CE - Sentencia 11001032400020150054400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020150054400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00544-00
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Actoras: F. HOFFMANN LA ROCHE AG y CHUGAI SE IYAKU
KABUSHIKI KAISHA.
TESIS: LA INVENCIÓN TITULADA “PREPARACIÓN ESTABLE
QUE CONTIENE ANTICUERPOS, QUE COMPRENDE ARGININA
Y METIONINA ” RESULTA OBVIA PARA UNA PERSONA
MEDIANAMENTE VERSADA EN EL TEMA A PARTIR DEL
ESTADO DE LA TÉCNICA PREEXISTENTE, CARECIENDO DE
NIVEL INVENTIVO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la s sociedades F. HOFFMANN LA ROCHE AG y CHUGAI SEIYAKU KABUSHIKI KAISHA ., mediante apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , prevista en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1ª. La nulidad de las resoluci ones núms. 86140 de 26 de diciembre de 2013, “Por la cual se deniega una patente de invención ”; y 28763 de 29 de mayo de 20 15, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición ”, expedidas por el Superintendente de
de 2013, “Por la cual se deniega una patente de invención ”; y 28763 de 29 de mayo de 20 15, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición ”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.2
Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00544-00
Actoras: F. HOFFMANN LA ROCHE AG y CHUGAI SEIYAKU KABUSHIKI KAISHA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2ª Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1 conceder el privilegio de patente a la invención titulada “PREPARACIÓN ESTABLE
QUE CONTIENE ANTICUERPOS, QUE COMPRENDE ARGININA
Y METIONINA”.
3ª. Que se ordene la pub licación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la SIC.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I.1. La parte actora en la demanda señal ó como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:
1°: Que el 27 de julio de 2010 , solicitó el otorgamiento de una patente de invención titulada: “PREPARACIÓN DE SOLUCIÓN QUE CONTIENE ANTICUERPOS EN UNA ALTA CONCENTRACIÓN”. Durante el trámite administrativo, la invención fue posteriormente titulada “PREPARACIÓN ESTABLE QUE
CONTIENE ANTICUERPOS, QUE COMPRENDE ARGININA Y
METIONINA”.
CONCENTRACIÓN”. Durante el trámite administrativo, la invención fue posteriormente titulada “PREPARACIÓN ESTABLE QUE
CONTIENE ANTICUERPOS, QUE COMPRENDE ARGININA Y
METIONINA”.
2°: Agregó que , publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, las sociedades TECNOQUÍMICAS S.A. y LABORATORIOS SYNTHESIS S.A.S. presentaron oposición.
1 En adelante SIC.3
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3°: Que el director de Nuevas Creaciones de la SIC, m ediante oficio núm. 13256 de 30 de julio de 2013 , como consecuencia del primer examen de fondo, le informó que la creación se encontraba afectada, por cuanto no cumplía con los requisitos de novedad y nivel inventivo y, además, efectúo objeciones con respecto a las reivindicaciones.
4º: Manifestó que el 4 de diciembre de 2013 , atendiendo las observaciones efectuadas, respondieron el requerimiento de la SIC y anexó un nuevo capítulo reivindicatorio.
5º: Expresó que mediante la Resolución núm. 86140 de 26 de diciembre de 2013, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, fue negado el privilegio de patente; inconforme con la
5º: Expresó que mediante la Resolución núm. 86140 de 26 de diciembre de 2013, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, fue negado el privilegio de patente; inconforme con la citada decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 28763 de 29 de mayo de 2015, emanada del citado funcionario.
I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así :
Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas vulneró los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de l a Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486 , al negar la solicitud de patente con un análisis de nivel inventivo , que desconoce las diferencias sustanciales entre D1 y D2 frente a la invención solicitada, por cuanto consideró que el efecto técnico obtenido en cuanto a la disminución de dimerización del anticuerpo ,4
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al combinar arginina y metionina, no corresponde a un efecto técnico nuevo.
Adujo que la SIC no presentó argumentos sólidos que demuestren que una persona del oficio normalmente v ersada en la materia se
al combinar arginina y metionina, no corresponde a un efecto técnico nuevo.
Adujo que la SIC no presentó argumentos sólidos que demuestren que una persona del oficio normalmente v ersada en la materia se hubiera visto motivada a incorporar metionina para incrementar la estabilidad de la formulación líquida de anti -IL6R, divulgada en D1 disminuyendo la agregación del anticuerpo.
Afirmó que D2 señala un conjunto de aminoácidos no pol ares o básicos, entre los que se encuentran histidina, arginina, lisina, ornitina, isoleucina, valina, metionina, glicina y prolina para evitar la agregación. De la anterior lista, D2 revela resultados obtenidos de inhibición de la formación de agregados, a partir de los cuales una persona normalmente versada en la materia elegiría glicina o prolina, dado que son los que presentaron menores porcentajes de agregación bajo las condiciones experimentales evaluadas.
Expresó que en ningún momento D2 llevaría a la persona versada en la materia a seleccionar metionina como agente estabilizante, al no demostrar que el mismo tiene efectos superiores que los demás aminoácidos listados . Además, D2 no sugiere el uso de la combinación específica de arginina y metionina para estabilizar el anticuerpo.5
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Indicó que , del mismo modo, ninguno de los documentos citados describe efectos conseguidos por la adición de ambos "arginina" y "metionina" para la estabilización de moléculas de anticuerpos durante el almacenamiento prolongado en una formulación líquida.
Alegó que l a solicitud de invención incluye la adición de un aminoácido no polar como estabilizante. En D1 y D2 no se enseña o sugiere que un aminoácido aromático no polar pueda actuar como agente estabilizante y , por ta nto, de acuerdo con los resultados mostrados en la solicitud, la adición de triptófano proporciona un efecto técnico sorprendente o inesperado.
Advirtió que es importante aclarar que en este caso la SIC no proporcionó ninguna explicación válida de por qu é considera que la adición de triptófano no mantendría el mismo efecto de la invención de la reivindicación 1, sino que afirmó lo anterior basado en una suposición.
Manifestó que la invención solicitada se refiere al desarrollo de una formulación líquida que contiene una alta concentración de anticuerpo, que es un anticuerpo completo, y , opcionalmente, es humanizado o anticuerpo humano, o un anticuerpo anti -receptor de
Manifestó que la invención solicitada se refiere al desarrollo de una formulación líquida que contiene una alta concentración de anticuerpo, que es un anticuerpo completo, y , opcionalmente, es humanizado o anticuerpo humano, o un anticuerpo anti -receptor de IL-6 humanizado, e l cual es adecuado para administración subcutánea a un paciente humano.6
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Anotó que, en contraste, ninguna de las referencias citadas se refiere a cómo estabilizar dicho anticuerpo completo a alta concentración , como se reivindica en la solicitud de invención.
Explicó que, dado que el rango de concentración del anticuerpo se limita a 100 a 300 mg/ml , un efecto ventajoso de la invención es especialmente notable con una formulación líquida que contiene el anticuerpo en una concentración tan elevada.
Sostuvo que es evidente que la SIC no tuvo en cuenta en su análisis la alta concentración del anticuerpo (100 a 300 mg /ml) y que la formulación reivindicada también ha de ser adecuada para su administración subcutánea.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pa ra lo cual adujo que la negación de la solicitud de
administración subcutánea.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pa ra lo cual adujo que la negación de la solicitud de invención estuvo fundamentada en debida forma por el estado de la técnica, -los documentos D1 y D2 -, con lo cual se demostró que los conocimientos previos eran suficientes para obtener de forma obvia y sin un salto cualitativo de la regla técnica, la formulación líquida con alta concentración de anticuerpo, de la materia reivindicada.
Señaló que no hay pruebas que permitan corroborar que la información existente en el estado de la técnica no es suficiente para que una persona versada en la materia llegara a realizar la7
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formulación líquida con alta concentración de anticuerpo (anticuerpo humano, o un anticuerpo anti-receptor de IL-6 humanizado), frente a aquélla revelada en el arte previo, en este caso veri ficable con base en D1 y D2. De manera que no hay evidencia experimental en la solicitud que hubiera permitido a la Oficina comprobar la existencia de un salto cualitativo en la regla técnica y, por ello, no hay nivel inventivo.
en D1 y D2. De manera que no hay evidencia experimental en la solicitud que hubiera permitido a la Oficina comprobar la existencia de un salto cualitativo en la regla técnica y, por ello, no hay nivel inventivo.
Precisó que la solicitud no contiene evidencia de que los componentes seleccionados proporcionen efectos técnicos superiores o inesperados para la persona normalmente versada en la materia.
Indicó que el objeto de la solicitud carece de nivel inventivo, porque surge obviamente del estado de la técnica y lo evidencian las pruebas documentales D1 y D2, cuyas revelaciones específicas permiten al técnico de nivel medio llevar a cabo la invención propuesta.
Que se demostró que e l efecto observado era previsible , de conformidad con las enseñanzas de los documentos D1 y D2, razón por la cual se concluyó que la materia reclamada era nueva pero que carecía de nivel inventivo, de manera que se procedió a denegar la patente solicitada.
Explicó que la totalidad de las características técnicas esenciales de la materia reclamada en la reivindicación independiente 1, del capítulo reivindicatorio allegado mediante escrito radicado bajo núm. 10-8
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091445-00022-0000, están anticipadas de manera explícita por los
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091445-00022-0000, están anticipadas de manera explícita por los documentos D1 y D2 , citados en el examen de patentabilidad de la solicitud.
Aclaró que las únicas diferencias ciertas entre la materia reclamada y aquella divulgada en el documento D1 corresponden a que el documento D1 no revela o sugiere la presencia del aminoácido metionina en la formulación, así como tampoco divulga que la concentración del anticuerpo se encuentra entre 100 a 300mg/ml, diferencias que ya habían sido reconocidas y tenidas en cuenta durante el examen de patentabilidad de la invención.
Advirtió que dado que el documento D2 reve la la utilidad de la Lmetionina en la estabilización de formulaciones de inmunoglobulinas al disminuir el porcentaje de agregados, dímeros, monómeros y fragmentos, y que este efecto se ve acentuado conforme se incrementa el pH de la formulación, alcanzand o su máximo a un pH de 6.8 (Págs. 9 y 10, tabla 2) , la Dirección de Nuevas Creaciones concluyó que los resultados experimentales del documento D2 motivarían de manera clara y específica a una persona del oficio normalmente versada en la materia a incorporar a la L-metionina con la razonable expectativa de incrementar la estabilidad de la formulación líquida divulgada en el documento D1.
Adujo que la persona del oficio normalmente versada en la materia
normalmente versada en la materia a incorporar a la L-metionina con la razonable expectativa de incrementar la estabilidad de la formulación líquida divulgada en el documento D1.
Adujo que la persona del oficio normalmente versada en la materia estaría motivada a seleccionar como agente estabilizant e a la L -9
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metionina frente a la L -prolina, toda vez que el pH óptimo de la formulación de la solicitud fue definido entre 6 y 7, es decir, la Lmetionina alcanza valores equiparables con los de la L -prolina, pero presenta la tendencia de mejorar su capacidad de estabilización si el pH de la composición resultante se incrementa hasta 7, mientras que en este rango de pH el aminoácido L -prolina, aunque presenta mejores resultados a pHs 6.8 o menores , su tendencia es disminuir su capacidad estabilizante a pH superior a 6.8.
Manifestó que , durante el trámite administrativo de la solicitud, específicamente, en el primer oficio, se objetó la falta de sustento en la descripción de modalidades de formulaciones que presentaran triptófano añadido. Además, se señaló que la adición de triptófano no proporciona un efecto técnico sorprendente o inesperado.
la descripción de modalidades de formulaciones que presentaran triptófano añadido. Además, se señaló que la adición de triptófano no proporciona un efecto técnico sorprendente o inesperado.
Sostuvo que el hecho de que la formulación sea adecuada para la administración subcutánea resulta irrelevante , puesto que el objeto de la reclamación es la composición farmacéutica y la vía de administración no corresponde con una característica técnica esencial de la materia reclamada, es decir , que este argumento resulta carente de fundamento técnico.
Afirmó re specto al argumento de la concentración elevada de anticuerpo, que el documento D2 enseña una formulación líquida que comprende altas concentraciones de un anticuerpo, específicamente, en el rango de 50 a 250mg/mL (Pág. 2, Párr. [0015]), tal como en la10
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solicitud de invención incorpora un agente estabilizante seleccionado de uno o más AA no polares y/o básicos (Pág. 1, Párr. [0001]), por ejemplo arginina (Pág. 1, Párr. [0008]) y metionina en una concentración entre 200 y 400mM (Pág. 1, Párr. (00081).
ejemplo arginina (Pág. 1, Párr. [0008]) y metionina en una concentración entre 200 y 400mM (Pág. 1, Párr. (00081).
Concluyó que realizó en debida forma el examen de patentabilid ad, revisando todos los requisitos establecidos en la norma y determinó en cumplimiento de lo ordenado por la Decisión 486 , que la solicitud carecía de nivel inventivo y , por tanto, no podía otorgársele el privilegio de patente.
II.2.- Las sociedades TECNOQUÍMICAS S.A. y LABOATORIOS SYNTHESIS S.A.S., terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma2, guardaron silencio.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20113, el 26 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la s sociedades F. HOFFMANN LA ROCHE AG y CHUGAI SEIYAKU KABUSHIKI KAISHA , en su calidad de actora s, así como la SIC, obrando como entidad demandada, el te rcero con interés directo en las resultas del proceso TECNOQUIMICAS S.A. y el Agente del Ministerio Público.
2 Índice 60 del expediente digital. 3 En adelante CPACA.11
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Actoras: F. HOFFMANN LA ROCHE AG y CHUGAI SEIYAKU KABUSHIKI KAISHA
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En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el qu e se expuso que la demanda se admitió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nul idad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas por la parte demandada, no se adoptó decisión al res pecto.
Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos:
Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 86140 de 26 de diciembre de 2013 , “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 28763 de 29 de mayo de 2015 , “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, vulneran o no lo establecido en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486.
Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en
de mayo de 2015 , “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, vulneran o no lo establecido en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486.
Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos.12
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El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora y por la entidad demandada.
Se señaló que una vez finalizada la audiencia se susp endería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere v iciar de nulidad las actuaciones surtidas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos formulados en su escrito de contestación, en el sentido de que la invención cuestionada se deriva del estado de la técnica y no representa un efecto técnico
para lo cual reiteró los argumentos formulados en su escrito de contestación, en el sentido de que la invención cuestionada se deriva del estado de la técnica y no representa un efecto técnico sorprendente o nuevo, razón por la cual carece de nivel inventivo y, por lo tanto, no cumple uno de los requisitos esenciales previstos en la Decisión 486 para poder otorgarle el privilegio de patente.13
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Alegó que en el pres ente proceso quedó demostrado que el efecto de la adición positivo de la metionina en la estabilidad de las formulaciones de antic uerpo en alta concentración (entre 50 a 250mg/ml) estaba explícitamente anticipado por las enseñanzas del documento complementario D2, específicamente , en su tabla 2, en donde se verifica la disminución de los agregados del anticuerpo desde 37,66 hasta 2.9 6% (producto de degradación e inactivo de un anticuerpo) junto con un incremento de los monómeros del mismo desde el 55,41 has ta 79,79% (forma activa del anticuerpo), cuando se adiciona metionina y se incrementa el pH de la formulación desde 4,2 hasta 6,8.
Precisó que el efecto técnico asociable a la adición de metionina a
cuando se adiciona metionina y se incrementa el pH de la formulación desde 4,2 hasta 6,8.
Precisó que el efecto técnico asociable a la adición de metionina a las composiciones de un anticuerpo junto con el aminoácido arginina es obvi o a la luz de las enseñanzas en conjunto de los documentos D1 y D2. Por lo que la solicitud no cumple con el requisito de nivel inventivo.
IV.2.- La actora reiteró los argumentos de la demanda y solicitó acceder a las pretensiones. Para el efecto, insistió que la invención cuestionada sí tiene altura inventiva; y que las enseñanzas de D1 y D2 no pueden llevar a la persona versada en la materia a suponer que una formulación específicamente con metionina y arginina sería deseable para mejorar la estabilidad de un anticuerpo en alta concentración.14
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Indicó que el perito JOSÉ MANUEL LOZANO explicó de forma contundente c ómo la formulación reclamada no puede ser considerada como una derivación obvia del arte previo citado, máxime cuando el mismo no divulga todas y cada una de las características esenciales de la señalada formulación solicitad, ni sugieren una combinación específica de arginina con metionina para
considerada como una derivación obvia del arte previo citado, máxime cuando el mismo no divulga todas y cada una de las características esenciales de la señalada formulación solicitad, ni sugieren una combinación específica de arginina con metionina para que produzca un efecto mejorado en una composición farmacéutica en estado líquido.
Adujo que las pruebas comprueban plenamente que:
a) Los documentos citados ni por sí mismos , ni en su combinación se refieren a to das y cada una de las características de la formulación reclamada, esto es , a una formulación líquida estable que contiene anticuerpos en una cantidad de 100 a 300 mg/mL, que comprende de 100 a 300 mM de arginina y de 10 a 50 mM de metionina, en donde el anticuerpo es un anticuerpo completo.
b) D1 se refiere a los aminoácidos arginina y/o cisteína como posibles estabilizantes, lo que, a lo sumo, podría sugerirle a la persona versada en la materia la utilidad de incluir cualquiera de estos dos aminoácidos e n una formulación líquida para buscar la estabilidad del anticuerpo, o de otros estructuralmente relacionados. Sin embargo, D1 solo ejemplifica formulaciones con arginina como único estabilizante, lo que hace que no sea evidente buscar la combinación con otro aminoácido.15
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c) D2 no subsana las deficiencias de D1 para obtener la invención porque, si bien este documento sí menciona a la metionina entre otros posibles aminoácidos estabilizantes, emplea como aminoácido preferido la prolina en formulaciones en estados líquido y sólido.
d) D2 alejaría a una persona versada en la materia de combinar la arginina en la formulación de D1 con la metionina , mencionada de D2, y en su lugar sugeriría la inclusión de prolina o de cualquiera de sus análogos en la composición de D1.
e) La combinación de D1 y D2 no podría de ninguna manera llevar a la formulación de la solicitud denegada , ya que, primero, ninguno de dichos documentos sugiere o ejemplifica una combinación de aminoácidos para estabilizar una formulación líquida altamente concentrada de anticuerpo; segundo, D1 se refiere a composiciones cuyo límite superior de concentración de principio activo corresponde al límite inferior de concentración de anticuerpo de la solicitud denegada; tercero, D2 claramente enseña que es preferible emplear prolina como aminoácido estabilizante que cualquier otro; y cuarto, ni D1 ni D2 sugieren que la combinación
solicitud denegada; tercero, D2 claramente enseña que es preferible emplear prolina como aminoácido estabilizante que cualquier otro; y cuarto, ni D1 ni D2 sugieren que la combinación específica de arginina con metionin a produciría un efecto mejorado en la inhibición de tanto la dimerización como la desamidación de los anticuerpos en una composición farmacéutica en estado líquido.16
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f) El efecto técnico proporcionado por la formulación denegada está plenamente demostrado en los datos experimentales proporcionados durante el trámite administrativo, aun cuando n o se especifique un anticuerpo en particular en la reivindicación 1.
g) La SIC tom ó partes aisladas de las enseñanzas de D2, sacándolas completamente de contexto, para justificar su argumento de que una persona versada en la materia buscaría combinar meti onina con arginina, desconociendo completamente las enseñanzas de dicho documento como un todo.
h) El combinar las enseñanzas de D1 con D2 conduciría a una composición totalmente distinta a la reclamada, una en la cual la arginina se combinaría con prolin a o incluso se reemplazaría por esta.
h) El combinar las enseñanzas de D1 con D2 conduciría a una composición totalmente distinta a la reclamada, una en la cual la arginina se combinaría con prolin a o incluso se reemplazaría por esta.
- La SIC n egó la solicitud de patente al realizar un análisis en retrospectiva, o “hindsight” del arte previo citado, extrayendo elementos específicos de cada documento e ignorando tanto las enseñanzas de dichos doc umentos como un todo, como el hecho de que no todas las características de la formulación reclamada en la solicitud denegada están reveladas o sugeridas por los documentos citados.
IV.3.- En esta etapa procesal el Agente del Ministerio Público guardó silencio.17
Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00544-00
Actoras: F. HOFFMANN LA ROCHE AG y CHUGAI SEIYAKU KABUSHIKI KAISHA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
Mediante providencia de 1 5 de ju nio de 202 3, se ordenó dar aplicación a la doctrina interpretativa del acto aclarado en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
“[…] PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren, se utilizar án para ello las interpretaciones prejudiciales 430-IP-20194, 435 -IP-20195 y
475-IP-20226.
TERCERO: En firme el presente proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar el trámite pertinente
[…]”.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
La SIC, mediante la s resoluciones núms. 86140 de 26 de diciembre de 2013 y 28763 de 29 de mayo de 2015 , denegó el privilegio de patente a la invención titulada “PREPARACIÓN
ESTABLE QUE CONTIENE ANTICUERPOS, QUE COMPRENDE
ARGININA Y METIONINA”.
Sobre el particular, la actora adujo que la invención solicitada sí tiene nivel inventivo, razón por la que no puede ser considerada como derivada de manera evidente del estado de la técnica ni resultar obvia para una persona del oficio versada en la materia.
4 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4158 de 27 de enero de 2021. 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4 099 de 20 de octubre de 2020.
6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5155 de 12 de abril de 2023.18
Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00544-00
Actoras: F. HOFFMANN LA ROCHE AG y CHUGAI SEIYAKU KABUSHIKI KAISHA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Afirmó que la SIC desconoció las diferencias sustanciales e