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CE - Sentencia 11001032400020170000700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020170000700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000201700007-00

Demandante: Productos Alimenticios Padel S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Laboratorios Incobra S.A. y Laboratorios Finlay de Colombia

SAS.

Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad — Causales de Irregistrabilidad —

Reglas de Cotejo. Reiteración Jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Productos Alimenticios Padel S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 83631 de 4 de diciembre de 2016. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. l. ANTECEDENTES La demanda

1. Productos Alimenticios Padel S.A.S., en adelante la parte demandante", presentó demanda? contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento " Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice 2 del aplicativo web SAMAI. Documento electrónico denominado

“DEMANDA”.

la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento " Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice 2 del aplicativo web SAMAI. Documento electrónico denominado “DEMANDA”. 2 Cfr. Índice 2 del aplicativo web SAMAI. Documento electrónico denominado “DEMANDA”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201700007-00 del derecho?, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 83631 de 4 de diciembre de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto FOSFOCEBRINA, para identificar productos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación

Internacional de Niza. Pretensiones

3. Laparte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[-.] II. PETICIONES Solicito al Honorable Consejo de Estado, que en la sentencia se hagan las siguientes declaraciones: 2.1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo; Resolución N 83631 del 4 de diciembre de 2016, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por las sociedades comerciales LABORATORIOS

Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por las sociedades comerciales LABORATORIOS INCOBRA S.A. y LABORATORIOS FINLA Y DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución N 41306 del 24 de junio de 2016, revocándola íntegramente, y en su lugar decidió, declarar fundadas las oposiciones presentadas por los apoderados judiciales, de las referidas sociedades comerciales y negar el registro de la marca Fosfocebrina (Mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 5% Internacional de Niza, tramitada por mi representada ante la Dirección de Signos Distintivos, de la Superintendencia de industria y Comercio. 2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro de la marca Fosfocebrina (Mixta), tramitada por mi representada, para identificar productos relacionados con (sic) en la clase 52 Intemacional de NIZA. 2.3 Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia proferida en desarrollo de este proceso. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Índice 2 del aplicativo web SAMAI. Documento electrónico denominado “DEMANDA”. Fis. 2 y 3

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Índice 2 del aplicativo web SAMAI. Documento electrónico denominado “DEMANDA”. Fis. 2 y 3 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201700007-00 2.4. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Honorable Corporación, dentro del término de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. [...]. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. La parte demandante solicitó el registro como marca del sigo mixto FOSFOCEBRINA, para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó el 30 de noviembre de 2015 en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 786, la cual fue objeto de oposición por Laboratorios Incobra S.A. y Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S., en adelante los terceros con interés directo en el resultado del proceso. 4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 41306 de 24 de junio de 2016, “Por la cual se decide una solicitud de registro marcario”: i) declaró infundadas las

Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 41306 de 24 de junio de 2016, “Por la cual se decide una solicitud de registro marcario”: i) declaró infundadas las oposiciones presentadas por los terceros con interés directo en el resultado del proceso.; y, por el otro, ii) concedió el registro como marca del signo mixto FOSFOCEBRINA, para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Los terceros con interés directo en el resultado del proceso. interpusieron respectivamente recursos de apelación contra la Resolución núm. 41306 de 24 de junio de 2016. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 83631 de 4 de diciembre de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante la cual resolvió, por un lado, i) revocar la decisión contenida en la Resolución núm. 41306 de 24 de junio de 2016; por el otro, ii) declarar fundada la oposición de los terceros con interés directo en el resultado del proceso.; y, por último, iii) negar el Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201700007-00 registro como marca del signo mixto FOSFOCEBRINA, para distinguir “Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes, complementos nutricionales para seres humanos y animales,

registro como marca del signo mixto FOSFOCEBRINA, para distinguir “Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes, complementos nutricionales para seres humanos y animales, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas”, productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Normas violadas

5. Laparte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 5.1. Los artículos 134; 136, literales a) y h); 224; 228; y 230 de la Decisión 486 de

2000. Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así”: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.1. La parte demanda aplicó en forma indebida el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 porque se desconocieron aspectos relevantes, aplicables al cotejo de los signos en disputa que, en caso de haberse aplicado, hubieren evidenciado inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas cotejadas. 6.2. En relación con la identidad visual, explicó que el signo solicitado como marca mixta está conformado por la expresión FOSFOCEBRINA y consta de una tipología de letra especial, de color degradé naranjaamarillo; en contraste con las marcas previamente registradas VITACEREBRINA y CEREBRINA, estas últimas que contienen elementos adicionales, tanto nominativos como gráficos, que otorgan

de letra especial, de color degradé naranjaamarillo; en contraste con las marcas previamente registradas VITACEREBRINA y CEREBRINA, estas últimas que contienen elementos adicionales, tanto nominativos como gráficos, que otorgan distintividad y reconocimiento en el público consumidor. Agregó que se trata de diferencias visuales relevantes, que generan una distintividad entre unas y otras. 5 Cfr. Folios 20 a 26 del documento electrónico denominado “1ED - Cuademo 1-Cuaderno1folio1al201.pdf’. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201700007-00 6.3. En relación con la identidad fonética, el sonido entre el signo y las marcas previamente registradas es diferente, lo que hace que la confusión sea “imposible”, permitiendo al público consumidor percibir las diferencias fonéticas existentes, las cuales otorgan distintividad. 6.4. En relación con la Identidad Ortográfica, los segmentos vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas, las raíces y la ausencia de terminaciones comunes permiten concluir que no existe similitud y, por ende, riesgo de confusión entre el signo mixto FOSFOCEBRINA y las marcas previamente registradas VITACEREBRINA Y CEREBRINA. 6.5. El hecho de que se comparta la partícula BRINA no los hace confundibles porque el cotejo marcario se debe realizar en conjunto y no de manera fraccionada por cuanto, adicionalmente, incluyen elementos gráficos. Asimismo, agregó que en

6.5. El hecho de que se comparta la partícula BRINA no los hace confundibles porque el cotejo marcario se debe realizar en conjunto y no de manera fraccionada por cuanto, adicionalmente, incluyen elementos gráficos. Asimismo, agregó que en relación con las partículas BRINA y RINA en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza coexisten otras marcas. 6.6. Con fundamento en lo anterior explicó que, si bien, el signo y las marcas previamente registradas presentan algunos elementos comunes desde el punto de vista ortográfico, los mismos son conceptualmente diferentes, lo cual permite al público consumidor promedio distinguirlos en el mercado, máximo que el signo incorpora una expresión que carece de significado conocido, como es CEBRINA. 6.7. Conforme con el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, se entiende como marca “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado” que podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. 6.8. En relación con la identidad Visual entre el signo FOSFOCEBRINA y la marca previamente registrada FOSFOSERINA, indicó que la partícula FOSFO es común en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y que el “simple cotejo visual” permite observar las diferencias que presentan el signo y la marca. Agregó que el signo cuenta con una representación gráfica que permite distintividad en este aspecto. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201700007-00

aspecto. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201700007-00 6.9. Asimismo, sobre la identidad ortográfica entre el signo FOSFOCEBRINA y la marca previamente registrada FOSFOSERINA, indicó que el simple cotejo visual permite observar diferencias entre una y otra. Al respecto, explicó, por un lado, que “[-..] [n]o existe la similitud alegada y en consecuencia no existe riesgo de confusión entre las mismas, pus (sic) si hay algo caracterizante en estos signos, es principalmente los rasgos determinantes que contienen, toda vez que entre las expresiones se encuentran un número de diferencias importantes que perfectamente encierran un factor determinante para la coexistencia pacífica de dichas marcas en el mercado [...]; por el otro, que la partícula “Fosfo” es inapropiable y que el riesgo de confusión no surge a partir de la “simple coincidencia de letras”. 6.10. En materia de la comparación fonética de los signos” explicó que existen diferencias sustanciales entre el signo FOSFOCEBRINA y la marca previamente registrada FOSFOSERINA dado que el sonido que se emite al pronunciar el elemento nominativo -de forma sucesivano es el mismo y la confusión surge cuando la fonética es igual. Agregó que el único elemento coincidente es la expresión FOSFO, que evoca al elemento fósforo. Violación del literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.11. Teniendo en cuenta el mandato previsto en el literal h) del artículo 136 de

expresión FOSFO, que evoca al elemento fósforo. Violación del literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.11. Teniendo en cuenta el mandato previsto en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, para que una solicitud de registro de un signo como marca sea negado se deben reunir diversos requisitos, entre ellos, el riesgo de confusión o asociación con un signo notorio. 6.12. Al respecto, conforme a los artículos 224, 228 y 230 de la Decisión 486 de 2000, Laboratorios Finlay tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó pruebas en su escrito de oposición que demostraran que la marca VITACEREBRINA FINLAY de su propiedad mantuvo su condición de marca notoria, teniendo en cuenta que la misma fue reconocida mediante Resolución núm. 48177 de 13 de agosto de 2012, dentro del expediente 11-166276 y que la solicitud de registro de FOSFOCEBRINA tuvo lugar el “04/11/2015”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201700007-00 6.13. A pesar de lo anterior, el análisis de registrabilidad que realizó la parte demandada tuvo en consideración la condición de marca notoria anteriormente indicada, sin que hubiere prueba o fundamento de que esta se mantenía como tal. Contestaciones de la demanda Parte demandada

7. La parte demandada contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente: Legalidad de los actos acusados

Contestaciones de la demanda Parte demandada

7. La parte demandada contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente: Legalidad de los actos acusados 7.1. La parte demandada no incurrió en violación de ninguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 y, por el contrario, la decisión se fundamentó en la normativa vigente, en la jurisprudencia y en la doctrina reconocida y aplicable al caso. 7.2. El acto acusado fue debidamente motivado y ajustado a las disposiciones normativas en temas marcarios y, por lo tanto, no debe ser anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo pretende la parte demandante.

Inexistencia de violación al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 7.3. Las expresiones FOSFOSERINA y FOSFOCEBRINA son confundibles porque ambas ostentan una partícula de uso común, como es la expresión “FOSFO”; y que al excluir dicha partícula la comparación se debe realizar entre “SERINA” y “CEBRINA”, las cuales cuentan con una misma sucesión vocálica y las mismas sílabas tónicas.

74. Laintroducción de la letra “b” en el signo solicitado como marca antes de la terminación “rina” no imprime suficiente distintividad en tanto la secuencia de consonantes que anteceden y preceden son idénticas. Indicó que lo mismo ocurre $ Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 296 a 306 del cuaderno núm. 1.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia

$ Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 296 a 306 del cuaderno núm. 1. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201700007-00 al comparar las partículas “cerebrina” y “cebrina” en relación con las otras marcas opositoras. 7.5. Enrelación con la conexidad competitiva la solicitud del registro del signo se orientó a identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, mismo de las marcas opositoras y en relación con las cuales se generaba el riesgo de confusión. 7.6. En ese orden de ideas, la parte demandada en el acto acusado consideró que estaba probada la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Inexistencia de violación del literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 7.7. Una vez realizado el estudio de registrabilidad por la parte demandada, en su momento, se encontró que el signo solicitado conlleva a la pérdida de la fuerza distintiva o el valor publicitario de la marca notoria “VITACEREBRINA FINLAY” en la medida en que ambas marcas se pueden asociar a un origen empresarial común, debido a la “extrema semejanza” que presentan. Por ende, el signo solicitado estaba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Existencia de conexidad competitiva entre los productos amparados por las marcas previamente registradas y las pretendidas por el signo solicitado

incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Existencia de conexidad competitiva entre los productos amparados por las marcas previamente registradas y las pretendidas por el signo solicitado 7.8. Enel presente caso estaba probada una conexidad competitiva entre los productos o servicios distinguidos en el mercado por las marcas previamente registrada y el signo solicitado, en tanto todas ellas se relacionaban con productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 7.9. Por último, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad indicadas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000. Explicó que, en relación con la identidad o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 110010324000201700007-00 grado de semejanza debe tenerse en cuenta aspectos de orden visual, fonético y conceptual. Terceros con interés directo en el resultado del proceso Laboratorios Incobra S.A.

8. Laboratorios Incobra S.A., actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda” y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1. Propuso las excepciones de “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” y la que denominó “legalidad del acto administrativo.

fundamento en los siguientes argumentos: 8.1. Propuso las excepciones de “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” y la que denominó “legalidad del acto administrativo. Correcta aplicación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 [...]. 8.2. Enrelación con la primera excepción indicó que la demanda fue presentada de manera “prematura y extemporáneamente”, antes de surgir para el demandante el derecho al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque esta se presentó el 16 de diciembre de 2016, pese a que el acto acusado se notificó hasta el 5 de enero de 2017. 8.3. En relación con la segunda excepción explicó que el análisis entre el signo FOSFOCEBRINA y la marca previamente registrada FOSFOSERINA son similares, “marcadísimas e inocultables” desde una perspectiva visual, ortográfica y fonética, que puede generar riesgo de confusión y que se debe tener en consideración que se trata de medicamentos.

84. Por ende, explica que la legalidad de los actos acusados no pudo ser desvirtuada, en tanto se configuró la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. 7 Cfr. Fls. 244 a 253 del cuaderno núm. 2 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co10

Núm. único de radicación: 110010324000201700007-00

9. Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S, actuando por conducto de apoderado,

www.consejodeestado.gov.co10

Núm. único de radicación: 110010324000201700007-00

9. Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda? y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 9.1. La expresión FOSFO es de uso común en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y que, por ende, el análisis de distintividad del signo solicitado como marca se debe realizar desde la expresión CEBRINA.

92. Tiene registradas las marcas VITACEBRINA, CEREBRINA y VITACEREBRINA, debiendo considerarse que el prefijo VITA es de uso común en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y que, por ende, excluyendo las partículas de uso común entre el signo solicitado y las marcas previamente registradas se puede concluir que el signo solicitado como marca no es distintivo y, por ende, no se debe acceder a la pretensión de nulidad del acto acusado porque se generaría un riesgo de confundibilidad. 9.3. Agregó alo anterior que es titular de los siguientes registros marcarios. Por un lado, enla Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, de: “VITACEBRINA”, “VITA C BRINA”, “VITACEREBRINA”, “VITACEREBRINA 41”, “VITACEREBRINA FINLAY”, “CEREBRINA”, “CEREBRINA ENERGY”. Y, por el otro, en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de: “VITACEBRINA”, “VITACEREBRINA FINLAY”, “CEREBRINA”, “CEREBRINA ENERGY”.

la Clasificación Internacional de Niza, de: “VITACEBRINA”, “VITACEREBRINA FINLAY”, “CEREBRINA”, “CEREBRINA ENERGY”.

94. Asimismo, que su esfuerzo de posicionamiento fue reconocido por la parte demandada, que declaró mediante Resolución núm. 48177 de 13 de agosto de 2012 la notoriedad de la marca “VITACEREBRINA FINLA Y” para el periodo comprendido entre el año 2011 y noviembre de 2015, para distinguir suplementos multivitamínicos. En ese orden, indica que se debe proteger la marca notoria con el propósito de evitar que se afecte su prestigio y se pierda su posición y significación en el mercado. 9.5. Por ende, FOSFOCEBRINA no cumple con los requisitos exigidos para ser registrado como marca porque está compuesta por una expresión de uso común “FOSFO” y otra ya registrada a nombre de Laboratorios Finlay S.A.S., a saber, 8 Cfr. Fs. 267 a 279 del cuaderno núm. 2

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Núm. único de radicación: 110010324000201700007-00 “CEBRINA”, en la marca “VITACEBRINA” y teniendo en cuenta que la expresión “VITA” también es de uso común. 9.6. Porúltimo, en relación con el cargo de violación del literal “h” del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, indica que esta no se configuraba porque la situación de notoriedad de una de las marcas que fundamentó la expedición del acto administrativo se derivaba de una declaratoria de notoriedad, la reproducción parcial

de la Decisión 486 de 2000, indica que esta no se configuraba porque la situación de notoriedad de una de las marcas que fundamentó la expedición del acto administrativo se derivaba de una declaratoria de notoriedad, la reproducción parcial de una marca previamente registrada y la conexidad entre los productos amparados por el signo y las marcas previamente registradas, todo lo cual generaba un riesgo de confusión o asociación. Audiencia Inicial, reanudación del proceso y audiencia de pruebas

10. El Despacho Sustanciador: i) mediante auto de 20 de mayo de 2019 resolvió sobre la convocatoria y fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; ii) en la audiencia inicial realizada el 27 de mayo de 2019 se dispuso sobre el saneamiento del proceso; la decisión de excepciones previas a las que se refiere el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 y, en especial, se dispuso declarar no probada la excepción de caducidad formulada por Laboratorios Incobra S.A. como tercero con interés directo en el resultado del proceso'; iii) mediante auto de 17 de febrero de 2020”? se convocó y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial; iv) en la continuación de la audiencia inicial realizada el 24 de febrero de 20203 se fijó el objeto del litigio; se declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas'; v) mediante auto de 11 de junio de 2021'5 se convocó y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial; vi) en la continuación de la

de pruebas'; v) mediante auto de 11 de junio de 2021'5 se convocó y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial; vi) en la continuación de la audiencia inicial realizada el 23 de junio de 20216 se dispuso sobre la adopción de decisiones pertinentes para continuar con el proceso y se declaró saneado el 9 Cfr. Fs. 310 y 311 del cuaderno núm. 2. 10 Cfr. Folios 323 a 340 del cuaderno núm. 2. 1 Decisión confirmada mediante auto de 5 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Sección, en sede de súplica. Cfr. Fis. 343 a 349 del cuaderno núm. 2. 12 Cfr. Fis. 353 y 354 del cuaderno núm. 2. 13 Cfr. Fis. 361 a 370 del cuaderno núm. 2. 14 Decisión confirmada mediante auto de 16 de abril de 2020 proferido por la Sala de Sección, en sede de súplica. Cfr. Fls. 372 a 376 del cuaderno núm. 2. 15 Cfr. Índice 57 del aplicativo web SAMAI. 16 Cfr. Índice 64 del aplicativo web SAMAI. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co12

Núm. único de radicación: 110010324000201700007-00 proceso hasta ese momento procesal. El 25 de agosto de 2021 se surtió traslado de los documentos recaudados en virtud de lo ordenado en la audiencia inicial'”.

Interpretación Prejudicial

proceso hasta ese momento procesal. El 25 de agosto de 2021 se surtió traslado de los documentos recaudados en virtud de lo ordenado en la audiencia inicial'”. Interpretación Prejudicial

11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de enero de 2025 y atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial'S: 391-1P-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-1P-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-1P-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45-1P-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: ¡) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 208-IP2020, 496-1P-2019, 509-1P-2019, 203-IP-2020, 391-1P-202213 y 344-1P-2022, 861P-2022, 285-1P-2021, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) declarar saneado el proceso hasta ese momento procesal y declarar precluida la segunda etapa; iii) prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; iv) correr traslado para

Andina; para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) declarar saneado el proceso hasta ese momento procesal y declarar precluida la segunda etapa; iii) prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; iv) correr traslado para alegar; e v) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 11.1. La parte demandante” reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, en especial: i) que se evidencia que no hay razón alguna para identificar la confusión por parte del consumidor; ii) si bien es cierto que los signos tienen algunas coincidencias desde el punto de vista ortográfico, las marcas resultan conceptualmente diferentes; iii) la partícula “FOSFO”, resulta ser de naturaleza evocativa del fósforo, pero el sufijo “CEBRINA” carece de un significado conocido, mientras que en las marcas en conflicto el prefijo “VITA” es evocativo de vitaminas y el sufijo “CEREBRINA”, hace alusión inmediatamente en la mente de los 17 Cf. Índice 84 del aplicativo web SAMAI. 18 Cfr. Índice 95 del aplicativo web “SAMA”. 19 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 20 Cfr. Índice 105 del aplicativo web “SAMAI”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co13

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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co13

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