CE - Sentencia 11001032400020150043400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020150043400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00434 00
Demandante: Óscar David Gómez Pineda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2015 00434 00
Actor: Óscar David Gómez Pineda Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Tesis: No es cierto que el acto por medio del cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas comporte un trato igualitario para productores de llantas e impo rtadores de vehículos automotores que resulte injustificado.
No es nulo el acto por medio del cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor Óscar David Gómez Pineda en contra de la Resolución núm. 1457 del 29 de julio de 2010 , “Por la cual se establecen los Sistemas de
de nulidad por el señor Óscar David Gómez Pineda en contra de la Resolución núm. 1457 del 29 de julio de 2010 , “Por la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas y se adoptan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
I. LA DEMANDA2
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00434 00
Demandante: Óscar David Gómez Pineda
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1.1. Pretensiones
Figura como pretensiones las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad:
1. Del parágrafo segundo, artículo 2° de la Resolución 1457 del 29 de julio de
2010, la cual prescribe:
“Igualmente, la presente resolución se aplicará a los productores que importen al año, 50 o más automóviles, camiones, camionetas, buses, busetas y tractomulas con sus respectivas llantas hasta rin 22,5 pulgadas.”
2. Y del literal d) del artículo 3° de la Resolución 1457 del 29 de julio de 2010,
que a su tenor reza:
“Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Productor de llantas. Persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada:
“Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Productor de llantas. Persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada:
d) Importe automóviles, camiones, camionetas, buses, busetas y tractomulas con sus llantas hasta rin 22,5 pulgadas, para poner en el mercado nacional;”.
SEGUNDA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”1.
1.2. El acto cuestionado
A continuación, se transcribirá el acto acusado, de la siguiente manera:
“EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,
En ejercicio de sus facultades legales, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto - ley 2811 de 1974 y los numerales 10 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables a fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir los factores de deterioro ambiental;
1 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 51 de Samai.3
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00434 00
Demandante: Óscar David Gómez Pineda
1 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 51 de Samai.3
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Demandante: Óscar David Gómez Pineda
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Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto -ley 2811 de 1974, por razón del volumen o de la cantidad de los residuos o desechos, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso;
Que al tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, determinar las normas mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales y de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales;
Que asimismo, conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tiene entre sus funciones definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas;
Que como resultado de estudios realizados por el Ministerio de Ambiente,
necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas;
Que como resultado de estudios realizados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre llantas en Colombia, se concluyó lo siguiente:
Se estima para el año 2008 un consumo de 4.493.092 llantas discriminadas así: 1.067.072 llantas de camiones y busetas, y 3.426.020 llantas de automóviles y camionetas. Considerando un promedio de recambio de llantas de 18 meses y unos pesos promedio para carcasas usadas de 7 kg por llanta para auto; de 15 kg para camioneta y de 50 kg para camión, la generación de residuos de llantas de automóvil, camioneta, camión y buseta se estima en 61.000 toneladas al año.
En Colombia gran parte de las llantas luego de su uso, son almacenadas en depósitos clandestinos, techos o patios de casas de vivienda y en espacios públicos (lagos, ríos, calles y parques) con graves consecuencias en términos ambientales, económicos y san itarios. Las llantas usadas se convierten en el hábitat ideal para vectores como las ratas y mosquitos, que transmiten enfermedades como el dengue, la fiebre amarilla y la encefalitis equina. Cuando las llantas usadas se disponen en botaderos a cielo abier to, contaminan el suelo, los recursos naturales renovables y afectan el paisaje. Adicionalmente, generan dificultades en la operación en los rellenos sanitarios.
Algunos subsectores utilizan las llantas usadas como combustible en sus
suelo, los recursos naturales renovables y afectan el paisaje. Adicionalmente, generan dificultades en la operación en los rellenos sanitarios.
Algunos subsectores utilizan las llantas usadas como combustible en sus procesos productivos en forma inadecuada. Así mismo, grupos informales que forman parte de la cadena de llantas usadas, las queman a cielo abierto para extraer el acero, generando prob lemas de contaminación atmosférica; Que se hace necesario tomar medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención de la generación o la reducción de los posibles impactos adversos de la generación y manejo inadecuado de llantas usadas;
Que se requiere organizar la recolección y la gestión ambiental de las llantas usadas para que estas actividades se realicen de forma selectiva y de manera separada de los demás residuos para su adecuada gestión;
Que en mérito de lo expuesto,4
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RESUELVE:
CAPÍTULO I
Objeto, Alcance y Definiciones
Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer a cargo de los productores de llantas que se comercializan en el país, la obligación de formular, presentar e implementar los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas, con e l propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente.
formular, presentar e implementar los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas, con e l propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a los productores de 200 o más unidades al año de llantas de automóviles, camiones, camionetas, buses, busetas y tractomulas hasta rin 22,5 pulgadas, así como las llantas no conformes.
Igualmente, la presente resolución se aplicará a los productores que importen al año, 50 o más automóviles, camiones, camionetas, buses, busetas y tractomulas con sus respectivas llantas hasta rin 22,5 pulgadas.”
Parágrafo. En el ámbito de aplicación de la presente resolución cuando se haga referencia a llantas usadas se entenderá que incluye las llantas no conformes.
Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
Productor de llantas. Persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada:
(…)
d) Importe automóviles, camiones, camionetas, buses, busetas y tractomulas con sus llantas hasta rin 22,5 pulgadas, para poner en el mercado nacional.”2.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Indicó que con la Resolución núm. 1457 del 29 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se establecieron los
Indicó que con la Resolución núm. 1457 del 29 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se establecieron los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas, que deben ser presentados por los productores de llantas para su aprobación por parte del Ministerio. Comentó que se definieron como productores de llantas y , por tanto,
2 Ibidem.5
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como sujetos de aplicabilidad de la citada resolución , a los entes de distinta naturaleza limitando el derecho de empresa sin que existiera proporcionalidad y racionalidad.
Declaró que el acto administrativo atacado no se ajusta ba a las normas jurídicas superiores, toda vez que sus consideraciones fueron fundamentadas en el artículo 38 del Decreto Ley 2811 de 1974 , que señala que “por cantidad o volumen de residuos o desechos se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos; señalando los medios para cada caso”. No obstante, en el citado acto , en su artículo segundo y en el literal d del artículo tercero, se establece la obligación a los importadores de vehículos automotores, sin hace r diferencia que la importación de vehículos es un activo diferente al regulado en la precitada resolución y desconociendo que los fabricantes de llantas
tercero, se establece la obligación a los importadores de vehículos automotores, sin hace r diferencia que la importación de vehículos es un activo diferente al regulado en la precitada resolución y desconociendo que los fabricantes de llantas se encuentran debidamente constituidos y que sobre ellos recae la responsabilidad de su producto.
Expuso que el derecho a la igualdad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se define como un principio de obligatorio cumplimiento para el legislador al fijar las directrices para estructurar las políticas públicas. También se define como derecho ; siendo éste subjetivo, pues su aplicación implica no solo la igualdad de trato, sino el tratamiento diferencial entre supuestos distintos, esto es , que la constitución no prohíbe el trato desigual, sino el trato discriminatorio que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida.
Argumentó que la obligación de formular, presentar e implementar los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de las llantas usadas establecida en la Resolución núm. 1457 de 2010, con el fin de implantar medidas ambientales, está a cargo de los productores de llantas . Por tal razón , el artículo segundo de l acto acusado contraría el precepto legal y constitucional a la igualdad siendo que este establece que la aplicación de la norma se destina a los productores de llantas pero incorpora a los im portadores de automóviles quienes en su objeto y actividad principal importan automóviles como maquinaria compuesta por varios elementos simples entre los cuales están contenidos las llantas sin que su actividad principal sea fabricar o importar llantas, siendo este el elemento configurado como generador de daños ambientales por su inadecuada disposición final.6
principal importan automóviles como maquinaria compuesta por varios elementos simples entre los cuales están contenidos las llantas sin que su actividad principal sea fabricar o importar llantas, siendo este el elemento configurado como generador de daños ambientales por su inadecuada disposición final.6
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Recalcó que la vulneración del derecho a la igualdad se evidencia en la resolución demandada al determinar que puede ser aplicada a sujetos dis ímiles en la naturaleza de su actividad gravada como son los que fabrican, ponen en el mercado o importen llantas, junto con los importadores de automóviles que no producen, fabrican ni importan llantas siendo estas el objeto de la misma norma , sin tener en cuenta el “patrón” de igualdad: “los tratos iguales entre iguales y los tratos diferentes entre supuestos diferentes”, omitiendo a su vez el “test de racionalidad”, referido por la Corte Constitucional en innumerables sentencias, lo que lleva a incurrir e n trato discriminatorio.
Conceptuó que la resolución impugnada introduce, para efectos de su aplicación, una definición amplia de los productores de llantas, entendiéndolos como las personas naturales o jurídicas que, independientemente de la forma en que operen, realicen alguna de las siguientes actividades:
✓ Fabricar llantas bajo su propia marca.
✓ Comercializar en el mercado llantas fabricadas por terceros bajo su propia marca.
✓ Importar llantas destinadas al mercado nacional.
realicen alguna de las siguientes actividades:
✓ Fabricar llantas bajo su propia marca.
✓ Comercializar en el mercado llantas fabricadas por terceros bajo su propia marca.
✓ Importar llantas destinadas al mercado nacional.
✓ Importar automóviles, camiones, camionetas, buses y tractomulas que incluyan llantas de hasta rin 22.5 pulgadas.
✓ Ensamblar en el país automóviles, camiones, camionetas, buses y tractomulas siempre que las llantas utilizadas sean importadas y tengan un tamaño de hasta rin 22.5 pulgadas.
Estas actividades son claramente diferenciables, ya que no es equivalente fabricar o importar llantas a importar automóviles. Los automóviles, entendidos como vehículos automotores autopropulsados, requieren llantas para cumplir su función, siendo estas un componente integral del vehículo. Además, las llantas cuentan con7
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representación de su fabricante en Colombia, quien tiene la responsabilidad por su producto.
Adujo que el acto atacado no solo representa un trato igual entre desiguales, incurriendo en una discriminación injustificada que perjudica a los importadores de vehículos, sino que es repetitiva al poner en cabeza de éstos la misma normatividad que debe cumplir el fabricante o importador de llantas, quienes si tienen la obligación y responsabilidad de atender la precitada resolución y cuyo objetivo es la
vehículos, sino que es repetitiva al poner en cabeza de éstos la misma normatividad que debe cumplir el fabricante o importador de llantas, quienes si tienen la obligación y responsabilidad de atender la precitada resolución y cuyo objetivo es la recolección de llan tas mediante mecanismos idóneos para salvaguardar el medio ambiente.
Manifestó que el acto demandado vulneraba el artículo 333 de la Constitución Política que consagra la libertad en la actividad económica y la incitativa privada, al tiempo que desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualmente la sentencia C-830 de 2010, por cuanto limita los fundamentos de emprender actividades económicas organizadas en desarrollo de actividad de importación de automotores al no existir criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como las garantías mínimas que hagan posible el desarrollo económico y la libertad de empresa, toda vez que injustificadamente impone sobre su cabeza unas obligaciones que no tienen en su marco legal, las cuales acarrean cargas económicas que van en detrimento de l libre ejercicio de su actividad económica y unas limitaciones que deben ser impuestas a otros sujetos.
Arguyó que dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad omitidos se encuentra el de limitar el intervencionismo estatal dentro del ejercicio de libertad económica y libertad de empresa , cuyas restricciones deben ser ejercidas en el respeto que se impone a las autoridades y a los particulares, los cuales se ven vulnerados al ponerles una carga que no está dentro de sus obligaciones ejercer , en tanto que su actividad es la importación de automóviles y no la producción, fabricación e importación de llantas.
vulnerados al ponerles una carga que no está dentro de sus obligaciones ejercer , en tanto que su actividad es la importación de automóviles y no la producción, fabricación e importación de llantas.
Argumentó que la obligación impuesta no tiene sustento f áctico puesto que a los importadores no son a quienes les concierne la recolección selectiva de llantas usadas, toda vez que ellos solo ponen en el mercado un conjunto de piezas , y que cada vez que una pieza llegue al fin de su vida útil (en este caso: llantas o8
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neumáticos) y sea necesario su cambio, no es necesaria la mediación de un importador de vehículos, sino que se hace a través de un productor, fabricante o importador de llantas, siendo este el responsable de la cadena de adquisición y reposición o cambio d e neumáticos o llantas y sobre el recae el objeto de la resolución incoada.
Alegó que también se infringía el artículo 90 de la Constitución Política debido al daño antijuridico causado a una persona que no tiene la obligación de soportarlo, de manera que se establece la obligación reparatoria a cargo del Estado, y que en este caso no es otra que la nulidad del acto acusado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 3 presentó oposición a la pretensión de nulidad de la demanda. M anifestó que el libelo introductorio carecía
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 3 presentó oposición a la pretensión de nulidad de la demanda. M anifestó que el libelo introductorio carecía de fundamentos facticos, legales y probatorios y solicit ó que se negaran las súplicas, luego de exponer las siguientes consideraciones:
Declaró que no ha violado o vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que el acto demandado busca establecer un sistema de recolección selectiva para llantas usadas, con justificación legal en lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, según el cual, por razón del volumen o la calidad de los residuos , basuras, desechos o desperdicios, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos.
Así, el impacto generado por las llantas en el ambiente es el mismo sin tener en cuenta que hayan sido fabricadas en el país, importadas como producto independiente o ensambladas en un vehículo.
3 Ibidem.9
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Por tal motivo, las obligaciones emanadas de la resolución en cu anto al establecimiento de recolección selectiva resultaban aplicables a todas las personas que introdujeran llantas al país para ser usadas y luego desechadas.
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Por tal motivo, las obligaciones emanadas de la resolución en cu anto al establecimiento de recolección selectiva resultaban aplicables a todas las personas que introdujeran llantas al país para ser usadas y luego desechadas.
Expresó que el acto demandado establece un criterio de igualdad, toda vez que el sistema de recolección selectiva es exigible a todas las personas que ponen llantas en el mercado nacional y, por el contrario , si se acepta la tesis del demandante, quedarían exentas de sistemas de recolección selectiva las llantas desechadas después de usadas en un vehículo importado.
Afirmó que tampoco es cierto que los importadores de vehículos se encuentren en una situación de debilidad manifiesta a los que se les deba aplicar una mayor protección o garantías respecto a los demás que introducen llantas en el mercado.
Adujo que la resolución atacada no vulnera la libertad de empresa ni produce un desequilibrio de las cargas económicas , toda vez que con ella no se produjo intervención en la economía, puesto que el objeto de esta no es requisito previo ni una barrera para entrar al mercado.
Arguyó que los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos no son una limitación de la libre competencia y están acordes a lo que señala la Constitución Política en su artículo 333 y las prerrogativas que señala la jurisprudencia constitucional en las sentencias, ni restringen ni violan las facultades que tienen las empresas de buscar la conquista de un mercado en igualdad de condiciones.
Manifestó que el acto cuestionado fue derogado mediante la Resolución núm. 1326 de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
condiciones.
Manifestó que el acto cuestionado fue derogado mediante la Resolución núm. 1326 de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Precisó que la resolución atacada gozaba del principio de legalidad , comoquiera que se expidió con base en sus competencias legales y ajustadas a derecho y con observancia de las disposiciones legales vigentes. Señaló que no existía causal de anulación por cuanto el accionante no demostró la configuración de alguna de las causales, tales como falta de competencia, desviación de poder o falsa motivación.10
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Demandante: Óscar David Gómez Pineda
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Finalmente, anotó que el demandante no fue claro en los fundamentos de violación, por cuanto se limitó a citar artículos, leyes y normas sin concretar y señalar las normas transgredidas, por lo que consideró que los fundamentos de violación son infundados e incorrectos.
III. AUDIENCIA INICIAL
El 9 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se fijó el litigio de la siguiente manera:
“7.1. Tendrá que definirse si el acto censurado establece un trato diferencia l injustificado entre los productores de llantas y los importadores de vehícul os automotores, esto es, si las disposiciones contenidas en el inciso segundo d el artículo segundo y el literal d) del artículo tercero de la Resolución No. 1457 del
injustificado entre los productores de llantas y los importadores de vehícul os automotores, esto es, si las disposiciones contenidas en el inciso segundo d el artículo segundo y el literal d) del artículo tercero de la Resolución No. 1457 del 29 de julio de 2010, implican el desconocimiento del artículo 13 de la Constitución.
7.1.1. De advertirse que el artículo segundo y el literal d) del artículo tercero de la Resolución No.1457 del 29 de julio de 2010 , transgredieron el artículo 13 Constitucional, la Sala deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto que se cuestiona.
7.2. También deberá precisarse si la expedición de las normativas enjuiciadas vulnera lo dispuesto en el artículo 90 Superior, al imponer cargas a los importadores de vehículos generando daños anormales y desmesurados.
7.2.1. De encontrar positiva la respuesta a los anteriores interrogantes, tendrá que determinar si hay lugar a acceder al cargo de invalidez que invoca la parte accionante.
7.3. A su vez, tendrá que definirse sí las obligaciones derivadas de las disposiciones acusadas, implican el desconocimiento del artículo 333 de la Constitución Política.
7.3.1. En caso de que así sea, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado.”4
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia inicial del 9 de agosto de 2019, se les concedió a las partes el término de diez (10) días para alegar de conclusión, lapso dentro del cual el Ministerio Público también podía rendir concepto.
4 Ibidem.11
En audiencia inicial del 9 de agosto de 2019, se les concedió a las partes el término de diez (10) días para alegar de conclusión, lapso dentro del cual el Ministerio Público también podía rendir concepto.
4 Ibidem.11
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4.1. La parte actora5 alegó de conclusión y señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el trato igualitario que otorgaba el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a los fabricantes, productores e importadores de llantas respecto de los importadores de vehículos , sin hacer diferencia en su actividad comercial, su mercado y los productos distribuidos , relevaba a los primeros de asumir su responsabilidad y constituye una violación del derecho a la igualdad y a la libre iniciativa privada de los segundos.
Sostuvo que el trato igualitario que la norma atacada otorga a los fabricantes y productores de llantas y a los importadores de vehículos supone una carga económica que transgrede el derecho a la iniciativa privada y a la igualdad en tanto que la Constitución de 1991 dispone que el Estado está llamado a reconocer la importancia de la promoción de la actividad empresarial con el fin de mitigar las fallas del mercado y promover la equidad y la libre competencia y así evitar el desequilibrio del mercado.
4.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reiteró6 los argumentos
fallas del mercado y promover la equidad y la libre competencia y así evitar el desequilibrio del mercado.
4.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reiteró6 los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la advertencia de que la disposición atacada fue derogada por la Resolución núm. 1326 del 6 de julio de 2017.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, allegado de forma extemporánea, de acuerdo con el informe secretarial7.
VI. DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes:
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Visible a índice 127 del expediente físico.12
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es
Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
7.2. Planteamiento
De acuerdo con el libelo introductorio, la contestación de la demanda, la fijación del litigio y los escritos de alegatos de conclusión, el análisis del caso debe abordar los siguientes puntos:
En primer lugar, se debe determinar si el acto demandado estableció un trato igual injustificado entre productores de llantas e importadores de vehículos automotores. De confirmarse, será necesario resolver si esta situación conduce a declarar la nulidad de la disposición cuestionada.
Lo anterior, comoquiera que, para la parte actora, la Resolución núm. 1457 de 2010 vulnera el derecho a la igualdad al equiparar actividades disímiles, ya que impone obligaciones injustificadas a los importadores de vehículos, quienes no fabrican ni importan llantas. Por otro lado, la autoridad demandada argumenta que la norma se fundamenta en el artículo 38 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente , el cual permite imponer obligacion
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