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CE - Sentencia 11001032400020160056400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020160056400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00564-00

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: Entacol S.A.S.

Tema: Registro como marca del signo “ COLOCOCO”

(nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 85298 de 29 de octubre de 20 151 y 24522 de 3 de mayo de 20162, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad The CocaCola Company y concedió el registro como marca del signo nominativo “COLOCOCO” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Entacol S.A.S.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad The Coca-Cola Company, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000,

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad The Coca-Cola Company, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones:

“[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 85298 de 29 de octubre de 2015, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad THE COCA -COLA COMPANY y concedió el registro de la marca nominativa ColoCoco para distinguir

1 Folios 8 a 16 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 17 a 19 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 23 a 28 y 71 a 72 C pp. “[…] Por la cual se concede un registro […]”.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00564-00

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de ENTACOL S.A.S.

2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 24522 de 3 de mayo de 2016, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad THE COCA-COLA COMPANY contra la Resolución N° 8 5298 de 29 de octubre de

2016, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad THE COCA-COLA COMPANY contra la Resolución N° 8 5298 de 29 de octubre de 2015, confirmándola en su integridad y declarando agotada la vía gubernativa.

2.3. Que como consecuencia de estas declaratorias de nulidad, se ordene a la Superintendencia de Industria negar el registro de la marca nominativa ColoCoco, en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad ENTACOL S.A.S., cuya solicitud se tramitó a través del expediente N° 14-165223.

2.4. Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en este proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

2.5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establ ece en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante señaló que, la sociedad The Coca -Cola Company registró las marcas mixtas “COCA -COLA”6, “COCA -COLA ZERO” 7 y “COCA-COLA LIFE”8 para identificar los productos de la clase 32 del nomenclátor de

Company registró las marcas mixtas “COCA -COLA”6, “COCA -COLA ZERO” 7 y “COCA-COLA LIFE”8 para identificar los productos de la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a saber:

Clase 32 9 “[...] cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas [...]”.

Clase 32 10 “[…] cervezas, aguas minerales y con gas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de fruta y zumos de fruta; almíbares y otras preparaciones para elaborar bebidas […]”.

Clase 32 11 “[…] aguas (bebidas); aguas de mesa; aguas gaseosas; aguas gaseosas (productos para elaborar —); aguas minerales (bebidas); aguas minerales (productos para elaborar —); alcohol (bebidas sin —); alcohol

4 Folio 24 C pp. 5 Folios 8 a 10 P pp. 6 Certificado 488.330 y 403.863. 7 Certificado 379.242. 8 Certificado 479.713. 9 Versión 9. 10 Versión 9. 11 Versión 10.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00564-00

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

(extractos de frutas sin —); aperitivos sin alcohol; batidos de frutas u hortalizas; bebidas de frutas sin alcohol; bebidas de jugos de frutas sin alcohol; bebidas de zumos de frutas sin alcohol; bebidas (esencias para elaborar —);bebidas

(extractos de frutas sin —); aperitivos sin alcohol; batidos de frutas u hortalizas; bebidas de frutas sin alcohol; bebidas de jugos de frutas sin alcohol; bebidas de zumos de frutas sin alcohol; bebidas (esencias para elaborar —);bebidas gaseosas (polvos para elaborar —); bebidas isotónicas; bebidas (preparaciones para elaborar —); bebidas sin alcohol; bebidas sin alcohol a base de miel; bebidas (siropes para —); extractos de frutas sin alcohol; frutas (extractos de —) sin alcohol; frutas (jugos de —); fru tas (zumos de —); gaseosas (aguas —);gaseosas (polvos para elaborar bebidas —); gaseosas (productos para elaborar aguas —);jugos de frutas; jugos de frutas (bebidas de —) sin alcohol; jugos vegetales (bebidas); licuados; limonadas; limonadas (siropes para —);mesa (aguas de —);minerales (aguas —) (bebidas); minerales; (productos para elaborar aguas —); mostos; néctares de frutas sin alcohol; siropes para bebidas; sodas (aguas); sorbetes (bebidas); tomate (jugo de —) (bebida); tomate (zumo de —) (bebida); zumos de frutas; zumos de frutas (bebidas de —) sin alcohol; zumos vegetales (bebidas) […]”.

Clase 32 12 “[…] bebidas no alcohólicas; aguas potables, aguas con sabor, aguas minerales y con gas; bebidas gaseosas, bebidas energéticas y bebidas deportivas; bebidas de fruta y jugos; almibares, concentrados y polvos para hacer bebidas incluyendo almibares, concentrados y polvos para hacer aguas

aguas minerales y con gas; bebidas gaseosas, bebidas energéticas y bebidas deportivas; bebidas de fruta y jugos; almibares, concentrados y polvos para hacer bebidas incluyendo almibares, concentrados y polvos para hacer aguas minerales y con gas, bebidas gaseosas, bebidas energéticas, bebidas deportivas, bebidas de fruta y jugos […]”.

4. Sostuvo que, el 30 de julio de 2014, la sociedad Entacol S.A.S. solicitó el registró del signo nominativo “COLOCOCO” para distinguir productos de la misma clase 32 estos son: “[…] agua de coco, jugo de coco, zumo de coco, bebidas de jugos de frutas sin alcohol, jugos de frutas, bebida de frutos, bebidas de sin alcohol, jugos vegetales bebidas, sorbetes en forma de bebidas, zumos vegetales, refrescos de extractos, aguas minerales, ex tractos de frutas para su uso en la preparación de bebidas, bebidas que contienen vitaminas, extractos para hacer bebidas, bebidas de zumo de frutas azúcar y agua, purés y concentrados de frutas para elaborar bebidas, gaseosas sin alcohol y preparaciones para elaborar bebidas […]”.

5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, The Coca -Cola Company presentó oposición, por cuanto era similarmente confundible con sus marcas mixtas “COCACOLA”, “COCA-COLA ZERO” y “COCA-COLA LIFE”.

6. Anotó que, mediante la Resolución 85298 de 29 de octubre de 2015, la directora de la división de signos distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad The Coca -Cola Company y concedió el registro de la marca

la división de signos distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad The Coca -Cola Company y concedió el registro de la marca “COLOCOCO” 13 a la sociedad Entacol S.A.S., para identificar los productos antes mencionados y que, contra dicha decisión, la sociedad opositora presentó recurso de apelación.

7. Mencionó que, mediante la Resolución 24522 de 3 de mayo de 2016, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la decisión de conceder el registro marcario.

12 Versión 10. 13 Certificado 564.520 Versión 9.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00564-00

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación14

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación

9. El apoderado de la parte demandante aseguró que la s resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca nominativa “COLOCOCO” a la sociedad Entacol S.A.S. sin considerar que la misma era similarmente confundible con las marcas mixtas “COCA-COLA”, “COCA-COLA ZERO”

“COLOCOCO” a la sociedad Entacol S.A.S. sin considerar que la misma era similarmente confundible con las marcas mixtas “COCA-COLA”, “COCA-COLA ZERO” y “COCA-COLA LIFE” de la sociedad The Coca -Cocal Company , lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

10. Explicó que la semejanza se basa en el hecho de que la marca cuestionada reproduce parcialmente las marcas de la demandante, sin agregar elementos que la doten de suficiente distintividad, toda vez que son confundibles desde las dimensiones visual, ortográfica y fonética.

11. Precisó que las marcas confrontadas coinciden en ser palabras cuatrisílabas y utilizan las letras C y L en las posiciones gramaticales similares, determinando una similitud ortográfica, fonética y visual.

12. De la comparación conceptual, afirmó que las palabras “COLOCOCO” y “COCACOLA” ostentan un significado propio que permite al consumidor diferenciar dichos términos, por tratarse de términos de fantasía, sin que sea procedente la fragmentación. Así, manifestó que los productos de la marca cuestionada pueden ser confundidos por el consumidor en su origen empresarial.

13. Puso de presente, que las marcas de la demandante debe ser objeto de protección por cuanto hacen parte de una familia de marcas.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio15

14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio15

14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que las

14 Folios 13 a 17 del C pp. 15 Folios 64 a 67 C pp.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00564-00

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

resoluciones acusadas fueron debidamente motivada s, por lo que no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

15. Sostuvo que la s marcas confrontadas se componen de expresiones que evocan ideas en la mente del consumidor pues puede identificarlas fácilmente en su cabeza y asociarlas a conceptos reales, como son las partículas “COCO” y “COLA”, las cuales se materializaron en una fruta típica de la costa colombiana y la otra en relación con bebidas saborizadas con contenido de cafeína.

16. Así mismo, señaló que al revisar las expresiones de forma completa la palabra “COLOCOCO” es un anagrama de “coco loco”, coctel típico, lo que facilita la apropiación por parte del consumidor.

17. Finalmente, resaltó que las sílabas tónicas se encuentran ubicadas en la misma sílaba en uno y el otro, sin embargo, recaen en vocales diferentes . Además, que ambas marcas tienen un carácter ideológico o conceptual diferente.

17. Finalmente, resaltó que las sílabas tónicas se encuentran ubicadas en la misma sílaba en uno y el otro, sin embargo, recaen en vocales diferentes . Además, que ambas marcas tienen un carácter ideológico o conceptual diferente.

II.2. Intervención de la sociedad Entacol S.A.S.

18. La sociedad Entacol S.A.S. a pesar de haber sido notificada en debida forma16 no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

19. La sociedad The Coca-Cola Company presentó demanda de nulidad relativa el 10 de octubre de 2016, en contra de las Resoluciones 85298 de 29 de octubre de 2015 y 24522 de 3 de mayo de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y

Comercio – SIC.

20. Mediante auto de 8 de agosto de 20 1717, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la sociedad Entacol S.A.S. El 3 de octubre de 201718, se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

21. A través de providencia de 16 de mayo de 2018 19, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la cual se realizó el 24 de agosto de

201820.

22. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y

201820.

22. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y

16 Folio 53 C pp. 17 Folios 49 a 50 C pp. 18 Folio 50 vto. C pp. 19 Folio 74 C pp. 20 Folios 83 a 90 C pp.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00564-00

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

se ordenó oficiar a la SIC para que allegara certificados de vigencia de las marcas confrontadas de la sociedad The Coca-Cola Company.

23. Por auto de 8 de noviembre de 201821, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso.

24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 100-IP-2019 de 13 de diciembre de 201922, dentro de la cual interpretó el alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. Dicho tribunal consideró que:

“[…]. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser pertinente.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión

interpretará por ser pertinente.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

2. Comparación entre signos mixtos y denominativos.

3. Marcas de fantasías.

4. Familia de marcas.

5. Marcas evocativas.

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

1.1. En vista de que el proceso interno se discute si el signo COLOCOCO (denominativo) es confundible o no con las marcas mixtas COCA-COLA, COCA-COLA ZERO, COCA-COLA LIFE, resulta pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

[…]

1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión ( directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede

21 Folio 104 y vto. 22 Folios 119 a 130 C pp.7

confusión ( directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede

21 Folio 104 y vto. 22 Folios 119 a 130 C pp.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00564-00

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

ser a) Ortográfico […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.

[…]

2. Comparación entre signos mixtos y denominativos.

2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado COLOCOCO (denominativo) y las marcas mixtas COCA-COLA, COCA-COLA ZERO, COCA -COLA LIFE, es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.

[…]

2.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado COLOCOCO (denominativo) y las marcas mixtas COCA-COLA, COCA-COLA ZERO, COCA-COLA LIFE.

3. Marcas de fantasías.

3.1. La sociedad The Coca -Cola Company sostiene que sus marcas mixtas

marcas mixtas COCA-COLA, COCA-COLA ZERO, COCA-COLA LIFE.

3. Marcas de fantasías.

3.1. La sociedad The Coca -Cola Company sostiene que sus marcas mixtas COCA-COLA, COCA-COLA ZERO, COCA-COLA LIFE son de fantasía, por lo que se abordará el presente tema.

[…]

3.4. En ese sentido, se deberá establecer si los signos en conflicto son o no de fantasía con relación a los productos o servicios que identifican.

4. Familia de marcas.

4.1. De acuerdo a lo alegado por la sociedad The Coca-Cola Company, ésta sería titular de una familia de marcas que presenta como elemento preponderante y común los términos COCA-COLA, por lo que se desarrollara dicho tema.

[…]

5. Marcas evocativas.

5.1. Como en el proceso interno, la SIC manifestó que los signos en conflicto se componen cada uno de ellos de expresiones que evocan conceptos reales dentro de los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, resulta pertinente analizar el presente tema.

[…]

5.5. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de las denominaciones “COCO” y “COLA”, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad […]” (mayúscula, negrilla y subrayado del original).8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00564-00

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

25. Por auto de 30 de junio de 202023, se prescindió de la realización de las audiencias

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

25. Por auto de 30 de junio de 202023, se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

26. En el término para alegar de conclusión, la sociedad The Coca-Cola Company24 y la SIC25 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la sociedad Entacol S.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14926 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

28. Corresponde a la S ala analizar la legalidad de las Resoluciones 85298 de 29 de octubre de 2015 y 24522 de 3 de mayo de 2016 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro como marca al signo nominativo “COLOCOCO” para distinguir productos comprendidos en

octubre de 2015 y 24522 de 3 de mayo de 2016 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro como marca al signo nominativo “COLOCOCO” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Entacol S.A.S.

29. La Sala deberá analizar si entre la marca nominativa “COLOCOCO” concedida para identificar productos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Entacol S.A.S. y la s marcas mixtas “COCA-COLA”, “COCA-COLA ZERO” y “COCA-COLA LIFE” de la parte demandante para la misma clase, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

30. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de l acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto.

23 Folio 134 C pp. 24 Folios 139 a 163 C pp. 25 Folios 164 a 171 C pp. 26 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00564-00

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

previstos en la ley […]”.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00564-00

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

IV.3. La identificación de los actos demandados

31. La sociedad The Coca -Cola Company solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 85298 de 29 de octubre de 20 1527 y 24522 de 3 de mayo de 2016 28, por medio de la s cuales se concedió el registro como marca del signo nominativo “COLOCOCO” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Entacol S.A.S., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

IV.4. Análisis del caso concreto

32. La SIC, mediante los actos administrativos acusados concedió el registro como marca del signo nominativo “COLOCOCO” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, esto s son: “[…] agua de coco, jugo de coco, zumo de coco, bebidas de jugos de frutas sin alcohol, jugos de frutas, bebida de frutos, bebidas de sin alcohol, jugos vegetales bebidas, sorbetes en forma de bebidas, zumos vegetales, refrescos de extractos, aguas minerales, extractos de frutas para su uso en la preparación de bebidas, bebidas que contienen vitaminas, extractos para hacer bebidas, bebidas de zumo de frutas azúcar y agua, purés y concentrados de frutas para elaborar bebidas, gaseosas sin alcohol y preparaciones para elaborar bebidas […]”.

contienen vitaminas, extractos para hacer bebidas, bebidas de zumo de frutas azúcar y agua, purés y concentrados de frutas para elaborar bebidas, gaseosas sin alcohol y preparaciones para elaborar bebidas […]”.

33. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto las marcas mixtas “COCA-COLA”, “COCA-COLA ZERO” y “COCA -COLA LIFE” del demandante y la marca nominativa “COLOCOCO” concedida a la sociedad Entacol S.A.S., tienen semejanzas que generan riesgo de confusión y de asociación en los consumidores.

34. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 100-IP-2019 de 13 de diciembre de 2019 29, dentro de la cual interpretó el alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

35. Así las cosas, el texto de la norma objeto de análisis es el siguiente:

“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

27 Folios 8 a 16 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 28 Folios 17 a 19 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.

27 Folios 8 a 16 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 28 Folios 17 a 19 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 29 Folios 119 a 130 C pp.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00564-00

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000

36. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor30:

“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.

b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.

c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.

d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor

pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.

d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”.

37. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en

conflicto, así:

Marca cuestionada de Entacol S.A.S.31

COLOCOCO

(nominativa) Registro 564.520 Clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

Titular: Entacol S.A.S.

30 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP2022 y 391-IP-2022. 31 Folio 4 y vto. C pp.11

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00564-00

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Marcas previamente registradas por el demandante32

Marca

Gráfica Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

Registro

“COCACOLA”

32

488.330

“COCACOLA”

32

403.863

“COCACOLA

ZERO”

32

379.242

“COCA488.330

“COCACOLA”

32

403.863

“COCACOLA

ZERO”

32

379.242

“COCACOLA LIFE”

32

479.713

38. Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar una marca nominativa “COLOCOCO”, cuestionada a nombre del tercero con interés en el resultado del

32 Folios 101 a 102, 102 vto., 103 y 103 vto. C pp.12

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00564-00

Demandante: The Coca-Cola Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

proceso, con la s marcas mixtas “COCA-COLA”, “COCA -COLA ZERO” y “COCACOLA LIFE”, previamente registrada s por la parte demandante, es necesario establecer el elemento que predomina en ellas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y ge nera mayor recordación en la mente del consumidor.

39. La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas objeto de análisis, no así la gráfica que las acompañan, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue.

40. En efecto, de la revisión de los signos distintivos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor

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