🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001032400020160010300

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020160010300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00103-00

Demandante: Gloria S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: Sociètè des Produits Nestlé S.A.

Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. Registro del signo nominativo “PURE LIFE ” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la

Clasificación Internacional de Niza.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restableci miento del derecho promovida en contra de la Resolución 51519 de 24 de agosto de 2015 1 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución 28376 de 29 de mayo de 2015, se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Sociètè des Produits Nestlé S.A. y se negó el registro como marca del signo nominativo “PURE LIFE ” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Cl asificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Gloria S.A.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda2

distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Cl asificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Gloria S.A.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda2

1. La sociedad Gloria S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de

que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] 3.1. Respetuosamente solicito al Honorable Consejero de Estado que una vez probada la improcedencia de la causal de irregistrabilidad establecida en el artículos (sic) 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad andina, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 51519 del 24 de agosto de 2015, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE y se negó el registro de la marca PURE LIFE (Nominativa), solicitada por la sociedad GLORIA S.A. para identificar productos en la clase 30 internacional.

1 Folios 6 a 15 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 Folios 73 a 100 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00103-00

Demandante: Gloria S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

3.2. Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del

Demandante: Gloria S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

3.2. Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca PURE LIFE (Nominativa), para identificar productos de la clase 30 Internacional.

3.3. Solicito de manera atenta la publicación de la sentencia en la gaceta de la propiedad industrial en la cual se informe que es nula la Resolución número No. 51519 del 24 de agosto de 2015, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE y se negó el registro de la marca PURE LIFE (Nominativa), solicitada por la sociedad GLORIA S.A. para identificar productos en la clase 30 internacional.

3.4. Por último, solicito, que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos expedir Resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”3 (mayúscula del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda4

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante señaló que, el 2 de ag osto de 2013, la sociedad Gloria S.A. solicitó el registro como marca del signo nominativo “PURE LIFE” para identificar los productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasifica ción

sociedad Gloria S.A. solicitó el registro como marca del signo nominativo “PURE LIFE” para identificar los productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasifica ción Internacional de Niza, estos son: “[…] harinas, preparaciones de cereales, a saber: cereales para el desayuno, hojuelas de maíz, barras de cereales, cereales procesados listos para comer y pasabocas a base de cereales, pan, pastelería, confitería, helados comestibles […]”.

4. Indicó que, frente a la anterior solicitud, el 27 de diciembre de 2013 y el 14 de enero de 2014, las sociedades Vallencilla B y Vallecilla M & Cía SCA Carval de Colombia y Sociètè des Produits Nestlé S.A. presentaron oposición, respectivamente. La primera, por cuanto el mencionado signo era similarmente confundible con el signo so licitado “PURELIFE 4PETS FOODS” 5 en la clase 31. Y, la segunda, al ser similarmente confundible con su marca “PURA VIDA” registrada en Bolivia en la clase 32 6, concedida mediante Resolución 7463/2012 de 12 de noviembre de 2012.

5. Anotó que, mediante la Resolución 28376 de 29 de mayo de 2015, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición de la sociedad Vallencilla B y Vallecilla M & Cía SCA Carval de Colombia por cuanto el signo solicitado ya había sido negado. Respecto de la oposición de la sociedad Sociètè des Produits Nestlé S.A. la declaró infudada toda vez que en el mercado nacional existen registros marcarios de la sociedad Gloria S.A. que son idénticos y que amparan productos

Nestlé S.A. la declaró infudada toda vez que en el mercado nacional existen registros marcarios de la sociedad Gloria S.A. que son idénticos y que amparan productos

3 Folio 75 C pp. 4 Folios 76 a C pp. 5 Dentro del expediente 12-163798. 6 Certificado 140732-C.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00103-00

Demandante: Gloria S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

similares, en consecuencia concedió el registro de la marca “PURE LIFE” a la sociedad demandante. A lo cual, la sociedad Sociètè des Produits Nestlé S.A. presentó recurso de apelación.

6. Mencionó que, a través de la Resolución 51519 de 24 de agosto de 2015, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de: i) revocar los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución 28376; ii) declarar fundada la oposición presentada por la sociedad Sociètè des Produits Nestlé S.A.; y iii) negar el registro como marca el signo nominativo “PURE LIFE” en la clase 30 de la sociedad Gloria S.A.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación7

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionad o con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones de la Decisión 486 de 2000

7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionad o con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 136 literal a), 147 y 154.

I.1.2.2. El concepto de violación

8. El apoderado de la parte demandante aseguró que la resolución a cusada se encuentra viciada de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro co mo marca del signo nominativo “PURE LIFE” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Gloria S.A., con fundamento en la marca nominativa “PURA VIDA” registrada en la clase 32 en Bolivia de titularidad de la sociedad Sociètè des Produits Nestlé S .A., lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión d e la Comunidad Andina, artículos 136 literal a), 147 y 154 de la Decisión 486 de 2 000 de la Comisión de la Comunidad Andina

9. Indicó que el tercero con interés en el resultado del proceso si bien tení a interés legítimo para plantear oposición andina en contra de la solicitud de registro de l signo “PURE LIFE”, por cuanto tenía registro como marca del signo “PURA VIDA” en la clase 32 en Bolivia, en la práctica no puede ser usada por la sociedad oposito ra en el mercado Colombiano.

10. Explicó que la sociedad Sociètè des Produits Nestlé S.A. solicitó en Colombia el registro como marca del signo nominativo “PURA VIDA” dentro del expediente 13mercado Colombiano.

10. Explicó que la sociedad Sociètè des Produits Nestlé S.A. solicitó en Colombia el registro como marca del signo nominativo “PURA VIDA” dentro del expediente 13241719 para identificar productos en la clase 32, la cual fue negada p or la SIC mediante las Resoluciones 2062 de 31 de marzo de 2014 y 69413 de 24 de noviembre del mismo año, por ser confundible con las marcas de la demandante, t al como ha sucedido en los expedientes administrativos 12-129595 y 13-176008.

7 Folios 79 a 94 C pp.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00103-00

Demandante: Gloria S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

11. Afirmó que la demandante tiene mejor derecho de mercado por cuanto las marcas “PURE LIFE” en las clases 29 y 32, “PURA VIDA” en las clases 29, 31 y 328 y la marca “PURA VIDA” se encuentran registradas en Colombia desde los años 2007, 2012, 2013 y 2014, fechas anteriores al registro de la marca del tercero con inte rés en el resultado del proceso en Bolivia en 1999. Además, precisó que la marca fundamento de la oposición fue cancelada totalmente en Bolivia en 2016 y que, por lo tanto, habían desaparecido los fundamentos para la negación del registro del signo solicitado.

12. Por otra parte, señaló que el signo solicitado no está llamado a gen erar riesgo de confusión en los términos del artículo 136 literal a) de la Decisión 486, toda vez que el consumidor no puede asociarlos con una marca extranjera que no ha estado presente

confusión en los términos del artículo 136 literal a) de la Decisión 486, toda vez que el consumidor no puede asociarlos con una marca extranjera que no ha estado presente en el mercado colombiano, mientras que las marcas de la demandante sí.

13. Agregó que el signo nominativo solicitado “PURE LIFE” no resulta similarmente confundible con la marca opositora asi como ninguna otra marca, por cuanto la demandante es la única titular en Colombia de registros de marca que incluyen dichas expresiones que en el español significan “PURA VIDA”.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9

14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual indicó que las mismas carecen de cualquier asidero jurídico, toda vez que el signo “PURE LIFE” es confundible con la marca “PURA VIDA” del tercero con interés en el resultado del proceso.

15. Explicó que, al expedir los actos acusados, tuvo en cuenta que la so ciedad demandante tiene derechos previos sobre los signos “PURA VIDA ”, pero para identificar productos comprendidos en las clases 29, 31 y 32 Internacional, nominativas y mixtas, sin que se encuentre derecho alguno vigente respecto de la clase 30.

16. Indicó que el tercero con interés en el resultado del proceso aportó el certificado de su marca registrada en Bolivia “PURA VIDA” para identificar productos en la clase 32, lo que demuestra un derecho marcario protegido dentro de uno de los países miembros, por lo tanto, cumplió con la condición prevista en la legislación andina.

su marca registrada en Bolivia “PURA VIDA” para identificar productos en la clase 32, lo que demuestra un derecho marcario protegido dentro de uno de los países miembros, por lo tanto, cumplió con la condición prevista en la legislación andina.

8 Certificados 497.789, 514.370, 480.898, 514.330, 480.897, 518.005, 498.872, 518.004, 511.164, 481.124, 365.976, 365.977, 498.871, 509.716, 514.432, 510.211, 518.005 y 514.434. 9 Folios 154 a 180 C pp.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00103-00

Demandante: Gloria S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

II.2. Contestación de sociedad Sociètè des Produits Nestlé S.A.10

17. La sociedad Sociètè des Produits Nestlé S.A. contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante al considerar que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Decisión 486 como lo fue citar en la oposición que tenía registro de la marca en Bolivia “PURA VIDA” en la clase 32 , conforme con el certificado 140732-C.

18. Además, señaló que tiene interés real en el mercado, por cuanto, conforme co n el expediente administrativo 13-241719, solicitó en Colombia el registro del signo “PURA VIDA” en la clase 32.

19. Por otra parte, aseguró que el signo solicitado por la parte demandante es

expediente administrativo 13-241719, solicitó en Colombia el registro del signo “PURA VIDA” en la clase 32.

19. Por otra parte, aseguró que el signo solicitado por la parte demandante es semejante y existe riesgo de conexidad competitiva con su marca por lo que p odría presentarse riesgo de confusión en el consumidor, toda vez que son sustancialmente similares en el concepto que evocan, por cuanto la traducción literal del signo significa en el español “PURA VIDA”.

20. Finalmente, agregó que la expresión “PURE LIFE” es fácilmente deducible por los consumidores por cuanto son expresiones conocidas a pesar de estar escritas en otro idioma, en ese sentido, los signos confrontados sugieren que la vida es pura.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

21. La sociedad Gloria S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de enero de 201611 en contra de las Resolución 51519 de 24 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

22. Mediante auto de 28 de marzo de 2016 12 se admitió la demanda y se dispuso a notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante le gal de la sociedad Sociètè des Produits Nestlé S.A. El 27 de junio de 2016 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días13.

23. Por autos de 19 de octubre de 2017 y 4 de agosto de 201814 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 31 de agosto de 201815.

23. Por autos de 19 de octubre de 2017 y 4 de agosto de 201814 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 31 de agosto de 201815.

24. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y de oficio se ordenó incorporar la Resolución 541 de 21 de diciembre de 2016 expedida por la Dirección Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual – SENAPI de

10 Folios 122 a 142 C pp. 11 Folio 73 C pp. 12 Folio 103 a 105 C pp. 13 Folios 105 vto. C pp. 14 Folios 204 y 211 C 2. 15 Folios 220 a 228 C 2.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00103-00

Demandante: Gloria S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Bolivia, por medio de la cual se ordenó la cancelación del registro 140732 -C de la marca nominativa “PURA VIDA” del tercero con interés en el resultado del proceso.

25. Mediante auto de 8 de noviembre de 201816 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión de l contenido y alcance de los artículos 136 literal a), 147 y 154 de la Decisión 4 86 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial

contenido y alcance de los artículos 136 literal a), 147 y 154 de la Decisión 4 86 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 701-IP-2018 de 30 de abril de 2019 17, dentro de la cual interpretó los artículos 136 literal a) y 147 de la Decisión 486 de 2000, de oficio los artículos 146 y 151 ibidem. No interpretó el artículo 154 por cuanto el conflicto no se trata de la obliga toriedad del registro de una marca para su uso exclusivo. Así lo consideró:

“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 136, y los Artículos 147 y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Procede la interpretación del Literal a) del Artículo 136 y Artículo 147 de la Decisión 486 por ser pertinentes.

No procede la interpretación del Artículo 154 de la Decisión 486 debido a que la controversia se centra en determinar si existe similitud y/o riesgo de confusión entre los signos en conflicto, mas no sobre la obligatoriedad del registro de una marca para su uso exclusivo.

De oficio se interpretarán los Artículos 151 y 146 de la Decisión 486 referidos a la conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza y a la oposición andina, respectivamente, por ser hechos controvertidos en el proceso interno.

[…]

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión

interno.

[…]

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos

[…]

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación. […]

16 Folio 235 y vto. C 2. 17 Folios 249 a 265 C 2.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00103-00

Demandante: Gloria S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa […].

Comparación entre signos denominativos […]

En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la

ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa […].

Comparación entre signos denominativos […]

En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado PURE LIFE (denominativo) y la marca PURA VIDA (denominativa).

La oposición andina. El interés real en el mercado

Teniendo en cuenta que en el presente proceso Gloria S A. indicó que Societe Des Produits Nestle no tenía interés legítimo para plantear oposición andina en su contra, es necesario desarrollar el alcance de este tema.

Conforme al Artículo 146 de la Decisión 486, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de publicación de la solicitud de registro de marca, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez oposición fundamentada contra dicha solicitud,

En adición a ello, el Articulo 147 de la misma norma amplia el interés legítimo para presentar oposiciones, matizando el principio de territorialidad en el derecho de marcas. A partir de ello, se habilita la posibilidad de presentar oposición a la inscripción de una marca en un País Miembro de la Comunidad Andina sobre la base de solicitudes o registros de marcas concedidos en los demás Países Miembros. Esta figura se conoce con el nombre de “ oposición andina”

Del enunciado del Artículo 147 de la Decisión 486 se desprende que, para el ejercicio de la oposición andina, es necesario que el opositor: (i) haya solicitado

andina”

Del enunciado del Artículo 147 de la Decisión 486 se desprende que, para el ejercicio de la oposición andina, es necesario que el opositor: (i) haya solicitado con anterioridad el registro del signo fundamento de su oposición en alguno de los Países Miembros; o, (ii) sea titular de una marca previamente registrada en alguno de los Países Miembros.

En efecto, tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, tanto el solicitante como el titular de una marca idéntica o similar para distinguir los mismos productos y/o servicios, cuyo uso pueda inducir a error al público consumidor.

En cualquiera de los casos referidos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro en el que formula la oposición andina a través de la presentación de una solicitud de inscripción de marca, respecto de la cual sea titular o solicitante previo en otro País Miembro.

Para determinar los efectos de la oposición formulada sobre la base del registro de una marca o de solicitudes de registro en otros Países Miembros, se debe tener en cuenta dos situaciones: a) La oposición formulada sobre la base de una marca que previamente ha sido registrada en cualquiera de los Países Miembros tiene como efecto la posibilidad de impedir el registro del signo solicitado, en virtud del trámite previsto en los Artículos 148 a 150 de la Decisión 486. b) La oposición formulada sobre la base de una solicitud de registro8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00103-00

Demandante: Gloria S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00103-00

Demandante: Gloria S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros, además de tener la posibilidad de obstaculizar el registro del signo solicitado, tiene como efecto la suspensión del trámite de registro hasta que la oficina nacional del País Miembro donde previamente se solicitó el registro haya resuelto tal solicitud.

En consecuencia, si se concede el registro del signo previamente solicitado por el opositor en otro País Miembro, la oficina nacional competente donde se formuló la oposición puede, sobre la base de dicho registro, declarar fundada la oposición, de ser pertinente, y denegar el registro del signo solicitado.

Por el contrario, si se deniega el registro del signo previamente solicitado por el opositor en otro País Miembro, la oficina nacional competente donde se formuló la oposición debe continuar el trámite y decidir la concesión o denegación del signo solicitado. Dicho examen ya no se regirá por lo dispuesto en el Artículo 147 de la Decisión 486, sino que se fundamentará en el cumplimiento de los requisitos de registrabilidad.

[…]

Cuando el Artículo 147 de la Decisión 486 se refiere a “quien primero solicitó el registro de esa marca”, el sujeto legitimado debe ser entendido como aquel que haya solicitado con anterioridad, en cualquiera de los otros Países Miembros, el registro de una marca idéntica o similar a la que se pretende registrar en el país en donde formula la oposición.

En consecuencia, es posible afirmar que existen dos requisitos para formular

el registro de una marca idéntica o similar a la que se pretende registrar en el país en donde formula la oposición.

En consecuencia, es posible afirmar que existen dos requisitos para formular una oposición andina: a) Contar con un derecho previamente adquirido o un derecho expectaticio en otro País Miembro de la Comunidad Andina. La persona que formule oposición debe ser titular de una marca registrada o solicitada con anterioridad, que resulte idéntica o similar para productos y/o servicios respecto de los cuales el uso del signo solicitado pueda inducir a error al público consumidor. b) Acreditar el interés real a través de la presentación de la solicitud de registro del signo previamente solicitado o registrado en otro País Miembro de la Comunidad Andina. La persona que formule oposición andina debe acreditar su interés real de ingresar en el mercado del País Miembro de la Comunidad Andina mediante la presentación de una solicitud de registro del signo.

[…]

Conforme a lo expuesto, se debe determinar si el signo solicitado para registro difiere en los elementos prevalentes y distintivos del signo previamente solicitado o registrado en otro País Miembro, así como en cuanto a los productos y/o servicios que pretende distinguir. Todo ello, con la finalidad de establecer si efectivamente se cumple con el requisito de acreditación del interés real en el mercado del País Miembro donde se interpone la oposición, materializado a través de la solicitud de registro presentada en el País Miembro a! momento de interponer la oposición.

Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza

Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los

a! momento de interponer la oposición.

Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza

Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambialidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00103-00

Demandante: Gloria S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

productos y servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original).

27. A través de auto de 16 de octubre de 201918 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para qu e presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

28. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Gloria S.A.19, Sociètè des Produits Nestlé S.A. 20 y la SIC 21 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14922 de la Ley 1437,

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14922 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

30. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 51519 de 24 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución 28376 de 29 de mayo de 2015, se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Sociè tè des Produits Nestlé S.A. y se negó el registro como marca del signo nominativo “PURE LIFE” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Gloria S.A.

31. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se encontraban acreditados los presupuestos previstos en los artículos 146 y 147 de la Decisión 486 de 2000 para la procedencia de la oposición andina form ulada, en particular, la demostración del interés legítimo y real en el mercado colombiano de la sociedad Sociètè des Produits Nestlé S.A. De establecerse la procedencia de dicha

particular, la demostración del interés legítimo y real en el mercado colombiano de la sociedad Sociètè des Produits Nestlé S.A. De establecerse la procedencia de dicha oposición, correspondería analizar si se configura la causal de irregistrabilidad

18 Folio 272 C 2. 19 Folios 277 a 280 C 2. 20 Folios 291 a 297 C 2. 21 Folios 281 a 290 C 2. 22 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00103-00

Demandante: Gloria S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

prevista en los artículos 136 literal a) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 151 y 154 ibidem.

32. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación del acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación del acto demandado

33. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución 5 1519 de 24 de agosto de 2015 23 por medio de la c

Consultar sobre este documento ...