CE - Sentencia 11001032400020160047300 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001032400020160047300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00473-00
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.1
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero: Laboratorios Armofar Ltda.
Tema: Registro como marca del signo nominativo “SINAXAR A” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de la Resolución 93637 de 30 de noviembre de 2015 2 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa “SINAXAR A” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Laboratorios Armofar Ltda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. La sociedad Nova Calixa S.A.R.L.4, a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC , con el fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones:
medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC , con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] 2.1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
2.1.1. Resolución número 93637 de 30 de noviembre de 2015, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se decidió conceder el registro de la marca SINAXAR A (NOMINATIVA), para distinguir medicamento (analgésico relajante muscular) producto de la clase quinta (5a) de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio CANCELAR la inscripción de certificado de registro número 529.855 de la marca SINAXAR A (NOMINATIVA), 1 Antes Nova Calixa S.A.R.L. Folio 220 C pp. 2 Folio 12 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 3 Folios 15 a 35 C pp. 4 Hoy Productos farmacéuticos S.A. de C.V. Folio 220 C pp.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00473-00
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio para identificar productos de la clase quinta (5a) internacional, en el Registro de la Propiedad Industrial a su cargo. 2.3. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia para identificar productos de la clase quinta (5a) internacional, en el Registro de la Propiedad Industrial a su cargo. 2.3. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”5 (mayúsculas y negrillas del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda6
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. Manifestó que, el 7 de mayo de 2015, la sociedad Laboratorios Armofar Ltda. solicitó el registro como marca del signo nominativo “SINAXAR A” para identificar productos comprendidos en la clase 5ª7 de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] medicamento (analgésico, relajante muscular) […]”.
4. Indicó que la anterior solicitud fue publicada en la Gaceta de la propiedad industrial, sin que se presentara oposición por parte de terceros.
5. Anotó que, mediante la Resolución 93637 de 30 de noviembre de 2015, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC concedió el registro de la marca nominativa “SINAXAR A” a la sociedad solicitante.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1. Fundamentos de derecho
6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, para lo cual I.1.2.1. Fundamentos de derecho
6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación
7. El apoderado de la parte demandante aseguró que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la SIC concedió el registro como marca del signo nominativo “SINAXAR A” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza . Ello, sin considerar que la misma era similarmente confundible con la marca nominativa “SYNALAR”, de la cual es titular. 5 Folio 17 C pp. 6 Folios 18 y 19 C pp. 7 Folio 13 C pp. 8 Folios 19 a 33 C pp.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00473-00
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
8. Explicó que “[…] cuando se presenta una solicitud de marca, durante el trámite de registro la Superintendencia de Industria y Comercio […] está obligada a realizar el examen de registrabilidad que consiste en revisar en los registros de Propiedad Industrial la existencia de marcas confundiblemente similares respecto del signo solicitado como marca, situación que conlleva a que se deba negar el registro solicitado con posterioridad […]”. examen de registrabilidad que consiste en revisar en los registros de Propiedad Industrial la existencia de marcas confundiblemente similares respecto del signo solicitado como marca, situación que conlleva a que se deba negar el registro solicitado con posterioridad […]”.
9. Manifestó que la SIC omitió realizar el cotejo entre las marcas “SINAXAR A” y “SYNALAR”, las cuales no pueden coexistir en el mercado comoquiera que son confundibles.
10. Argumentó que las marcas “[…] presentan las siguientes similitudes desde el punto de vista ortográfico y fonético: en el caso de la marca SYNALAR, se trata de una palabra conformada por tres silabas con acento en la sílaba inicial SY y con la secuencia silábica: SY-NA-LAR: respecto de la marca SlNAXAR A, también se trata de una palabra conformada por tres sílabas con acento en la sílaba inicial Si y con secuencia silábica SI-NA-XAR. Es indudable que para el consumidor la impresión que le despierta la apreciación sucesiva de las marcas es muy similar, de manera que en el mercado éste no dispondrá de los elem entos de juicio necesarios para independizar, individualizar y distinguir plenamente los signos […]”.
11. Destacó, en cuanto a la conexidad competitiva entre los productos amparados por los signos distintivos estudiados, que, a pesar de no tener propósitos idénticos, son medicamentos que comparten los canales de distribución. Asimismo, adujo que “[…] SINAXAR A corresponde a un relajante muscular de venta libre en sitios web sin formulación médica, lo que aumenta el riesgo de confusión en los consumidores con el producto de marca SYNALAR […]”.
SINAXAR A corresponde a un relajante muscular de venta libre en sitios web sin formulación médica, lo que aumenta el riesgo de confusión en los consumidores con el producto de marca SYNALAR […]”.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9
12. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante para lo cual señaló que no incurrió en el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en dicha normativa.
13. Explicó que la marca concedida es distintiva por lo que su registro no genera un riesgo de confusión o de asociación a los consumidores. Señaló que la pronunciación de las marcas cotejadas es abiertamente diferente, así como son dis ímiles desde la perspectiva visual y conceptual. 9 Folios 55 a 62 C pp.4
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14. Mencionó que “[…] si bien es cierto que los productos a identificar con las marcas en estudio son medicamentos, los mismos tienen usos muy diferentes y por lo tanto su comercialización se hace de manera distinta, pues una persona que va en busca de una pasta para el dolor n o compra un medicamento para tratar afecciones en la piel. dado que este último será vendido únicamente con fórmula médica […]”. su comercialización se hace de manera distinta, pues una persona que va en busca de una pasta para el dolor n o compra un medicamento para tratar afecciones en la piel. dado que este último será vendido únicamente con fórmula médica […]”.
II.2. Contestación de la sociedad Laboratorios Armofar Ltda.
15. La sociedad Laboratorios Armofar Ltda. , tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada10 en debida forma del auto admisorio, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
16. La sociedad Nova Calixa S.A.R.L.11 presentó demanda de nulidad relativa el 1° de agosto de 2016 12 en contra de la Resolución 93637 de 30 de noviembre de 2015 , expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
17. Mediante auto de 22 de agosto de 2017 13 se admitió y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Laboratorios Armofar Ltda. El 13 de octubre de 201714 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
18. A través de auto de 31 de julio de 201815 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , la cual se realizó el 22 de febrero de 201916.
19. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y realizó el 22 de febrero de 201916.
19. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181.
20. Mediante auto de 22 de marzo de 201917 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de l artículo 13 6 literal a ) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
21. Por auto de 2 de agosto de 2019 18 se resolvió: i) aceptar la renuncia presentada por la abogada Laura Gómez Rivera, apoderada de la SIC; y ii) no aceptar la renuncia 10 Folios 45, 51 y 70 C pp. 11 Hoy Productos Farmacéuticos S.A. de C.V. Folio 220 C pp. 12 Folio 1 C pp. 13 Folios 41 y 42 C pp. 14 Folio 42 vto. C pp. 15 Folio 71 C pp. 16 Folios 84 a 91 C pp. 17 Folios 140 a 143 C pp. 18 Folios 166 y 167 C pp.5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00473-00
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la abogada Edna Sarmiento Charry, apoderada de la parte demandante. Frente a
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la abogada Edna Sarmiento Charry, apoderada de la parte demandante. Frente a lo cual la parte demandante solicitó aclaración, la cual se negó a través del auto de 13 de marzo de 202019.
22. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 236-IP-2019 de 4 de marzo de 202120, dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el 150 ibidem, en la cual dicho tribunal
consideró lo siguiente:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
1. La sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de l Literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina .
Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. 2.De oficio se interpretará el Artículo 150 de la Decisión 486, a fin de desarrollar el tema del examen de registrabilidad y debida motivación de los actos. […]
1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos
[…] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos […] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […]
3. Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos
[…] 3.3 A la oficina nacional competente le corresponde realizar el examen de registrabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aun cuando no se presenten oposiciones. La autoridad competente en ningún caso queda 19 Folios 203 y 204 C pp. 20 Índice 55 aplicativo web para la gestión judicial SAMAI.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00473-00
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro.
Asimismo, el examen de registrabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro.
Asimismo, el examen de registrabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 150 de la referida Decisión, comprende el análisis de todas las exigencias que aquella impone para que un signo pueda ser registrado como marca, partiendo de los requisitos fijados por el Artículo 134 y, tomando en consideración las prohibiciones de los Artículos 135 y 136 de la Decisión 486 […]”. (mayúscula y negrilla del original).
23. Mediante auto de 13 de marzo de 2020 21 se requirió al abogado Jesús María Méndez Bermúdez para que aporta ra copia del contrato de cesión de la marca “SYNALAR”, celebrado entre Nova Calixa S.A.R.L. y Productos Farmacéuticos S.A. de C.V., y este lo aportó al expediente del proceso de la referencia.
24. Por auto de 24 de agosto de 2021 22 se requirió a la SIC para que manifestara si acepta la sucesión procesal de la sociedad Productos Farmacéuticos S.A. de C.V., y esta aceptó.
25. A través de auto de 19 de octubre de 2021 23 se tuvo a la sociedad Productos Farmacéuticos S.A. de C.V. como sucesora procesal de la sociedad Nova Calixa S.A.R.L, la cual fungía en el presente proceso como parte demandante.
26. En auto de 16 de diciembre de 202124 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento previst a en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en
26. En auto de 16 de diciembre de 202124 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento previst a en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
27. En el término para alegar de conclusión, la parte demandante25 y la SIC26 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte , el tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio y el Ministerio Público27 rindió concepto, en el cual indicó que las marcas cotejadas son semejantes desde la perspectiva ortográfica y fonética. Asimismo, sostuvo que reivindican productos farmacéuticos, los cuales se venden a través de droguerías, esto es, los mismos canales de distribución , por lo que el examen debe ser más riguroso . En consecuencia, el registro de la marca concedida mediante al acto acusado crea un riesgo de confusión y asociación en el mercado. 21 Folio 195 C pp. 22 Folio 218 C pp. 23 Folio 220 C pp. 24 Folio 221 C pp. 25 Índice 77 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 26 Índice 79 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 27 Índice 78 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00473-00
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V. 27 Índice 78 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00473-00
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14928 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
29. Corresponde a la S ala analizar la legalidad de la Resolución 93637 de 30 de noviembre de 2015 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cua l se concedió el registro como marca del signo nominativo “SINAXAR A” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
30. La Sala deberá analizar si entre la marca concedida y la marca nominativa “SYNALAR” que reivindica productos de la clase 5ª , cuyo titular es la parte demandante, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136
30. La Sala deberá analizar si entre la marca concedida y la marca nominativa “SYNALAR” que reivindica productos de la clase 5ª , cuyo titular es la parte demandante, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo previsto en el artículo 150 ibidem, interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
31. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de l acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto.
IV.3. La identificación del acto demandado
32. La demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución 93637 de 30 de noviembre de 2015 29 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa “SINAXAR A” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Laboratorios Armofar Ltda. 28 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 29 Folio 12 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00473-00
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00473-00
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.4. Análisis del caso concreto
33. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, concedió el registro de la marca nominativa “SINAXAR A” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª30 de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] medicamento (analgésico, relajante muscular) […]”.
34. A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto el signo concedido y la marca nominativa “SYNALAR”, previamente registrada, son similarmente confundible s. Ello, comoquiera que son semejantes y al existir conexidad competitiva entre los productos reivindicados por estas , por lo que se genera riesgo de confusión y de asociación en los consumidores. Asimismo, adujo que la SIC omitió realizar el estudio de registrabilidad de conformidad con el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000.
35. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 236-IP-2019 de 4 de marzo de 2021 31, dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el 150 ibidem.
36. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes:
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo
36. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes:
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 150. - Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución […]”. De la vulneración del artículo 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000
37. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor:
“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe 30 Folio 13 C pp. 31 Índice 55 aplicativo web para la gestión judicial SAMAI.9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00473-00 30 Folio 13 C pp. 31 Índice 55 aplicativo web para la gestión judicial SAMAI.9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00473-00
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”.
38. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en
conflicto, así:
Marca concedida al tercero con interés directo en el resultado del proceso32
SINAXAR A
(nominativa)
Certificado: 529855
Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por la parte demandante33
SYNALAR
(nominativa)
Certificado: 49022
Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por la parte demandante33
SYNALAR
(nominativa)
Certificado: 49022
Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
39. Ahora, d e manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de conte ner partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas.
40. Sobre el particular, se advierte que las expresiones “SINA”, “XAR”, “A”, “SYNA” y “LAR” son de uso común para la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza; como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación34:
32 Folio 13 C pp. 33 Folio 14 C pp. 34 Consulta realizada el 26 de septiembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00473-00
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
“SINA”
MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM.
SINABON
MEGALABS
COLOMBIA S.A.S
5ª 230774
SINADICT
LABORATORIO
FRANCO
COLOMBIANO
SINABON
MEGALABS
COLOMBIA S.A.S
5ª 230774
SINADICT
LABORATORIO
FRANCO
COLOMBIANO
LAFRANCOL S.A.S.
5ª 235849
SINARQ
LABORATORIOS
BUSSIE S.A.
5ª 277812 “XAR”
MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM.
HEXARINSE
VIRVAC S.A.
5ª 234328
XAROCID
BAYER INTELLECTUAL
PROPERTY GMBH
5ª 250275
APLYXAR
ASTRAZENECA AB
5ª 255005 MOXAR
LABORATORIOS
BUSSIE S.A.
5ª 307863 “A”
MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM.
A G
AMERICAN GENERICS
S.A.S. 5ª 235846
VERMECTIN L.A.
KYROVET
LABORATORIES S.A.
5ª 255333
SERVIOX 200 L.A.
LABORATORIOS
SERVINSUMOS S.A
5ª 260397 5ª 255333
SERVIOX 200 L.A.
LABORATORIOS
SERVINSUMOS S.A
5ª 260397 Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. Registros a la fecha en el que se expidieron los actos administrativos demandados.11
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Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
“SYNA”
MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM.
SYNAMEN
LABORATORIOS
PRANA S A S
5ª 353108
SYNARTRIT
PRODUCTOS
DORNELLI S.A.S EN
LIQUIDACION
5ª 350612
SYNAPLIN
BIOGEN MA INC
5ª 372452
SYNAPSA
SOHO FLORDIS
INTERNATIONAL PTY
LTD 5ª 521498 “LAR”
MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM.
ILARIS
NOVARTIS AG
5ª 242491
BRONCLAR
HEALTHCO LIMITED
5ª 238438
CLARION
ILARIS
NOVARTIS AG
5ª 242491
BRONCLAR
HEALTHCO LIMITED
5ª 238438
CLARION
BAYER
INTELLECTUAL
PROPERTY GMBH
5ª 240569
LARVICID
ZOETIS SERVICES
LLC 5ª 303853
41. Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión.
42. De lo expuesto, si bien es cierto que, en principio, los elementos conformados por expresiones de uso común como “SINA”, “XAR”, “A”, “SYNA” y “LAR”, al estar presentes en las marcas enfrentadas dentro de la clase 5ª no deberían ser tenidas en cuenta al momento de realizar el examen de confundibilidad dado que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se trata de palabras que no pueden ser utilizadas en exclusiva por un empresario, también lo es que su exclusión12
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00473-00
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio del análisis de cotejo no resulta procedente en este caso, en la medida en que dichos
Demandante: Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio del análisis de cotejo no resulta procedente en este caso, en la medida en que dichos elementos son precisamente los que fundamentan la controversia. Asimismo, las marcas resultarían fraccionadas y haría imposible su cotejo.
43. Adicionalmente, la Sala pone de presente que tanto “SINA” y “SINA” como “XAR”, “A” y “LAR”, son términos de uso común que se encuentran en situación equivalente desde el punto de vista de su débil capacidad distintiva. De ahí que, si se aceptara excluir del cotejo únicamente los vocablos “A”, “LAR” o “XAR” pero se mantuviera el análisis con base en “SINA” y “SYNA”, (o viceversa), se estaría aplicando un criterio parcial y selectivo contrario al criterio fijado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el cual ha advertido que los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes solo pueden se r considerados en el cotejo cuando su exclusión imposibilite la comparación. Lo anterior se refuerza en el entendido que el mismo Tribunal ha reconocido que cuando esas expresiones débiles o comunes se combinan, pueden llegar a configurar un signo distintivo en su conjunto.
44. Así lo establece el numeral 3.7 de la interpretación prejudicial 344-IP-2022, aplicab
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