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CE - Sentencia 11001032400020150051600 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020150051600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00516 00

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2015 00516 00

Actor: Jaime Andrés Girón Medina Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Tesis: No procede adelantar un juicio de nulidad respecto de un acto administrativo expedido antes de la Constitución vigente en la actualidad y de cara a la infracción de las normas contenidas en la anotada Carta y en normas con rango legal proferidas también con posterioridad a la emisión de aquel.

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el señor Jaime Andrés Girón Medina contra los artículos 5, 6, 7, 11 y 12 del Acuerdo nro. 0048 del 15 de diciembre de 1982 , “Por el cual se establece la forma de liquidación y se fijan los montos de las diferentes tasas, para el aprovechamiento de los bosques naturales, públicos y privados”, proferida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (en

se establece la forma de liquidación y se fijan los montos de las diferentes tasas, para el aprovechamiento de los bosques naturales, públicos y privados”, proferida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (en adelante INDERENA), el cual hoy es representado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Figura como pretensiones las siguientes:

“1. Pretensiones:2

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00516 00

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Que se declare la nulidad de los apartes destacados del Acuerdo No. 048 del 15 de diciembre de 1982, que se transcriben a continuación:

“Artículo 5: De la renovabilidad del recurso forestal. Fijar en sesenta y cinco pesos ($65.00) por metro cúbico de madera en bruto aprovechado, el monto de renovabilidad del recurso forestal que pagarán al INDERENA tanto los titulares de concesiones, como los permisionarios del aprovechamiento forestal en bosques de dominio público. (...)"

"Artículo 6: De la tasa por Servicios técnicos. Fijase el monto de la tasa por concepto de los servicios técnicos de administración y supervisión forestal en los aprovechamientos forestales en bosques de dominio público y privado destinados al desarrollo de tales servicios, en la siguiente forma:

Para los productores maderables, en cien pesos ($100.00) por metro

concepto de los servicios técnicos de administración y supervisión forestal en los aprovechamientos forestales en bosques de dominio público y privado destinados al desarrollo de tales servicios, en la siguiente forma:

Para los productores maderables, en cien pesos ($100.00) por metro cúbico de madera en bruto.”

“Artículo 7: De la investigación forestal. Fijase en treinta pesos ($30.00) por metro cúbico en bruto aprovechado, el valor de la tasa destinada a la investigación del recurso forestal que deberán pagar al INDERENA, los concesionarios y permisionarios de aprovechamientos forestales de bosques de dominio público. (...)”

“Artículo 11: Los precios básicos de liquidación de la participación nacional y las demás tasas que se determinan en el presente Acuerdo, serán reajustados anualmente por el INDERENA en un 25% de su valor.”

“Artículo 12. Facultase al Gerente General del INDERENA para establecer los mecanismos administrativos, financieros y fiscales para establecer el recaudo de las tasas por los diferentes conceptos establecidos y destinar su producto a los fines señalados y llenar vacíos, interpretar y reglamentar las disposiciones del presente Acuerdo dentro de las normas legales vigentes.”1

1.2. El acto cuestionado.

A continuación, se transcribirán las disposiciones acusadas, así:

“ACUERDO NO. 0048 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1982

Por el cual se establece la forma de liquidación y se fijan los montos de las diferentes tasas, para el aprovechamiento de los bosques naturales, públicos y privados.

Por el cual se establece la forma de liquidación y se fijan los montos de las diferentes tasas, para el aprovechamiento de los bosques naturales, públicos y privados.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE – INDERENAEn uso de sus facultades legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

1 Visible a folio 10 del Cuaderno Principal.3

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00516 00

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

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Que el artículo 39 del Decreto 0133 de 1976, establece que el patrimonio del INDERENA está formado entre otros conceptos por el valor de la participación nacional que se pague por el aprovechamiento de los recursos naturales y por las tasas que se recauden para el mantenimiento de la renovabilidad de tales recursos y por el valor de los servicios técnicos que preste la entidad.

Que de conformidad con los Decretos 133 de 1976 y 2633 de 1977, corresponde a la Junta Directiva del INDERENA fijar los montos de las tasas que debe cobrarse por concepto de los aprovechamientos forestales.

Que el artículo 220 del Decreto Ley 2811 de 1974 establece que el concesionario o beneficiario de permisos de aprovechamientos forestales en bosques de dominio público deberán pagar como participación nacional, una suma que no exceda del 30% del precio del producto forestal en bruto en el

concesionario o beneficiario de permisos de aprovechamientos forestales en bosques de dominio público deberán pagar como participación nacional, una suma que no exceda del 30% del precio del producto forestal en bruto en el mercado más cercano al sitio de aprovechamiento.

Que el artículo 221 del decreto Ley 2811 de 1974 determina que los permisos de aprovechamiento forestal único pagarán además de la participación nacional, una suma adicional por metro cúbico de madera aprovechable en bosques naturales de dominio público.

Que el numeral 4 del artículo 33 del Decreto 133 de 1976 establece el cobro de la tasa por concepto de los servicios técnicos que preste el Instituto.

Que en concordancia con los artículos 18 y 222 del decreto Ley 2811 de 1974, se establece la tasa de renovabilidad del recurso forestal cuando se determine que el concesionario o el titular del permiso no está en condiciones de cumplir con las obligaciones técnicas establecidas para tal fin.

Que es conveniente integrar en una norma las diferentes tasas y establecer la forma de liquidación, con el objeto de facilitar el recaudo de la participación nacional, las tasas y demás servicios técnicos que preste el INDERENA,

ACUERDA:

(…)

Artículo 5: De la renovabilidad del recurso forestal. Fijar en sesenta y cinco pesos ($65.00) por metro cúbico de madera en bruto aprovechado, el monto de renovabilidad del recurso forestal que pagarán al INDERENA tanto los titulares de concesiones, como l os permisionarios del aprovechamiento forestal en bosques de dominio público.

Parágrafo 1: La tasa a que se refiere el presente artículo es aplicable a los

titulares de concesiones, como l os permisionarios del aprovechamiento forestal en bosques de dominio público.

Parágrafo 1: La tasa a que se refiere el presente artículo es aplicable a los concesionarios o beneficiarios de permisos de aprovechamiento persistente que no adelanten los programas de reforestación en cumplimiento de los planes de ordenación forestal.

Parágrafo 2: Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal persistentes otorgados por un término superior a cinco (5) años, podrán desarrollar los planes de reforestación, con lo cual quedan eximidos del pago de derechos por este concepto.

Artículo 6: De la tasa por Servicios técnicos. Fijase el monto de la tasa por concepto de los servicios técnicos de administración y supervisión forestal en los aprovechamientos forestales en bosques de dominio público y privado destinados al desarrollo de tales servicios, en la siguiente forma:4

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00516 00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para los productores maderables, en cien pesos ($100.00) por metro cúbico de madera en bruto.

Artículo 7: De la investigación forestal. Fijase en treinta pesos ($30.00) por metro cúbico en bruto aprovechado, el valor de la tasa destinada a la investigación del recurso forestal que deberán pagar al INDERENA, los concesionarios y permisionarios de aprovechamientos forestales de bosques de dominio público.

(…)

investigación del recurso forestal que deberán pagar al INDERENA, los concesionarios y permisionarios de aprovechamientos forestales de bosques de dominio público.

(…)

Artículo 11: Los precios básicos de liquidación de la participación nacional y las demás tasas que se determinan en el presente Acuerdo, serán reajustados anualmente por el INDERENA en un 25% de su valor.

Artículo 12: Facultase al Gerente General del INDERENA para establecer los mecanismos administrativos, financieros y fiscales para el recaudo de las tasas por los diferentes conceptos establecidos y destinar su producto a los fines señalados y llenar los vacíos, interpretar y reglamentar las disposiciones del presente Acuerdo dentro de las normas legales vigentes.

(…)

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá D.E., a los 15 días de diciembre de 1982.”

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas infringidas, el demandante señaló los artículos 4, 95, 338 y 363 de la Constitución Política, los artículos 5, 31 y 42 de la Ley 99 de 1993, el artículo 9 del Decreto 632 de 1994 y el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

1.3.1. Como cuestión previa, mencionó que el INDERENA había sido creado por el Decreto 2420 de 1968, como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Agricultura, que tenía como finalidad la creación de políticas para la conservación de los recursos renovables y el medio ambiente.

Adujo que, con la Ley 99 de 1933, se creó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

de Agricultura, que tenía como finalidad la creación de políticas para la conservación de los recursos renovables y el medio ambiente.

Adujo que, con la Ley 99 de 1933, se creó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), el cual asumió las competencias que venía ejecutando la mencionada entidad, que fue liquidada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto nro. 2916 de 1994.

Indicó que, con el Decreto 2811 de 1974, se crearon las tasas de aprovechamiento forestal, que fueron clasificadas en retributivas y compensatorias. La primera hace5

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relación a la contraprestación por las consecuencias nocivas que se generan con el uso de los recursos renovables y la segunda tiene que ver con retribuir los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de dichos recursos naturales.

Mencionó que, con el Decreto 133 de 1977, se estableció que el INDERENA tenía como función “ fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos que deban cobrarse por concepto del aprovechamiento y para el mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales”2. Afirmó que, con fundamento en ello, se expidió el Acuerdo nro. 048 del 15 de diciembre de 1982, el cual estableció el monto y forma de liquidación de las tasas de aprovechamiento forestal.

renovabilidad de los recursos naturales”2. Afirmó que, con fundamento en ello, se expidió el Acuerdo nro. 048 del 15 de diciembre de 1982, el cual estableció el monto y forma de liquidación de las tasas de aprovechamiento forestal.

Expuso que el artículo 18 del Código de Recursos Naturales Renovables , que autorizó la creación de las tasas de aprovechamiento forestal, fue subrogado por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, que creó el Sistema Nacional Ambiental – SINA. Dicha disposición también determinó el método para el cálculo de los costos y beneficios para determinar las tarifas de las tasas de aprovechamiento forestal.

1.3.2. Por otro lado, mencionó que las tasas de aprovechamiento forestal establecidas en los artículos 5, 6, 7, 11 y 12 del acto impugnado eran nulas por objeto ilícito, y para desarrollar dicho punto expresó los siguientes argumentos:

1.3.2.1. Adujo que en tiempos de paz el poder tributario y la facultad impositiva, de acuerdo con el artículo 338 de la Carta Política, recaían en el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. Lo que implica ba que son éstos quienes establecen los elementos diferenciadores de los tributos, es decir, sujeto activo y pasivo, hechos y bases gravables, y las tarifas. Por lo tanto, la administración no es la llamada a regular tales aspectos.

Bajo esa misma línea, mencionó que ninguna norma vigente había establecido los parámetros de la tasa de aprovechamiento forestal, pues la Ley 99 de 1993 sólo autorizó el cobro de esta.

tales aspectos.

Bajo esa misma línea, mencionó que ninguna norma vigente había establecido los parámetros de la tasa de aprovechamiento forestal, pues la Ley 99 de 1993 sólo autorizó el cobro de esta.

2 Visible a folio 14 ibídem.6

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Comentó que el Acuerdo nro. 048 reguló los elementos de tres (3) clases diferentes del citado tributo, las cuales no han sido fijados previamente en una ley material, tal como lo exige la Constitución Política. Por lo tanto, deb ían ser declarados nulos.

De igual forma, añadió que la mencionada decisión de la administración le había concedido facultades al Gerente General del INDERENA con las que no contaba esa entidad, además de que eran indelegables, puesto que éste no era el competente para fijar tributos.

1.3.2.2. “Las tarifas de las tasas deben obedecer a la recuperación de los costos de los servicios que se presten”. En materia de tasas de aprovechamiento forestal el Legislador , en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, definió cu ál era el sistema y método para precisar los costos y beneficios sobre cuya base serían calculadas, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 338 de la Constitución Política.

Explicó que las disposiciones acusadas determinaban unas sumas fijas como

sistema y método para precisar los costos y beneficios sobre cuya base serían calculadas, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 338 de la Constitución Política.

Explicó que las disposiciones acusadas determinaban unas sumas fijas como tarifas de las tasas de aprovechamiento forestal y a su vez establecieron que los valores de dichos tributos deberían ser reajustados anualmente en un veinticinco (25%), lo que para el actor es desproporcionado y confiscatorio.

Asimismo, mencionó que lo regulado en los artículos 5, 6 y 7 del acto acusado no cumplía con los parámetros del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, ya que esta había sido expedida once (11) años después, por lo que debían ser declarados nulos al no tener cri terios objetivos y no garantizarles a los contribuyentes la certeza de conocer la forma en que son calculadas y cobradas las tasas.

Indicó que, si bien las normas que fueron promulgadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991 gozaban de presunción de legalidad, a partir de la entra en vigencia de dicha Carta est a pasó a ser la norma superior. Por lo tanto, el acto impugnado adolece de nulidad por objeto ilícito.

1.3.2.3. Por otro lado, sostuvo que “ Las tasas de aprovechamiento forestal deben establecerse con base en unas tarifas mínimas fijadas por el Ministerio del7

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Medio Ambiente” 3, destacando que los artículos 5 y 31 de la Ley 99 de 1993 establecieron que el MADS fijaría el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y aprovechamiento de los recursos renovables y los factores de cálculo de la tasa retributiva por servicios ambientales , y que las Corporaciones Autónomas Regionales se encargarían del recaudo de las mismas con base en los montos definidos por la mencionada cartera ministerial, respectivamente.

Recalcó que a la fecha no se habían establecido las tarifas mínimas de los tributos, por lo que no era posible que se realizar an los cobros de las tasas ambientales retributivas y compensatorias, ya que se estarían vulnerando disposiciones de rango superior.

Adujo que el artículo 9 del Decreto nro. 632 de 1994 reguló el régimen de transición de la Ley 99 de 1993, donde estableció que “En los eventos en que la ley subordine la realización de actividades, actuaciones administrativas y en general permisos, licencias y autorizaciones a reglamentos que deba proferir el Gobierno Nacional y hasta tanto éstos se expidan, se continuaran aplicand o las normas que regulan tales materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 de 1993”4.

Resaltó que existía una clara diferencia entre el acto acusado y la Ley 99 de 1993,

normas que regulan tales materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 de 1993”4.

Resaltó que existía una clara diferencia entre el acto acusado y la Ley 99 de 1993, pues las tasas que se encuentra n previstas en el primero no aplican los montos tarifarios mínimos que debió regular el MADS. Además, al ser la segunda una norma posterior desplaza las disposiciones expedidas previamente, por lo que el Acuerdo nro. 048 de 1982 debe ser retirado del ordenamiento jurídico.

Expuso que, al existir un vacío sobre las tarifas, es imposible generar el cobro de la tasa de aprovechamiento forestal.

1.3.2.4. Informó que “Las tasas de aprovechamiento forestal establecidas en el Acuerdo 048 de 1982 son desproporcionadas y confiscatorias” 5, debido a que el artículo 11 del Acuerdo impugnado violaba el principio de capacidad contributiva, ya que el aumento de un veinticinco por ciento (25%) anual de las

3 Visible a folio 20 ibídem. 4 Ibídem. 5 Visible a folio 21 ibídem.8

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tasas de aprovechamiento forestal carece de un índice objetivo en el que se tenga en cuenta la capacidad de pago de los contribuyentes, puesto que fue fijado cuando el país contaba con una inflación de dos (2) dígitos, lo que para la época es totalmente distorsionado.

en cuenta la capacidad de pago de los contribuyentes, puesto que fue fijado cuando el país contaba con una inflación de dos (2) dígitos, lo que para la época es totalmente distorsionado.

Señaló que el reajuste de las tasas también era confiscatorio, debido a que el Estado terminaba expropiando todas las ganancias económicas que el particular obtenía con el ejercicio de sus actividades , p or lo que era necesario que se declarara la nulidad de dicha disposición.

1.3.2.5. Advirtió que “el recaudo de las tasas de aprovechamiento forestal es competencia de las CARS y no del INDERENA”. Expuso que el artículo 12 del Acuerdo nro. 048 de 1982 debía ser declarado nulo por estar fundamentado en un objeto ilícito, ya que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establecía que las entidades encargadas del recaudo de la tasa y de determinar el destin o de los recursos eran las Corporaciones Autónomas Regionales, más no el INDERENA.

1.3.2.6. También, propuso el cargo de “ La tasa de servicios está gravando doblemente al contribuyente”. Aseguró que la tasa prevista en el artículo 6 del acto acusados se encargaba de gravar los servicios técnicos de administración y supervisión forestal en los aprovechamientos forestales destinados para el desarrollo de ese servicio , pero que se estaba haciendo un doble cobro, puesto que la Ley 344 de 1996, en su artículo 28, autorizó que las autoridades ambientales recaudaran por el servicio de evaluación y seguim iento de las licencias ambientales y de los demás permisos otorgados a los sujetos que desarrollen proyecto en los que se requiera tal trámite.

ambientales recaudaran por el servicio de evaluación y seguim iento de las licencias ambientales y de los demás permisos otorgados a los sujetos que desarrollen proyecto en los que se requiera tal trámite.

Resaltó que la citada norma determinó cuidadosamente el sistema y método para poder calcular el verdadero costo de los servicios gravados, cumpliendo con lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política.

Afirmó que, si bien el cobro por servicios de evaluación y seguimiento de las licencias y de los permisos no está definido como tasa en la disposición legal enunciada, cumple con la finalidad de la misma, puesto que: i) al pagarlo el particular remunera los servicios prestados por la entidad ambienta l, ii) la autoridad incurrió en costos para ejercer la evaluación de la actividad o proyecto9

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que se pretende desarrollar, iii) la cuantía de éste es proporcional al servicio, y iv) los recursos recaudados son administrados por la Nación.

Informó que el artículo 6 del acto acusado grava el mismo aspecto debido a que: i) ambos surgen como resultado de una actividad que el particular decidió ejecutar, que es explotar recursos naturales , y ii) con su pago el sujeto remunera los servicios prestados por la autoridad ambiental para evaluar y supervisar que este ejecute la actividad bajo los parámetros de la Ley. Lo que evidenciaba que se estaba cobrando doble vez el tributo.

servicios prestados por la autoridad ambiental para evaluar y supervisar que este ejecute la actividad bajo los parámetros de la Ley. Lo que evidenciaba que se estaba cobrando doble vez el tributo.

1.3.3. Por último, formuló el cargo de pérdida de fuerza ejecutoria. Anotó que en 1994 se expidió el Decreto nro. 632 que reguló la transición de la Ley 99 de 1993, y que para ese momento el Acuerdo nro. 048 de 1982 cumplía con lo requ erido para declarar su legalidad; pero al entrar en vigencia la Constitución de 1991 y la Ley 99 de 1993, el acto acusado perdió su obligatoriedad, ya que sus fundamentos de derecho desaparecieron del ordenamiento jurídico (Constitución de 1886), por lo que se configuraba el fenómeno del decaimiento, previsto en el artículo 91 del CPACA.

Comentó que, cuando se presenta el decaimiento, no es necesario efectuar algún trámite previo, ya que se trata de una circunstancia que se concreta cuando desaparecen los motivos fácticos y jurídicos del acto administrativo; es decir, que no es necesario que se declare la nulidad de este para que pierda su ejecutoriedad, pero que puede ser objeto de control, y por ende solicita que se declare su nulidad o inaplicabilidad con el fin de proteger el ordenamiento jurídico y salvaguardar la Constitución Política.

II. TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el escrito de demanda l a parte actora solicitó la suspensión provisional del Acuerdo nro. 048 del 15 diciembre de 1982, proferida por el Ministerio de Ambiente

II. TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el escrito de demanda l a parte actora solicitó la suspensión provisional del Acuerdo nro. 048 del 15 diciembre de 1982, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo traslado se efectuó mediante auto del 11 de octubre de 2018, siendo respondida por el apoderado de dicho ente en escrito visible a folio 25 del Cuaderno de medidas cautelares.10

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En proveído del 31 de octubre de 2018 el Despacho Sustanciador negó la suspensión provisional del acto acusado.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MADS, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 26 de julio de 2016, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de nulidad 6, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse:

3.1. Señaló que, con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 en su artículo 42 definió el sistema y método de cálculo para las tasas retributivas, el cual también es aplicable a las compensatorias.

Indicó que el Decreto nro. 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, junto con sus

las tasas retributivas, el cual también es aplicable a las compensatorias.

Indicó que el Decreto nro. 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, junto con sus decretos reglamentarios, establecieron que los beneficiarios de las autorizaciones ambientales deben cancelar el valor de las tasas a las que haya lugar.

Expuso que el Decreto nro. 632 de 1994 había reglamentado el régimen de transición de la Ley 99 de 1993 en sus artículos 9 y 11 , de los cuales era viable concluir que el hecho de que no existiera reglamentación del artículo 42 de la Ley 99 de 1993 no indicaba que las autoridades ambientales no estuvieran facultadas para cobrar la tasa, porque con anterioridad a esa Ley existía una norma que definía las condiciones de cobro, la cual era el Acuerdo 048 de 1982.

Entonces, el Decreto 632 de 1994 mantuvo la vigencia de las tasas de aprovechamiento forestal contenidas en el acto que se acusa, tal y como se valida en el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2008, dictado en el expediente con radicado nro. 11001 03 06 000 2008 00031, en relación con las tasas retributivas y compensatorias, al igual que el concepto emitido por el MADS con radicado OJ 0219 del 20 de diciembre de 1995.

6 Visto a folios 101 a 110 ibidem.11

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00516 00

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

diciembre de 1995.

6 Visto a folios 101 a 110 ibidem.11

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00516 00

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, trajo a colación apartes de una sentencia del Consejo de Estado sin identificar, en la que se analiza la legalidad del Acuerdo 08 de 2000 proferido por la CAR y se estudian las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales para fijar las tarifas de las tasas ambientales, mientras el Gobierno Nacional expide la norma que debe reglamentar el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

3.2. Por otro lado, adujo que el artículo 12 de la Ley 23 de 1973 le confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para expedir el Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente. En este se definió que debían ser canceladas las contraprestaciones por el aprovechamiento forestal persistente o único en los bosques de dominio público y que la suma equivaldría al treinta por ciento (30%) del precio del producto bruto en el mercado más cercano al sitio de aprovechamiento. Como sustento de esto transcribió el Concepto OJ 4120-E1-24314 del 30 de marzo de 2012.

3.3. Manifestó que la Ley 133 del 26 de enero de 1976 creó al INDERENA como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Agricultura, el cual tendría a su cargo la protección del ambiente y la administración y manejo de los recursos

3.3. Manifestó que la Ley 133 del 26 de enero de 1976 creó al INDERENA como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Agricultura, el cual tendría a su cargo la protección del ambiente y la administración y manejo de los recursos naturales renovables en el territorio nacional. El artículo 38 , en sus literales a) y g), le otorgaron a dicha entidad la facultad de fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento y renovabilidad de los recursos renovables, cuando su administración no correspondiera a otra autoridad.

Rescató que el mencionado literal g) se encargó de reglamentar las tasas forestales previstas en el Acuerdo nro. 48 del 15 de diciembre de 1982, en el que se señalaron los siguientes componentes:

“- Porcentaje de Participación Nacional por el aprovechamiento de bosque público mediante concesión y permisos persistentes y únicos

  • Tasa de renovabilidad forestal por el aprovechamiento de bosque público mediante concesión y permisos, con las excepciones previstas en la misma disposición
  • Tasa por servicios técnicos de administración y supervisión forestal en los aprovechamientos forestales en bosques de dominio público y privado12

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00516 00

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Tasa por investigación forestal en los aprovechamientos forestales e bosque de dominio público mediante concepción y permisos
  • Tasa adicional por el aprovechamiento único de bosques de dominio publico

www.consejodeestado.gov.co

  • Tasa por investigación forestal en los aprovechamientos forestales e bosque de dominio público mediante concepción y permisos
  • Tasa adicional por el aprovechamiento único de bosques de dominio publico
  • Tasa por aprovechamiento de la palma naidi”7

Mencionó que, con la Ley 99 de 1993, se le asignó al MADS la función de fijar el monto tarifario de las tasas por uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que hace referen

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