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CE - Sentencia 11001032400020160043600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020160043600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00436-00

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

TESIS: SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES EL MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL CONVALIDÓ UNOS TÍTULOS , DADO QUE SE

EXPIDIERON IRREGULARMENTE Y CON FALSA MOTIVACIÓN, PUES

LA DOCUMENTACIÓN QUE FUNDAMENTÓ SU EXPEDICIÓN NO

OBEDECÍA A LA REALIDAD.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 1, a través de apoderado judicial, tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 15250 de 29 de octubre de 2013, por medio de la cual se convalidó

1 En adelante el MINISTERIO.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00436-00

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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el título de “ MEDICO” a la ciudadana ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN; 18499 de 20 de diciembre de 2013 , por medio de la cual se convalidó el título de especialista en “ CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA ” al ciudadano CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO; y 4174 de 26 de marzo de 2014, por medio de la cual se convalidó el título de especialista en “ CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA” al ciudadano CARLOS

EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, expedidas por el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

I.- LA DEMANDA

I.1. El MINISTERIO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2 (lesividad), presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

“[…]

2 Cabe resaltar que en este caso la demanda fue admitida como de nulidad, pues la Sección consideró que de manera excepcional era procedente el estudio de estos actos a través de dicho medio de control, por concurrir los supuestos previstos en el numeral 3 d el artículo 137 del CPACA, debido a las posibles consecuencias que podría generar para el orden público y social el hecho de que los ciudadanos

concurrir los supuestos previstos en el numeral 3 d el artículo 137 del CPACA, debido a las posibles consecuencias que podría generar para el orden público y social el hecho de que los ciudadanos beneficiados con la convalidación de sus títulos estén ejerciendo como médicos o como especialistas sin el lleno de los requisitos legales.3

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[…].

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

Respecto de los señores CRISTIAN FELIPE BORRERO

GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL

Sostuvo que luego de tramitar las respectivas solicitudes presentadas por los señores CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL para la convalidación de sus títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, en cumplimiento de sus funciones legales, expidió los siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm. 4174 de 26 de marzo de 2014, “Por medio de

títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, en cumplimiento de sus funciones legales, expidió los siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm. 4174 de 26 de marzo de 2014, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación ”, en la que resolvió:5

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“[…] ARTÍCULO PRIMERO.- Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MEDICO CIRUJANO PLÁSTICO Y ESTÉTICO, otorgado el 19 de diciembre de 2013, por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, PERÚ, a CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.266.151, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”.

  • Resolución núm. 15250 de 29 de octubre de 2013, “ Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación ”, en

la que se resolvió:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO.- Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de

de la cual se resuelve una solicitud de convalidación ”, en la que se resolvió:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO.- Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de DOCTOR EN MEDICINA CLÍNICA , otorgado el 1 7 de noviembre de 201 0, por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, ARGENTINA, a ELIANA LOURDES MAMIÁM CERÓN , ciudadan a colombiana, identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.063.807.055, como equivalente al título de MÉDICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”.

  • Resolución núm. 18499 de 20 de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación ”, en

la que se resolvió:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO.- Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALIZACIÓN SEGUNDA CARRERA MÉDICO CIRUJANO PLÁSTICO Y ESTÉTICO, otorgado el 19 de junio de 2011, por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, PERÚ, a CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 9. 860.309, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombi anas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”.6

equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombi anas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”.6

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Manifestó que mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2015, el presidente del Tribunal de Ética Médica de Risaralda (departamento de Quindío) presentó queja contra los doctores CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, en la que afirmó que éstos ejercían como cirujanos plásticos siendo médicos generales , para lo cual aportó copia de una respuesta a una petición que radicó ante el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Perú, de 19 de mayo de 2015, en la que éste informó que no encontró registro en sus archivos de dichos profesionales de la salud como alumnos de su facultad.

Adujo que ante la referida denuncia consultó directamente ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria del Perú, entidad que le informó que los señores CALDERÓN CARRASCAL y BORRERO GUERRERO no contaban con grados ni títulos inscritos en el “Registro Nacional de Grados y Títulos de la SUNEDU”.

Señaló que, en aras de garantizar los derechos de los profesionales de

y BORRERO GUERRERO no contaban con grados ni títulos inscritos en el “Registro Nacional de Grados y Títulos de la SUNEDU”.

Señaló que, en aras de garantizar los derechos de los profesionales de la salud, también se comunicó con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Perú, institución educativa que mediante oficio núm. 0572/FM-D/2016 de 8 de marzo de 2016 le informó que no encontró7

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ningún registro en los archivos de su facultad de medicina correspondientes a los señores CALDERÓN CARRASCAL y BORRERO

GUERRERO.

Respecto de la señora ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN

Indicó que, a través de un memorial remitido por el gerente de la Empresa Social del Estado Centro 2, con sede en el municipio de Rosas (departamento del Cauca) se le solicitó constatar si la resolución por medio de la cual se convalidó el título de la señora ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN contaba con los soportes legalmente establecidos , frente a lo cual procedió a corroborar la información académica de la referida profesional de la salud con la Universidad de la Plata, Argentina, institución educativa que, mediante oficio núm. 386 de 1o. de junio de 2015, expresamente le informó que la documentación de la referida señora era una “burda falsificación”.

Argentina, institución educativa que, mediante oficio núm. 386 de 1o. de junio de 2015, expresamente le informó que la documentación de la referida señora era una “burda falsificación”.

I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

El MINISTERIO sostuvo que, en virtud de sus funciones de inspección y vigilancia de la educación superior en Colombia, expidió las resoluciones demandadas luego de que los señores CALDERÓN

CARRASCAL, BORRERO GUERRERO y MAMIÁN CERÓN solicitaran8

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las respectivas convalidaciones de sus títulos otorgados en el extranjero, para lo cual presentaron la documentación respectiva debidamente autenticada y legalizada o apostillada, por lo que sus títulos se presumieron legítimos.

Aseveró que, pese a lo anterior, una vez recibidas las quejas y/o denuncias contra los referidos profesionales procedió a realizar una investigación interna de la cual pudo concluir que éstos actuaron de mala fe, dado que falsificaron sus títulos y con ello le hicieron incurrir en un error al expedir los actos administrativos demandados bajo una falsa motivación.

Adujo que las resoluciones controvertidas no solo nacieron a la vida jurídica por medios ilegales o fraudulentos, lo que constituye una clara

en un error al expedir los actos administrativos demandados bajo una falsa motivación.

Adujo que las resoluciones controvertidas no solo nacieron a la vida jurídica por medios ilegales o fraudulentos, lo que constituye una clara violación de la ley, sino que también impactan negativamente a la ciudadanía en general, pues se trata de profesionales a qu ienes la comunidad le deposita la salvaguarda de su salud.

II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL

II.1. Admisión. Mediante proveído de 20 de agosto de 202 13 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular a los señores

3 Visible en el índice núm. 32 del expediente digital.9

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CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO , CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL y ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN, en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso.

II.2. Medida cautelar. Con la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, medida cautelar que fue denegada mediante auto de 1o. de noviembre de 20244, teniendo en cuenta que los mismos no se encontraban surtiendo efecto jurídico alguno ya que se habían suspendido por orden judicial proferida por el

fue denegada mediante auto de 1o. de noviembre de 20244, teniendo en cuenta que los mismos no se encontraban surtiendo efecto jurídico alguno ya que se habían suspendido por orden judicial proferida por el Juzgado 61 Municipal con Función de Control de Garantías , dentro del proceso penal C.U.I. 110016000096201600077 que se adelanta contra los referidos terceros por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documentos públicos, fraude procesal y cohecho propio.

II.3.- Contestación

II.3.1. Los señores CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO , CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL y ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN , terceros con interés directo en las resultas del

4 Visible en el índice núm. 51 del expediente digital.10

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proceso, no hicieron manifestación alguna durante el término de traslado del auto admisorio de la demanda5.

II.4. Audiencia inicial. El Despacho Sustanciador, mediante proveído de 8 de noviembre de 20226, dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021 , por lo que prescindió de

182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021 , por lo que prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, fijó el litigio7 y resolvió sobre las pruebas aportadas por las partes.

Posteriormente, en auto de 6 de diciembre de 20248 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

II.5. Alegatos de conclusión

II.5.1El MINISTERIO9 efectuó un recuento de lo reseñado en el libelo introductorio e insistió en que las resoluciones demandadas

5 Cabe resaltar que el apoderado de los señores CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL descorrió el traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora pero no presentó contestación alguna de la demanda, conforme consta en el informe secretarial obrante en el índice 47 del expediente digital. 6 Visible en el índice núm. 55 del expediente digital. 7 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si los efectos de las resoluciones núms. 15250 de 29 de octubre de 2013, 18499 de 20 de diciembre de 2013 y 4174 de 26 de marzo de 2014, expedidas por el Ministerio, vulneran o no el artículo

consiste en determinar si los efectos de las resoluciones núms. 15250 de 29 de octubre de 2013, 18499 de 20 de diciembre de 2013 y 4174 de 26 de marzo de 2014, expedidas por el Ministerio, vulneran o no el artículo 26 de la Constitución Política; el Decreto 1295 de 20 de abril de 20105 y la Resolución 5547 de 1o. de diciembre de 2005, conforme a lo expuesto por la actora en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, visibles a folios 115 a 123 del cuaderno principal y 1 a 5 del cuaderno de la medida cautelar […]. 8 Visible en el índice núm. 61 del expediente digital. 9 Visible en el índice núm. 67 del expediente digital.11

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fueron expedidas con fundamento en unos títulos apócrifos y fraudulentos aportados por los terceros con interés directo en las resultas del proceso, lo que demuestra que desconocen el ordenamiento jurídico y por ello debe declararse su nulidad.

Reiteró que los señores CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO, CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL y ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN lo hicieron incurrir en un error al entregar documentación falsa para obtener la convalidación de sus títulos sin haber cursado los estudios correspondientes, como lo confirmaron las

MAMIÁN CERÓN lo hicieron incurrir en un error al entregar documentación falsa para obtener la convalidación de sus títulos sin haber cursado los estudios correspondientes, como lo confirmaron las propias universidades otorgantes de los supuestos diplomas académicos.

Indicó que en el expediente consta que el Juzgado 61 Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del proceso penal C.U.I. 110016000096201600077 que se adelanta contra los ciudadanos ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN , CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, fraude procesal y cohecho propio, dictó medidas de restablecimiento en las que ordenó la suspensión de los actos administrativos aquí demandados, orden que12

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fue acatada mediante la expedición de las resoluciones núms. 19357, 19358 y 19359 de 10 de octubre de 2016.

II.5.2El apoderado judicial de l os señores CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, terceros con interés directo en las resultas del proceso, en sus alegatos de conclusión 10 manifestó que en el trámite de

BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, terceros con interés directo en las resultas del proceso, en sus alegatos de conclusión 10 manifestó que en el trámite de convalidación de los títulos en cuestión se cumplió estrictamente con lo establecido en la Resolución núm. 5547 de 1o. de diciembre de 2005, anexando los correspondientes diplomas, pensum académico, certificados de prácticas y demás documentos debidamente apostillados, los cuales fueron verificados por el MINISTERIO sin encontrar inconsistencia alguna, por lo que procedió a expedir las resoluciones que ahora se pretenden anular.

Señaló que los oficios núms. 1142/DFM de 2015 y 0572/D/2016 de 2016, emanados de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la ley para ser tenidos en cuenta al momento de emitir el fallo, dado que no fueron apostillados, no están dirigidos al Ministerio de Educación Nacional y solo informan que no se encontraron sus archivos como estudiantes.

10 Visible en el índice núm. 68 del expediente digital.13

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Afirmó que, en providencias de 13 de junio y 19 de diciembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que en los casos en

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Afirmó que, en providencias de 13 de junio y 19 de diciembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que en los casos en que se proponen pretensiones de lesividad el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseveró que el MINISTERIO no allegó prueba documental o sumaria que demuestre que los títulos aportados en el proceso de convalidación son falsos o apócrifos, teniendo en cuenta que los documentos emitidos por la Universidad Mayor de San Marcos de Perú, en los que se fundamenta la presente demanda de nulidad, no acreditan falsedad alguna, pues simplemente informan que para ese momento sus poderdantes no se encontraban matriculados en la facultad de medicina de dicha institución educativa, lo cual se justifi ca habida cuenta que ellos no estudiaron la carrera de medicina en esa universidad.

Explicó que los títulos de la referida Universidad Mayor de San Marcos de Perú se obtuvieron a través de un proceso de homologación desarrollado en virtud de una ley vigente en ese país durante los años 2013 y 2014, la cual permitía legalizar el ejercicio de especialidades médicas estudiadas en otros países.14

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Argumentó que la Universidad Mayor de San Marcos de Perú homologó

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Argumentó que la Universidad Mayor de San Marcos de Perú homologó los estudios de CIRUGÍA PLÁSTICA de sus poderdantes , cursados en diferentes instituciones de Perú, Brasil y Colombia y por ello procedieron a solicitar su convalidación en Colombia, en aras de ejercer legalmente en el territorio nacional como especialistas en cirugía plástica, estética y reconstructiva, trámite que finalizó con la expedición de las resoluciones controvertidas, luego de la verificación de los documentos aportados para el efecto, sin qu e el MINISTERIO encontrara irregularidad alguna.

Adujo que un título se considera apócrifo con una sentencia condenatoria que así lo determine, pero que en este caso no hay mención alguna en el expediente de la existencia de un fallo en tal sentido.

Finalmente, indicó que el señor CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO “desde el inicio de este proceso figura como desvinculado según notificación electrónica en el estado del despacho, publicado en la correspondiente página de la rama judicial”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Competencia15

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

III.2. Los actos acusados

En el caso en concreto, el MINISTERIO solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 15250 (29 OCT. 2013) Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación

LA DIRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN

SUPERIOR

[…]

CONSIDERANDO:

Que ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.063.807.055, presentó para su convalidación el titulo de DOCTOR EN MEDICINA CLÍNICA, otorgado el 17 de noviembre de 2010, por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, ARGENTINA, mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. 2013ER10250246896/13.

[…]

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de DOCTOR EN

46896/13.

[…]

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de DOCTOR EN MEDICINA CLÍNICA, otorgado el 17 de noviembre de 2010, por la16

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Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, ARGENTINA, a ELIANA LOURDES MAMIÁM CERÓN, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.063.807.055, como equivalente al título de MÉDICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”.

  • “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 4174 (26 MAR. 2014) Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación

LA SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

[…]

CONSIDERANDO:

Que CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL , ciudadan o

colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.266.151, presentó para su convalidación el título de MÉDICO CIRUJANO PLÁSTICO Y ESTÉTICO, otorgado el 19 de diciembre de 2013, por

colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.266.151, presentó para su convalidación el título de MÉDICO CIRUJANO PLÁSTICO Y ESTÉTICO, otorgado el 19 de diciembre de 2013, por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, PERÚ , mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. 2014ER637-49717/14.

[…]

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MEDICO CIRUJANO PLÁSTICO Y ESTÉTICO, otorgado el 19 de diciembre de

2013, por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS,

PERÚ, a CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASC AL, ciudadano

colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.266.151, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”.

  • RESOLUCIÓN NÚMERO 18499 (20 DIC. 2013) Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación

LA DIRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN

SUPERIOR

[…]

CONSIDERANDO:17

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00436-00

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

SUPERIOR

[…]

CONSIDERANDO:17

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00436-00

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO , ciudadano

colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 9. 860.309, presentó para su convalidación el título de ESPECIALIZACIÓN SEGUNDA CARRERA MÉDICO CIRUJANO PLÁSTICO Y ESTÉTICO , otorgado el 19 de junio de 2011, por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, PERÚ, mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. 201 3ER15262048554/13.

[…]

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALIZACIÓN SEGUNDA CARRERA MÉDICO CIRUJANO PLÁSTICO Y ESTÉTICO, otorgado el 19 de junio de 2011, por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, PERÚ, a CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO , ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 9. 860.309, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA, que otorgan las instituciones de

identificado con cédula de ciudadanía No. 9. 860.309, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”.

IV.3. Cuestión previa

Previo a determinar el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, es necesario precisar que la afirmación d el apoderado de los terceros con interés directo en las resultas del proceso , en su escrito de alegatos de conclusión , en la que expresamente manifiesta que el señor CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO se encuentra “desvinculado” del proceso, carece de asidero jurídico y fáctico , dado que el referido tercero fue vinculado a la presente litis desde el auto admisorio de la demanda , proferido el 20 de agosto de 2021, que al respecto ordenó:18

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00436-00

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] d): Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese personalmente a los ciudadanos CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO , CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL y ELIANA LOURDES MANÍAN CERÓN, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

[…]

CARRASCAL y ELIANA LOURDES MANÍAN CERÓN, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

[…]

f): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la demanda, de los anexos y de la presente providencia a la parte demandada, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, a los terceros con interés directo en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los incisos 3º y 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

g): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a la parte demandada, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, a los terceros con interés directo en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso. Dicho plazo se contabilizará en la forma indicada en el inciso 5º del artículo 19 9 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

[…]

IV.- Tiénese como terceros con interés directo en las resultas del proceso a los señores CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL y al doctor ROBERTO RAMÍREZ QUINTANA como su apoderado, de

proceso a los señores CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL y al doctor ROBERTO RAMÍREZ QUINTANA como su apoderado, de conformidad con el poder y documentos anexos visibles a folios 157 a 160 del cuaderno principal del expediente.

V.- Tiénese como tercero con interés directo en las resultas del proceso a la señora ELIANA LOURDES MANÍAN CERÓN […]”.

Cabe señalar que frente a la orden de vincular al señor CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO, como tercero con interés directo

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