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CE - Sentencia 11001032400020150039500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020150039500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00395 00

Demandante: Orlando Herrán Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001 03 24 000 2015 00395 00

Actor: Orlando Herrán Vargas Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte

Tesis: No son nulas, por expedición irregular, las normas del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, contenidas en el capítulo sobre el servicio público de transporte terrestre automotor especial, compiladas de anteriores normas de carácter reglamentario que rigen la materia.

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la demanda de la referencia instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el ciudadano Orlando Herrán Vargas en contra del Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, en el cual se recopila el contenido del Decreto 348 de 2015, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte.

I. LA DEMANDA

Reglamentario del Sector Transporte”, en el cual se recopila el contenido del Decreto 348 de 2015, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte.

I. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Figuran como pretensiones las siguientes:

1. Con fundamento en los hechos, consideraciones y fundamentos expuestos, solicito respetuosamente, DECLARAR LA NULIDAD DEL CAPÍTULO VI DEL DECRETO 1079 de 2015, en el cual se recopila el contenido de Decreto 348 de 2015.

2. Decretar la suspensión provisional solicitada en escrito separado adjunto.

3. Ordenar la práctica de las pruebas solicitadas1.

1.2. El acto demandado

DECRETO 1079 DE 2015

(mayo 26) D.O. 49.523, mayo 26 de 2015

1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice 59 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Se realiza la transcripción con los probables errores de forma de la redacción original.2

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00395 00

Demandante: Orlando Herrán Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Transporte”

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.3

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00395 00

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Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario Sectorial.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO 6

Servicio público de transporte terrestre automotor especial

Artículo 2.2.1.6.1. Objeto y principios. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en ésta modalidad , las cuales deberán operar de forma eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo con los principios rectores del transporte como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se les aplicarán las restricciones est ablecidas por la ley y los Convenios Internacionales.

Artículo 2.2.1.6.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad del Transporte Público Terrestre Automotor Especial, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 300 de 1996, modificada por las Leyes 1101 de 2006 y 1558 de 2012 y las demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.2.1.6.3. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por transporte

modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.2.1.6.3. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y por transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 2.2.1.6.4. Servicio público de transporte terrestre automotor especial. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 431 de 2017. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una caracte rística común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo.

Parágrafo. Para todo evento, la contratación del servicio público de trasporte terrestre automotor especial se hará mediante documento suscrito por la empresa de trasporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el ministerio de transporte y lo señalado en el presente Capitulo.

Artículo 2.2.1.6.5. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas:

señalado en el presente Capitulo.

Artículo 2.2.1.6.5. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas:

Paz y salvo: es el documento gratuito que expide la empresa a solicitud del propietario o locatario del vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de administración de flota.4

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00395 00

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Plan de rodamiento: es la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el mantenimiento de los mismos.

SECCIÓN 1

Autoridades competentes

Artículo 2.2.1.6.1.1. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado y autorizado por el Ministerio de Transporte.

Artículo 2.2.1.6.1.2. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces.

Parágrafo 1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 431 de 2017. El control

Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces.

Parágrafo 1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 431 de 2017. El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito competentes, a través de su personal especializado. La Superintendencia de Puertos y Transporte o la en tidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de control.

Parágrafo 2. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 431 de 2017. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional, a través de su personal especializado podrá, en ejercicio de la función a prevención contenida en el artículo 3 parágrafo 4 de la Ley 769 de 2002, realizar operativos de control.

SECCIÓN 2

Prestación del servicio

Artículo 2.2.1.6.2.1. Radio de acción. El radio de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial será de carácter Nacional.

Artículo 2.2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 431 de 2017. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años. El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración f ísica total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente

de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años. El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración f ísica total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte.

Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, para escolares no podrán tener más de quince (15) años de uso, contados a partir de su registro inicial del vehículo, término al que tendrá que hacerse un seguimiento y evaluación durante los próximos (3) años, Por parte del Ministerio de Trasporte, previo un estudio sobre la vida útil de los vehículos automotores y especialmente los utilizados en el servicio escolar.

Artículo 2.2.1.6.2.3. Inmovilización de vehículos. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 431 de 2017. Los vehículos automotores que cumplan su tiempo de uso en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, no podrán movilizarse por las vías públicas o privadas abiertas al público. E n caso de incumplimiento, las autoridades de control deberán proceder de conformidad con las normas sancionatorias que rigen la materia.5

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00395 00

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Para su entrega, la autoridad de tránsito competente exigirá la suscripción de un acta en la cual el propietario o locatario se compromete a desplazarlo de manera inmediata a la entidad desintegradora, con el fin de iniciar el proceso de desintegración y cancelación del registro.

Artículo 2.2.1.6.2.4. Colores y distintivos. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 431 de 2017. A partir del 25 de febrero de 2015, los vehículos que ingresen al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán llevar los colores verde pantone 376c y blanco pantone 11 -0601, distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería.

Además, en sus costados laterales, con caracteres destacados, la razón social o sigla comercial de la empresa a la cual están vinculados y el numero interno asignado por la empresa. El Ministerio de trasporte expedirá la reglamentación para tal efecto.

SECCIÓN 3.

Contratación del servicio de transporte especial

Artículo 2.2.1.6.3.1. Contratación. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 431 de

2017. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin sujeción a un documento suscrito por la empresa de trasporte habilitada o por la persona natural o

contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin sujeción a un documento suscrito por la empresa de trasporte habilitada o por la persona natural o jurídica contratante, que contenga las condiciones, obligaciones y deberes pactados por los contratantes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de trasporte y lo señalado en el presente Capitulo.

Parágrafo 1. Cada empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de trasporte Terrestre Automotor especial, podrá hacer uso de los medios tecnológicos y de firmas digitales que comprueben la celebración del contrato de forma directa con la empresa habilitada y que permita el almacenamiento de información y la expedición del extracto de contrato, así como también la prestación del servicio. En todo caso, su uso estará bajo la responsabilidad de la empresa habilitada por el Ministerio de Trasporte.

Parágrafo 2. Ninguna empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial podrá vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso.

Parágrafo 3. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir a la empresa debidamente habilitada.

Artículo 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 431 de 2017. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios

Nacional 431 de 2017. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:

1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo, incluyendo las salidas extracurriculares.6

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00395 00

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2. Contrato para transporte de empleados. Es el que celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una empresa de Servicio Público de Trasporte terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de trasporte de sus empleados desde su residencia hasta su lugar de trabajo.

3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.

4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el

turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.

4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio de origen, hasta un mismo municipio de destino para todos. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.

5. Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de salud para sus usuarios, con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio entre propietario, tenedor o conductor de un vehículo con los grupos de usuarios señalados en el presente artículo o con personas directamente. Tampoco entre las empresas de servicio Público de Trasporte Terrestre Automotor Especial habilitadas con juntas de acción comunal, ni administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales o con personas individualmente.

Artículo 2.2.1.6.3.3. Extracto del contrato. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional

con juntas de acción comunal, ni administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales o con personas individualmente.

Artículo 2.2.1.6.3.3. Extracto del contrato. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 431 de 2017. Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar el extracto del contrato, el cual deberá expedirse de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de transporte en la reglamentación que para el efecto expida, a través de un sistema de información que permita y garantice el control en línea y en tiempo real.

Artículo 2.2.1.6.3.4. Convenios de colaboración empresarial. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 431 de 2017. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte, y previo concepto de quien solicita y contrata el servicio. Para este caso la responsabilidad será exclusiva de la empresa de trasporte contratante.

La copia de dicho convenio se entregará al Ministerio de trasporte y a la Superintendencia de puertos y trasporte.

Artículo 2.2.1.6.3.5. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 431 de 2017. Las empresas de transporte público terrestre automotor especial debidamente habilitadas podrán suplir las necesidades de parque automotor de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en períodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la empresa de transporte de pasajeros por

las necesidades de parque automotor de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en períodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de esta última.7

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La copia de dicho convenio se entregará al Ministerio de trasporte y a la Superintendencia de puertos y trasporte.

En caso que las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera tengan a su vez habilitada la modalidad de transporte especial, podrán suplir la necesidad de parque automotor, en períodos de alta demanda que defina el Ministerio de Transporte, con los vehículos que hagan parte de su capacidad transportadora del servicio especial, reportando previamente a los correspondientes terminales y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la intención de utilizar dichos v ehículos. En todo caso deben iniciar y culminar los servicios desde la terminal de transporte, cumpliendo con las exigencias operativas para el vehículo de pasajeros por carretera.

La Superintendencia de Puertos y Transporte y las terminales de transporte tendrán la obligación de controlar en las fechas de alta demanda el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de acuerdo con la normativa que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.

Artículo 2.2.1.6.3.6. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas,

señalado en el presente artículo, de acuerdo con la normativa que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.

Artículo 2.2.1.6.3.6. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener habilitación para operar este tipo de servicio. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transpo rte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación exigidos.

La habilitación por sí sola no implica la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte en esta modalidad. Además se requiere el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Capítulo, especialmente las relacionadas con la capacidad transportadora, la propiedad del parque automotor y las tarjetas de operación de los vehículos.

La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar actos que impliquen que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la empresa que inicialmente fue habilitada.

Artículo 2.2.1.6.3.7. Empresa nueva. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 431 de 2017. Entiéndase por empresa nueva, la persona jurídica que legalmente constituida eleve ante el Ministerio de Transporte petición de habilitación en esta modalidad, a partir del 25 de febrero de 2015.

La solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva, en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, debe reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contempladas en este Capítulo.

La solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva, en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, debe reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contempladas en este Capítulo.

La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad. En caso que las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia del debido proceso, se le negará de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa.

SECCIÓN 4

Habilitación

Artículo 2.2.1.6.4.1. Requisitos. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 431 de

2017. Para obtener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán demostrar y8

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mantener los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.6.1 del presente Decreto:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.

2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación

en el artículo 2.2.1.6.1 del presente Decreto:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.

2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección y adjuntando el certificado del registro mercantil de los establecimientos de comercio donde desarrollará la actividad.

4. Organigrama de la estructura organizacional de la empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina que tenga como mínimo:

a). Estructura administrativa, financiera y contable. Integrada por personal idóneo para cumplir como mínimo las siguientes funciones:

1. Adoptar y controlar el programa de reposición del parque automotor, con que contará la empresa, que contenga la proyección financiera, administrativa y operativa.

2. Implementar un proceso de selección de conductores y personal administrativo.

3. Mantener la vinculación en nómina de la totalidad de los conductores necesarios para la prestación del servicio, mediante contratos de trabajo y efectuar y controlar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridades sociales y parafiscales, de acuerdo con las normas legales vigentes.

4. Registrar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte los conductores activos y reportar los cambios en tiempo real.

5. Diseñar y cumplir con los programas de salud ocupacional y de capacitación.

b). Estructura Operacional. Integrada por personal idóneo para desarrollar la planeación, operación y control de los servicios de transporte. Entre otras funciones tendrá a cargo:

5. Diseñar y cumplir con los programas de salud ocupacional y de capacitación.

b). Estructura Operacional. Integrada por personal idóneo para desarrollar la planeación, operación y control de los servicios de transporte. Entre otras funciones tendrá a cargo:

1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el servicio en virtud de convenios de colaboración empresarial suscritos con empresas debidamente habilitadas por el

Ministerio de Transporte.

2. Garantizar la comunicación bidireccional de cada vehículo con la empresa.

3. Planificar el servicio de transporte.

4. Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de operación:

1. De la prestación de los servicios.

2. Vehículos utilizados por servicio.

3. Conductor por servicio prestado.

4. Kilómetros recorridos.9

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