CE - Sentencia 11001032400020160036500
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020160036500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2016 00365 00
Demandante: Dow Agrosciences Llc
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Temas: Solicitud de registro de la patente denominada “MÉTODOS DE CONTROL DE MALEZAS QUE IMPLICA PLANTAS AAD-1 Y APLICACIONES HERBICIDAS PRE-EMERGENCIA Y/O PREPLANTA”. Reiteración jurisprudencial. Se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Dow Agrosciences Llc contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 39101 de 30 de julio de 2015 y 98675 de 18 de diciembre de 2015.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La sociedad Dow Agrosciences L lc1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La sociedad Dow Agrosciences L lc1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y
1 Actuando por medio de apoderada. Cfr. Folios 2 a 10. 2 Radicada el 20 de mayo de 2016 . Cfr. Folios 306 a 345.2
Número único de radicación: 110010324000 2016 00365 00
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restablecimiento del derecho3 para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 39101 de 30 de julio de 2015 , “Por la cual se deniega una patente de invención”4; y 98675 de 18 de diciembre de 2015 5, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición ”6, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio7.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el privilegio de patente de la invención denominada “MÉTODOS DE CONTROL DE MALEZAS QUE IMPLICA PLANTAS AAD -1 Y
APLICACIONES HERBICIDAS PRE-EMERGENCIA Y/O PREPLANTA”8.
Pretensiones
3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones9:
“[…] 1. Nulidad: Que se decrete la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la SIC:
Pretensiones
3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones9:
“[…] 1. Nulidad: Que se decrete la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la SIC:
1.1. La Resolución 39101 del 30 de julio de 2015, con la que se decidió denegar la patente de invención solicitada por DOW; y,
1.2. La Resolución 98675 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual se decidió no revocar la decisión anterior.
2. Restablecimiento del derecho: Que como consecuencia de las
anteriores declaraciones se ordene a la SIC:
2.1. Emitir una Resolución con la que otorgue el privilegio de patente de invención solicitado en el trámite administrativo en el que se profirieron las Resoluciones objeto de la presente demanda;
2.2. Efectuar la asignación e inscripción correspondiente del certificado de patente de invención en el Registro de la Propiedad Industrial; y,
3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero del 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio denegó la patente de invención a la creación titulada “ MÉTODOS DE CONTROL DE MALEZAS QUE IMPLICA PLANTAS AAD -1 Y APLICACIONES HERBICIDAS PRE -EMERGENCIA Y/O PREPLANTA ”, solicitada por la sociedad Dow Agrosciences Llc. Cfr. Folios 13 a 18. 5 Cfr. Folios 19 a 24.
APLICACIONES HERBICIDAS PRE -EMERGENCIA Y/O PREPLANTA ”, solicitada por la sociedad Dow Agrosciences Llc. Cfr. Folios 13 a 18. 5 Cfr. Folios 19 a 24. 6 Por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió confirmar la decisión de negar la patente de invención contenida en la Resolución núm. 39101 de 30 de julio de 2015. 7 En adelante, parte demandada o SIC. 8 Demanda admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2016. Cfr. Folios 52 a 54. 9 Cfr. Folios 333 y 334.3
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2.3. Publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”.
Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4.1. Que la sociedad Dow Agrosciences Llc, mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2013, radicó ante la parte demandada la solicitud de patente de invención titulada “MÉTODOS DE CONTROL DE MALEZAS QUE IMPLICA PLANTAS AAD -1 Y APLICACIONES HERBICIDAS PRE -EMERGENCIA Y/O PREPLANTA”, que corresponde a la solicitud internacional PCT/US2012/025945,
PLANTAS AAD -1 Y APLICACIONES HERBICIDAS PRE -EMERGENCIA Y/O PREPLANTA”, que corresponde a la solicitud internacional PCT/US2012/025945, a la cual se le asignó el expediente número 13-223.937.
4.2. Que la referida solicitud se publicó el 16 de diciembre de 2013 en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 681.
4.3. Que la entidad demandada, mediante el oficio 10779 del 02 de septiembre de 2014, propuso objeciones de excepción a la patentabilidad , de claridad y de unidad de invención de la solicitud.
4.4. Que el 26 de noviembre de 2014 dio respuesta a las objeciones formuladas y presentó un nuevo capítulo reivindicatorio.
4.5. Que la parte demandada, mediante Resolución núm. 39101 del 30 de julio de 2015, negó el privilegio de patente a la invención denominada “MÉTODOS DE CONTROL DE MALEZAS QUE IMPLICA PLANTAS AAD -1 Y APLICACIONES HERBICIDAS PRE -EMERGENCIA Y/O PREPLANTA ” por considerar que, de acuerdo con las divulgaciones hechas en los documentos D1 y D2, carecía de nivel inventivo.
4.6. Que el 17 de septiembre de 2015 presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. 39101 del 30 de julio de 2015 indicada supra, y presentó un nuevo capítulo reivindicatorio modificado conformado por 21 reivindicaciones.4
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nuevo capítulo reivindicatorio modificado conformado por 21 reivindicaciones.4
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4.7. La parte demandada resolvió el recurso de reposición mediante Resolución núm. 98675 del 18 de diciembre de 2015, y confirmó en su integridad la decisión contenida en la Resolución núm. 39101 del 30 de julio de 2015 . Con dicha resolución quedó agotada la vía gubernativa.
Normas violadas y concepto de la violación
5. La parte demandante invocó como vulnerados l os artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 200010, y expuso el concepto de la violación así:
5.1. Señaló que el actuar de la demandada vulneró los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 del 2000, toda vez que consideró erradamente que la invención se derivaba de manera evidente del estado de la técnica previsto en las anterioridades D1 y D2.
5.2. Indicó que si bien la anterioridad D1 se refiere al evento DAS -40278-9, “la referencia no proporciona ninguna información sobre la secuencia específica del evento”.
5.3. Precisó que un evento se caracteriza por el polinucleótido insertado que codifica el producto génico deseado (por ejemplo, AAD -1) y por las secuencias flanqueantes genómicas del huésped. Por lo que “la simple mención del nombre
5.3. Precisó que un evento se caracteriza por el polinucleótido insertado que codifica el producto génico deseado (por ejemplo, AAD -1) y por las secuencias flanqueantes genómicas del huésped. Por lo que “la simple mención del nombre del evento en D1 no proporciona una descripción clara del mismo que permitiría a los expertos en el campo técnico llegar a la invención reivindicada”.
5.4. Adujo que la anterioridad D1 “no es relevante para la novedad de la materia de la presente reivindicación 1 ya que no proporciona una descripción adecuada del evento reivindicado y D2 no menciona materia alguna relacionada con el evento”.
10 “Artículo 14. - Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. […] Artículo 18. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. Decisión 486 de 2000.5
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5.5. Resaltó que la creación de un e vento de maíz transgénico es un proceso “muy complejo con un gran número de variables impredecibles que influyen en la
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5.5. Resaltó que la creación de un e vento de maíz transgénico es un proceso “muy complejo con un gran número de variables impredecibles que influyen en la capacidad de identificar un evento de maíz estable que reúna los criterios agronómicos y de rendimiento deseados”.
5.6. Precisó que “independientemente de la identidad de la proteína final expresada por el gen, es ampliamente conocido por los expertos en el campo técnico que la expresión de los genes externos o heterólogos en plantas está influenciada por el lugar en donde se inserta el ge n externo en el cromosoma”; y, que “el mismo gen en el mismo tipo de planta transgénica (u otro organismo) puede exhibir una amplia variación en el nivel de expresión contra diferentes eventos”. Por lo tanto, “las afirmaciones de la SIC acerca del efecto técnico del sitio de inserción genómico y las secuencias flanqueantes es totalmente erróneo”. (Negrillas y subrayas del texto original).
5.7. Manifestó que D1, contrario a la invención en su reivindicación 1, no contempla la aplicación pre -siembra de herbicidas. Esta diferencia tiene como efecto técnico una “disminución del crecimiento de malezas en la zona antes de sembrar semillas. Además, la tolerancia de las semillas a los herbicidas como 2,4-D proporciona tiempos más cortos de intervalos de resiembra lo que resulta en una mayor flexibilidad para los cultivadores en la programación de su plantación en relación con la quema”. Por lo que “el objeto de la reivindicación 1 es nuevo e inventivo sobre las enseñanzas de D1”.
en una mayor flexibilidad para los cultivadores en la programación de su plantación en relación con la quema”. Por lo que “el objeto de la reivindicación 1 es nuevo e inventivo sobre las enseñanzas de D1”.
5.8. Expresó que D1 no enseña cómo preparar el evento único de maíz DAS40278-9. Por lo tanto, “a falta de una descripción específica del evento de maíz DAS-40278-9 conforme a lo dispuesto en la presente solicitud y debido a la naturaleza impredecible de los eventos de maíz transgénico, no se podría saber de manera obvia si cualquier evento transgénico utilizando el gen AAD -1 generaría semillas que tuvieran tolerancia a los herbicidas en formas de aplicación pre-siembra y pre-emergente”.
5.9. Subrayó que la invención presenta un efecto técnico inesperado y sorprendente, toda vez que en el momento de la invención “no se esperaba que SEQ ID NO:29 en el evento de DAS-40278-9 (“evento 278”) cumpliera todos los criterios de selección y además que fuera comercialmente aceptable. Además, el6
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evento 278 representa una nueva construcción transgénica que permite una funcionalidad mejorada dentro de las metodologías convencionales de fitomejoramiento”.
5.10. Arguyó que las anterioridades D1 y D2 “no enseñan ni sugieren una semilla
evento 278 representa una nueva construcción transgénica que permite una funcionalidad mejorada dentro de las metodologías convencionales de fitomejoramiento”.
5.10. Arguyó que las anterioridades D1 y D2 “no enseñan ni sugieren una semilla de maíz transgénica que comprende la SEQ ID NO:29”, que se podría utilizar en un método de control de malezas e n el que el herbicida se aplica dentro de 30 días (antes o después) de la siembra de la semilla. Por lo tanto, “el método reivindicado claramente tiene una contribución inventiva”.
5.11. Consideró que al ser las reivindicaciones 2 a 21 dependientes de la reivindicación 1, “estas también son consideradas nuevas respecto de D1, por las mismas razones expuestas para la reivindicación 1 ”. En consecuencia, “la presente tiene nivel inventivo”.
Contestación de la demanda
6. La parte demandada11 contestó la demanda12 y se opuso a la totalidad de las
pretensiones formuladas, así:
6.1. Manifestó que no existió vulneración a los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 del 2000, porque durante el examen de patentabilidad se demostró que la materia reclamada carece de nivel inventivo, “requisito esencial para la obtención del privile gio solicitado” , al derivarse del arte previo representado en los documentos D1 y D2.
6.2. Expresó que “durante la etapa administrativa […] la oficina no estableció de la información de la solicitud que el método de control de malezas reclamado realmente presente alguna ventaja o efecto sorprendente respecto de la materia del arte previo”.
6.2. Expresó que “durante la etapa administrativa […] la oficina no estableció de la información de la solicitud que el método de control de malezas reclamado realmente presente alguna ventaja o efecto sorprendente respecto de la materia del arte previo”.
11 Actuando por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 360 y 420. 12 Cfr. Folios 347 a 359 y 395 a 419.7
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6.3. Aclaró que “aunque la prueba documental D1 no proporciona la información específica de la secuencia del evento, este menciona el evento específico de transformación en plantas de maíz”.
6.4 Precisó que “el documento D1 divulga el mismo evento 'DAS-40278-9' de transformación que es definido y conocido en el estado de la técnica, el cual es específico y tiene las mismas características del evento objeto de la solicitud ”. (Subraya del texto original).
6.5. Resaltó que “la Oficina no objetó la reivindicación 1 por carencia del requisito de novedad sino por carencia del requisito del nivel inventivo”. (Subraya del texto original).
6.6. Arguyó que, “ como el mismo demandante lo menciona, la reivindicación 1 menciona: 'semillas transgénicas que producen una célula vegetal que comprende la SEQ ID NO:29, la cual comprende el gen add -1 y las secuencias
menciona: 'semillas transgénicas que producen una célula vegetal que comprende la SEQ ID NO:29, la cual comprende el gen add -1 y las secuencias flanqueantes genómicas del huésped, por lo que define el evento único DAS40278-9' que es el mismo evento de transformación que había sido definido previamente en el documento probatorio D1”. (Subraya del texto original).
6.7. Sostuvo que el documento D1 divulga y tiene identificado el mismo evento transgénico. Además, “ si bien el demandante llama la atención en el evento transgénico, [se] reitera que el objeto de la solicitud de la reivindicación tal como se define en el preámbulo es el método de control de malezas; sin embargo, el hecho de transformar una planta no lleva a dicho objetivo, es decir, el control de maleza”.
6.8. Reiteró que, “el argumento de la sociedad demandante , respecto al sitio de inserción genómica particular del evento DAS -40278-9 no resulta procedente, toda vez que, se insiste, el problema técnico de la solicitud no versa sobre la localización del gen ADD-1 en el genoma de la planta transformada de maíz, por lo que el argumento en torno al sitio de inserción del gen sería considerar el planteamiento de un nuevo problema técnico que no corresponde al de la solicitud. Lo anterior, por cuanto la invención no versa sobre un nuevo evento de maíz producto de la incorporación de una secuencia de ADN genómico, sino a un método de control de malezas”. (Subraya del texto original).8
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un método de control de malezas”. (Subraya del texto original).8
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6.9. Enunció que la anterioridad D1 “divulga el análisis de 82 metabolitos y/o constituyentes relacionados con la composición del evento DAS -40278-9 frente al maíz convencional; […] adicionalmente, […] enseña sin ambigüedad que dicho evento expresa la enzima ADD-1, la cual provee resistencia a la planta frente al tratamiento con los herbicidas 2,4 -D y ariloxifenoxipropinato ( haloxifop, quizalofop, entre otros) (Resumen, Pág. 295)”.
6.10. Expuso que la anterioridad D2 “ describe la proteína AAD -1 sin sugerir la materia del evento completo. Sin embargo, […] el documento D2 divulgaba la producción de una planta transformada mediante la inserción de una secuencia que genera resistencia a herbicidas, estas técnicas son ampliamente conocidas en el estado del arte, y un método para el control de malezas que consiste en la producción de la planta transgénica (Párr. [0140-0198]), que expresa la proteína AAD-1 de la SEQ ID NO. 9, de tal manera que la planta obtenida es resistente al herbicida 2,4-D (Parr. [0016-0018])”.
6.11. Compartió que al alinear las secuencias SEQ ID NO. 29 ( incluida en la
herbicida 2,4-D (Parr. [0016-0018])”.
6.11. Compartió que al alinear las secuencias SEQ ID NO. 29 ( incluida en la reivindicación 1) frente a la SEQ ID NO. 5 (divulgada por el documento D2), se evidencia que, en efecto , la secuencia de polinucl eótidos codificantes correspondiente al g en ADD-1 está divulgada por el estado de la técnica y se encuentra comprendida en la secuencia reivindicada ubicada entre las posiciones 4263 y 5181.
6.12. Declaró que de la lectura de la descripción de la solicitud, se evidencia que la característica técnica asociada a las plantas de maíz del método de la solicitud es la expresión del gen AAD -1, el cual está revelado previamente en los documentos probatorios D1 y D2, y no las secuencias flanqueantes o el sitio de inserción del gen, como lo argumenta el demandante. Esto se evidencia en “que la solicitud si bien mencionó la existencia de una o más regiones flanqueantes , no demostró un efecto técnico en el método para el control de malezas derivado del sitio de inserción del gen AAD-1 en el genoma de la planta, más aun cuando no hay evidencia de que estas regiones cumplen alguna función relacionada con la resistencia a herbicidas”. Y el hecho de que el documento D2 se refiera al gen9
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AAD-1, en general, pero no a la localización genómica específica o al evento, no es factor determinante para considerar que la solicitud tiene nivel inventivo.
6.13. Expuso que si bien el documento D2 no menciona un método para el control de malezas para el mismo evento de maíz, el documento D1 divulga el mismo evento de maíz que expresa ADD-1 con resistencia a herbicidas y, por su parte, el documento D2 divulga métodos de control de malezas para plantas transgénicas transformada con el mismo gen y, por ende, se puede asegurar con certeza que a partir del estado de la técnica sí había manera de anticipar los pasos de obtención de un evento transgénico alternativo, siembra y aplicación de un herbicida aroxialcanoato, lo cual es el objeto de la solicitud.
6.14. Insistió en que si bien el documento D1 no contempla la aplicación presiembra de herbicidas, “el documento D2 sí enseña la aplicación antes de la siembra a un área a ser plantada antes de la siem bra con semillas para las plantas que de otra forma serían sensibles a ese herbicida (tales como 2,4 -D) (Párr. [0017] )”; además, enseña que la aplicación pre -plantación tiene como efecto la eliminación y control de maleza en la zona tratada antes de la plantación de la planta de interés y “a su vez sugiere la aplicación del herbicida al menos 30 días de la siembra de las semillas (Ej. 18)”.
efecto la eliminación y control de maleza en la zona tratada antes de la plantación de la planta de interés y “a su vez sugiere la aplicación del herbicida al menos 30 días de la siembra de las semillas (Ej. 18)”.
6.15. Sostuvo que las reivindicaciones 1 a 21 no cumplen con el requisito de nivel inventivo requerido por la Decisión 486 del 2000, toda vez que una persona normalmente versada en la materia y conocedora de los documentos D1 y D2, “tenía la motivación suficiente para obtener de manera obvia el método para control de malezas reclamado en la solicitud […]. Razón por la cual resulta infundado el cargo de violación de los artículos 14 y 18 de la decisión 486”. (Subraya del texto original).
Audiencia inicial
7. El Despacho, mediante auto de 24 de julio de 201913: i) fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) la audiencia inicial se efectuó el 31 de julio
13 Cfr. Folios 429 a 430.10
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de 201914. En ella se declaró saneado el proceso; se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6. ° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; se
excepciones de que trata el núm. 6. ° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; se fijó el objeto del litigio; se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas.
Audiencia de pruebas
8. El Despacho sustanciador realizó el 7 de julio de 2021 la audiencia de pruebas15 prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitud de interpretación prejudicial
9. El Despacho, mediante auto del 26 de agosto de 202116, suspendió el proceso para solicitar al T ribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000 invocadas por la parte demandante.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 277-IP-2021 del 16 de junio de 202317, en adelante la Interpretación
Prejudicial, en la que indicó:
“[…] Que en el presente proceso la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486;
Que los artículos 14 y 18 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 475-IP-2022 del 11 de abril de 202318;
Que, en consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en dicha sentencia, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5155 del
Que, en consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en dicha sentencia, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5155 del 12 de abril de 2023, y está disponible en el siguiente enlace:
https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205 155.pdf […]”.
14 Cfr. Folios 438 a 452. 15 Cfr. Índice 100 del aplicativo web SAMAI. 16 Cfr. Índice 105 del aplicativo web SAMAI. 17 Cfr. Índice 112 del aplicativo web SAMAI. 18 “Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5155 del 12 de abril de 2023”.11
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Alegatos de conclusión
11. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda 19 y, en resumen, señaló que la parte demandada llevó a cabo de manera incorrecta el estudio del nivel inventivo de la invención, toda vez que no empleó de manera correcta el método problema -solución e incurrió en un análisis ex post-facto, o hindsight.
12. La parte demandada reiteró los argumentos señalados en la demanda20.
Concepto del Ministerio Público
13. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
hindsight.
12. La parte demandada reiteró los argumentos señalados en la demanda20.
Concepto del Ministerio Público
13. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la Interpretación Prejudicial 475-IP-2022 del 11 de abril de 2023; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
15. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201921, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la corporación.
19 Cfr. Índice 127 del aplicativo web SAMAI. 20 Cfr. Índice 129 del aplicativo web SAMAI. 21 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.12
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16. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso.
Los actos acusados
17. Los actos acusados son los siguientes:
17.1. La Resolución núm. 39101 de 30 de julio de 2015 , mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio denegó la patente de invención a la creación titulada “ MÉTODOS DE CONTROL DE MALEZAS QUE IMPLICA PLANTAS AAD -1 Y APLICACIONES HERBICIDAS PRE -EMERGENCIA Y/O PREPLANTA”, solicitada por la sociedad Dow Agrosciences Llc.
17.2. La Resolución núm. 98675 de 18 de diciembre de 2015 , mediante la cual es Superintendente de Industria y Comercio resolvió un recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 39101 de 30 de julio de 2015.
El problema jurídico
18. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, su contestación, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial 475-IP-2022 del 11
de abril de 2023, determinar:
18.1. Si las Resoluciones núms. 39101 de 30 de julio de 2015 y 98675 de 18 de diciembre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio,
18.1. Si las Resoluciones núms. 39101 de 30 de julio de 2015 y 98675 de 18 de diciembre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó la solicitud de patente de invención titulada “MÉTODOS DE CONTROL DE MALEZAS QUE IMPLICA PLANTAS AAD -1 Y APLICACIONES HERBICIDAS PRE -EMERGENCIA Y/O PREPLANTA ”, vulneran los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado.13
Número único de radicación: 110010324000 2016 00365 00
Demandante: Dow Agrosciences Llc
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18.2. En este sentido, se analizará, en primer lugar, si para el 22 de febrero de 2011, fecha de prioridad invocada en la solicitud, y para un experto medio en biotecnología, la mencionada solicitud se derivaba de manera evidente de las divulgaciones previas contenidas en los documentos:
a) D1: Referencia Rod. A. Herman GM Crops 1 -5, 294311, publicado en noviembre de 2010; y,
b) D2: Referencia WO2005 107437, publicado el 17 de noviembre de 2005; y,
18.3. En segundo lugar, si la solicitud cumple los requisitos de patentabilidad
noviembre de 2010; y,
b) D2: Referencia WO2005 107437, publicado el 17 de noviembre de 2005; y,
18.3. En segundo lugar, si la solicitud cumple los requisitos de patentabilidad establecidos en el artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Interpretación prejudicial 475-IP-202222
19. La Sala procede a destacar los principales aportes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de la Comunidad Andina aplicable para este
caso:
“[…]. C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL
1.