CE - Sentencia 11001032400020160008200 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001032400020160008200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00082-00
Demandante: Global Investment & Trading Management
Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Inverluna y Cía S . en C.A. y Biggins Investing
Corp.
Tema: Registro del signo “ REDSERVI” ( nominativo) para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 45411 de 31 de julio de 20131 y 35738 de 13 de julio de 2015 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales declaró fundada la oposición presentada por las sociedades Inverluna y Cía S . en C.A. y Biggins Investing Corp. y , como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo nominativo “REDSERVI” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza , solicitada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza , solicitada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. La sociedad Global Investment & Trading Management Inc., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] Primera: Que se declare la nulidad de i) la Resolución N° 45411 del 31 de julio de 2013 en primera instancia por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y ii) de la Resolución N° 35738 del 13 de julio de 2015, proferida en segunda instancia por el Superintendente
1 Folios 8 a 32 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 33 a 37 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 39 a 61 C pp.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00082-00
Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, al anterior (sic) del trámite 12226121, mediante las cuales se negó el registro de la marca REDSERVI (nominativa) para identificar servicios de clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, al anterior (sic) del trámite 12226121, mediante las cuales se negó el registro de la marca REDSERVI (nominativa) para identificar servicios de clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
Segunda: Que como consecuencia de la nulidad declarada se ordene a la SIC conceder a GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC., el registro de la marca REDSERVI (nominativa) para identificar ' ”Servicios de cambio de divisas y de transferencia de dinero; servicios de transferencia electrónica de dinero; servicios de transferencia de dinero en línea; servicios de giro postal; servicios de envío de fondos; servicios de divisas extranjeras; servicios de emisión de cheques de viaje; servicios de transferencia de fondos”, servicios comprendidos en clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
Tercera: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.
Cuarta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. […]”
(mayúscula y negrilla del original) 4.
I.1.1. Los hechos de la demanda5
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. El apoderado de la parte demandante señaló que, la sociedad Global Investment & Trading Management Inc . solicitó el registro como marca del sig no nominativo “REDSERVI”, para identificar servicios de la clase 366 del nomenclátor de la
siguientes:
3. El apoderado de la parte demandante señaló que, la sociedad Global Investment & Trading Management Inc . solicitó el registro como marca del sig no nominativo “REDSERVI”, para identificar servicios de la clase 366 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son “[…] servicios de cambio de divisas y de transferencia de dinero; servicios de transferencia electrónica de dinero; servicios de transferencia de dinero en línea; servicios de giro postal; servicios de, envío de fondos; servicios de divisas extranjeras; servicios de emisión de cheques de viaje; servicios de transferencia de fondos […]”.
4. Indicó que, frente a la anterior solicitud, las sociedades Inverluna y Cía S. en C.A. y Biggins Investing Corp., presentaron oposición, la primera, por cuanto había similitud y confundibilidad del signo solicitado con su s marcas previamente registradas “RED SERVI”, para los servicios de las clases 387, 398 y 459, del mencionado nomenclátor, estos son “[…] telecomunicaciones […] transporte, embalaje y almacenaje de mercancías […] servicios jurídicos, servicios de seguridad para la protección de bienes y personas, servicios personales y sociales prestados por terceros destinados a satisfacer necesidades individuales […]”.
4 Folio 41 C pp. 5 Folios 41 a 44 C pp. 6 Folio 38 C pp. 7 Certificado 448.278. 8 Certificado 448.277. 9 Certificado 448.279.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00082-00
Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
9 Certificado 448.279.3
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Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
5. Sobre la oposición de Biggins Investing Corp ., esta alegó que había registrado previamente la marca “SERVIRED”10 en Bolivia, para los servicios de la clase 36 del nomenclátor internacional de Niza, estos son “[…] servicios de cambio de divisas y de transferencia de dinero; servicios de transferencia electrónica de dinero; servicios de transferencia de dinero en línea; servicios de giro postal; servicios de, envío de fondos; servicios de divisas extranjeras; servicios de emisión de cheque s de viaje; servicios de transferencia de fondos […]”.
6. Anotó que, mediante la Resolución 45411 de 31 de julio de 2013, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por las sociedades Inverluna y Cía S . en C.A. respecto de su marca “RED SERVI” y Biggins Investing Corp. en relación su marca “SERVIRED” y, como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo nominativo “REDSERVI” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y que, c ontra dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación.
7. Mencionó que , mediante la Resolución 35738 de 13 de julio de 2015, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la citada Resolución 45411.
Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la citada Resolución 45411.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación11
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantad os la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 136 literal a), 147 y 168.
I.1.2.2. El concepto de violación
9. La apoderada de la parte demandante aseguró que la s resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “REDSERVI” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., al considerar que era confundible con las marcas nominativas “RED SERVI” y “SERVIRED” de las sociedades Inverluna y Cía S. en C.A. y Biggins Investing Corp. , lo que implicó el desconocimiento de los artículos 136 literal a), 147 y 168 de la Decisión 486 de 2000.
10. Subrayó que, Global Investment & Trading Management Inc. tiene derecho a que se registre el signo “REDSERVI”, toda vez que previamente le fue otorgado el registro
10 Certificado 134.504-C. 11 Folios 44 a 58 del C pp.4
se registre el signo “REDSERVI”, toda vez que previamente le fue otorgado el registro
10 Certificado 134.504-C. 11 Folios 44 a 58 del C pp.4
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de la marca mixta y nominativa “SERVIRED” en las clases 35 12 y 3613, y en ese sentido “[…] es el único legitimado para obtener el registro de la marca REDSERVI […]” por tratarse de una marca derivada a la previamente registrada.
11. Mencionó que la SIC desconoció el derecho preferente, el cual fue otorgado por la cancelación de la marca “SERVIRED”14 para distinguir servicios de las clases 35 y 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
12. Adujo que el signo solicitado “REDSERVI” es una derivación de la marca previamente concedida “SERVIRED”, por cuanto en el signo se conservan los dos elementos que integran la marca “RED” y “SERVI” y teniendo en cuenta que “[…] la Resolución No. 28744 del 20 de mayo de 2013, se pronunció sobre la registrabilidad de la expresión SERVIRED […]”, la cual concluyó que, la expresión es apta para el registro a favor de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., lo que demuestra el derecho preferente del signo solicitado.
13. Finalmente, señaló que la SIC no tuvo en cuenta que los opositores Inverluna y Cía S. en C.A. y Biggins Investing Corp. no tenían la legitimación en la causa para actuar,
demuestra el derecho preferente del signo solicitado.
13. Finalmente, señaló que la SIC no tuvo en cuenta que los opositores Inverluna y Cía S. en C.A. y Biggins Investing Corp. no tenían la legitimación en la causa para actuar, toda vez que “[…] la existencia de las marcas del opositor […] deviene exclusivamente del hecho que la concesión de dichos registros adolece de nulidad […]”.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio15
14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que el signo negado “REDSERVI” no cuenta con elementos que lo dote de distintividad con la marca opositora “RED SERVI” y adujo frente al derecho preferente, que el signo a registrar debe ser idéntico a la marca cancelada, lo cual no ocurre en el caso concreto.
15. Precisó que con ocasión de la Resolución 4396 de 12 de febrero de 2013, se canceló el certificado de registro 275.832 correspondiente a la marca “SERVIRED” y por derecho preferente , le fue concedido el registro de esta a la sociedad Global
Investment & Trading Management Inc.
II.2. Intervención de la sociedad Inverluna y Cía. S en C.A.16
16. La sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que las resoluciones demandadas se ajustan al marco jurídico
contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que las resoluciones demandadas se ajustan al marco jurídico
12 Certificado 510.199. 13 Certificado 496.273. 14 Resolución 4396 de 12 de febrero de 2013, certificados 275.832 y 269.405. 15 Folios 220 a 231 C pp. 16 Folios 80 a 90 del C pp.5
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aplicable en materia de marcas, por cuanto el signo solicitado “REDSERVI” vulnera el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
17. Manifestó que, no es cierto que el demandante ostent e el derecho preferente del signo “RED SERVI” en razón a que la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. es titular de la marca “RED SERVI”.
18. Indicó que, contrario a lo señalado por el demandante, la solicitud de registro de la marca “ SERVIRED” en la clase 36 concedida a la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. tiene fecha de radicación el 10 de mayo de 2013 y las fechas de solicitud de registro de sus marcas datan d el 6 de agosto de 2010 y concedidas el 31 de marzo de 2011.
II.3. Intervención de la sociedad Biggins Investing Corp.17
19. La sociedad Biggins Investing Corp. contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que, es titular de la marca “SERVIRED” en
II.3. Intervención de la sociedad Biggins Investing Corp.17
19. La sociedad Biggins Investing Corp. contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que, es titular de la marca “SERVIRED” en Bolivia, con radicación de 10 de septiembre de 2010 y certificado de registro emitido el 16 de marzo de 2012. Así mismo, señaló que la solicitud presentada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc . tuvo lugar el 10 de mayo de 2013, es decir, en una fecha posterior al registro otorgado en el país miembro de la Comunidad
Andina.
20. Señaló que, por lo anterior se configuró la “[…] preexistencia de un signo similar al solicitado […]” y, en ese sentido, en el momento de la solicitud de cancelación de la marca “SERVIRED” y concesión de esta en Colombia a la sociedad Global Investment & Trading Management Inc ., la sociedad Biggins Investing Corp. ya era titular de la marca sobre la cual se aplicó del derecho preferente y se concedió el registro de esta a la demandante.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
21. La sociedad Global Investment & Trading Management Inc . presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de enero de 201618, en contra de las Resoluciones 45411 de 31 de julio de 2013 y 35738 de 13 de julio de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
22. Mediante auto de 28 de marzo de 201619, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la s
por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
22. Mediante auto de 28 de marzo de 201619, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la s sociedades Inverluna y Cía S . en C.A. y Biggins Investing Corp . El 13 de mayo de 201620, se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
17 Folios 97 a 104 C pp. 18 Folio 39 C pp. 19 Folios 64 a 66 C pp. 20 Folio 67 C pp.6
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23. Por auto de 19 de octubre de 201721, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 24 de agosto de 201822.
24. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, se ordenó oficiar a la SIC para que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados y se ordenó por secretaría certificar el estado de los procesos que se tramitan en la Sección Primera del Consejo de Estado radicados 2013-00113, 201300120, 2013-00125, 2014-00653, 2014-00715 y 2015-00102.
25. Mediante auto de 8 de noviembre de 201823, se solicitó ante el Tribunal de Justicia
00120, 2013-00125, 2014-00653, 2014-00715 y 2015-00102.
25. Mediante auto de 8 de noviembre de 201823, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 136 literal a) , 147 y 168 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 700-IP-2018 de 30 de abril de 2019 24, en la que interpretó los artículos 136 literal a), 147 y 168 de la Decisión 486 de 2000 y de oficio los artículos 146 y 151, concerniente a la oposición andina y la conexión entre los servicios de la clasificación de Niza. Dicho
tribunal consideró que:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
1. La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 136 y los Artículos 147 y 168 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede su interpretación por ser pertinente.
2. De oficio se interpretarán los Artículos 146 y 151 de la Decisión 486, para analizar el tema referido a la oposición andina y la conexión entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza, por encontrarse relacionados con los hechos controvertidos.
D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o
hechos controvertidos.
D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.
2. Comparación entre signos mixtos y denominativos.
3. Marca derivada.
4. El derecho preferente originado en la cancelación por no uso de una marca registrada
5. La oposición andina. El interés real en el mercado.
21 Folio 237 C pp. 22 Folios 250 a 260 C pp. 23 Folios 287 y vto. C pp. 24Folios 312 a 332 C pp.7
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6. Conexión entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza.
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.
1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo REDSERVI (denominativo) y las marcas SERVIRED (denominativa), RED SERVI (denominativa), SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS (mixta), son
1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo REDSERVI (denominativo) y las marcas SERVIRED (denominativa), RED SERVI (denominativa), SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS (mixta), son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente.
[…]
1.2. Como se desprende en esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.
[…]
1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.
[…]
1.5. Una vez analizadas las reglas y pautas expuestas es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que puede presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación.
analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que puede presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación.
1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas.
2. Comparación entre signos mixtos y denominativos
2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado a REDSERVI (denominativo) y las marcas registradas SERVIRED (denominativa), RED SERVI (denominativa) y SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS (mixta), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.8
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[…]
2.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos, y posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos
[…]
2.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos, y posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado REDSERVI (denominativo) y las marcas SERVIRED (denominativa), RED SERVI (denominativa) y SER>I SERVI, SUS
GIROS, SUS PAGOS (mixta).
3. Marca derivada
[…]
3.5. Las marcas derivadas se inscriben siguiendo los trámites ordinarios, pero entendiéndose que los obstáculos que se opongan al registro de ellas, solo podrán referirse a los elementos accidentales o complementarios añadidos y no al distintivo principal, al estar este ya previamente registrado y quedar por tanto fuera de toda discusión.
3.6. Sobre la base de los criterios expuestos se establecerá si un signo solicitado a registro constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender a la misma marca con variaciones no sustanciales, y que los productos reinvocados en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas. Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorg a a su titular el derecho indefectible a que se le conceda el registro solicitado, debido a que toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de registrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente.
4. Derecho preferente originado en la cancelación por no uso de una
derecho indefectible a que se le conceda el registro solicitado, debido a que toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de registrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente.
4. Derecho preferente originado en la cancelación por no uso de una marca registrada
5.1. En el proceso interno, la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. argumentó que goza del derecho preferente a registro con ocasión de la solicitud de cancelación del registro de la marca SERVIRED (denominativa). Por lo tanto, resulta pertinente abordar el tema planteado.
[…]
4.9 Cabe destacar que este derecho preferente. para quien ejerció la acción de cancelación. no otorga al accionante el derecho al registro automático del signo, sino la prelación. derivada del ejercicio de este, pues una vez presenciada la solicitud de registro se entiende durante el plazo para el ejercicio del derecho preferente, esta deberá ser examinada por la oficina nacional competente. Es decir, se debe realizar el correspondiente examen de registrabilidad, verificando que el signo no se encuentre incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en la legislación vigente al momento de presentarse la solicitud de registro.
5. La oposición andina. El interés en el mercado
[…]
5.20. Conforme a lo expuesto se debe determinar si el signo solicitado para registro difiere en los elementos prevalentes y distintivos del signo previamente solicitado o registrado en otro País Miembro, así como en cuanto a los9
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productos y/o servicios que pretende distinguir. Todo ello, con la finalidad de establecer si efectivamente se cumple con el requisito de acreditación del interés real en el mercado País Miembro donde se interpone la oposición, materializado a través de la solicitud de registro presentada en el País Miembro al momento de interponer la oposición.
6. Conexión entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza
6.1. Se alegó que existe conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema.
[…]
6.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación. vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]” (mayúscula y negrilla del original).
27. A través de auto de 12 de abril de 201925, se ordenó que por Secretaría se requiriera al apoderado judicial de la parte demandante para que acreditara el pago de las copias ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se remitiera la documentación solicitada.
28. Por auto de 1 8 de diciembre de 201926, se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos
audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
29. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Global Investment & Trading Management Inc .27, Inverluna y C ía S. en C.A.28 y la SIC 29, reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la sociedad Biggins Investing Corp. y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
30. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14930 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
25 Folio 303 C pp. 26 Folio 338 C pp. 27 Folios 345 a 352 C pp. 28 Folios 343 a 344 C pp. 29 Folios 353 a 367 C pp. 30 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.10
Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.10
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Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
IV.2. La formulación del problema jurídico
31. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 45411 de 31 de julio de 201331 y 35738 de 13 de julio de 2015 32, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales declaró fundada la oposición presentada por las sociedades Inverluna y Cía S. en C.A. respecto de su marca “RED SERVI” y Biggins Investing Corp. en relación su marca “SERVIRED” y, como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo nominativo “REDSERVI” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Global Investment &
Trading Management Inc.
32. La Sala deberá analizar si entre el signo nominativo “REDS
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