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CE - Sentencia 11001032400020160015500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020160015500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020160015500

Demandante: Fasan Ltda.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero interesado: Tecnoquímicas S.A.

Asunto: Cotejo de marcas nominativas. Reiteración Jurisprudencial.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Fasan Ltda. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 34101 de 30 de junio de 2015 y 64547 del 17 de septiembre de 2015. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. Il. ANTECEDENTES La demanda

1. Fasan Ltda., en adelante la parte demandante", presentó demanda? contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuado 1 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 2 a 3. 2 Cfr. Folios 2a 37Núm. único de radicación: 11001032400020160015500 a la acción de nulidad relativa”, para que se declare la nulidad de las resoluciones

2 Cfr. Folios 2a 37Núm. único de radicación: 11001032400020160015500 a la acción de nulidad relativa”, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 34101 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario” expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la núm. 64547 del 17 de septiembre de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Comoconsecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa BONHEPAT que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Tecnoquímicas S.A. en adelante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pretensiones

3. Laparte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[.. JPRIMERA: Se declare la nulidad de la resolución 34101 del 30 de Junio de 2015, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad FASAN LTDA." Y se concede el registro para la marca BONHEPAT clase 05; Resolución 64547 del 17 de Septiembre de 2015, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve el

marca BONHEPAT clase 05; Resolución 64547 del 17 de Septiembre de 2015, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve el recurso de Apelación, que confirmó la concesión de la marca BONHEPAT clase 05, expediente 14.283783.

SEGUNDA: Que con fundamento en dicha declaración, se cancele el registro de la marca BONHEPAT, clase 05, a favor de TECNOQUIMICAS S.A. [...].

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó el registro como marca del signo nominativo BONHEPAT para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Cfr. Folios 22 a 23.Núm. único de radicación: 11001032400020160015500 4.2. La solicitud se publicó, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 717 de 28 de enero de 2015, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con base en su marca nominativa BILHEPAT previamente registrada en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución 34101 de 30 de junio de 2015, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca nominativa BONHEPAT para identificar productos de la Clase 5 de la

de 30 de junio de 2015, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca nominativa BONHEPAT para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 34101 de 30 de junio de 2015. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 64547 del 17 de septiembre de 2015, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 34101 de 30 de junio de 2015. Normas violadas

5. Laparte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 5.1 El literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Violación del artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 6.1. La parte demandada no realizó un adecuado examen de fondo de la solicitud de registro puesta a su consideración, comoquiera que no se observa en los actos acusados un disciplinado análisis que agotará cada una de las posibles hipótesis de confundibilidad, a tal punto que desconoció totalmente los argumentos expuestosNúm. único de radicación: 11001032400020160015500 en el escrito de oposición, pues realizó un débil examen de semejanza y confundibilidad de las marcas enfrentadas, desconociendo de manera inexplicable la gran similitud gráfica, fonética y conceptual, existente entre los signos cotejados.

Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000

confundibilidad de las marcas enfrentadas, desconociendo de manera inexplicable la gran similitud gráfica, fonética y conceptual, existente entre los signos cotejados. Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.2. La parte demandada vulneró el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que existe similitud gráfica, fonética e ideológica entre las marcas enfrentadas, y esta similitud genera confusión en el consumidor y lo induce en error. 6.3. En la marca nominativa BONHEPAT, lo único que se sustituye son las letras “ON” por las letras “IL”, lo que no le da ninguna clase de distintividad, por cuanto ambas expresiones siguen compartiendo la misma letra del prefijo “B”. 6.4. La terminación o sufijo de ambas marcas es igual, teniendo en cuenta que comparten la expresión HEPAT. 6.5. La marca posteriormente registrada no cuenta con otro elemento gráfico, dibujo o logo que logre diferenciarlo de la marca previamente registrada. 6.6. Las marcas cotejadas amparan los mismos productos descritos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que el examinador debe realizar un análisis más riguroso y profundo al momento del cotejo, teniendo en cuenta que está en riesgo la salud del consumidor Contestación de la demanda Parte demandada

7. La parte demandada” contestó la demanda” y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Las marcas nominativas cotejadas BONHEPAT y BILHEPAT, analizadas en su conjunto y sucesivamente, no son confundibles. 5 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 144.

7.1. Las marcas nominativas cotejadas BONHEPAT y BILHEPAT, analizadas en su conjunto y sucesivamente, no son confundibles. 5 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 144. 5 Cfr. Folios 137 a 143.Núm. único de radicación: 11001032400020160015500 7.2. Las marcas enfrentadas comparten la partícula de uso común HEPAT, la cual es una expresión cuyo uso y significado se ha convertido en genérico y usual en el mercado colombiano, para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Así mismo, los empresarios de este mercado buscan imprimir la idea en la mente de los consumidores de un producto digestivo hepatoprotector. 7.3. La parte demandante se limitó a afirmar que la marca concedida no es suficientemente distintiva para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, sin demostrarlo, por lo que el cargo es inexistente por defecto fáctico, jurídico y probatorio. 7.4. La parte demandada al efectuar el estudio de confundibilidad, solo revisó las semejanzas que presentan las marcas y no las diferencias, en el cual se determinó que no había lugar a confusión entre las marcas enfrentadas. 7.5. Respecto del cargo de violación del artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, no tiene sustento, porque la parte demandada hizo un completo y adecuado estudio de fondo, teniendo en cuenta los argumentos de la oposición, cosa diferente es que la decisión haya sido adversa a sus intereses, lo cual no implica que sea contraria a derecho o que se haya omitido un juicioso análisis. Tercero con interés directo en el resultado del proceso

la decisión haya sido adversa a sus intereses, lo cual no implica que sea contraria a derecho o que se haya omitido un juicioso análisis. Tercero con interés directo en el resultado del proceso

8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal”.

Audiencia Inicial

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de febrero de 2020: i) convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) la audiencia inicial se efectuó el día 2 de marzo de 20205, se declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase 7 Cfr. Folio 185. 8 Cfr. Folio 194 9 Cfr. Folios 201 -208Núm. único de radicación: 11001032400020160015500 de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto de práctica de pruebas, y realizó el respectivo control de legalidad.

Solicitud de Interpretación Prejudicial y alegatos de conclusión

10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 17 de enero de 2025: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial'': 391-1P-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-1P-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-1P-2022 de 13 de marzo

de 2022; y 45-1P-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: ¡) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 208-IP2020, 496-1P-2019, 509-1P-2019, 203-1P-2020, 391-1P-2022 y 344IP-2022, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; ii) decretó la reanudación del proceso; iii) prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; y v) corrió traslado para alegar; e iv) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía. 10.1 La parte demandante”? reiteró los argumentos señalados en la demanda. 10.2 La parte demandada' reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 10.36 El tercero con interés directo en el resultado del proceso' no se pronunció en este momento procesal. Concepto del Ministerio Público 10 Cfr. Índice 48 del aplicativo web “SAMAI”. 11 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147.

11 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 12 Cfr. Índice 53 del aplicativo web “SAMA”. 13 Cfr. Índice 56 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice 58 del aplicativo web “SAMA”.Núm. único de radicación: 11001032400020160015500

11. El Agente del Ministerio Público's rindió concepto en los siguientes términos: 11.1. Se considera que a nivel ortográfico se observa un grado de similitud, dado que en las dos marcas se incluye la expresión “HEPAT”, así como se comparte la consonante inicial “B”; no obstante, las letras “O” y “N” utilizadas en la marca cuestionada, difieren de las letras “1” y “L” utilizadas en la otra marca nominativa analizada. 11.2. Desde el punto de vista fonético, se aprecia que el sonido de la expresión “HEPAT” es igual en ambos casos; sin embargo, al agregarse las letras “O” y “N”, las letras “I” y “L” respectivamente en cada signo nominativo, tenemos que se crean composiciones distintas, siendo que los sonidos las dos creaciones cambian y al momento de pronunciarlas difieren entre sí, dado que en la marca cuestionada “BONHEPAT” se crea el prefijo “BON”, cuya pronunciación y sonido difieren del sufijo “BIL” presente en la marca opositora “BILHEPAT”. 11.3. Si se toma como una sola expresión cada una de las partículas diferenciadoras que se crean, tenemos que por una parte la partícula “BON” puede

sufijo “BIL” presente en la marca opositora “BILHEPAT”. 11.3. Si se toma como una sola expresión cada una de las partículas diferenciadoras que se crean, tenemos que por una parte la partícula “BON” puede asociarse con “bueno” lo que puede llegar a evocar la concepción de ser algo “bueno para...”; por otra parte, la partícula “BIL” puede llegar a asociarse válidamente con “bilis” en relación con el líquido o la glándula biliar, habida cuenta de que estamos hablando de productos para el cuidado del higado humano. 11.4. Los cargos de transgresión de lo reglado en el literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 488 de 2000 carecen de vocación de prosperidad y, en consecuencia, los cargos de nulidad habrán de desecharse. ll. CONSIDERACIONES

12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) 15 Cfr. Índice 55 del aplicativo web SAMAINúm. único de radicación: 11001032400020160015500 el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; viii) los desarrollos jurisprudenciales respecto del estudio de las marcas que identifican productos de la Clase 52 de la Clasificación Internacional de

el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; viii) los desarrollos jurisprudenciales respecto del estudio de las marcas que identifican productos de la Clase 52 de la Clasificación Internacional de Niza; y ix) el análisis del caso concreto. Competencia

13. Vistos: i) el artículo 14916 numeral 8”. de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 131 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019'S, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

14. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

Los actos acusados

15. Los actos acusados son los siguientes: 15.1. La Resolución núm. 34101 de 30 de junio de 2015, mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos que concedió el registro de la marca nominativa BONHEPAT para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 15.2. La Resolución núm. 64547 del 17 de septiembre de 2015, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió confirmar la Resolución núm. 34101 de 30 de junio de 2015.

El problema jurídico 16 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “...] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 -y

El problema jurídico 16 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “...] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 -y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción .7 17 Modificado por el artículo 1. del Acuerdo núm. 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 18 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Núm. único de radicación: 11001032400020160015500

16. Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación presentada por la parte demandada, la fijación del objeto del litigio y las

Interpretaciones Prejudiciales, determinar:

17. Si las resoluciones núms. 34101 de 30 de junio de 2015 y 64547 de 17 de septiembre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca nominativa BONHEPAT al tercero con interés directo en el resultado del proceso, para identificar los productos que se encuentran contenidos en los actos administrativos acusados que corresponden a la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran el literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, en consecuencia,

corresponden a la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran el literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

18. En este sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida y la marca nominativa BILHEPAT, con registro marcario núm. 275189, que identifica productos de la misma Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante; y, en segundo lugar, si la parte demandada realizó correctamente el examen de registrabilidad.

19. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

20. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena”, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional 19 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.10

Núm. único de radicación: 11001032400020160015500

Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.10

Núm. único de radicación: 11001032400020160015500

Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 2000? de la Comisión de la Comunidad Andina”'. Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina??

21. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina? y los jueces de los Estados Miembros de la CAN.

22. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico 20 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento alos capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En

Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) — La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad ala anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 — Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y

ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 21 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 22 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado

declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 23 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.11

Núm. único de radicación: 11001032400020160015500 de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de

los Estados Miembros.

23. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección lll se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[...] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros [...]”.

24. Asimismo, establece en su artículo 33 que “/...] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del

solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso [...].

25. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que ‘[...] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal

[T

26. En el artículo 34 se establece que “[...] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada [...].

27. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “/...] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal [...]”.12

Núm. único de radicación: 11001032400020160015500

Interpretaciones Prejudiciales 208-IP-2020 de 4 de marzo de 2021, 496-IP2019 de 7 de octubre de 202025, 509-1P-2019 de 7 de octubre de 202025, 203-IP2020 de 4 de marzo de 202177, 391-1P-2022? y 344-1P-2022

28. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación del literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, normas invocadas como violadas por la parte demandante.

28. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación del literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, normas invocadas como violadas por la parte demandante.

29. Respecto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000%: “[...] En segundo lugar, es menester señalar que ambas normas, ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal, existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance, en los siguientes términos: 1 Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética conceptual o ideológica y grafica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 1.1 Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, 0 para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (...)”.

[.]

registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, 0 para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (...)”. [.] 24 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4211 de 14 de abril de 2021 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constit

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