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CE - Sentencia 11001032400020160054000

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Título
CE - Sentencia 11001032400020160054000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Acción de nulidad absoluta Número único de radicación: 110010324000 2016 00540 00

Demandante: DOMAT S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: GAGCRETE S.A.S.

Temas: Patente denominada “EQUIPO AUTÓNOMO DE DOSIFICADO Y/O MEZCLADO CON MATERIAL LIGANTE ”. Se niegan las pretensiones de la demanda y se mantiene la legalidad del acto demandado porque la parte demandante no aportó pruebas técnicas para desvirtuar su presunción de legalidad. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad DOMAT S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 27370 de 10 de mayo de 2013.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La sociedad DOMAT S.A.S. 1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La sociedad DOMAT S.A.S. 1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, el cual se interpreta como acción de nulidad absoluta 4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 27370 de 10 de mayo de 2013, “Por la

1 Actuando por medio de apoderado. Cfr. Folio 2. 2 Radicada el 13 de septiembre de 2016. Cfr. Folios 43 a 52. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 De conformidad con el artículo 75, de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”2

Número único de radicación: 110010324000 2016 00540 00

Demandante: DOMAT S.A.S.

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cual se otorga una patente de invención”5, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio6.

Pretensiones

2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones7:

“[…] 1. SE DECLARE la nulidad de la resolución n úmero 27370 del 10 de

Industria y Comercio6.

Pretensiones

2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones7:

“[…] 1. SE DECLARE la nulidad de la resolución n úmero 27370 del 10 de mayo de 2013 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y certificado no. 29462.

2. DECLARAR que todas las normas concordantes con dicha disposición no son aplicables en razón de la nulidad del acto acusado […]”8. (Negrillas del texto original)

Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

3.1. Que la sociedad GAGCRETE S.A.S. , mediante escrito radicado el 2 8 de octubre de 2011, presentó ante la parte demandada la solicitud de modelo de utilidad titulada “EQUIPO AUTÓNOMO DE DOSIFICADO Y/O MEZCLADO CON

MATERIAL LIGANTE”.

3.2. Que el extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 649 de 31 de julio de 2012, presentándose oposición por parte de la sociedad DOMAT S.A.S.

3.3. Que el 11 de diciembre de 2012 la sociedad GAGCRETE S.A.S. radicó ante la entidad demandada solicitud de “conversión de modelo de utilidad a patente de invención”. La cual fue aceptada al considerar que cumplía con los estándares de ley.

5 Por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio otorgó la patente de invención a la

de invención”. La cual fue aceptada al considerar que cumplía con los estándares de ley.

5 Por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio otorgó la patente de invención a la creación titulada “ EQUIPO AUTÓNOMO DE DOSIFICADO Y/O MEZCLADO CON MATERIAL LIGANTE ”, solicitada por la sociedad GAGCRETE S.A.S. Cfr. Folios 13 a 18. 6 En adelante, parte demandada o SIC. 7 Cfr. Folio 50. 8 Cfr. Folio 50.3

Número único de radicación: 110010324000 2016 00540 00

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3.4. Que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución núm. 27370 de 10 de mayo de 2013 consideró infundada la oposición de la sociedad DOMAT S.A.S. y otorgó la patente de invención a la creación titulada “ EQUIPO

AUTÓNOMO DE DOSIFICADO Y/O MEZCLADO CON MATERIAL LIGANTE”.

Normas violadas y concepto de la violación

4. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 169, 1810 y 2111 de la Decisión 486 de 2000, y expuso el concepto de la violación así:

4.1. Indicó que el acto demandado es contrario al artículo 16 de la Decisión 486 del 2000, porque “ esta creación no tiene innovación en el estado de la técnica,

4.1. Indicó que el acto demandado es contrario al artículo 16 de la Decisión 486 del 2000, porque “ esta creación no tiene innovación en el estado de la técnica, sino que por el contrario se encuentra consagrado en el mercado colombiano, bien sea por equipos o por máquinas, pero que es fácilmente apreciable al momento de verificar la utilización de compo nentes propios de la supuesta creación, los cuales vemos en la mayoría de los procedimientos de la construcción”.

4.2. Señaló que el acto acusado violó el artículo 18 de la Decisión 486 del 2000 al conceder la patente de invención “ a un modelo el cual no tiene un nivel inventivo, cuando para una persona en el oficio del cemento y del material de construcción es un model o más que obvio, toda vez que maneja y expone un equipo compacto que dosifica y concreta”.

9 “Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40 ”.

patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40 ”. 10 “Artículo 18. - Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. 11 “Artículo 21.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial”.4

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4.3. Manifestó que el acto demandando es contrario al artículo 21 de la Decisión 486 del 2000, por que “los componentes propios y significativos de la máquina hacen parte del sector de la construcción, en el sentido que los componentes de desarrollo se encuentran en todas las máquinas del sector y por ende no implica una innovación […], sino por el contrario se basa en procedimientos anteriores ya reconocidos en el mercado de construcción colombiano”.

4.4. Concluyó que la entidad demandada otorgó “patente y por ende el grado de invención a una creación que es claro que no goza de innovación y mucho menos de novedad, cuyo procedimiento, materiales y componentes están contenidos en

4.4. Concluyó que la entidad demandada otorgó “patente y por ende el grado de invención a una creación que es claro que no goza de innovación y mucho menos de novedad, cuyo procedimiento, materiales y componentes están contenidos en el grado de la técnica”. Además, porque “es claro que no se puede admitir como novedad el hecho de exponer un equipo compacto que dosifica y mezcla concreto”.

Contestación de la demanda

Parte demandada

5. La parte demandada12 contestó la demanda13 y se opuso a las pretensiones

formuladas, así:

5.1. Manifestó que no existió afectación al artículo 16 de la Decisión 486 del 2000, por cuanto “ se determinó que el equipo reivindicado difiere del estado de la técnica […], cumpliendo con el requisito de novedad previsto en el artículo 16 de la Decisión 486”.

5.2. Expresó que no existió vulneración al artículo 18 de la Decisión 486 del 2000 porque la Dirección de Nuevas creaciones “ encontró que el equipo autónomo para dosificado y mezclado con material ligante de la invención se distingue del estado de la técnica divulgado en los documentos D1 y D2, toda vez que las enseñanzas de dichos documentos no anticipan la totalidad de las características estructurales reivindicadas en la solicitud”.

12 Actuando por medio de apoderada. 13 Cfr. Folios 164 a 172.5

Número único de radicación: 110010324000 2016 00540 00

Demandante: DOMAT S.A.S.

12 Actuando por medio de apoderada. 13 Cfr. Folios 164 a 172.5

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5.3. Indicó que no se vulneró el artículo 21 de la Decisión 486 del 2000 porque “el equipo de la solicitud no es anticipado por el estado de la técnica citado […], por lo tanto, se reitera que la solicitud tiene novedad, nivel inventivo y no hace referencia a un segundo uso”.

5.4. Agregó que “se corrobora que en el estado de la técnica previo a la fecha de presentación de la solicitud, solo se encontraban divulgados los equipos de mezclado con material ligante presentes en los documentos D1 y D2, los cuales sugieren integrar en un solo equipo varios de los dispositivos de uso habitual en la dosificación y mezcla con material ligante, razón por la cual las enseñanzas de dichos documentos citados en el examen de patentabilidad solas o en combinación no logran anticipar la totalidad de las caracter ísticas técnicas estructurales de la invención”.

Tercero con interés directo en el resultado del proceso

6. El tercero con interés14 contestó la demanda15 y se opuso a las pretensiones

formuladas, así:

6.1. Indicó que la invención sí cumplió con el requisito de novedad previsto en el artículo 16 de la Decisión 486 del 2000, por cuanto lo “ que le da el nivel de

formuladas, así:

6.1. Indicó que la invención sí cumplió con el requisito de novedad previsto en el artículo 16 de la Decisión 486 del 2000, por cuanto lo “ que le da el nivel de novedad a la creación de la sociedad GAGCRETE, es la unión de todos esos elementos específica y técnicamente integrados en un solo equipo, que permitían lograr la producción de concreto en el sitio de obra, algo que comprobó la Superintendencia con su verificación [que] no existía en el estado de la técnica conocida hasta el momento”.

6.2. Precisó que “la existencia de cada uno de los elementos integrados dentro de la nueva invención, no pueden, individualmente considerado s, afectar el requisito de novedad como lo pretende la parte demandante”.

6.3. Manifestó que no existe alguna prueba dentro del expediente aportada por la demandante que permita probar sus afirmaciones , toda vez que las pruebas

14 Actuando por medio de apoderado. Cfr. Folios 72 y 73. 15 Cfr. Folios 78 a 123.6

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que aporta “corresponden a documentos que no demuestran la pre-existencia del dispositivo patentado en cabeza de GAGCRETE, en los términos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones”. De ahí, que no se pueda concluir,

que aporta “corresponden a documentos que no demuestran la pre-existencia del dispositivo patentado en cabeza de GAGCRETE, en los términos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones”. De ahí, que no se pueda concluir, como lo pretende la demandante, que la patente de invención “ incumple los requisitos que le son exigibles para que sobre el mismo se pueda constituir un derecho, particularmente el de novedad , atendiendo a que lo que queda demostrado es que al 28 de octubre de 2011, no existía un equipo que comprendiera los mismos elementos”.

6.4. Señaló que las pruebas que aporta el demandante no logran desvirtuar el nivel inventivo de la patente de invención, “partiendo de […] ni siquiera se puede determinar que las imágenes correspondan a creaciones que la fecha de la solicitud de patentabilidad ya estuvieran en el estado de la técnica, ni tampoco se hace un análisis que nos permita desvirtuar lo que se pretende establecer”.

Procedencia de la sentencia anticipada

7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1.° de agosto de 2025 16: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1 .° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas; ii ) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias.

Interpretación Prejudicial

8. El Despacho, mediante auto del 14 de enero de 202 617, resolvió: i) dar aplicación a la Interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Interpretación Prejudicial

8. El Despacho, mediante auto del 14 de enero de 202 617, resolvió: i) dar aplicación a la Interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclar ado, por lo que adoptó los criterios jurídicos de la s Interpretaciones Prejudiciales 475 -IP-202218, 264-IP201919 y 260-IP-201720 respecto de los artículos 16, 18 y 21 de la Decisión 486 del 2000 , proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii)

16 Cfr. Índice 70 del aplicativo web SAMAI. 17 Cfr. Índice 76 del aplicativo web SAMAI. 18 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5155 de 12 de abril de 2023. 19 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4201 de 26 de marzo de 2021. 20 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm.3458 de 29 de noviembre de 2018.7

Número único de radicación: 110010324000 2016 00540 00

Demandante: DOMAT S.A.S.

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corrió traslado para alegar de conclusión y dio aviso al Ministerio Público para presentar su concepto dentro del traslado para alegar, si a bien lo tenía.

Alegatos de conclusión

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corrió traslado para alegar de conclusión y dio aviso al Ministerio Público para presentar su concepto dentro del traslado para alegar, si a bien lo tenía.

Alegatos de conclusión

9. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda21.

10. La parte demandada reiteró los argumentos señalados en la contestación22.

11. El tercero interesado manifestó que “estando el trámite en su etapa final, es necesario poner en conocimiento […] la insubsistencia del derecho concedido a mi poderdante sobre la invención del equipo autónomo de dosificado y/o mezclado con material ligante, cuyo reconocimiento […] motivó el inicio de la acción de nulidad de la que conoce ese Despacho, la cual se encuentra caducada conforme la certificación expedida por la autoridad de registro que se acompaña a este escrito”23. (Subraya fuera del texto original).

Concepto del Ministerio Público

12. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) las interpretaciones prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

21 Cfr. Índice 83 del aplicativo web SAMAI. 22 Cfr. Índice 86 del aplicativo web SAMAI.

y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

21 Cfr. Índice 83 del aplicativo web SAMAI. 22 Cfr. Índice 86 del aplicativo web SAMAI. 23 Cfr. Índice 84 del aplicativo web SAMAI.8

Número único de radicación: 110010324000 2016 00540 00

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14. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201924, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la corporación.

15. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso.

El acto acusado

16. El acto acusado es la Resolución núm. 27370 de 10 de mayo de 2013 proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, que otorgó el privilegio de patente de invención para la creación denominada “EQUIPO AUTÓNOMO DE

DOSIFICADO Y/O MEZCLADO CON MATERIAL LIGANTE ”, solicitada por la

proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, que otorgó el privilegio de patente de invención para la creación denominada “EQUIPO AUTÓNOMO DE

DOSIFICADO Y/O MEZCLADO CON MATERIAL LIGANTE ”, solicitada por la

sociedad GAGCRETE S.A.S.

El problema jurídico

17. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de esta, la fijación del objeto del litigio y las interpretaciones prejudiciales 475-IP2022, 264-IP-2019 y 260-IP-2017, determinar:

17.1. Si la Resolución núm. 27370 de 10 de mayo de 2013, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio otorgó la patente de invención para la creación titulada “ EQUIPO AUTÓNOMO DE DOSIFICADO Y/O MEZCLADO CON MATERIAL LIGANTE” a favor de la sociedad GAGCRETE S.A.S., vulnera o no lo previsto en los artículos 16, 18 y 21 de la Decisión 486 del 2000, conforme a lo expuesto por la actora en la demanda, y a las contestaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y de GAGCRETE S.A.S., tercero con

24 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

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interés directo en las resultas de proceso, documentos obrantes en los folios 43, 78 y 164 del cuaderno principal 1, que obra en el índice 35 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

17.2. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto administrativo acusado expedido por la parte demandada.

Interpretaciones prejudiciales 475 -IP-202225, 264-IP-201926 y 260 -IP201727

18. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación de los artículos 16, 18 y 21 de la Decisión 486 del 2000, normas invocadas como violadas por la parte demandante.

19. Respecto de los artículos 16 y 18 de la Decisión 486 del 2000 la

Interpretación Prejudicial 475-IP-2022 prevé:

“[…] C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL

1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486.

2. Las mencionadas normas comunitarias regulan los requisitos de patentabilidad aplicables a las invenciones de producto o de procedimiento, y están vinculadas directamente con los siguientes temas

específicos:

  • Concepto de invención y requisitos de patentabilidad. - La novedad. - El nivel inventivo y el estado de la técnica.

procedimiento, y están vinculadas directamente con los siguientes temas específicos:

  • Concepto de invención y requisitos de patentabilidad. - La novedad. - El nivel inventivo y el estado de la técnica. - El papel del técnico medio en la materia. Proscripción del análisis tipo «hindsight» o «ex post facto».

[…]

[2.] La novedad

25 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5155 de 12 de abril de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 26 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4201 de 26 de marzo de 2021. 27 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3458 de 29 de noviembre de 2018.10

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[2.1] El artículo 16 de la Decisión 486 dispone lo siguiente:

«Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro med io antes de la fecha de presentación de la solicitud de

comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro med io antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de paten te en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud que dicho de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el Artículo 40».

[…]

[2.3] Este órgano jurisdiccional recoge los siguientes criterios expuestos por la doctrina, con la finalidad de delimitar el concepto de novedad:

Guillermo Cabanellas indica que las características del concepto de novedad son las siguientes:

«(...)

[a)] Objetividad. La novedad de la tecnología a ser patentada no se determina en relación con personas determinadas ni con el pretendido inventor, sino en relación con el estado objetivo de la técnica en un momento determinado.

[b)] Irreversibilidad de la pérdida de novedad (...) una vez que una tecnología pierde su carácter novedoso, por haber pasado a integrar el estado de la técnica, esa pérdida de novedad se hace irreversible.

[c)] Carácter universal de la novedad (...) la novedad de la invención se determina en relación con los conocimientos existentes en el país o

estado de la técnica, esa pérdida de novedad se hace irreversible.

[c)] Carácter universal de la novedad (...) la novedad de la invención se determina en relación con los conocimientos existentes en el país o en el extranjero.

(...) no puede pretenderse una patente respecto de una tecnología ya conocida en el extranjero, aunque fuera novedosa en el país.

[d)] Carácter público de la novedad (...) la invención patentada pasará a ser conocida a partir de su publicación implícita en su patentamiento, y posteriormente entrará en el dominio público al expirar la patente.»

[2.4] Según lo establecido en la Decisión 486, el requisito de la novedad exige que la invención no esté comprendida en el estado de la técnica, el cual engloba el conjunto de conocimientos tecnológicos accesibles al11

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público antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

[2.5] Para la aplicación de este concepto, es importante que el estudio del estado de la técnica esté basado en las características o condiciones innovadoras del invento.

[2.6] En este sentido, el «estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medi o, en cualquier lugar del mundo».

lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medi o, en cualquier lugar del mundo». Todo ello, en concordancia con lo determinado en el artículo 16 de la Decisión 486.

[2.7] En otras palabras, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, ni la innovación ni los conocimientos técnicos que de ella se desprenden hayan sido accesibles al público, entendiendo que la difusión de la información que se menciona debe ser detallada y suficiente para que una persona versada en la materia pueda utilizar esa información a fin de explotar la invención.

[2.8] Es pertinente mencionar que la información debe resultar útil para destinatarios calificados en un campo preciso, el relacionado con la materia objeto de la información.

[3.] El nivel inventivo y el estado de la técnica

[3.1] El artículo 18 de la Decisión 486 establece lo siguiente:

«Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica».

[3.2] Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate;

los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate; es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico que se analiza.

[3.3.] En este sentido, el Manual Andino para el Examen de Patentes (en adelante, el Manual) dispone que el nivel inventivo implica un proceso creativo, por lo que la materia técnica de la invención reivindicada cuya protección se pretende no debe derivar del estado de la técnica en forma12

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evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia", en la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.

[3.4.] En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando para un experto medio en el asunto de que se trate, se necesite algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella; es decir, que de conformidad con el estado de la técnica, el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica […]”. (Negrillas del texto original).

20. Respecto del artículo 16 de la Decisión 486 del 2000 , la Interpretación

Prejudicial 264-IP-2019 prevé:

elaboración de la regla técnica […]”. (Negrillas del texto original).

20. Respecto del artículo 16 de la Decisión 486 del 2000 , la Interpretación

Prejudicial 264-IP-2019 prevé:

“[…]

2. La novedad: el estado de la técnica y la reivindicación de prioridad

2.6. En otras palabra, para que una invención se novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica, es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, ni la innovación ni los conocimientos técnicos que de ella se desprenden hayan sido accesibles al público , entendiendo que la difusión de la información que se menciona debe ser detallada y suficiente para que una persona versada en la materia pueda utilizar esa información a fin de explicar la invención.

2.7. La fecha de presentación de la solicitud de patente determina el momento que la oficina nacional competente debe tener en cuenta para apreciar la novedad, en el sentido de que tal fecha constituye un término adquem, o sea, un momento hasta el cual la divulgación del invento afecta el derecho a obtener el privilegio de la patente. Si el invento que se desea patentar se hizo accesible al público antes de la

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