signos distintivos
[…]
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación
[…]
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa
[…]
Comparación entre signos mixtos y denominativos
[…]
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado NUTRI GRAIN FRUTELA (denominativo) y la marca FRUTTELO (mixta).
Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza
[…]
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los
Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza
[…]
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original).Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00341-00
Demandante: Ducol S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
20. Por auto de 12 de abril de 201916 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
21. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Ducol S.A.S17 y la SIC 18 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la sociedad Kellogg Company y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
22. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14919 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica
22. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14919 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
23. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 4565 de 12 de febrero de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa “NUTRI – GRAIN FRUTELA”, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Kellogg Company.
24. La Sala deberá examinar si entre la marca nominativa “NUTRI – GRAIN FRUTELA”, registrada para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad Kellogg Company, y la marca mixta “FRUTTELO” de la demandante, que ampara productos en la clase 29, existe similitud que configure riesgo de confusión y asociación en el público consumidor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.
25. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de l acto administrativo demandado, el análisis del caso concreto y la conclusión.
16 Folio 122 C pp.
la Decisión 486 de 2000.
25. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de l acto administrativo demandado, el análisis del caso concreto y la conclusión.
16 Folio 122 C pp. 17 Folios 134 a 137 C pp. 18 Folios 127 a 129 C pp. 19 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00341-00
Demandante: Ducol S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
IV.3. La identificación del acto demandado
26. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución 4565 de 12 de febrero de 201520 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa “NUTRI – GRAIN FRUTELA”, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Kellogg Company.
IV.4. Análisis del caso concreto
27. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, concedió el registro como marca del signo nominativo “NUTRI – GRAIN FRUTELA ” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza,
27. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, concedió el registro como marca del signo nominativo “NUTRI – GRAIN FRUTELA ” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] cereales para el desayuno; preparaciones hechas de cereales; barras de cereales; meriendas a base de cereales; producto alimenticio a base de cereales procesados para ser utilizado como un alimento de desayuno, merienda o ingrediente para la fabricación de otros alimentos […]”.
28. A juicio de la parte demandante, la resolución acusada adolece de nulidad porque la marca nominativa del tercero con interés en el resultado del proceso y la marca mixta “FRUTTELO”, presentan similitud que las hace confundibles, generando riesgo de confusión y asociación en el consumidor.
29. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 278-IP-2018 de 8 de noviembre de 201821 dentro de la cual indicó que interpretaría el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. No interpretó el artículo 135 literal b) de la mencionada decisión.
30. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la parte demandante invocó como vulnerado el artículo 13 5 literal b) ejusdem, al exponer el concepto de violación sostuvo que la marca nominativa “NUTRI – GRAIN FRUTELA” es confundible con la marca mixta “FRUTTELO”, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca previsto en el artículo 136 literal a) ibidem22.
marca mixta “FRUTTELO”, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca previsto en el artículo 136 literal a) ibidem22.
31. Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio del supuesto previsto en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000.
32. Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente:
20 Folios 9 a 12 C pp. “[…] Por la cual se concede un registro […]”. 21 Folios 108 a 119 C pp. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de
2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00341-00
Demandante: Ducol S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.
De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000
33. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad
De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000
33. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor23:
“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.
b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.
c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.
d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”.
34. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en
conflicto, así:
Marca concedida al tercero con interés en el resultado del proceso24
NUTRI – GRAIN FRUTELA
(nominativa) Registro 502.445 Clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
Marca concedida al tercero con interés en el resultado del proceso24
NUTRI – GRAIN FRUTELA
(nominativa) Registro 502.445 Clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
23 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145 -IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP2022 y 391-IP-2022. 24 Consulta realizada el 8 de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2 020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00341-00
Demandante: Ducol S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Marca previamente registrada por el demandante25
(nominativa) Registro 452.173 Clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
35. En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre la marca nominativa “NUTRI – GRAIN FRUTELA”, concedida para identificar productos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Kellogg Company y la marca mixta “FRUTTELO”, registrada por la parte demandante para distinguir producto s en la clase 29, existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.
favor de la sociedad Kellogg Company y la marca mixta “FRUTTELO”, registrada por la parte demandante para distinguir producto s en la clase 29, existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.
36. Como en el presente caso se va a cotejar la marca nominativa “ NUTRI – GRAIN FRUTELA” y mixta “FRUTTELO” es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto mixto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.
37. La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta objeto de análisis, no así la gráfica que las acompañan, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue.
38. En efecto, de la revisión de la marca mixta se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y juris prudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación.
39. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que
elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que
25 Folio 92 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00341-00
Demandante: Ducol S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”.
40. Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo
[…]”26.
41. De manera previa, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas.
42. Sobre el particular, se advierte que las expresiones “NUTRI” y “GRAIN”, así como el guion ( - ) son de uso común en la clase 30, como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación27, al momento en que se expidieron los actos
administrativos demandados:
“NUTRI”
MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM.
“NUTRILATINA”
NUTRILATINA
LABORATORIOS LTDA
30
232.358
“NUTRI”
MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM.
“NUTRILATINA”
NUTRILATINA
LABORATORIOS LTDA
30
232.358
“NUTRITION
SCIENCE”
FEDCO S.A.
30
242.552
“NUTRICALCIO”
LABORATORIOS FINLAY
DE COLOMBIA S A S
30
263.054
“GRAIN”
MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM.
“GRAIN MILLERS”
GRAIN MILLERS, INC.
30
419.663
26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016.
Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 27 Consulta realizada el 8 de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2 020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00341-00
Demandante: Ducol S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
“GRAIN DE BLÉ”
MUNDO ORGANICO S.A.
30
438.325
Demandante: Ducol S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
“GRAIN DE BLÉ”
MUNDO ORGANICO S.A.
30
438.325
“EARTH GRAINS”
GRUPO BIMBO S.A.B DE
C.V.
30
424.987
“ – ”
MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM.
“RICE – A – RONI”
GOLDEN GRAIN
COMPANY
30
266.997
“ALDOR K – FE”
COMESTIBLES ALDOR
S.A.S.
30
254.172
“K – LISTO”
K – LISTO PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A.S.
30
330.917
43. Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión.
44. Lo anterior pone de manifiesto que las expresiones “NUTRI” y “GRAIN”, así como el guion ( - ) son de uso común y débiles respecto de los productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, motivo por el cual, deben ser excluidas del examen comparativo, aunado a que su exclusión no reduce el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación.
Clasificación Internacional de Niza, motivo por el cual, deben ser excluidas del examen comparativo, aunado a que su exclusión no reduce el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación.
45. No ocurre lo mismo con las expresiones “FRUTELA” y “FRUT TELO” que hacen parte de las marcas confrontadas, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fuera de uso común para las clases 29 y 3028.
46. Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto “FRUTELA” y “FRUT TELO”, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la
precitada interpretación prejudicial:
28 Ibidem.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00341-00
Demandante: Ducol S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
“[…] a) Ortográfica: Se refiere a la
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