CE - Sentencia 11001032400020150040000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020150040000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020150040000
Demandante: Rolex S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero interesado: Roel S.A.S.
Asunto: Cotejo entre marcas mixtas y nominativa s. Prevalencia del elemento nominativo en marcas mixtas. Reiteración Jurisprudencial.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala, decide, en única instancia, la demanda presentada por Rolex S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 53269 de 29 de agosto de 2014 y 9462 de 6 de marzo de 2015.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Rolex S.A., en adelante la parte demandante 1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa3, para que se declare la nulidad de las
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio núm. 2 2 Cfr. Folios núms. 33 a 68
ejercicio de la acción de nulidad relativa3, para que se declare la nulidad de las
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio núm. 2 2 Cfr. Folios núms. 33 a 68 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.2
Núm. único de radicación: 11001032400020150040000
resoluciones núms. número 53269 de 29 de agosto de 2014, “Por la cual se decide una solicitud de registro marcario” , expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ; y número 9462 de 6 de marzo de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta ROEL que identifica productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Roel S.A.S., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:
“[…] 6.1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 53.269 de 29 de agosto de 2014, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró infundada la oposición
de 2014, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró infundada la oposición presentada por ROLEX SA y se concedió el registro de la marca ROEL (Mixta) para distinguir productos de la clase 14 de la Clasificació n Internacional, solicitada por la sociedad ROEL SA.S.
6.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9.462 del 6 de marzo de 2015. proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, confirmando la Resolución No. 53269 y declarando agotada la vía gubernativa.
6.3. Que como consecuenc ia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que NIEGUE el registro de la marca ROEL (Mixta) a nombre de ROEL SA.S. para distinguir productos de la clase 14 de la Clasificación Internacional por las razones que se exponen dentro de esta acción, para el consiguiente restablecimiento de los derechos de mi representada.
6.4. Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de conformidad con la Normatividad Andina […]”.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4 Cfr. índice 46 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Expediente digital.3
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4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó el registro
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4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó el registro como marca del signo mixto ROEL para distinguir productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.2. La solicitud se publicó ,en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 689, la cual fue objeto de oposición por la parte demandante , con fundamento en sus marcas ROLEX que identifican productos y servicios de las clases 14 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución 53269 de 29 de agosto de 2014, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca mixta ROEL para identificar productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 53269 de 29 de agosto de 2014.
4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 9462 de 6 de marzo de 2015, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 53269 de 29 de agosto de 2014.
Normas violadas
5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
5.1. Los literales a) y h) del artículo 136 y el artículo150 de la Decisión 486 de 2000.
5.2. El artículo 29 de la Constitución Política.
5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
5.1. Los literales a) y h) del artículo 136 y el artículo150 de la Decisión 486 de 2000.
5.2. El artículo 29 de la Constitución Política.
5.3. Los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115.
Concepto de la violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
violación así:
5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.4
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Violación por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política; 42 y 80 de la Ley 1437 ; y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
6.1. La parte demandada, con la expedición de los actos acusados, vulneró el ordenamiento jurídico, toda vez que no aplicó los artículos 426 y 807 de la Ley 1437, así como tampoco aplicó el artículo 1508 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Lo anterior, al omitir pronunciarse sobre las claras semejanzas ortográficas, fonéticas y visuales entre l as marcas en conflicto. Adicionalmente, no tuvo en cuenta que identifican productos idénticos dentro de la Clase 14 de la Clasificación Internacional.
6.2. Los actos acusados violan los derechos de defensa y debido proceso previstos en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 3.º de la Ley 1437, al omitir
Clasificación Internacional.
6.2. Los actos acusados violan los derechos de defensa y debido proceso previstos en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 3.º de la Ley 1437, al omitir pronunciarse sobre las claras semejanzas ortográficas, fonéticas y visuales entre las marcas en conflicto y por no tener en cuenta que identifican productos idénticos dentro de la Clase 14 de la Clasificación Internacional, generando con ello una indebida aplicación de la normativa Andina, específicamente en lo que respecta al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Violación por indebida aplicación e interpretación errónea del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
6.3. El examen de registrabilidad debió concluir la existencia de claras y evidentes semejanzas ortográficas, fonéticas y visuales entre l as marcas , toda vez que únicamente se diferencian en la letra final , a saber, “x” de las marcas previamente registradas. Asimismo, las marcas en conflicto identifican productos idénticos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional.
6 “Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”. 7 “Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”. 7 “Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y que surjan con motivo del recurso”. 8 “Artículo 150. Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución”.5
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6.4. El examen de registrabilidad efectuado por la entidad demandada demuestra : “[…] 1) Que no tuvo en cuenta las reglas que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para la comparación entre marcas nominativas; 2) Que no analizó los signos en conjunto, ya que fragmentó los signos en sílabas y descompuso su unidad fonética […]”.
6.5. Entre l as marcas ROEL y ROLEX existen claras y evidentes semejanzas ortográficas, fonéticas y visuales que generan confusión y riesgo de asociación en el consumidor de productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.
ortográficas, fonéticas y visuales que generan confusión y riesgo de asociación en el consumidor de productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.
6.6. La marca ROEL no es apto para identificar l os productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza, ni los servicios conexos de la Clase 35 ibidem.
6.7. La marca concedida identifica los mismos productos de sus marcas previamente registradas en la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza, en atención a una correcta aplicación de los criterios de conexidad competitiva, lo cual fue omitido por la parte demandada.
Vulneración del literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y mala fe de la sociedad solicitante
6.8. Los actos acusados vulneran el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a que la marca ROLEX es notoria, respecto del cual el signo ROEL pretende aprovechar su notoriedad, por lo que la solicitud de registro por parte de la sociedad ROEL S.A.S. se encuadra dentro de una conducta de mala fe.
Contestación de la demanda
Parte demandada
7. La parte demandada 9 contestó la demanda 10 y se opuso a las pretensiones
formuladas, así:
9 Actuando por intermedio de apoderada. Cfr. Folio núm.182 10 Cfr. Folios núms. 166 a 1816
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7.1. El contenido de los actos acusados no incurre en infracción o violación alguna
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7.1. El contenido de los actos acusados no incurre en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000, adicionalmente gozan de presunción de legalidad.
7.2. No se vulneraron los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 ni el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 , por el contrario, los actos acusados fueron debidamente motivados; sin embargo, luego del examen de registrabilidad se concluyó que no existe identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético entre las marcas ROLEX y ROEL.
7.3. No se vulneró el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 , con fundamento en que se realizó el examen de registrabilidad y se fundamentó en lo siguiente:
“[…] la marca ROEL es de naturaleza mixta arbitraria, conformada por el elemento verbal ROEL expresión escrita en una tipografía especial, la cual hace referencia a pieza redonda de los escudos de armas, y en tal sentido no guarda relación con los productos que el signo pretende distinguir. El elemento gráfico está conformado por la imagen de dos aros entrelazados.
La marca mixta arbitraria reúne elementos denominativos junto con elementos gráficos o figurativos alguno de los cuales tienen significado, pero qu e, asociados a los bienes distinguidos por la marca, ni describen ni sugieren la calidad de dichos bienes.
Como también podemos afirmar que las marcas ROLEX, como primera medida tienen un carácter fantasioso, pues no tiene un significado alguno en el idi oma
calidad de dichos bienes.
Como también podemos afirmar que las marcas ROLEX, como primera medida tienen un carácter fantasioso, pues no tiene un significado alguno en el idi oma español, por su lado la marca mixta ROLEX está compuesta por un elemento gráfico el cual está conformado por la imagen de una corona y una figura geométrica cuadrada en estilo de ajedrez.
La marca mixta fantasiosa está compuesta por la combinación de uno o varios elementos denominativos o verbales y uno o varios elementos gráficos, y no tiene un significado conocido. Las marcas con más fuerza distintiva son las conformadas por expresiones de fantasía, por esta razón son las que ofrecen el mayor grado de protección.
La marca nominativa de fantasía identifica un producto o servicio a través de más de una letra, dígitos, números, palabras, frases o combinaciones de ellos, y no tiene un significado conocido. Las marcas con más fuerza distintiva son las conformadas por expresiones de fantasía, por esta razón son las que ofrecen el mayor grado de protección.
Con base en las descripciones realizadas con anterioridad se puede concluir que las marcas en estudio no generan riesgo de confusión alguno, pues si b ien es cierto que los signos comparten semejanza fonética en cuanto la silaba "RO" - "RO", analizándolos en su conjunto tal y como debe realizarse su examen, encontramos que cada uno de ellos cuenta con elementos adicionales que generan que al ser pronunci ados y transcritos produzcan una impresión totalmente diferente en el consumidor y en caso de coexistencia no generarían7
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totalmente diferente en el consumidor y en caso de coexistencia no generarían7
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riesgo de confusión ni de asociación, teniendo en cuenta que la silabas EL/LEX con la cual termina cada uno de los signos produce un im pacto fonético que determine la disimilitud entre los extremes comparados, alejando el riesgo de confusión y asociación en el público consumidor al momento de adquirir los productos de sus coberturas […]”.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso
8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso 11 contestó la demanda12 y se opuso a las pretensiones formuladas, así:
8.1. Con el registro de la marca ROEL no se incurrió en ninguna de las causales establecidas en la Decisión 486 de 2000, particularmente en la de su artículo 136 literal a), pues se trata de una marca que contiene las características de distintividad suficientes como para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos indicados en la solicitud de registro, haciendo posible que el consumidor los selecciones y diferencie de los productos identificados con la marca ROLEX.
8.2. Los actos acusados fueron debidamente motivados , pues en ellos se expresaron las razones de hecho y de derecho que inclinaron a la parte demandada a pronunciarse sobre la registrabilidad del signo ROEL, sobre la base de las normas jurídicas aplicables y de las situaciones de hecho constitutivas del acto.
8.3. La parte demandada actúo bajo la autonomía para emitir los actos acusados y en este caso lo hizo completamente ajustado a derecho.
Solicitud de Interpretación Prejudicial
8.3. La parte demandada actúo bajo la autonomía para emitir los actos acusados y en este caso lo hizo completamente ajustado a derecho.
Solicitud de Interpretación Prejudicial
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 9 de mayo de 201813, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de la norma comunitaria andina aplicable, y este profirió la interpretación prejudicial 356-IP-201814 de 28 de junio de 2019, en la que indicó:
11 Por intermedio de apoderado Cfr. Folio núm. 106 12 Cfr. Fólios núms. 86 a 100 13 Cfr. Folios num.187 14 Cfr. Folios 231 a 2518
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“[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 Literales a) y h) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina los cuales se interpretaran por ser pertinentes.
De oficio se llevará a cabo la Interpretación Prejudicial de los Artículos 151, 224, 228 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para tratar el tema de conexión entre los productos y servicios de los signos controvertidos y la marca notoria. […]”.
10. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.
Audiencia Inicial
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de octubre de 2019 15: i)
comunitaria que son aplicables.
Audiencia Inicial
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de octubre de 2019 15: i) convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) la audiencia inicial de 8 de julio de 2019 16, se declaró saneado el proceso; se ordenó reanudar el proceso, resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 1 80 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas y realizó el respectivo control de legalidad.
Alegatos de conclusión
12. El Despacho Sustanciador, mediante auto mediante auto de 21 de febrero de 202517, prescindió de las audiencias de pruebas y alegatos de conclusión y ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía.
13. La parte demandante18 reiteró los argumentos señalados en la demanda.
14. La parte demandada19 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.
15 Cfr. Folios 223 2 224 16 Cfr. Folios 254 a 273 17 Cfr. Índice 50 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Cfr. Índice 56 del aplicativo web “SAMAI”.
15 Cfr. Folios 223 2 224 16 Cfr. Folios 254 a 273 17 Cfr. Índice 50 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Cfr. Índice 56 del aplicativo web “SAMAI”. 19 Índice 55 del aplicativo web “SAMAI”.9
Núm. único de radicación: 11001032400020150040000
15. El tercero con interés directo reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda20.
Concepto del Ministerio Público
16. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en este momento procesal21.
II. CONSIDERACIONES
17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la i nterpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 3 56-IP-2018 de 28 de junio de 2019 ; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia
18. Vistos: i) el artículo 14922 numeral 8º. de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instanci a; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 23, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
Consejo de Estado, en única instanci a; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 23, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
19. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
Los actos acusados
20. Los actos acusados son los siguientes:
20 Índice 57 del aplicativo web “SAMAI”. 21 Índice 58 del aplicativo web “SAMAI”. 22 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 23 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Artículo modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 […]”.10
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20.1. La Resolución núm. 53269 de 29 de agosto de 2014 , mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos concedió el registro de la marca mixta
20.1. La Resolución núm. 53269 de 29 de agosto de 2014 , mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos concedió el registro de la marca mixta ROEL para distinguir productos de la Clas e 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
20.2. La Resolución núm. 9462 de 6 de marzo de 2015 , mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió confirmar la Resolución núm. 53269 de 29 de agosto de 2014.
El problema jurídico
21. Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestaci ón presentada por la parte demandada, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación
Prejudiciales, determinar:
21.1. Si las resoluciones núms. 53269 de 29 de agosto de 2014 y 9462 de 6 de marzo de 2015, expedidas por la Superintendencia, de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta ROEL para identificar “bisutería, artículos de bisutería; artículos de bis utería de plástico; bisutería (joyas de fantasía); artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; adornos (artículos de joyería), artículos de joyería" , productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los literales a) y h) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina; y los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 y, en consecuencia,
literales a) y h) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina; y los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los acto s administrativos acusados.
21.2. En este sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida y la marcas mixtas ROLEX, con registros marcarios núms. 224284, 43742, 11721 y 375548, que identifican productos de la Clase 14 de la Clasificación Intern acional de Niza, cuyo titular es la parte demandante; y,
21.3. En segundo lugar, si la marca ROLEX es notoria y, en ese sentido, si la marca concedida constituye una reproducción, imitación, traducción o transcripción total o parcial, de la marca notoria, que genere la ocurrencia de los riesgos de11
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confusión o de asoci ación, aprovechamiento injusto del prestigio, o dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario
22. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 356-IP-2018 de 28 de junio de 2 019 en la que interpretó los artículos 136 literales a) y h) y 150 de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, los artículos 151, 224, 228 y 230 ibidem.
23. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la
artículos 151, 224, 228 y 230 ibidem.
23. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.
Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial
24. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena24, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional
24 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.12
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Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200025 de la Comisión de la Comunidad Andina26.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina27
25. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina28 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN.
26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del
mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina28 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN.
26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico
25 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregion al Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual , la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;
Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI R eunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 4 86 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y
sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 26 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a
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