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CE - Sentencia 11001032400020160029600 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020160029600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00296 00

Demandante: Sergio Fernando Jaramillo Pinzón y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2016 00296 00

Actor: Sergio Fernando Jaramillo Pinzón y David Ricardo Camacho Fernández Demandado: Presidente de la Rep ública y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Tesis: No son nulos por falta de competencia, los actos administrativos en los que el MADS reglamentó las tasas por utilización de aguas.

No son nulos por vulneración por normas superiores los actos administrativos en los que se determinó que los sujetos activos de la tasa de utilización de aguas serían las Corporaciones Autónomas Regionales, las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parque Nacionales Natur ales, si el ordenamiento jurídico habilita que esas entidades recauden el aludido tributo. No es cierto que en las disposiciones demandadas se restringió el sujeto pasivo la tasa de utilización de aguas únicamente a aquellas personas que cuenten con un permiso. No son nulos por desconocimiento de normas superiores, los actos administrativos

No es cierto que en las disposiciones demandadas se restringió el sujeto pasivo la tasa de utilización de aguas únicamente a aquellas personas que cuenten con un permiso. No son nulos por desconocimiento de normas superiores, los actos administrativos por los cuales se reglamentó la tasa por utilización de aguas, si no modificaron la Ley al determinar que la base gravable estaría constituid a por el volumen de agua captada en lugar de los costos en que se incurre para la prestación del servicio. No son nulos por desconocimiento de normas superiores, los actos administrativos por los cuales se reglamentó la tasa por utilización de aguas, si no se modificaron el sistema y método legal al determinar que el cálculo de ese tributo sería a partir de una tarifa mínima y un factor regional

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA2

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00296 00

Demandante: Sergio Fernando Jaramillo Pinzón y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por los señores Sergio Fernando Jaramillo Pinzón y David Ricardo Camacho Fernández en contra de los Decretos 155 de 22 de enero de 2004 y 4742 de 30 de diciembre de 2005, expedidos por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio y compilados en los artículos 2.2.9.6.1.1. a 2.2.9.6.22 del Decreto nro. 1076 de 26 de mayo de 2015.

Ambiente, Vivienda y Territorio y compilados en los artículos 2.2.9.6.1.1. a 2.2.9.6.22 del Decreto nro. 1076 de 26 de mayo de 2015.

I. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

«1. La nulidad por Inconstitucionalidad del decreto 155 del 22 enero de 2004, compilado a su vez entre los artículos 2.2.9.6.1.1 y 2.2.9.6.22 del decreto 1076 de 2015, por cuanto fue expedido con violación de los artículos 4 y en especial el 338 de la Constitución Política de Colombia.

2. La nulidad por Inconstitucionalidad del decreto 4742 del 30 de Diciembre de 2005 por el cual se modifica el artículo 12 del decreto 155 de 2004, compilado a su vez en el artículo 2.2.9.6.1.12 del decreto 1076 de 2015, por cuanto fue expedido con violación de los artículos 4 y en especial el 338 de la Constitución

Política de Colombia.

3. Los anteriores decretos se encuentran compilados entre los artículos 2.2.9.6.1.1 y 2.2.9.6.22 del decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, razón por la cual solicitamos también la nulidad por inconstitucionalidad para que sean eliminados del ordenamiento jurídico»1.

1.2. Las disposiciones acusadas

1.2.1. Decreto nro. 1076 de 2015, artículos del 2.2.9.6.1.1. a 2.2.9.6.22.

1.2. Las disposiciones acusadas

1.2.1. Decreto nro. 1076 de 2015, artículos del 2.2.9.6.1.1. a 2.2.9.6.22.

«Artículo 2.2.9.6.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en lo relativo a las tasas por utilización de aguas superficiales, las cuales incluyen las aguas estuarinas, y las aguas subterráneas, incluyendo dentro de estas los acuíferos litorales. No son objeto de cobro del presente capítulo las aguas marítimas.

(Decreto 155 de 2004, art. 1)

Artículo 2.2.9.6.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Cuenca hidrográfica: Área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal

1 Visible a índice 59 del Sistema de Gestión Judicial Samai.3

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continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.

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continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.

Unidad hidrológica de análisis: Área natural de concentración y recolección de aguas superficiales y/o subterráneas que tiene connotación principalmente hidrológica en la cuantificación, distribución y utilización de los recursos hídricos disponibles. Para aguas superficiales su delimit ación se realiza siguiendo la divisoria topográfica de aguas, y para aguas subterráneas siguiendo criterios hidrogeológicos.

Índice de escasez para aguas superficiales: Relación entre la demanda de agua del conjunto de actividades sociales y económicas con la oferta hídrica disponible.

Aguas estuarinas: Son cuerpos de agua, donde la desembocadura de un río se abre al mar. Se caracterizan por la dilución de agua marina con los aportes de agua dulce provenientes del continente.

Acuífero: Unidad de roca o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua en cantidades significativas.

Reserva de un acuífero: Es la cantidad de agua subterránea almacenada en el acuífero.

Caudal disponible de un acuífero: Corresponden al caudal que se podría extraer continuamente de un acuífero, sin que se reduzcan sus reservas.

Caudal explotable de un acuífero: Corresponden al caudal que se puede extraer de los recursos disponibles de un acuífero, sin alterar el régimen de explotación establecido por la autoridad ambiental competente.

Caudal explotable de un acuífero: Corresponden al caudal que se puede extraer de los recursos disponibles de un acuífero, sin alterar el régimen de explotación establecido por la autoridad ambiental competente.

Índice de escasez para aguas subterráneas. Es la relación entre la sumatoria de los caudales captados en el acuífero y los caudales explotables del mismo, de conformidad con la siguiente expresión:

Acuíferos litorales: Son acuíferos que por su ubicación están expuestos a la intrusión marina.

(Decreto 155 de 2004, art.2)

Artículo 2.2.9.6.1.3. Sujeto activo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, las que se refiere el artículo 134

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de la Ley 768 del 2002 y el artículo 124 de la ley 1617 de 2013 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, son competentes para recaudar la tasa por utilización de agua reglamentada en este capítulo.

(Decreto 155 de 2004, art.3)

Artículo 2.2.9.6.1.4. Sujeto pasivo. Están obligadas al pago de la tasa por

la tasa por utilización de agua reglamentada en este capítulo.

(Decreto 155 de 2004, art.3)

Artículo 2.2.9.6.1.4. Sujeto pasivo. Están obligadas al pago de la tasa por utilización del agua todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas.

Parágrafo. La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización.

(Decreto 155 de 2004, art. 4 modificado por la Ley 1450 de 2011, art. 216)

Artículo 2.2.9.6.1.5. Hecho Generador. Dará lugar al cobro de esta tasa, la utilización del agua por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

(Decreto 155 de 2004, art.5)

Artículo 2.2.9.6.1.6. Base Gravable. La tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas.

Parágrafo. El sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que esta determine conveniente,

Parágrafo. El sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua captada. En caso de que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de medición de agua captada, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y el cobro de la tasa con base en lo establecido en la concesión de aguas.

Para el caso de los usuarios que no cuenten con concesión de uso de las aguas, se cobrará la tasa por el volumen de agua presumiblemente captado a partir de la mejor información disponible por parte de la autoridad ambiental competente, como la contenida e n los instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico correspondiente, en el censo de usuarios del recurso hídrico, o a partir de módulos de consumo adoptados o utilizados por la autoridad ambiental competente para los diferentes tipos de usos.

(Decreto 155 de 2004, art.6 modificado por/a Ley 1450 de 2011, art.216)

Artículo 2.2.9.6.1.7. Fijación de la tarifa. La tarifa de la tasa por utilización de agua (TUA) expresada en pesos/m3, será establecida por cada autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o unidad hidrológica de análisis y está compuesta por el producto de dos componentes : la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR):

TUA = TM FR

TUA: Es la tarifa de la tasa por utilización del agua, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).5

la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR):

TUA = TM FR

TUA: Es la tarifa de la tasa por utilización del agua, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).5

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TM: Es la tarifa mínima nacional, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).

FR: Corresponde al factor regional, adimensional.

(Decreto 155 de 2004, art. 7)

Artículo 2.2.9.6.1.8. Tarifa mínima (TM) . El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución, fijará anualmente el monto tarifario mínimo de las tasas por utilización de aguas.

(Decreto 155 de 2004, art. 8)

Artículo 2.2.9.6.1.9. Factor regional. El Factor Regional integrará los factores de disponibilidad, necesidades de inversión en recuperación de la cuenca hidrográfica y condiciones socioeconómicas de la población; mediante las variables cuantitativas de índice de Escasez, costos de inversión y el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, respectivamente. Cada uno de estos factores tendrá asociado un coeficiente.

(Decreto 155 de 2004, art 9)

Artículo 2.2.9.6.1.10. Cálculo del Factor Regional (FR). El Factor Regional

factores tendrá asociado un coeficiente.

(Decreto 155 de 2004, art 9)

Artículo 2.2.9.6.1.10. Cálculo del Factor Regional (FR). El Factor Regional será calculado anualmente por la autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o unidad hidrológica de análisis, y corresponderá a un factor adimensional de acuerdo con la siguiente expresión:

FR= 1+(CK+CE) CS

El factor regional tendrá un rango de variación así:

1 ≤ FR ≤ 7 Para agua superficial. 1 ≤ FR ≤ 12 Para agua subterránea.

Los componentes del factor regional son:

Cs: Coeficiente de condiciones socioeconómicas que tomará los siguientes valores de acuerdo con el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) determinado por el Departamento Nacional de Planeación del municipio en donde se ubique el usuario que utiliza el agua para abastecimiento doméstico, de acuerdo con la siguiente fórmula:

CS= 100-NBI Para consumos de agua asociados con el abastecimiento 100 domestico.

CS: 1 Para los demás casos

Este coeficiente tendrá un rango de variación entre 0 y 1: 0 ˂ CS ≤ Ck

Coeficiente de inversión: Fracción de los costos totales del plan de ordenación y manejo de la cuenca no cubiertos por la tarifa mínima, de acuerdo con la siguiente fórmula.

Donde: 6

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siguiente fórmula.

Donde: 6

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Ck: Coeficiente de inversión de la cuenca hidrográfica.

CPMC: Costos totales anuales del plan de ordenación y manejo de la cuenca del año inmediatamente anterior.

CTM: Facturación anual estimada de la tasa por utilización de aguas, aplicando la Tarifa Mínima a los usuarios de la cuenca.

En ausencia del plan de ordenación y manejo de la cuenca, el valor del coeficiente de inversión será igual a 0.

CE: Coeficiente de escasez. Este coeficiente varía de acuerdo con la escasez del recurso hídrico considerando si la captación se realiza sobre agua superficial o subterránea según las siguientes fórmulas:

Coeficiente de escasez para aguas superficiales.

Dónde:

CE: Coeficiente de escasez para aguas superficiales.

IES: Corresponde al índice de escasez para aguas superficiales estimado para la cuenca, tramo o unidad hidrológica de análisis.

CE: Coeficiente de escasez para aguas subterráneas.

Dónde:

CE: Coeficiente de escasez para aguas subterráneas.

IES: Corresponde al índice de escasez para aguas subterráneas estimado para

Dónde:

CE: Coeficiente de escasez para aguas subterráneas.

IES: Corresponde al índice de escasez para aguas subterráneas estimado para el acuífero o unidad hidrológica de análisis.

(Decreto 155 de 2004, art.10)

Artículo 2.2.9.6.1.11. Factor de Costo de Oportunidad. ( FOP). El factor de costo de oportunidad toma en cuenta si el usuario del agua se encuentra haciendo un uso consuntivo o no consuntivo, generando costos de oportunidad para los demás usuarios aguas abajo. El valor del factor de costo de oportunidad se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:7

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Parágrafo 1. El factor de costo de oportunidad no podrá tomar un valor inferior a 0.1 ni mayor a 1.

0.1 ≤ FOP ≤ 1

Parágrafo 2. En el caso que el sujeto pasivo no presente el reporte con información sobre el volumen de agua captada y vertida, el factor de costo de oportunidad tomará el valor de 1.

(Decreto 155 de 2004, art. 11)

Artículo 2.2.9.6.1.12. Cálculo del monto a pagar . El valor a pagar por cada usuario estará compuesto por el producto de la tarifa unitaria anual de la tasa

(Decreto 155 de 2004, art. 11)

Artículo 2.2.9.6.1.12. Cálculo del monto a pagar . El valor a pagar por cada usuario estará compuesto por el producto de la tarifa unitaria anual de la tasa por utilización de agua (TU), expresada en pesos/m3, y el volumen captado (V), expresado en metros cúbicos (m³), corregido por el factor de costo de oportunidad de acuerdo con la siguiente fórmula:

VP=TU[VFOP]

Dónde:

VP: Es el valor a pagar por el usuario sujeto pasivo de la tasa, en el período de cobro que determine la autoridad ambiental, expresado en pesos.

TU: Es la tarifa unitaria anual de la tasa por utilización de agua, expresada en pesos por metro cúbico ($/m³).

V: Es el volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen de agua captada por el usuario sujeto pasivo de la tasa que presenta reporte de mediciones para el período de cobro determinado por la autoridad ambiental, expresado en metros cúbicos (m³).

FOP: Factor de costo de oportunidad, adimensional.

Parágrafo 1. La tarifa unitaria anual de la tasa por utilización de agua (TU) se determinará de la siguiente manera:

a. Para el año 2006 corresponderá al valor de la tarifa mínima (TM) estimada para dicho año, conforme a lo establecido en la Resolución 240 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la sustituya o modifique;8

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00296 00

expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la sustituya o modifique;8

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b. Para el período comprendido entre los años 2007 y 2016 corresponderá a la resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Dónde:

TUt = Tarifa Unitaria anual de la tasa por utilización de agua para el año t, expresada en pesos por metro cúbico ($/m³).

t = Año en el que se realiza el cálculo de la tarifa unitaria por utilización del agua.

Tut-1 = Tarifa unitaria anual de la tasa por utilización de agua para el año inmediatamente anterior a aquel en que se aplica el factor de incremento real anual, expresada en pesos por metro cúbico ($/m³).

Xt = Factor de incremento real anual de la tarifa unitaria anual de la tasa por utilización de agua (TUt) para el año t, que viene dado por la expresión:

Dónde:

n = 2017 - t, siendo t el año en el que se realiza el cálculo del factor de incremento real anual.

TUAt-1= Tarifa de la tasa por utilización de agua para el año inmediatamente anterior a aquel en que se realiza el cálculo del factor de incremento real anual, expresada en pesos por metro cúbico ($/m³).

TUAt-1= Tarifa de la tasa por utilización de agua para el año inmediatamente anterior a aquel en que se realiza el cálculo del factor de incremento real anual, expresada en pesos por metro cúbico ($/m³).

Tut-1 = Tarifa unitaria anual para el año inmediatamente anterior a aquel en que se realiza el cálculo del factor de incremento real anual, expresada en pesos por metro cúbico ($/m³).

IPCt-1 = Equivale a la variación en el índice de precios al consumidor para el año correspondiente;

c) A partir del año 2017, la Tarifa Unitaria anual de la tasa por utilización de agua (TU) corresponderá al valor de la Tarifa de la tasa por utilización de agua (TUA).

Parágrafo 2. En los casos que el sujeto pasivo no presente los reportes sobre los volúmenes de agua captada, el cobro se realizará por el caudal concesionado y la autoridad ambiental para efectos de aplicar la fórmula contenida en el presente artículo en lo referente al volumen de agua, deberá aplicar la siguiente expresión:

Dónde:

V: Volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen concesionado en el periodo de cobro y expresado en metros cúbicos.

T: Número de días del periodo de cobro.9

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Q: Caudal concesionado expresado en litros por segundo (lts/sg).

86.4: Factor de conversión de litros/seg a m³/día.

(Decreto 155 de 2004, art. 12 modificado por el Decreto 4742 de 2005, art.1)

Artículo 2.2.9.6.1.13. Cuencas Compartidas. Cuando dos o más autoridades ambientales competentes tengan jurisdicción sobre una misma cuenca hidrográfica, las Comisiones Conjuntas de que trata la sección 8, capítulo 1 del título 3, parte 2, libro 2 del presente Decreto o la norma que lo sustituya o modifique, coordinarán la implementación de la tasa por utilización de aguas en la cuenca compartida, sin perjuicio de las competencias da cada autoridad ambiental competente.

(Decreto 155 de 2004, art. 13)

Artículo 2.2.9.6.1.14. Forma de Cobro . Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán las tasas por utilización de agua mensualmente mediante factura expedida con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser mayor a un (1) año.

Parágrafo. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a 4 meses después de finalizar el período objeto de cobro. La autoridad ambiental competente no podrá cobrar períodos no facturados.

(Decreto 155 de 2004, art. 14)

de finalizar el período objeto de cobro. La autoridad ambiental competente no podrá cobrar períodos no facturados.

(Decreto 155 de 2004, art. 14)

Artículo 2.2.9.6.1.15. Período de cancelación . Las facturas de cobro de las tasas por utilización de agua deberán incluir un periodo de cancelación mínimo de 30 días contados a partir de la fecha de expedición de la misma, momento a partir del cual las Autoridades Ambientales Competentes podrán cobra r los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

(Decreto 155 de 2004, art. 15)

Artículo 2.2.9.6.1.16. Presentación de reclamos y aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa por utilización de agua tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de la tasa por utilización de agua ante la Autoridad Ambiental Competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro.

La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo.

(Decreto 155 de 2004, art. 16)

Artículo 2.2.9.6.1.17. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración procede el recurso de reposición.

(Decreto 155 de 2004, art. 17)

Artículo 2.2.9.6.1.17. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración procede el recurso de reposición.

(Decreto 155 de 2004, art. 17)

Artículo 2.2.9.6.1.18. Destinación del recaudo de la tasa . De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 216 de la ley 1450 de 2011, los recursos10

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provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán de la siguiente manera:

a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo;

b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;

c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta l as directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces.

Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.

Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces.

Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.

(Decreto 155 de 2004, art. 18 modificado por Ley 1450 de 2011, art.216)

Artículo 2.2.9.6.1.19. Tasa por utilización de agua en el sector hidro energético. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dentro del porcentaje de transferencias al sector ambiental que hace el sector hidro energético, compuesto por centrales hidráulicas y térmicas, está comprendido el pago de la tasa por utilización de aguas.

(Decreto 155 de 2004, art. 19)

Artículo 2.2.9.6.1.20. Reporte de actividades . Las autoridades ambientales competentes reportarán anualmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con el cobro de las tasas por utilización de aguas y el estado de los recursos hídricos, con la finalidad de hacer una evaluación y seguimiento de la tasa, antes del 30 de junio de cada año conforme a la Resolución 0866 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la norma que la modifique o sustituya.

La información a reportar corresponderá al período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Parágrafo. La autoridad ambiental competente deberá hacer público las estimaciones de la oferta hídrica disponible, el coeficiente de escasez y la

enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Parágrafo. La autoridad ambiental competente deberá hacer público las estimaciones de la oferta hídrica disponible, el coeficiente de escasez y la demanda de agua para las cuencas o unidades hidrológicas de análisis donde se cobre la tasa por utilización de agua, in cluyendo los avances en los programas de legalización de los usuarios que no cuenten con la respectiva concesión de aguas. Con base en los reportes de las Autoridades Ambientales Competentes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pub licará anualmente la evaluación nacional sobre la implementación de la tasa por utilización de agua.

(Decreto 155 de 2004, art.20)

Artículo 2.2.9.6.1.21. Metodologías para el cálculo del índice de escasez. Los índices de escasez para agua superficial y subterránea se calcularán con base en las metodologías establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante las Resoluciones 865 de 2004 y 872 de 2006, respectivamente, o de la norma que las modifique o sustituya.11

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(Decreto 155 de 2004, art. 21)

Artículo 2.2.9.6.1.22. Divulgación. Las Autoridades Ambientales competentes, a partir de la publicación del presente capítulo, adelantarán actividades de

(Decreto 155 de 2004, art. 21)

Artículo 2.2.9.6.1.22. Divulgación. Las Autoridades Ambientales competentes, a partir de la publicación del presente capítulo, adelantarán actividades de divulgación sobre el cobro de la tasa por utilización de aguas.

(Decreto 155 de 2004, art.22)»

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Identificaron como normas vulneradas los artículos 4 y 338 de la Constitución Política.

1.3.1. En el acápite de fundamentos de derecho, indicaron que las disposiciones acusadas infringían el principio de supremacía de la Constitución Política consagrado en el artículo 4 Superior, el cual establece que las normas que contraríen esa codificación no serán aplicadas.

Sostuvieron que se vulneró el artículo 338 de la Constitución Política, dado que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional no tiene competencia para modificar los elementos esenciales de un tribu to. En ese sentido, recordaron que el Ejecutivo no puede, mediante decreto, establecer el sistema o método de determinación, definir los sujetos activos o pasivos, ni configurar el hecho generador del tributo, ni mucho menos suplir vacíos normativos en est a materia. Tales aspectos, conforme al principio de legalidad tributaria, deben ser definidos directamente por el Legislador, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, según corresponda.

Afirmaron que los decretos demandados excedieron su función reglamentaria, al pretender modificar el contenido de los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, cuya

Departamentales o los Concejos Municipales, según corresponda.

Afirmaron que los decretos demandados excedieron su función reglamentaria, al pretender modificar el contenido de los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, cuya regulación corresponde exclusivamente al Congreso de la República.

Al respecto, precisaron que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 reguló expresamente las tasas retributivas y compensatorias, estableciendo el sistema y el método para calcular los costos asociados a la prestación del servicio ambiental correspondiente. Indicaron que estos lineamientos también resultan aplicables a la tasa por utilización del agua, según lo dispone el artículo 43 ibidem, que creó dicha tasa en concordancia con los parámetros del artículo 338 de la Constitución Política.12

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00296 00

Demandante: Sergio Fernando Jaramillo Pinzón y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Anotaron que los actos demandados mo

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