CE - Sentencia 11001032400020160001100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020160001100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00
Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2016 00011 00
Actor: Álvaro Andrés Díaz Palacios Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte Tesis: Existe cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad formulada contra un acto administrativo, si mediante previa sentencia debidamente ejecutoriada se accedió a la declaratoria de nulidad de la totalidad del mismo acto enjuiciado.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el señor Álvaro Andrés Díaz Palacios en contra de la Resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015, “Por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 201 5 y se adoptan otras disposiciones ”, expedida por la
por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 201 5 y se adoptan otras disposiciones ”, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte (en adelante la Superintendencia).
I. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
Figura como pretensión la siguiente:
“Solicito se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por el cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos2
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y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”1.
1.2. El acto cuestionado
A continuación, se transcribirá el acto acusado, de la siguiente manera:
“RESOLUCIÓN No. 22543
(05 NOV 2015)
"Por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan
"Por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones"
EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE,
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en los numerales 18, 19 y 20 del artículo 4o (modificado por el artículo 6o del Decreto 2741 del 2001), y en el numeral 18 artículo 7o del Decreto 1016 de 2000,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, dotó de personería jurídica a la Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la cual, actualmente está Superintendencia cuenta con la facultad para expedir el acto administrativo por el cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte los sujetos de vigilancia, inspección y control.
Que el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, establece como funciones de la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte - Supertransporte:
“27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República”.
Que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan
corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República”.
Que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 -2014, amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2o de la Ley 1ª de 1991, así:
“Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.
1 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 76 de Samai.3
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Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados. (Texto subrayado declarado inexequible Sentencia C -218 de 2015)”.
Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados. (Texto subrayado declarado inexequible Sentencia C -218 de 2015)”.
Que a partir del año 2013 la Superintendencia de Puertos y Transporte implementó el aplicativo Tasa de Vigilancia TAUX, al cual deben acceder todos los vigilados con el fin de realizar el proceso de pago de la tasa, ingresando a la página www.supertransporte.gov.co, y seguir el procedimiento establecido en el respectivo tutorial.
Que mediante Sentencia C -218 de 2015, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 mediante el cual amplió el cobro de la tasa de vigilancia establecida en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1ª de 1991 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y fueron declarados inexequibles la expresión “y/o inversión”, al igual que el inciso segundo de dicho artículo.
Que en virtud de lo anterior es necesario dar cumplimiento a la Sentencia C218 de 2015, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos a futuro y en conse cuencia, para el cálculo de la tasa de vigilancia de la vigencia 2015 no pueden tenerse en cuenta los gastos de inversión y tampoco es posible la aplicación del límite del 0.1%, para los nuevos sujetos vigilados en razón de la Ley 1450 de 2011.
la vigencia 2015 no pueden tenerse en cuenta los gastos de inversión y tampoco es posible la aplicación del límite del 0.1%, para los nuevos sujetos vigilados en razón de la Ley 1450 de 2011.
Que el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015 sustituyó la tasa de vigilancia creada por el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 por una contribución especial de vigilancia y fijó las correspondientes reglas para su liquidación, disposición que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, será aplicable a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuer do, esto es, a partir del año 2016.
Que de conformidad con el Decreto 2710 del 26 de diciembre de 2014, “por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2015, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, las apropiaciones para la Superintendencia de Puertos y Transporte para la vigencia fiscal de 2015 son de $43.258.022.327.oo, de los cuales $31.258.022.327.oo son para funcionamiento y $12.000.000.000.oo son para inversión.
Que la información sobre los gastos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte y los ingresos brutos del año 2014 reportados por los vigilados en el sistema de información TAUX, se resumen así:
GASTOS
Gastos de funcionamiento Presupuesto Gastos de funcionamiento $31.258.022.327,00
reportados por los vigilados en el sistema de información TAUX, se resumen así:
GASTOS
Gastos de funcionamiento Presupuesto Gastos de funcionamiento $31.258.022.327,00
INGRESOS BRUTOS DEL AÑO 2014, REPORTADOS EN TAUX4
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Sujetos de vigilancia Ingresos brutos Sujetos de vigilancia Delegada de Concesiones e infraestructura 15.196.402.908.438 Sujetos de vigilancia Delegada Transporte y Tránsito 15.194.673.263.501 Sujetos de vigilancia Delegada de Puertos 3.413.586.653.802
TOTAL 33.804.662.825.741
Que en consecuencia, para el cobro de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia a los sujetos de cobro, se aplicará la siguiente fórmula que es la resultante de dividir los costos anuales de funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre los ingresos brutos reportados de los sujetos de cobro.
Que de acuerdo con la fórmula establecida, la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para todos los vigilados corresponde a 0,092% para la vigencia 2015.
Que el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia” establece que la
vigilancia para todos los vigilados corresponde a 0,092% para la vigencia 2015.
Que el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia” establece que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal q ue puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, para ello las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir, que el concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta .
Que el artículo 2o del Decreto 2897 de 2010 “Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009” establece: “Para los fines a que se refiere el artículo 70 de la Ley 1340 de 2009 deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio so bre los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se propongan expedir los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias con o sin personería jurídica, Unidades Administrativas Especiales con o sin personería jurídica y los establecimientos públicos del orden nacional”.
Que en cumplimiento de las disposiciones anteriores, se remitió el proyecto de la Resolución, “por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la
Que en cumplimiento de las disposiciones anteriores, se remitió el proyecto de la Resolución, “por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vig ilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones” a la Superintendencia de Industria y Comercio para que esta emitiera concepto previo sobre el mismo.
Que mediante Oficio 15 -2146103-0 del 23 de septiembre de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que no tenía observaciones en materia de la libre competencia frente al proyecto de resolución.5
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Que el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006 establece: “A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente, deberán liquidar y pa gar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estado Tributario (…)”.
Que el artículo 850 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995 establece sobre devolución de saldos a favor que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicita r su devolución.
Ley 223 de 1995 establece sobre devolución de saldos a favor que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicita r su devolución.
Que de conformidad con las anteriores disposiciones se hace necesario fijar la fecha límite y forma de pago para la liquidación y pago de la tasa de vigilancia vigencia 2015, la cual grava los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterio r.
Que en cumplimiento del artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se procedió a la publicación del proyecto de Resolución, “por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”, en l a página web de la Superintendencia de Puertos y Transporte, del 16 de octubre al 20 de octubre de 2015.
Que en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1o. Fijar la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte todos los vigilados para la vigencia fiscal 2015, es del 0.092% de los ingresos brutos reportados a la Superintendencia, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, de cada vigilado.
Parágrafo. Para proceder al pago de la tasa de vigilancia, los sujetos deben
Superintendencia, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, de cada vigilado.
Parágrafo. Para proceder al pago de la tasa de vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2014, y aplicarle el porcentaje de 0.092%.
Artículo 2o. Fijar como fecha límite para el pago de la tasa de vigilancia correspondiente a la vigencia 2015, el día veinticinco (25) de noviembre del 2015.
Artículo 3o. El pago de la tasa de vigilancia para la vigencia 2015 deberá realizarse en un pago único, mediante el formulario de autoliquidación, que deberá descargarse de página web: www.supertransporte.gov.co, en el link Software Tasa de Vigilancia TAUX, dilige nciado de acuerdo al instructivo establecido para tal fin y que está a disposición en la misma página.
Parágrafo 1o. Las pequeñas empresas podrán realizar el pago por instalamentos, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley 1429 de 2010, según lo establecido en el artículo 45 de dicha ley, aplicando el mismo formulario.6
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Parágrafo 2o. Para efectos de control y aplicación de los pagos, se deberán seguir estrictamente las indicaciones dadas en el formulario de
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Parágrafo 2o. Para efectos de control y aplicación de los pagos, se deberán seguir estrictamente las indicaciones dadas en el formulario de autoliquidación, de lo contrario no se tendrá por efectuado el pago.
Artículo 4o. El pago de la tasa de vigilancia para la vigencia 2015, deberá realizarse en cualquiera de las sucursales del Banco de Occidente a nivel nacional, en efectivo, transferencia o cheque de gerencia girado a favor de “DTN – Tasa de Vigilancia – Superpuertos y transporte”, en la cuenta corriente número 219046042, utilizando para ello el recibo de pago con código de barras generado por el sistema TAUX o el botón de pagos PSE.
Artículo 5o. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, para los vigilados que no presenten la autoliquidación con su respectivo pago dentro de los plazos establecidos por esta superintendencia, la Superintendencia de Puertos y Transpor te expedirá una resolución con la cual se liquidará el valor de la tasa de vigilancia que le corresponde pagar, incluyendo los intereses de mora causados. En todo caso, el vigilado deberá pagar intereses de mora hasta la fecha efectiva de pago.
Parágrafo. Para efectos del pago de la tasa de vigilancia, serán aplicables las reglas que sobre prescripción contempla el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
Artículo 6o. Para el pago de la tasa de vigilancia 2015, los vigilados que hayan entrado en acuerdo de reorganización empresarial y tengan deudas con la Superintendencia de Puertos y Transporte por obligaciones causadas con
Artículo 6o. Para el pago de la tasa de vigilancia 2015, los vigilados que hayan entrado en acuerdo de reorganización empresarial y tengan deudas con la Superintendencia de Puertos y Transporte por obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso de re organización y antes de la aprobación del acuerdo, deberán liquidar la tasa de vigilancia conforme lo establece la presente resolución y realizar su pago en la forma establecida en el acuerdo suscrito con sus acreedores. Las obligaciones causadas c on posterioridad al inicio del proceso de reorganización constituyen gastos de administración y deben ser cancelados en la medida en que se vayan causando.
Artículo 7o. Si como resultado de la revisión de la liquidación presentada por el vigilado para la vigencia 2015 y su pago, resultaren diferencias frente al valor que le correspondería declarar y pagar teniendo en cuenta su información financiera, se procederá así :
8.1. Si el valor liquidado y pagado por el vigilado es inferior al que correspondería pagar, la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, expedirá una resolución en la que se realizará la corrección de la liquidación, con el fin que el vigila do proceda al pago de la diferencia, junto con los intereses de mora generados a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago y la fecha efectiva de pago.
8.2. Si el valor liquidado y pagado es mayor al que le correspondería pagar y el vigilado no solicita la devolución del mayor valor pagado ante la Dirección Nacional del Tesoro, la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, ordenará que se realice abono del saldo a favor del vigilado,
el vigilado no solicita la devolución del mayor valor pagado ante la Dirección Nacional del Tesoro, la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, ordenará que se realice abono del saldo a favor del vigilado, para el pago de la contraprestación de vigilancia que se fijará en el año 2016.
Artículo 8o. El incumplimiento en el pago de la tasa de vigilancia para el año 2015, en la forma y dentro del plazo establecido mediante el presente acto administrativo, genera la obligación de pagar intereses de mora bajo los términos del artículo 3o. de la Ley 1 066 de 2006, esto es, a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributa rio, lo anterior sin7
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perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente.
Artículo 9o. VIGENCIA. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 2015.
El Superintendente de Puertos y Transporte,
JAVIER JARAMILLO RAMÍREZ. ”2.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 2015.
El Superintendente de Puertos y Transporte,
JAVIER JARAMILLO RAMÍREZ. ”2.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora, invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 58, el numeral 9 del 95, el numeral 12 del 150, 241, 243, 338 y 363 de la Constitución Política y los principios de legalidad, igualdad y justicia.
1.3.1. En el acápite de concepto de violación adujo que, el acto acusado vulneraba el principio de legalidad de los tributos , usurpaba la competencia normativa del legislador y desconocía la cosa juzgada constitucional , debido a que su base gravable, tarifa y destino fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 218 de 2015, por lo que no cuenta con un soporte legal para la imposición a los nuevos vigilados y en consecuencia, la exigencia del pago para el año de 2015 vulnera el derecho al debido proceso; lo que ocasiona un enriquecimiento sin justa causa del Estado.
Indico que, la demandada había incurrido en falsa motivación al invocar argumentos que no correspondían a la realidad y al aplicar en forma arbitraria el tributo, bajo el fundamento de que se estaba ampliando el cobro a los nuevos vigilados.
1.3.2. Posteriormente, formuló el cargo denominado “ Violación de los artículos 13, 58, 95-9, 150-2, 338 y 363 de la Constitución Nacional – vulneración de los principios constitucionales de legalidad, igualdad, justicia”. Adujo que, de la lectura del artículo
58, 95-9, 150-2, 338 y 363 de la Constitución Nacional – vulneración de los principios constitucionales de legalidad, igualdad, justicia”. Adujo que, de la lectura del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, se desprendían dos (2) aspectos que son: i) dos (2) tipos de contribuyentes de la tasa de vigilancia, los antiguos y los nuevos y ii) se
2 Ibidem.8
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estableció para cada sujeto una base de cálculo, para el primero se toma n como referente los costos anuales de funcionamiento e inversión de la Superintendencia y para el segundo, los elementos del tributo mediante determinación de la base gravable para la liquidación de tasa, la tarifa máxima aplicable y su destinación.
Expuso que, la base gravable del citado tributo y la destinación del mismo fueron retirados del ordenamiento con ocasión de una sentencia de inexequibilidad, por lo que cualquier actuación administrativa que se fundamentara en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, carecía de motivación.
Aseguró que, la autoridad acusada transgredió los artículos 338 y 150 numeral 12 de la Constitución Política, al no contar con una ley que le permitiera cobrar a los nuevos vigilados la tasa de vigilancia para el año 2015.
Manifestó que, la Superintendencia se extralimitó en su competencia, al actuar
de la Constitución Política, al no contar con una ley que le permitiera cobrar a los nuevos vigilados la tasa de vigilancia para el año 2015.
Manifestó que, la Superintendencia se extralimitó en su competencia, al actuar como legislador, imponiendo un tributo que carece de los elementos necesarios para su existencia, labor que recae exclusivamente en el Congreso de la República.
Adicionalmente, reseñó que se desconocieron los principios de justicia y equidad establecidos en los artículos 95 y 363 de la Constitución Política, al pretender aplicar una disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional bajo la justificación de que existía una normativa previa, que es la Ley 1 de 1991 , la cual se hacía extensiva a los nuevos vigilados. Sin embargo, adujo que ello no era posible, pues de serlo la Alta Corte lo habría permitido en la C 218 de 2015.
También, dijo que se vulneró el artículo 58 de la Carta Política, ya que al cobrar la tasa se generaría una expropiación en contra de los contribuyentes.
1.3.3. En lo que tiene que ver con la falsa motivación, comentó que el acto impugnado incurrió en un error de derecho, debido a que soportó la actuación administrativa en un fundamento jurídico que fue declarado inexequible. Por lo tanto, al cobrar la tasa de vigilancia, viola el artículo 29, 241, 338 y 363 de la Constitución Política y los principios de legalidad, equidad, debido proceso y fuerza vinculante del precedente constitucional.9
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del precedente constitucional.9
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Resaltó que, la Superintendencia ignoró que se encontraba sometida a la Constitución, a la Ley y a la jurisprudencia de los órganos de cierre, especialmente lo expresado por la Corte Constitucional. De igual forma, desatendió lo contemplado en los artículos 241 y 243 de la Carta Política, al reproducir el contenido material del acto que fue declarado inexequible y al no haber atendido el alcance de la sentencia C 218 de 2015.
1.3.4. Por último, formuló el cargo denominado “Enriquecimiento sin justa causa del Estado – vía de hecho”. Sostuvo que, el artículo 2° de la Resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015, exigía el pago de la tasa de vigilancia correspondiente a la vigencia del 2015 , a más tardar el 25 de noviembre , hecho que no encuentra sustento en la Ley; por lo que se genera el enriquecimiento sin justa causa del Estado y un detrimento patrimonial de los nuevos vigilados por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Argumentó que, la entidad acusada incurrió en una irregularidad grave, que va en contravía de los derechos de los administrados, ya que exige cancelar un tributo que carece de los elementos estructurales, debido a que fueron declarados inexequibles, lo que ocasionó que no cuente con los fundamentos que legitimen el pago.
contravía de los derechos de los administrados, ya que exige cancelar un tributo que carece de los elementos estructurales, debido a que fueron declarados inexequibles, lo que ocasionó que no cuente con los fundamentos que legitimen el pago.
Señaló que, se cumplían con los tres (3) elementos que dispone la Jurisprudencia para la configuración del enriquecimiento sin causa, pues la Superintendencia registró un aumento en sus activos correspondiente a la tasa de vigilancia del 2015; los nuevos vigilados padecieron un empobrecimiento por el pago del tributo, que no contaba con una Ley que lo presidiera y el sustento legal de esta, artículo 89 Ley 1450 de 2011, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 218 de 2015.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA10
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2.1. La Superintendencia3 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la pretensión de nulidad. Para tal efecto, trajo a colación los argumentos que se resumen a continuación:
Mencionó que dicha entidad expidió el acto acusado en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.
Aseguró que, al expedir la Resolución 22543 del 5 de noviembre de 2015, se tuvo
en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.
Aseguró que, al expedir la Resolución 22543 del 5 de noviembre de 2015, se tuvo en cuenta la decisión de la Corte Constitucional, pues fue declarada exequible la ampliación del cobro de la tasa establecida en el artículo 27 numeral 2° de la Ley 1 de 1991 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia, para cubrir sus costos y gastos de funcionamiento.
Advirtió que, si bien la C 218 de 2015 excluyó la expresión “y/o inversión”, lo cierto es que se mantuvo la destinación de la tasa, por lo que en el acto acusado se manifestó que “para el cálculo de la tasa de vigilancia de la vigencia 2015 no pueden tenerse en cuenta los gastos de inversión” . Asimismo, adujo que el inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 27 de la Ley 1 de 1991, hacían referencia a la parte proporcional que le correspondía al vigilado, según sus ingresos brutos, en los gastos de funcionamiento de la entidad acusada, es decir, lo relacionado con el cero coma uno por ciento (0.1%), de lo cual también se hizo referencia en la resolución, pues se precisó que “ tampoco es posible la aplicación del límite del 0.1% para los nuevos sujetos vigilados en razón a la Ley 1450 de 2011”.
Recalcó que, la Resolución nro. 22543 de 2015, fijó una única tarifa que por
del límite del 0.1% para los nuevos sujetos vigilados en razón a la Ley 1450 de 2011”.
Recalcó que, la Resolución nro. 22543 de 2015, fijó una única tarifa que por concepto de tasa de vigilancia debían pagar los vigilados para la vigencia del 2015, teniendo en cuenta solamente los gastos de funcionamiento y los ingresos brutos del año 2014 r eportados. De igual forma, señaló que la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional se fundamentó en la vulneración del derecho a la igualdad en materia tributaria, por lo que al determinar
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