CE - Sentencia 11001032400020160017000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020160017000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00170-00
Demandante: Array Biopharma Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tema: Patente de invención / la parte demandante no aportó pruebas técnicas para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron el privilegio de patente a la creación denominada “ […] COMPUESTOS N -(1H-INDAZOL-4-IL) IMIDAZO[1,2-a]PIRIDIN -3-CARBOXAMIDA SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE cFMS […]” por ausencia de nivel inventivo .
Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 1871 de 26 de enero de 20151 y 79691 de 30 de septiembre de 2015 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “[…] COMPUESTOS N-(1H-INDAZOL-4-IL)
IMIDAZO[1,2-a]PIRIDIN -3-CARBOXAMIDA SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES
de invención a la creación denominada “[…] COMPUESTOS N-(1H-INDAZOL-4-IL) IMIDAZO[1,2-a]PIRIDIN -3-CARBOXAMIDA SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE cFMS […]”, solicitada por la sociedad Array Biopharma Inc.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. La sociedad Array Biopharma Inc., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, con el fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones:
“[…] Que se declare nula la Resolución N° 1871, dictada por el señor Superintendente de Industria y Comercio el 26 de Enero de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de la patente de invención consistente en “COMPUESTOS N-(1H-INDAZOL-4-IL) IMIDAZO[1,2-a]PIRIDIN -3CARBOXAMIDA SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE cFMS ”, con fundamento en que dicha invención carece de Nivel Inventivo.
1 Folios 9 s 16 C pp. “[…] Por la cual se deniega una patente de invención […]”. 2 Folios 17 a 20 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 3 Folios 543 a 566 C pp.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00170-00
Demandante: Array Biopharma Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
3 Folios 543 a 566 C pp.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00170-00
Demandante: Array Biopharma Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
(2.) Que se declare nula la Resolución N° 79691, dictada por el señor Superintendente de Industria y Comercio el 30 de Septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmó en su totalidad la Resolución Número 1871 y se declaró agotada la vía gubernativa.
(3) Que, con fundamento en dichas declaraciones a favor de ARRAY BIOPHARMA INC, a título del Restablecimiento del Derecho:
(i) Se ordene la concesión de la patente de invención titulada: “COMPUESTOS N-(1H-INDAZOL-4-IL) IMIDAZO[1,2-a]PIRIDIN -3CARBOXAMIDA SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE cFMS”.
(ii) Se ordene al señor Superintendente de Industria y Comercio expedir el correspondiente Certificado de Patente y
(iii) Se orden su publicación en la Gaceta de la propiedad Industrial, para los efectos pertinentes […]” (mayúscula y negrilla del original)4.
I.1.1. Los hechos de la demanda5
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. El apoderado de la parte demandante señaló que, el 19 de julio de 2012 , la sociedad Array Biopharma Inc. solicitó el privilegio de la patente de invención
siguientes:
3. El apoderado de la parte demandante señaló que, el 19 de julio de 2012 , la sociedad Array Biopharma Inc. solicitó el privilegio de la patente de invención denominada “[…] COMPUESTOS N-(1H-INDAZOL-4-IL) IMIDAZO[1,2-a]PIRIDIN3-CARBOXAMIDA SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE cFMS […]” y allegó unas reivindicaciones.
4. Manifestó que, a través de la Resolución 1871 de 26 de enero de 2015 , el Superintendente de Industria y Comercio negó el privilegio de la mencionada patente, en consideración a que no cumplía con el requisito de nivel inventivo, frente a lo cual la sociedad demandante presentó recurso de reposición.
5. Señaló que, mediante la Resolución 79691 de 30 de septiembre de 2015 , el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la citada Resolución 1871.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
6. La parte demandante propus o el cargo de nulidad relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantad a la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 14 y 18.
4 Folios 544 a 545 C 3. 5 Folios 545 a 546 C 3. 6 Folios 547 a 562 C 3.3
Comunidad Andina, artículos 14 y 18.
4 Folios 544 a 545 C 3. 5 Folios 545 a 546 C 3. 6 Folios 547 a 562 C 3.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00170-00
Demandante: Array Biopharma Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
I.1.2.2. El concepto de violación
7. La apoderada de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro de la patente de invención denominada “[…] COMPUESTOS N -(1H-INDAZOL-4-IL) IMIDAZO[1,2-a]PIRIDIN -3-CARBOXAMIDA SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE cFMS […]” y sus reivindicaciones 1 a 31, solicitada por la sociedad Array Biopharma Inc., al considerar que no cumplía con el requisito de nivel inventivo, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 14 y 18.
8. Anotó que la invención se dirige a proteger una serie de compuestos químicos que se agrupan en una estructura química, esto es, compuestos de la fórmula (I) y sus sales farmacéuticamente aceptables R1, R2, R3, R4 y R5, donde presentan una sorprendente actividad biológica como agentes inhibidores de los receptores cFMS, conocido como CSF -1R en el organismo humano, por lo que son útiles en el
sorprendente actividad biológica como agentes inhibidores de los receptores cFMS, conocido como CSF -1R en el organismo humano, por lo que son útiles en el tratamiento de enfermedades relacionadas con los huesos, cáncer, trastornos autoinmunes, enfermedades inflamatorias, cardiovasculares y dolor, brindando a los especialistas opciones farmacológicas alternativas para el tratamiento de los pacientes que las padecen.
9. En ese sentido, aseguró que demostró a lo largo del trámite administrativo que las enseñanzas del documento D2 no sugiere de manera evidente a la persona medianamente versada en la materia técnica en cuestión que los novedosos compuestos químicos revelados en la invención actúan como inhibidores efectivos de la actividad de los receptores cFMS.
10. Precisó que la actividad biológica propuesta es diferente a la establecida en el documento D2, toda vez que, la invención se refiere a inhibidores de los receptores del factor estimulante de colonia de macrófagos 1 – cFMS, los cuales, al funcionar estos de una forma distinta, su diseño y desarrollo, mientras que la anterioridad se refiere a los compuestos antagonistas del receptores de potencial transitorio V1 – TRPV1, por lo que no habría sido evidente para una persona medianamente versada en la materia.
11. Resaltó que al tener conocimiento de la invención es de esperarse que parezcan obvias la estructura química y la actividad biológica de los compuestos revelados por el solicitante a partir de las enseñanzas divulgadas en el documento D2, por cuanto las modificaciones a los compuestos divulgados en dicho documento podrían derivar en los compuestos de la solicitud denegada. Sin embargo, afirmó que esta
por el solicitante a partir de las enseñanzas divulgadas en el documento D2, por cuanto las modificaciones a los compuestos divulgados en dicho documento podrían derivar en los compuestos de la solicitud denegada. Sin embargo, afirmó que esta información de ninguna manera era conocida por el inventor en el momento de desarrollar la invención, por lo que no podía tener certeza de los efectos técnicos logrados luego de desarrollar dichos compuestos químicos.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00170-00
Demandante: Array Biopharma Inc.
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12. Finalmente, alegó que la solicitud de patente en cuestión ha sido concedida en otros países como Australia, Chile, China, Europa, Estados Unidos, Japón, México,
Rusia y Taiwán.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7
13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que, la solicitud no cumple con el requisito de nivel inventivo, toda vez que resulta derivada del arte previo y, además, no hay pruebas que permitan corroborar que la información existente en el estado de la técnica no es suficiente para que una persona versada en la materia llegara a realizar los compuestos de la invención.
14. Explicó que el documento D1 WO 2007010144 “N-(heteroaryl)-1heteroarylalkyl-1h-indole-2-carboxamide derivatives, preparation and use thereo” anula el nivel inventivo de la solicitud de la demandante, por cuanto fue publicado
14. Explicó que el documento D1 WO 2007010144 “N-(heteroaryl)-1heteroarylalkyl-1h-indole-2-carboxamide derivatives, preparation and use thereo” anula el nivel inventivo de la solicitud de la demandante, por cuanto fue publicado en fecha previa a la fecha de prioridad, además que esta relacionada con la materia reclamada, por lo que constituye arte previo y proporciona revelaciones específicas.
15. Mencionó que, de acuerdo con las enseñanzas del documento D2, es posible prever que un núcleo bioisóstero como el de N -(heteroaril)-1-heteroarilalquil-1Hindol-2-carboxamida se comporta de forma similar que el núcleo de N -(1H-indazol4-il)-imidazol[1,2-a]piridin-3-carboxamida, esto es, que se encuentra involucra en el tratamiento de enfermedades r elacionadas con la desorción del hueso y concretamente con el dolor debilitante, por lo que “[…] la literatura relacionada con bioisosterismo en farmacia química h a señalado que existen núcleos que se comportan de manera similar, como ocurre en el presente caso, en el que un anillo de imidazol [1,2-a]piridina se enlaza de la misma forma a un receptor que el anillo de indol […]”.
16. En ese sentido, afirmó que se hace evidente que el mecanismo del dolor
(modulado por receptores vaniloides como TRPV1) está directamente relacionado con la actividad de otros factores como el GM -CSF (factor estimulante del crecimiento de colonias de macróf agos), por tal motivo al existir una relación de causa-efecto entre ellos, no es cierto, como afirma la demandante, que las
con la actividad de otros factores como el GM -CSF (factor estimulante del crecimiento de colonias de macróf agos), por tal motivo al existir una relación de causa-efecto entre ellos, no es cierto, como afirma la demandante, que las enseñanzas del documento D2 se puedan descartar al momento de diseñar moléculas para el tratamiento de enfermedades relacionadas con el hueso y concretamente con procesos de sorción/desorción, osteogénesis y osteólisis como ocurre en el cáncer.
17. Subrayó que, aun cuando existen diferencias secundarias como es el caso de la posición de los heteroátomos dentro de los dos núcleos aromáticos, o el sitio de
7 Folios 582 a 603 C 4.5
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Demandante: Array Biopharma Inc.
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enlace del puente carboxamido, esta situación no tiene mayor incidencia sobre la actividad terapéutica macro de los compuestos, toda vez que se comportan igual en el tratamiento de dolor e inflamación asociada a cáncer de hueso u osteoartritis.
18. Agregó que, no es posible concluir que por el hecho de evaluar la actividad en una diana diferente a la reportada en el documento D2 se puede afirmar a priori que la solicitud cumple con el requisito de nivel inventive, lo anterior por cuanto al estudiar la farmacología del dolor asociado a cáncer de hueso se evidencia que el receptor TRPV1 se encuentra relacionado con la vía de señalización de los receptores del factor estimulante de la colonia de macrófagos y células dendríticas
estudiar la farmacología del dolor asociado a cáncer de hueso se evidencia que el receptor TRPV1 se encuentra relacionado con la vía de señalización de los receptores del factor estimulante de la colonia de macrófagos y células dendríticas (cFMS)R y además, estudios de farmacología in vitro han demostrado que el receptor TRPVI expresado en células dendríticas (DCs) exhibe propiedades antiinflamatorias ya que inhibe la diferenciación, la maduración, la fagocitosis, y la producción de citoquinas proinflamatorias, y al considerar que los compuestos reivindicados fueron evaluados sobre el factor cFMS y se reporta su actividad inhibitoria, por lo que es clar o que existe una clara relación entre las dianas terapéuticas TRPVI y cFMS.
19. Finalmente, sobre las concesiones extranjeras, sostuvo que se haya obtenido una patente de invención en un país miembro, no significa que indefectiblemente se deba conceder dicha patente de invención en otro, así como si se ha negado la solicitud de patente de invención se tenga que negar igualmente en otro
III. TRÁMITE DEL PROCESO
20. La sociedad Array Biopharma Inc. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 26 de febrero de 201 68 en contra de las Resoluciones 1871 de 26 de enero de 2015 y 79691 de 30 de septiembre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
21. Por auto de 4 de abril de 20169 se admitió la demanda y se ordenó notificar al
expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
21. Por auto de 4 de abril de 20169 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio . El 16 de junio 201610 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
22. A través de providencia de 18 de enero de 2017 11 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 1° de septiembre de 201712.
23. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes.
8 Folio 543 C 3. 9 Folio 569 a 571 C 3. 10 Folios 571 vto. C 3. 11 Folio 611 C 4. 12 Folios 620 a 627 C 4.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00170-00
Demandante: Array Biopharma Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
24. Mediante auto de 15 de diciembre de 2017 13 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
25. A través de auto de 22 de febrero de 201914 se dispuso que por secretaria se expida copia solicitada por la parte demandante.
de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
25. A través de auto de 22 de febrero de 201914 se dispuso que por secretaria se expida copia solicitada por la parte demandante.
26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 202-IP-2018 de 26 de febrero de 201915 dentro de la cual interpretó los artículos 14 y 18 de la Decisión Andina. En la que consideró lo siguiente:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La Sala consultante solicitó la Interpretación prejudicial de los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedente.
[…]
ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Concepto de invención y requisitos de patentabilidad
[…]
Se deberá considerar que toda solicitud de invención debe cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventiv o y la aplicación industrial, los cuales constituyen requisit os absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención sea de producto o de procedimiento, en tecnología.
Nivel inventivo y el estado de la técnica
[…]
Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existan al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate; es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.
podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate; es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.
En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando para un experto medio en el asunto de que se trate, se necesite algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella; es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica.
13 Folios 630 y vto. C 4. 14 Folio 663 C 4. 15 Folios 668 a 674 C 4.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00170-00
Demandante: Array Biopharma Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
[…]
En consecuencia, a efectos de examinar el nivel inventiv o, se fijará en el estado de la técnica existente y en lo que ello representa para una persona del oficio normalmente versada en la materia, Esto es que, a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica -sin que llegue a ser una persona altamente especializadapueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta por la solicitante de la patente […]” (mayúscula y negrilla del original).
27. Mediante auto de 22 de junio de 2019 16 se prescindió de la realización de la s
la regla técnica propuesta por la solicitante de la patente […]” (mayúscula y negrilla del original).
27. Mediante auto de 22 de junio de 2019 16 se prescindió de la realización de la s audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento prevista s en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
28. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Array Biopharma Inc.17 y la SIC18 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14919 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
30. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 1871 de 26 de enero de 2015 y 79691 de 30 de septiembre de 2015 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “[…] COMPUESTOS
enero de 2015 y 79691 de 30 de septiembre de 2015 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “[…] COMPUESTOS N-(1H-INDAZOL-4-IL) IMIDAZO[1,2-a]PIRIDIN -3-CARBOXAMIDA SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE cFMS […]”, solicitada por la sociedad Array Biopharma Inc.
16 Folio 675 C 4. 17 Folios 681 a 691 C 4. 18 Folios 692 a 698 C 4. 19 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los si guientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00170-00
Demandante: Array Biopharma Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
31. La Sala deberá analizar si la decisión de negar la patente de invención a la creación ante s mencionada desconoció los requisitos de patentabilidad establecidos en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en lo referente a su nivel inventivo, a la luz de los parámetros fijados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 202-IP-2018.
la Comunidad Andina, en lo referente a su nivel inventivo, a la luz de los parámetros fijados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 202-IP-2018.
32. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, la normativa aplicable, el análisis del caso concreto y la conclusión.
IV.3. La identificación de los actos demandados
33. La sociedad demandante solicit ó que se declare la nulidad de las Resoluciones 1871 de 26 de enero de 201520 y 79691 de 30 de septiembre de 201521, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, mediante las cuales negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “[…] COMPUESTOS N-(1H-INDAZOL-4-IL) IMIDAZO[1,2-a]PIRIDIN -3-CARBOXAMIDA SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE cFMS […]”, solicitada por la sociedad Array Biopharma
Inc.
IV.4. Análisis del caso concreto
34. La SIC, mediante l os actos administrativos acusados, negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “[…] COMPUESTOS N -(1HINDAZOL-4-IL) IMIDAZO[1,2-a]PIRIDIN -3-CARBOXAMIDA SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE cFMS […]”, a la sociedad Array Biopharma Inc.
35. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC no consideró que dicha creación tenía nivel inventivo, la cual consiste en una composición inhibidora de cFMS para utilidad en el tratamiento
35. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC no consideró que dicha creación tenía nivel inventivo, la cual consiste en una composición inhibidora de cFMS para utilidad en el tratamiento de enfermedades.
36. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 202-IP-2018 de 26 de febrero de 2019 dentro de la cual interpretó los artículos 14 y 18 de la Decisión Andina.
37. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes:
“[…] Artículo 14. - Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
[…]
20 Folios 9 s 16 C pp. “[…] Por la cual se deniega una patente de invención […]”. 21 Folios 17 a 20 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”.9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00170-00
Demandante: Array Biopharma Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
[…]
Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica […]”.
De la vulneración de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000
esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica […]”.
De la vulneración de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000
38. Conforme al artículo 14 de la Decisión 486 de 2000, los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones que sean de producto o procedimiento en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Estos tres requisitos han sido definidos por el Tribunal Andino de Justicia como exigencias absolutas, necesarias y de obligatoria observancia.
39. Por su parte, el nivel inventivo, el artículo 18 de la misma Decisión establece que se considerará que una invención tiene dicho requisito, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. Este estándar fue ampliamente desarrollado por el Tribunal en la interpretación prejudicial 475-IP-2022 y en la que señaló:
“[…] [3.2] Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para u n experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico que se analiza.
[3.3] En este sentido, el Manual Andino para el Examen de Patentes (en adelante, el Manual)" dispone que el nivel inventivo implica un proceso
es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico que se analiza.
[3.3] En este sentido, el Manual Andino para el Examen de Patentes (en adelante, el Manual)" dispone que el nivel inventivo implica un proceso creativo, por lo que la materia técnica de la Invención reivindicada cuya protección se pretende no debe derivar del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia en la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.
[3.4] En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando para un experto medio en el asunto de que se trate, se necesite algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella; es decir, que, de conformidad con el estado de la técnica, el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica.
[3.5] Para determinar el nivel inventivo de una solicitud de patente de invención, el Manual señala los siguientes criterios:
a) El examinador debe determinar si la invención reivindicada es inventiva o no; no hay respuestas intermedias. El examinador debe ubicarse en la posición de la persona versada en la materia para definir si la solicitud fuese obvia o se derivara de manera evidente del estado de la técnica. La10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00170-00
Demandante: Array Biopharma Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
existencia o inexistencia de alguna ventaja técnica no es un criterio
Demandante: Array Biopharma Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
existencia o inexistencia de alguna ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no el nivel inventivo.
Al efectuar el análisis, el examinador debe evitar cualquier tipo de subjetividad y no basarse en sus propias apreciaciones personales. En tal sentido, el examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo, considerando las diferencias entre la invención definida por las reivindicaciones y el estado de la técnica más cercano.
Si se ha determinado que la solicitud de patente de invención no cumple con el requisito de novedad, ya no será necesario evaluar el nivel inventivo. En este punto, el Manual explica que es importante examinar el nivel inventivo después de la novedad, pues el requisito de novedad es fácil de cumplir, dado que modificaciones superficiales o banales hacen nueva a una invención, pero las modificaciones deben ser tales que no resulten de modo obvio de la técnica anterior, es decir, que no hayan sido hechas «fác ilmente» por una persona versada en la materia. Si la invención tiene nivel inventivo, significa que tiene una o más características que involucran un avance comparado con el conocimiento ya existente.
d) En la mayoría de los casos, el estado de la técnica más cercano al que debe recurrir el examinador para evaluar el nivel inventivo se encuentra en el mismo campo de la invención reivindicada o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante. Por ejemplo, en el área de la químic a el estado de la técnica más cercano puede ser aquel que describa un producto estructuralmente semejante al producto de la invención o un
mismo problema o uno semejante. Por ejemplo, en el área de la químic a el estado de la técnica más cercano puede ser aquel que describa un producto estructuralmente semejante al producto de la invención o un uso o actividad semejante al de la invención […]” (negrilla fuera de texto).
40. Como se observa, el nivel inventivo se configura cuando la invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica para una persona del oficio normalmente versada en la materia. Esta exigencia implica que el invento debe suponer un avance
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