CE - Sentencia 11001032400020160049600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020160049600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Número único de radicación: 110010324000 2016 00496 00
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Grupo Triángulo S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Aldia S.A.S.1
Temas: Examen de registrabilidad de marcas mixtas. Se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Grupo Triángulo S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la s resoluciones núms. 82348 de 20 de octubre de 2015 y 11052 de 8 de marzo de 2016.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La sociedad Grupo Triángulo S.A. 2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
1 Antes Aldia S.A. 2 Actuando por medio de apoderado. 3 Cfr. Folios 50 y ss. del cuaderno físico principal, visible en el índice 49 del aplicativo “SAMAI”.2
1 Antes Aldia S.A. 2 Actuando por medio de apoderado. 3 Cfr. Folios 50 y ss. del cuaderno físico principal, visible en el índice 49 del aplicativo “SAMAI”.2
Número único de radicación: 110010324000 2016 00496 00
derecho4, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 82348 de 20 de octubre de 2015 5 y 11052 de 8 de marzo de 2016 6, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Directora de Signos Distintivos y el Superintendente Delegad o para la Propiedad Industrial , respectivamente.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro del signo mixto ALDIA LOGÍSTICA para identificar servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de
Niza.
Pretensiones
3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 82348 de 20 de octubre de 2015, emitida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada a mi representada por fijación en lista el 27 de octubre de 2015, por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad ALDIA S.A., con fundamento en la marca mixta "AMPLIO CREDITO FERRETERIA ALDIA S.A., y en consecuencia fue denegado el registro
la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad ALDIA S.A., con fundamento en la marca mixta "AMPLIO CREDITO FERRETERIA ALDIA S.A., y en consecuencia fue denegado el registro de la marca “ALDIA LOGISTICA (sic)” diseño ( mixta) para distinguir servicios de la clase 39 Internacional, solicitada por la Sociedad GRUPO
TRIÁNGULO S.A.
SEGUNDO.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 11052 de 8 de Marzo de 2016, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada el 15 de marzo de 2016, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por mi mandante, se confirmó la Resolución No. No. 82348 de 20 de octubre de 2015, que declaro (sic) fundada la oposición presentada por la sociedad ALDIA S. A., con fundamento en la marca mixta “AMPLIO CREDITO FERRETERIA ALDIA S.A.”, y en consecuencia se denegó el registro de la marca “ALDIA LOGISTICA (sic)” (mixta) para distinguir servicios de la clase 39 Internacional, solicitada por la Sociedad GRUPO TRINGULO (sic) S.A.
4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 6 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.3
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5 “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 6 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.3
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TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se sirva esa Honorable Corporación ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a otorgar el registro de la marca “ALDIA LOGISTICA (sic)” (mixta), para distinguir servicios de la Clase 39 Internacional, solicitada por la Sociedad GRUPO TRIÁNGULO S. A.
CUARTA.- Que se ordene comunicar las declaraciones anteriores a la Superintendencia de Industria Comercio; Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial; para que se sirva dar aplicación al artículo 189 del CPACA.
QUINTA.- Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Sentencia que ponga fin al proceso de la referencia. […]”
Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4.1. Que el 11 de diciembre de 2014 solicitó a la parte demandada el registro del signo mixto ALDIA LOGÍSTICA para identificar servicios de las clases 39 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.2. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 722
signo mixto ALDIA LOGÍSTICA para identificar servicios de las clases 39 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.2. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 722 de 20 de marzo de 2015 , y fue objeto de oposición por parte de la sociedad Aldia S.A. con fundamento en su marca mixta FERRETERIA ALDIA concedida para identificar productos y servicios en las clases 6, 19, 36, 37 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.3. Que la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 82348 de 20 de octubre de 2015 , declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Aldia S.A.7 y negó el registro del signo mixto ALDIA LOGÍSTICA para identificar servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. En este acto administrativo se aclaró
7 Actualmente Aldia S.A.S.4
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que “[…] la decisión de la concesión del signo solicitado con relación a la clase 45 de la Clasificación Internacional deberá ser suspendida hasta tanto quede en firme la decisión de las clases restantes, tal como lo dispone el numeral 1.2.5.7.2. del capítulo primero de la Circular Única […]”.
4.4. Que el 30 de noviembre de 2015 la sociedad Grupo Triángulo S.A. modificó la solicitud de registro en el sentido de limitar los servicios comprendidos de la clase
capítulo primero de la Circular Única […]”.
4.4. Que el 30 de noviembre de 2015 la sociedad Grupo Triángulo S.A. modificó la solicitud de registro en el sentido de limitar los servicios comprendidos de la clase 39 a : “[…] Transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes. Se excluye expresamente de la cobertura de servicios relacionados con transporte, embalaje y almacenaje de materiales y productos de ferretería […]”.
4.5. Que la sociedad Grupo Triángulo S.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 82348 de 20 de octubre de 2015.
4.6. Que el Superintendente Delegad o para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 11052 de 8 de marzo de 2016 confirmó la decisión recurrida y ordenó devolver el trámite a la Dirección de Signos Distintivos para que se pronunciara respecto a la solicitud de registro del signo en cuestión en la clase 45 del nomenclátor internacional.
Normas violadas
5. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 134, 136, literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000.
Concepto de la violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la
violación con los siguientes argumentos:
Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 20005
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6.1. Que el signo ALDIA LOG ÍSTICA se encuentra acompañad o de una gráfica
Número único de radicación: 110010324000 2016 00496 00
6.1. Que el signo ALDIA LOG ÍSTICA se encuentra acompañad o de una gráfica conformada por un diseño especial y, por ende, está provist o de fuerza distintiva. Además, que ha usado esta marca en el mercado desde 2002.
6.2. Que la inclusión de la palabra logística “[…] evoca la finalidad y concretamente la especialidad de los servicios que pretende distinguir […]”.
6.3. Que cada uno de los signos objeto de cotejo cuenta con elementos conceptuales que impiden que se genere un riesgo de confusión.
6.4. Que la parte demanda da realizó el estudio de registrabilidad únicamente con fundamento en el vocablo “ALDIA” sin tener en cuenta que cada signo tiene palabras adicionales que generan una impresión distinta del conjunto en la mente del consumidor.
6.5. Que la marca ALDIA LOG ÍSTICA ha sido utilizad a por la sociedad Grupo Triángulo S.A. desde 2002 para identificar servicios en la clase 39 y debido al vencimiento de los registros acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio para obtenerlos nuevamente.
6.6. Que la marca solicitada se encuentra registrada y vigente en Perú, Ecuador, Venezuela y Panamá.
Violación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000
6.7. Que el análisis ortográfico, fonético y conceptual de las marcas objeto de cotejo permite advertir suficientes diferencias para descartar la existencia de riesgo de confusión en los consumidores , puesto que cada uno de los signos objeto de
6.7. Que el análisis ortográfico, fonético y conceptual de las marcas objeto de cotejo permite advertir suficientes diferencias para descartar la existencia de riesgo de confusión en los consumidores , puesto que cada uno de los signos objeto de examen incluyen palabras que generan una impresión distinta del conjunto.
6.8. Que el vocablo “LOG ÍSTICA” y la expresión “FERRETER ÍA” informan al consumidor la actividad económica vinculada a las marcas en cuestión , de modo que no resulta procedente fragmentar los signos ni omitir dichos elementos.6
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6.9. Que en el elemento gráfico de la marca FERRETERIA ALDIA se observa una casa amarilla que integra la frase “AMPLIO CRÉDITO” junto con la sigla “S.A.”, referida esta última a la forma societaria de su titular.
6.10. Que la marca FERRETERIA ALDIA se concedió para amparar productos y servicios en las clases 6, 19, 36, 37 y 39, los cuales se dirigen a distinguir actividades inherentes al desarrollo y gestión de una ferretería, de ahí que se quisiera complementar con el “Transporte de materiales”, sin que pueda confundirse con su propósito principal.
6.11. Que no existe conexidad competitiva entre los productos que reivindican las marcas analizadas, por cuanto la cobertura del signo solicitado se limita a “[…] TRANSPORTE, EMBALAJE Y ALMACENAJE DE MERCANCÍAS, ORGANIZACIÓN DE VIAJES, quedando excluido expresamente de la cobertura de servicios relacionados con transporte, embalaje y almacenaje de
TRANSPORTE, EMBALAJE Y ALMACENAJE DE MERCANCÍAS, ORGANIZACIÓN DE VIAJES, quedando excluido expresamente de la cobertura de servicios relacionados con transporte, embalaje y almacenaje de materiales y productos de ferretería. […]”. (Negrilla del texto original).
Violación del artículo 150 de la Decisión 486 de 2000
7. Que el examen de registrabilidad a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio debe abordar la composición integral de los signos en conflicto, valorando elementos como el diseño, la tipografía, la cromática y la relación con los productos o servicios que pretenden amparar, examen que permite colegir que el signo ALDIA LOGÍSTICA cuenta con la distintividad necesaria para acceder al registro marcario, por lo que consideró que la parte demandada erró al resolver la oposición formulada por la sociedad Aldia S.A.8
Contestaciones de la demanda
Parte demandada
8 Actualmente, Aldia S.A.S.7
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8. La parte demandada 9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente:
8.1. Que con la expedición de los actos acusados no incurrió en la vulneración de los artículos 134, 136, literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 indicad os por la parte demandante, pues fueron expedidos por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites previstos en la ley.
8.2. Que las marcas enfrentadas comparten la palabra “ALDIA” que da lugar a la
parte demandante, pues fueron expedidos por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites previstos en la ley.
8.2. Que las marcas enfrentadas comparten la palabra “ALDIA” que da lugar a la configuración de un riesgo de confusión porque su fonética es idéntica y evoca en la mente del consumidor ideas de prontitud y diligencia. Además, la palabra adicional que conforma el signo solicitado , al ser descriptiva , no le otorga fuerza distintiva.
8.3. Que adelantó un examen riguroso sustentado en las interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el que tuvo en cuenta que las marcas analizadas son evocativas y, por ende, débiles.
El tercero con interés directo en las resultas del proceso – Sociedad Aldia S.A.S.
9. La sociedad Aldia S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso,
expuso lo siguiente:
9.1. Que no se vulneró el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que el signo mixto solicitado presenta semejanzas con la marca mixta FERRETERIA ALDIA, susceptibles de generar un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.
9.2. Que la parte demandada adelantó el examen de registrabilidad de conformidad con los lineamientos de las normas comunitarias que rigen la materia, en virtud de las cuales concluyó que la marca ALDIA LOGÍSTICA no cumple con los parámetros requeridos para su registro.
9 Actuando por intermedio de apoderado.8
con los lineamientos de las normas comunitarias que rigen la materia, en virtud de las cuales concluyó que la marca ALDIA LOGÍSTICA no cumple con los parámetros requeridos para su registro.
9 Actuando por intermedio de apoderado.8
Número único de radicación: 110010324000 2016 00496 00
9.3. Que el signo solicitado carece del requisito de distintividad, porque reproduce la expresión “ALDIA”, la cual constituye el elemento predominante de su marca previamente registra da. Asimismo, la grafía y tamaño de la denominación son similares.
9.4. Que la marca ALDIA LOG ÍSTICA registrada en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza no fue renovada dentro del término contemplado en el artículo 153 de la Decisión 486 de 2000.
9.5. Que la marca previamente registra da está compuesta por la denominación FERRETERIA ALDIA y las expresiones “AMPLIO CREDITO” y “S.A.” son explicativas, por ello el elemento diferenciador es el vocablo “ALDIA”.
9.6. Que existe conexión competitiva entre los servicios amparados por los signos en conflicto dentro de la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que el espectro comercial no se limita exclusivamente al sector de ferretería y, en todo caso, la naturaleza de los bienes transportados resulta irrelevante.
9.7. Que además de la marca previamente registrada que fue objeto de análisis en la actuación administrativa, también es titular del nombre comercial AL DIA S.A., que usó por primera vez en 1982, razón por la que tiene un mejor derecho respecto el término “ALDIA”.
la actuación administrativa, también es titular del nombre comercial AL DIA S.A., que usó por primera vez en 1982, razón por la que tiene un mejor derecho respecto el término “ALDIA”.
9.8. Que en los actos censurados se examinó la oposición con fundamento en lo previsto en el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000.
Procedencia de la sentencia anticipada
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1° de agosto de 2025 10: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias.
10 Cfr. Índice 35 del expediente digital en el aplicativo “SAMAI”.9
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Interpretación prejudicial
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 2025 11
(debidamente ejecutoriado), atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial12 391-IP-2022, 350 -IP-2022, 261 -IP-2022 y 45 -IP-2022, pronunciamientos de la Comunidad Andina proferidos a través del Tribunal de Justicia y aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el cri terio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en
Justicia y aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el cri terio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP-2022, 3 50-IP-2022 y 391 -IP-2022 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) corrió traslado para alegar ; e iii) informó al Ministerio Público para que presentara concepto si a bien lo tenía.
Alegatos de conclusión
12. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y añadió que es titular de la marca OPERADOR LOGISTICO ALDIA 13 registrada para identificar servicios en la clase 39 del nomenclátor internacional, circunstancia que, en su criterio, demuestra la coexistencia pacífica en el mercado de los signos objeto de análisis. Asimismo, manifestó que los actos acusados vulneran l o dispuesto en los artículos 61 y 209 de la Constitución Política14.
12.1. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda15.
12.2. El tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteró los argumentos de la contestación de la demanda16.
11 Cfr. Índice 41 del expediente digital en el aplicativo “SAMAI”. 12 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las
argumentos de la contestación de la demanda16.
11 Cfr. Índice 41 del expediente digital en el aplicativo “SAMAI”. 12 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 13 Certificado núm. 696572. 14 Cfr. Índice 46 del aplicativo “SAMAI”. 15 Cfr. Índice 47 del aplicativo “SAMAI”. 16 Cfr. Índice 48 del aplicativo “SAMAI”.10
Número único de radicación: 110010324000 2016 00496 00
Concepto del Ministerio Público
13. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal17.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) las interpretaciones prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
15. De acuerdo con el artículo 149 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011 sobre competencia del Consejo de Estado en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 201918 expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre la distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
16. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala
sobre la distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
16. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso.
Los actos acusados
17. Los actos acusados son los siguientes:
17.1. La Resolución núm. 82348 de 20 de octubre de 2015 , por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Aldia S.A. y se negó el registro de la marca mixta ALDIA LOGÍSTICA, para distinguir servicios de la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza.
17 Cfr. Índice 49 del aplicativo “SAMAI”. 18 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024.11
Número único de radicación: 110010324000 2016 00496 00
17.2. La Resolución núm. 11052 de 8 de marzo de 2016 , a través de la cual se confirmó la decisión adoptada en la Resolución núm. 82348 de 20 de octubre de 2015.
El problema jurídico
18. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de esta y la s interpretaciones prejudiciales aplicables al caso , determinar si las resoluciones núms. 82348 de 20 de octubre de 2015 y 11052 de 8 de marzo de 2016, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición formulada por la
resoluciones núms. 82348 de 20 de octubre de 2015 y 11052 de 8 de marzo de 2016, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición formulada por la sociedad Aldia S.A. y se negó el registro como marca del signo mixto ALDIA LOGÍSTICA, vulneran los artículos 134, 136, literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado.
19. En ese sentido, se analizará si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo mixto solicitado y la marca FERRETERIA ALDIA, concedida para amparar productos y servicios comprendidos en las clases 6, 19, 36, 37 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso.
20. La Sala precisa que aunque se dio aplicación al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado respecto del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, en el caso sub examine el análisis de su presunto desconocimiento no procede, toda vez que los argumentos de la demanda se dirigen a demostrar la vulneración del literal a) del artículo 136 ibidem, siendo ajeno al objeto de la litis el concepto de marca.
Interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022
21. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación de los artículos 136, literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000, normas invocadas como violadas por la parte demandante:
21. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación de los artículos 136, literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000, normas invocadas como violadas por la parte demandante:
“[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica,12
Número único de radicación: 110010324000 2016 00496 00
fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.
[…]
1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.
[…]
1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:
a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales
desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.
b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe teners e en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.
c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante.
d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibuj o, el objeto que representan o el concepto que evocan.
[…]
2. Comparación entre signos mixtos
2.6. En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento —sea denominativo o gráfico— genera mayor influencia en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto , si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico ; o sí lo es el elemento gráfico, o si lo son ambos teniendo en cuenta la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y si
elemento denominativo del signo mixto es el más característico ; o sí lo es el elemento gráfico, o si lo son ambos teniendo en cuenta la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y si además estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos.13
Número único de radicación: 110010324000 2016 00496 00
[…]
3. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza
3.1. Se alegó que existe conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema.
3.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 486.
[…]
3.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales:
a) El grado d e sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios
[…]
La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.
b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios
Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de
producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.
b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios
Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro. Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios.
c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad)
Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario. […]”19. (Negrilla y subrayado del texto original).
[…] Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos
[5.2.] La oficina nacional competente es el órgano administrativo encargado de realizar el examen registrabilidad, el cual es obligatorio y debe llevarse a cabo de oficio en todos los casos, inclusive cuando no se hubiesen presentado oposiciones. La entidad competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro solicitado. Asimismo, el examen de registrabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la
19 Interpretación Prejudicial 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023.14
Número único de radicación: 110010324000 2016 00496 00
Decisión 486, comprende el análisis de todas las exigencias para que un signo pueda ser registrado como marca.
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[5.4.] La oficina nacional competente debe realizar un examen de oficio, integral y motivado, pero también autónomo, tanto en relación con las decisiones
pueda ser registrado como marca.
[…]
[5.4.] La oficina nacional competente debe realizar un examen de oficio, integral y motivado,