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CE - Sentencia 11001032400020160032800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020160032800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandados: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad – Procedencia y oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Competencia del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras – Título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal.

1. La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional1 en contra de la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural2 y el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), ahora

Agencia Nacional de Tierras (ANT)3.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El Incoder profirió las Resoluciones 4192 y 7133 de 2015, por medio de las cuales resolvió el procedimiento de clarificación de la propiedad de los predios que hacen parte de la isla de Tierra Bomba, en el sentido de declarar, frente a unos, que se acreditó su propiedad privada y, frente a otros, su condición de baldíos. En su demanda, la Armada Nacional cuestionó la legalidad de dichos

que hacen parte de la isla de Tierra Bomba, en el sentido de declarar, frente a unos, que se acreditó su propiedad privada y, frente a otros, su condición de baldíos. En su demanda, la Armada Nacional cuestionó la legalidad de dichos actos y solicitó que permanezca el estado de cosas anterior a su expedición.

ANTECEDENTES

La demanda y las razones en las que se fundamenta

3. Con el libelo introductorio 4 se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluidos los posibles errores):

1 En adelante, la Armada Nacional o la demandante. 2 En lo sucesivo, también el Ministerio de Agricultura o MADR. 3 Cabe advertir que la titularidad de las competencias relativas a la administración de los bienes baldíos ha sido objeto de sucesivas modificaciones, de las cuales han hecho parte el INCORA –creado por la Ley 135/61 y suprimido por el Decreto 1292/03–, el INCODER –creado por el Decreto-ley 1300/03 y suprimido por el Decreto 2365/15– y la Agencia Nacional de Tierras– creada por el Decreto-ley 2363/15–, razón por la que, si bien varias de las normas atributivas de dichas competencias mencionan entidades hoy suprimidas, las referencias a ellas deben entenderse realizadas respecto de la entidad que, para el momento de la valoración de los hechos, era o es titular de aquellas (entendimiento que, además, ha sido establecido por los artículos 24 del Decreto -ley 1300/03 y 38 del Decreto-ley 2363/15).

o es titular de aquellas (entendimiento que, además, ha sido establecido por los artículos 24 del Decreto -ley 1300/03 y 38 del Decreto-ley 2363/15). 4 Folios 2 a 33, archivo “27_ED_Cuadernopal_01cuadernoPrincipaldeFolio310al572.pdf(.pdf) NroActua65”.Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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“1. Declarar nulos los siguientes Actos administrativos:

“Resolución administrativa No 4192 del 5 de agosto de 2015, Por la cual se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen parte de la ISLA DE TIERRA BOMBA, ubicada en la jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, Departamento del Bolívar.

“Resolución administrativa 07133 del 3 de diciembre de 2015, Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No 4192 del 05 de agosto de 2015, Por la cual se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen parte de la ISLA DE TIERRA BOMBA, ubicada en la Jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar`.

“2. Que, como consecuencia de lo anterior, permanezcan las cosas tal y como se encontraban, antes de que se profirieran las Resoluciones de clarificación de la propiedad de los predios que hacen parte de la Isla Tierra Bomba”.

“2. Que, como consecuencia de lo anterior, permanezcan las cosas tal y como se encontraban, antes de que se profirieran las Resoluciones de clarificación de la propiedad de los predios que hacen parte de la Isla Tierra Bomba”.

4. Como fundamento fáctico, se encuentra lo siguiente:

5. Mediante Resolución No. 1898 de 28 de marzo de 2014, la Subgerencia de Tierras Rurales del Incoder inició el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba, ubicada en la jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias.

6. A través de la Resolución No. 4192 del 5 de agosto de 2015, la referida Subgerencia resolvió el trámite en mención, en el sentido de declarar, frente a algunos de dichos inmuebles, que se acreditó su propiedad privada y, en cuanto a otros, que tienen la condición de baldíos reservados de la Nación.

7. El 15 de octubre de 2015, la Armada Nacional interpuso recurso de reposición en contra del acto descrito, al considerar que fue expedido sin competencia, con violación del debido proceso en la valoración probatoria y la transgresión de los principios de je rarquía normativa, seguridad jurídica y cosa juzgada administrativa. Alegó que se desconocieron los efectos de la declaratoria de utilidad pública de una parte de terreno de la isla de Tierra Bomba y su reserva a favor del Ministerio de Guerra para la base militar de la Marina de las Fuerzas Militares, con fundamento en el Decreto Legislativo 031 de 1957, y que existieron inconsistencias en la identificación física de los predios.

a favor del Ministerio de Guerra para la base militar de la Marina de las Fuerzas Militares, con fundamento en el Decreto Legislativo 031 de 1957, y que existieron inconsistencias en la identificación física de los predios.

8. Por medio de la Resolución No. 07133 de 3 de diciembre de 2015 se resolvió no reponer la anterior decisión.

9. Como concepto de violación, se señaló que el Incoder (i) no contaba con competencia para la delimitación del territorio; (ii) vulneró el debido proceso en cuanto al alcance y valoración de los elementos probatorios; (iii) incurrió en una violación de los p rincipios generales del derecho; y (iv) desconoció los efectos de la declaratoria de utilidad pública de una parte de la isla Tierra Bomba en favor del otrora Ministerio de Guerra, lo que constituyó una “ vía de hecho”.Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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10. En desarrollo de lo anterior, la demandante estimó que, so pretexto de clarificar la propiedad, se definieron aspectos catastrales, sin que la entidad demandada contara con competencia para ello; que el Incoder se basó en títulos que no son útiles ni conducentes para fijar la propiedad de los bienes inmuebles que hacen parte de la Isla Tierra Bomba, con lo cual habría vulnerado el debido proceso; que previo a la clarificación ya se habían dictado varias decisiones

son útiles ni conducentes para fijar la propiedad de los bienes inmuebles que hacen parte de la Isla Tierra Bomba, con lo cual habría vulnerado el debido proceso; que previo a la clarificación ya se habían dictado varias decisiones en sede administrativa frente a la titulari dad de los predios; y que no se consideró que parte del territorio delimitado había sido declarado como de utilidad pública.

11. Explicó que la responsabilidad de levantar el inventario inmobiliario del país, así como la delimitación e identificación de los terrenos y las edificaciones que puedan encontrarse existentes en el mismo, por mandato legal, corresponde a las Oficinas de Ca tastro, que para el caso examinado sería la territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Resaltó que el procedimiento de deslinde o delimitación es diferente al de clarificación de la propiedad, pues el primero tiene como finalidad deslindar las tierras de propiedad de la Nación, en especial los baldíos y los bienes de uso público, para delimitarlas de aquellas que le son colindantes, alcance que el segundo de ellos no ostenta, en virtud del cual se surtió el trámite examinado.

12. De otra parte, indicó que los títulos originarios que datan de la época de la colonia no son útiles ni conducentes para fijar la propiedad de los bienes inmuebles que hacen parte de la Isla Tierra Bomba, por lo siguiente: (i) se trata de documentos escrito s en castellano áurico, de difícil comprensión y entendimiento; (ii) se hace referencia a magnitudes utilizadas en la época de la colonia, las cuales en la actualidad no cuentan con equivalencia en el sistema métrico nacional; (iii) no se determina con certeza la clase de derecho

entendimiento; (ii) se hace referencia a magnitudes utilizadas en la época de la colonia, las cuales en la actualidad no cuentan con equivalencia en el sistema métrico nacional; (iii) no se determina con certeza la clase de derecho que se concede; (iv) no es posible establecer si los documentos que se relacionan aluden a predios ubicados en la Isla o si se tratan de otros que pudiesen haber existido “en tiempos del Cabildo y regimiento de la ciudad de Cartagena de Indias ” (sic); y (v) cuestionó que el Incoder hubiese acudido a documentos que reposan en el “ Archivo General de Indias ”, por lo que la decisión no cuenta con suficiente respaldo probatorio.

13. Enfatizó que, por medio de la escritura pública No. 10 de enero de 1961, se protocolizó el Decreto Legislativo No. 031 de 1957, a través del cual se cedió a título gratuito al municipio de Cartagena una parte de la isla de Tierra Bomba, con excepción de las zonas que se reserva la Armada Nacional. Indicó qu e dicho acto fue debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-24930, anotación que goza de presunción de legalidad, puesto que en la actualidad no es susceptible de reproche o controversia alguna, como tampoco la delimitación de la isla realizada por la comisión designada y que consta en el acta No. 02 de 21 de diciembre de 1960. Al respecto, indicó:

“Es claro y no tiene discusión alguna que la escritura pública número 623 de 1931, nunca fue registrada y por lo tanto no puede apreciada como un elemento probatorioRadicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333)

“Es claro y no tiene discusión alguna que la escritura pública número 623 de 1931, nunca fue registrada y por lo tanto no puede apreciada como un elemento probatorioRadicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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capaz desvirtuar la presunción de veracidad y exactitud del asiento registral, y en consecuencia la titularidad que ostenta La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, sobre una extensión territorial en la Isla, conforme a lo instituido en la Escritura P ública 139 de 1931, mediante la cual se le transfiere a título de venta real y efectiva” (subrayado añadido)

14. Refirió que el Incoder, con la decisión cuestionada, desconoció los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica, cosa juzgada, así como el de legitimación y fe registral, por cuanto el Decreto Legislativo No. 031 de 1957 es de superior jerarquía y la escritura No. 623 del 27 de julio de 1931, por medio de la cual se individualizó y se aclaró el predio Hacienda Tierra Bomba -protocolizando un plano para tal efecto-, no fue inscrita en el folio de matrícula No. 060 -24930, motivo por el cual carece de validez y no es oponible a terceros, pues la legislación civil vigente y la de la época en que fue otorgada la mencionada escritura exige que el título traslaticio de dominio debe cumplir

No. 060 -24930, motivo por el cual carece de validez y no es oponible a terceros, pues la legislación civil vigente y la de la época en que fue otorgada la mencionada escritura exige que el título traslaticio de dominio debe cumplir con solemnidades, esto es, ser plasmada en una escritura pública e inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Con ello, alegó que dicha escritura no podía ser tomada en cuenta para desvirtuar los demás asientos registrales, puntualmente, lo instituido en la Escritura Pública 139 de 1931, mediante la cual se transfirió -a título de ventael predio a la Nación.

15. Agregó que el acto administrativo enjuiciado no tuvo en cuenta la existencia de fallos judiciales que se han referido de forma adversa a la inscripción de la escritura 623 de 1931 en el folio de matrícula mencionado, en los que se determinó que los interesados debían acudir a la justicia ordinaria a través de un proceso de deslinde y amojonamiento, o ante esta jurisdicción para atacar la legalidad de los actos administrativos por los cuales se negó la inscripción del mencionado instrumento público, siendo válidas las anotaciones existentes en los folios de matrícula inmobiliaria No. 060-24930 y 060-1242095. Con base en ello, arguyó que el Incoder no podía exceder sus funciones al analizar el contenido de estos últimos documentos, y añadió que, en sede administrativa, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena ya ha resuelto en múltiples ocasiones sobr e la materia, lo que, en palabras de la actora, constituye el

contenido de estos últimos documentos, y añadió que, en sede administrativa, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena ya ha resuelto en múltiples ocasiones sobr e la materia, lo que, en palabras de la actora, constituye el fenómeno de la “ cosa juzgada administrativa ”, que tampoco podía ser contrariado.

16. Alegó que los actos administrativos enjuiciados desconocieron los efectos de la declaratoria de utilidad pública de una parte de terreno de la Isla de Tierra Bomba que se realizó con el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 031 de 1957, destacando que, desde su expedición, el Ministerio de Guerra -hoy Ministerio de Defensa Nacional - ha ocupado el inmueble en derecho. Indicó que, asimismo, ha venido ejerciendo el control sobre su extensión territorial, y ha ejercido actos de señor y dueño sobre el mencionad o predio identificado con el folio de matrícula 060-24930.

5 El segundo folio mencionado corresponde a una segregación del primero de ellos, destinado al entonces municipio de Cartagena.Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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17. Concluyó que está demostrada la vigencia de la declaratoria de utilidad pública del terreno, así como la vía de hecho en que incurrió el Incoder al realizar una interpretación errada del acervo probatorio obrante en el procedimiento, pues dio mayor valor a los presuntos antecedentes históricos, omitiendo dar

del terreno, así como la vía de hecho en que incurrió el Incoder al realizar una interpretación errada del acervo probatorio obrante en el procedimiento, pues dio mayor valor a los presuntos antecedentes históricos, omitiendo dar aplicación al numeral 5 del artículo 40 del Decreto 1465 de 2013, que reza: “Contenido de la decisiónla resolución que culmine el proceso de clarificación solo podrá declarar … 5. Que el inmueble se halla reservado o destinado a un uso público”.

18. La demanda fue asignada por reparto a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, donde fue admitida mediante providencia del 5 de junio de 20176, la cual fue notificada a la parte demandada el 15 de junio siguiente7.

Contestaciones de la demanda

19. El Ministerio de Agricultura8 se opuso a las pretensiones, por considerar que a la actora no le asistía ningún derecho y que aquella cartera no incurrió en responsabilidad, pues no expidió los actos demandados. Como consecuencia, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal entre los hechos narrados y sus actuaciones.

20. También alegó que, en el caso de los cuerpos insulares, solo puede acreditarse la propiedad privada mediante la validación del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, de los que destacó los actos civiles realizados por aquél como persona jurídica con el fin de desprenderse del dominio de determinada extensión territorial, entre otros.

21. Reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos referenciados no aluden acciones u omisiones administrativas

de desprenderse del dominio de determinada extensión territorial, entre otros.

21. Reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos referenciados no aluden acciones u omisiones administrativas adelantadas por ese ministerio, sino por el Incoder, el cual, si bien fue suprimido mediante Decreto 2365 de 2015, transfirió el objeto y funciones que desarrollaba a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo

Rural.

22. La Agencia Nacional de Tierras 9, igualmente, se opuso a las pretensiones formuladas, por considerar que las resoluciones impugnadas se ajustaron a la normativa aplicable a la clarificación de los predios de la isla Tierra Bomba.

23. Arguyó que el Incoder era competente para llevar a cabo los procesos de clarificación de tierras, y que la acreditación de la propiedad dentro de los

6 Folios 344 -345 del cuaderno 2. En esta providencia se expresó que las resoluciones demandadas fueron “expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en liquidación”, y en la parte resolutiva se dispuso la notificación personal al “Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación” y tener como demandada a esta misma parte. 7 Folios 347-351 del cuaderno 2. 8 Folios 371 a 377 del cuaderno 2 físico. 9 Folios 386 a 405 del cuaderno 2 físico.Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro

Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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territorios insulares se realiza con la validación del título originario expedido por el Estado, por cuanto estos terrenos son considerados como reserva territorial.

24. En ese orden de ideas, afirmó que se clarificó la condición de los predios de la isla Tierra Bomba, para lo cual se hizo un estudio de la propiedad a partir del recaudo de los registros inmobiliarios y de catastro. Como consecuencia, se identificó la génes is del predio, su conformación espacial y las líneas de tradición, de forma que se estableció el origen histórico de los títulos que dieron nacimiento a la propiedad de las diferentes haciendas en que se dividió la isla.

25. Formuló las excepciones que denominó: (i) improcedencia de la reparación por no estar agotado el proceso de revisión; (ii) caducidad; (iii) pleito pendiente;

(iv) improcedencia de la solicitud de restablecimiento del derecho por inexistencia del daño; (v) competencia del Incoder en el trámite de clarificación; (vi) acatamiento del debido proceso; y (vii) “de los efectos de la declaratoria de utilidad pública de una parte del terreno de la isla de Tierra Bomba y reserva a favor del Ministerio de Guerra para la base militar de la marina”.

26. Resaltó que, hasta la fecha, no se ha inscrito la resolución acusada en la Oficina de Instrumentos Públicos, es decir, no hay un registro definitivo en los folios de matrícula inmobiliaria, siendo improcedente la solicitud de restablecimiento por la falta de afectación de algún derecho.

Oficina de Instrumentos Públicos, es decir, no hay un registro definitivo en los folios de matrícula inmobiliaria, siendo improcedente la solicitud de restablecimiento por la falta de afectación de algún derecho.

27. Argumentó que los títulos originarios que fueron tenidos en cuenta datan de la época de la colonia, los cuales se presumen legales, son legibles y determinan de manera clara que constituían transferencias de dominio avaladas por la autoridad investida para tal efecto de acuerdo con las normas del momento, máxime cuando no fueron tachados por ninguna de las partes durante el procedimiento administrativo.

28. Señaló que la declaratoria de utilidad pública constituye apenas una de las etapas de la afectación, sin que ello implique para el titular la creación o pérdida del derecho de dominio, ni la posesión material del mismo, de forma que el propietario conserva todos los derechos y facultades, que en virtud de tal calidad le son constitucional y legalmente otorgados. Además, si la administración quiere llevar a cabo la expropiación que habilita dicha afectación, le corresponde agotar el trámite pertinente, pues de no hacerlo tal determinación puede perder fuerza ejecutoria o poder vinculante.

29. Finalmente, expuso que, mediante el Decreto Legislativo 31 de 1957, la Nación cedió las tierras propias a favor del municipio de Cartagena, reservándose las de interés de la Armada Nacional, y con respecto al resto de parcialidades territoriales las declaró de utilidad pública; sin embargo, no existe evidencia de culminación de los procedimientos necesarios para la expropiación, por lo que las áreas de dominio privado siguen conservando esta condición.Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333)

culminación de los procedimientos necesarios para la expropiación, por lo que las áreas de dominio privado siguen conservando esta condición.Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Trámite procesal relevante

30. El 18 de diciembre de 201810, la Sección Primera de esta Corporación declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que se trataba de una controversia agraria y, como consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera.

31. El 30 de mayo de 201911, se avocó el conocimiento del asunto y, con el fin de resolver sobre una posible acumulación de procesos, se solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera que certificara el objeto, las partes, el estado, la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y el medio de control ejercido en los siguientes procesos: (i) el radicado 11001 -03-26-000-2016-00055-00 (56.712), tramitado en la Subsección B, y (ii) el radicado 11001 -03-26-0002016-00080-00 (57.037), surtido ante la Subsección C.

32. El 22 de enero de 2020 12, la consejera ponente ordenó la acumulación del expediente 11001-03-26-000-2016-00055-00 (56.712) al presente trámite, al considerar que en ambos se ventilaban pretensiones de nulidad y

expediente 11001-03-26-000-2016-00055-00 (56.712) al presente trámite, al considerar que en ambos se ventilaban pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mismos actos administra tivos. Frente al radicado 11001 -03-26-000-2016-00080-00 (57.037), estimó que dicha actuación no era viable, dado que éste versa sobre una acción de revisión regulada de forma especial por la Ley 160 de 1994, la cual difiere por su finalidad y consecuencias del medio de control antedicho, al comportar un estudio integral y oficioso de la legalidad de los actos enjuiciados 13. En virtud de lo anterior, resolvió informar dicha decisión a través de la Secretaría de la Sección Tercera al despacho del magistrado ponente del proceso 56.712 para que remitiese el expediente, el cual fue allegado el 25 de junio de 202014.

33. Por auto del 25 de septiembre de 202015, se ordenó el trámite separado de los procesos 11001-03-26-000-2016-00055-00 (56.712) y 11001-03-24-000-201600328-00 (63.333), luego de constatarse que el primero de ellos “ fue promovido en virtud de la acción especial de revisión agraria establecida en la Ley 160 de 1994, situación que (…) impide una decisión conjunta ”, de forma que se dispuso su devolución al despacho de origen.

10 Folios 479-480, cuaderno 2. 11 Folios 504 y 505 del cuaderno 2. 12 En esta providencia se afirmó que en el proceso con radicado interno 63333 “se promovió en ejercicio del

10 Folios 479-480, cuaderno 2. 11 Folios 504 y 505 del cuaderno 2. 12 En esta providencia se afirmó que en el proceso con radicado interno 63333 “se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en este se cuestiona la legalidad de las Resoluciones 4192 y 7133 de 2015, proferidas por el Incoder, igual situación ocurre con el proceso con número interno 56.712, tramitado ante el despacho del consejero Martín Bermúdez Muñoz. De este modo se concluye que entre tales procesos existe una relación de conexidad, pues versan sobre la legalidad de las mismas resoluciones y se promovieron en virtud del mismo medio de co ntrol”. Además, se indicó que “el proceso radicado bajo el consecutivo 11001032600020160008000, M.P. Nicolás Yepes Corrales, tiene por objeto la ‘revisión’ de las resoluciones enunciadas y no se promovió en virtud de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, sino en virtud de la acción especial de revisión consagrada en la Ley 160 de 1994”. 13 En todo caso, se ordenará remitir la presente sentencia a ese expediente. 14 Folio 569 del cuaderno principal. 15 Índice 00061 SAMAI.Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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34. El 8 de octubre de 2021 16, se declaró no probada la excepción de “ pleito

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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34. El 8 de octubre de 2021 16, se declaró no probada la excepción de “ pleito pendiente” formulada por la ANT con fundamento en la existencia del proceso 11001-03-26-000-2016-00055-00. Para el efecto, se señaló que dicho expediente corresponde a un proceso de distinta naturaleza, a saber, una acción de revisión agraria, y que no existe ident idad de partes en el extremo activo de la litis, dado que en dicho asunto fungen como demandantes varias personas naturales y jurídicas, pero no la Armada Nacional.

35. Mediante providencia del 25 de enero de 2022 17, se prescindió de la celebración de la audiencia inicial, dada la configuración de la causal establecida en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA.

Asimismo, se decretaron e incorporaron como pruebas los documentos aportados por la Armada Nacional y la ANT y se negó la prueba pericial solicitada por la demandante, con lo cual se adoptó la fijación del litigio. En el mismo proveído, se ordenó que, en firme las anteriores decisiones, se corriera traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

36. El 14 de febrero de 2022 18, quien dijo actuar en nombre del MADR 19 insistió en los argumentos expresados en su contestación, en particular lo atinente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que el 5 de diciembre de 2016, el Incoder en liquidación suscribió contrato de fiducia

en los argumentos expresados en su contestación, en particular lo atinente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que el 5 de diciembre de 2016, el Incoder en liquidación suscribió contrato de fiducia mercantil de administración No. FID -072-2016 con la sociedad Fiduagraria S.A., para que desarrollara, entre otras actividades, la atención de los procesos judiciales, arbitrales y administrativos de esa entidad.

37. Los demás sujetos y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.

38. Mediante auto del 15 de agosto de 2023 20, se ordenó la suspensión del proceso en espera de que se profiriera la sentencia de única instancia en la acción de revisión agraria que se ventiló bajo el radicado 11001 -03-26-0002016-00055-00 (56.712), en la Subsección B de la Sección Tercera de esta

Corporación21.

39. A través de proveído de 23 de junio de 2025 22, se decretó la reanudación del proceso de la referencia.

16 Índice 00072 SAMAI. 17 Índice 00077 SAMAI. 18 Índice 00081 SAMAI. 19 La abogada no allegó constancia de fungir en calidad de apoderada de esa entidad. 20 Índice 00096 SAMAI. 21 El 24 de junio de 2025, la Secretaría de la Sección Tercera incorporó al expediente copia de la sentencia

dictada el día 3 de junio de 2025 dentro del expediente No. 11001-03-26-000-2016-00055-00 (56.712), decisión que resolvió la acción de revisión agrar ia que motivó la suspensión del trámite del sub examine (índice 00110 SAMAI). 22 Índice 00112 SAMAI.Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CONSIDERACIONES

40. Una vez reseñado el trámite surtido ante esta Corporación, corresponde estudiar la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para decidir de fondo el presente asunto. Una vez evaluado lo anterior, se analizarán los cargos de nulidad formulados en contra de las decisiones acusadas.

Jurisdicción y competencia

41. El Contencioso

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