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CE - Sentencia 11001032400020170001600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020170001600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogota D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00016-00

Demandante: Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina

Brasil

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd.

Tema: Registro como marca del signo “EG” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 7% del nomenclator de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de la Resolución 28072 de 13 de mayo de 2013', expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 93367 de 30 de noviembre de 2015, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil y se concedió el registro como marca del signo mixto “EG” para distinguir productos comprendidos en la clase 72 del nomenclator de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd. |. ANTECEDENTES 1.1. La demanda? 1.La sociedad Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa prevista en el

|. ANTECEDENTES 1.1. La demanda? 1.La sociedad Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[...] 2.1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 28072 del 13 de Mayo de 2016, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, revocó la decisión contenida en la Resolución No. 93367 del 30 de Noviembre de 2015, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y declaró infundada la oposición presentada por la sociedad WEG S.A., y que por lo tanto concedió el registro de la marca “EG” (mixta) clase 7 (Expediente No. 15 063.224) a la sociedad GUANGDONG RUIRONG PUMB 1 Folios 37 a 44 C pp. [...] Por la cual se resuelve un recurso de apelación [...]. 2 Folios 33 a 49 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00016-00

Demandante: Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio INDUSTRY CO., LTD., para distinguir los siguientes productos de la clase enunciada: “Bombas de agua; bombas (partes de máquinas o de motores); bombas (máquinas); motores, a saber, motores de corriente alterna, que no

INDUSTRY CO., LTD., para distinguir los siguientes productos de la clase enunciada: “Bombas de agua; bombas (partes de máquinas o de motores); bombas (máquinas); motores, a saber, motores de corriente alterna, que no sean para vehículos terrestres; a saber, motores síncrono, que no sean para vehículos terrestres; dinamos.” 2.2. Que como consecuencia de los anteriores, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmar lo dispuesto en la Resolución No. 93367 de 30 de Noviembre de 2015, que declaró fundada la demanda de oposición de la sociedad WEG S.A., y que por lo tanto negó el registro de la marca “EG” (mixta) clase 7 (Expediente No. 15 063.224) a la sociedad GUANGDONG RUIRONG PUMP INDUSTRY CO., LTD [...] (mayúscula y negrilla del original). 1.1.1. Los hechos de la demanda 2.Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes:

3. La apoderada de la parte demandante señaló que, la sociedad Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil registró la marca mixta “WEG”S, para identificar los productos de la clase 7% del nomenclator de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[...] motores eléctricos para máquinas industriales y piezas estructurales y de reemplazo para los mismos; motores de imán permanente y motores eléctricos, diferentes a vehículos terrestres; motores eléctricos, no para vehículos terrestres;

de reemplazo para los mismos; motores de imán permanente y motores eléctricos, diferentes a vehículos terrestres; motores eléctricos, no para vehículos terrestres; motores de bomba para aplicaciones comerciales, industriales y residenciales y piezas estructurales y de reemplazo para los mismos; motores de dc y sincrónicos y piezas estructurales y de reemplazo para los mismos; motores de fracción, a saber, motores con fracción de potencia para bombas, sistemas de ventilación, extracción de zumo y no para vehículos terrestres; motores eléctricos para prueba de explosión, no para vehículos terrestres; motores eléctricos de alta eficiencia, no para vehículos terrestres; motores eléctricos para propósitos generales y de uso pesado, no para vehículos terrestres; motores eléctricos de bajo voltaje, no para vehículos terrestres; motores eléctricos de medio voltaje, no para vehículos terrestres; motores eléctricos de alto voltaje, no para vehículos terrestres; motores de anillo deslizante, no para vehículos terrestres; motores de inducción, no para vehículos terrestres; piezas de máquina tipo cojinetes; máquinas axiales, estatores como piezas de máquina; bobinas para máquinas, a saber, embobinados para máquinas; cabezales en la naturaleza de piezas para motores; lubricación de anillos en la naturaleza de piezas de máquina y motor, a saber, máquina y anillo para lubricación; motores eléctricos de corriente alterna con marco integral para máquinas; generadores eléctricos, turbogeneradores e hidrogeneradores; mandos de frecuencia variable, a saber, mandos de velocidad

motor, a saber, máquina y anillo para lubricación; motores eléctricos de corriente alterna con marco integral para máquinas; generadores eléctricos, turbogeneradores e hidrogeneradores; mandos de frecuencia variable, a saber, mandos de velocidad variable, inversores de frecuencia para controlar la velocidad y par de motores eléctricos [...]”. 3 Folios 4 a 5 C pp. 4 Folios 5 a 6 C pp. 5 Certificado 486.336. 5 Versión 10.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00016-00

Demandante: Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

4. Sostuvo que, el 19 de marzo de 2015, la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd. solicitó el registró del signo mixto “EG” para distinguir productos de la clase 72 estos son: ...] bombas de agua; bombas (partes de máquinas o de motores); bombas (máquinas); motores, a saber, motores de corriente alterna, que no sean para vehículos terrestres; motores, a saber, motores síncronos, que no sean para vehículos terrestres; dinamos [...]”.

5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil presentó oposición, por cuanto era similarmente confundible con su marca mixta “WEG”.

6. Mencionó que, a través de la Resolución 93367 de 30 de noviembre de 2015, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil y negó

directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil y negó el registro de la marca mixta “EG”, para distinguir productos en la clase 72 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd., frente a lo cual esta presentó recurso de apelación.

7. Anotó que, mediante la Resolución 28072 de 13 de mayo de 2013, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC revocó la Resolución 93367 y en su lugar declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil y concedió la marca mixta “EG” para distinguir productos en la clase 72 del mencionado nomenclator. 1.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación” 1.1.2.1. Fundamentos de derecho 8.La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) y

(ii) Constitución Política, artículo 61. 1.1.2.2. El concepto de violación 9.La apoderada de la parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca mixta “EC” a la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd. sin considerar que la misma era

encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca mixta “EC” a la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd. sin considerar que la misma era similarmente confundible con la marca mixta “WEC” en la clase 72, de la sociedad Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil, lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores según los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 61 de la Constitución Política. 7 Folios 7 a 25 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00016-00

Demandante: Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

10. Explicó que la marca demandada no genera suficiente distintividad dada la secuencia de las letras con la marca previamente registrada, por lo que tienen una similitud ortográfica y fonética evidente, además que existe riesgo de confusión por cuanto amparan productos idénticos, lo que generaría en el público una relación en cuanto al origen empresarial.

11. Comentó que la semejanza se basa en el hecho de que la marca cuestionada reproduce parte de la marca del demandante, sin agregar elementos que la doten de suficiente distintividad, toda vez que son confundibles desde las dimensiones ortográfica, fonética y conceptual o ideológica.

12. Puso de presente que los elementos gráficos que hacen parte de la marca acusada no contribuyen a darle distintividad, toda vez que no representa una idea diferente a las letras que se destacan en los mismos, por lo que la SIC debió limitarse en el cotejo

12. Puso de presente que los elementos gráficos que hacen parte de la marca acusada no contribuyen a darle distintividad, toda vez que no representa una idea diferente a las letras que se destacan en los mismos, por lo que la SIC debió limitarse en el cotejo marcario a comparar las letras si eran confundibles con la marca previamente registrada.

Il. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERVENCIÓN 11.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio?

13. La Superintendencia de Industria y Comercio — SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que la resolución acusada fue debidamente motivada, por lo que no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

14. Sostuvo que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso es mixta, por cuanto está combinada con las letras “E” y “G” representadas con una gráfica de trazo ancho, lo que le da distintividad con la marca de la parte demandante “WEG”, dada la cantidad de elementos gramaticales que lo conforman y su pronunciación. 15.En ese contexto, aseguró que las marcas confrontadas son percibidas por el consumidor de manera diferente, toda vez que la marca “EG” puede ser vista como una sigla, esto es, al ser pronunciada mediante el nombre de cada letra para obtener un todo entendible, lo que no sucede con la marca previamente registrada “WEG” que es una expresión única.

16. Advirtió que, aun cuando la marca cuestionada fuese pronunciada como una sola palabra, los fonemas producidos por su combinación difieren por la ausencia del

es una expresión única.

16. Advirtió que, aun cuando la marca cuestionada fuese pronunciada como una sola palabra, los fonemas producidos por su combinación difieren por la ausencia del fonema consonántico bilabial sonoro inicial. Agregó que los diseños de los signos refuerzan sus otras diferencias al punto que serán vistos como disímiles. 8 Folios 69 a 77 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00016-00

Demandante: Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 11.2. Intervención de la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd. 17.La sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd. a pesar de haber sido notificada en debida forma no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

lll. TRÁMITE DEL PROCESO

18. La sociedad Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil presentó demanda de nulidad relativa el 19 de diciembre de 2016, en contra de la Resolución 28072 de 13 de mayo de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio —

SIC.

19. Mediante auto de 18 de septiembre de 20171, se inadmitió la demanda y una vez subsanada la misma, a través de auto de 12 de marzo de 2018”, se admitió y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd. El 10 de mayo de 2018'3 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd. El 10 de mayo de 2018'3 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

20. A través de providencias de 7 de junio de 2019 y 13 de marzo de 2020, se ordenó librar carta rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores para notificar el auto admisorio de la demanda a la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd..

Por auto de 2 de junio de 20215, se ordenó notificar dicha sociedad a los correos encontrados en la página oficial.

21. Por autos de 30 de septiembre y 7 de octubre de 2021'5, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA, la cual se realizó el 15 de octubre de 202177.

22. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes.

23. Mediante auto de 26 de noviembre de 2021, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 9 Índices 49 y 51 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Folio 3 C pp. " Folio 30 C pp. 12 Folios 54 a 55 C pp. 13 Folio 55 vto. C pp. 14 Folios 95 y 161 a 162 C pp.

10 Folio 3 C pp. " Folio 30 C pp. 12 Folios 54 a 55 C pp. 13 Folio 55 vto. C pp. 14 Folios 95 y 161 a 162 C pp. 15 Folio 178 C pp. . he. Folios 179 y vto. C pp e Índice 63 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 71 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. '8 Índice 74 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00016-00

Demandante: Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 12-1P-2022 de 9 de mayo de 2023'S, dentro de la cual indicó que los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000 fueron objeto de interpretación en la IP 3441P-2022 de 11 de abril de 2003. De igual manera, respecto del artículo 136 literal a) ibidem en los términos de las interpretaciones 145-1P-2022, 261-1P-2022, 350-1P-2022 y 391-1P-2022. 111.1. Interpretación Prejudicial 344-1P-2022 de 11 de abril de 2003 “[..] 4. Al respecto resulta pertinente señalar que los artículos 134, 135

(literales a y b), [...] de la Decisión 486, [...] ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance, en los siguientes términos:

(literales a y b), [...] de la Decisión 486, [...] ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance, en los siguientes términos: [1] Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas Concepto de marca [1.1] El primer párrafo del artículo 134 de la Decisión 486 [.] [1.2] De conformidad con la anterior definición normativa, se podría concluir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos o servicios que se ofertan en el mercado. [.] [1.15] El registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que este sea distintivo y sea susceptible de representación gráfica. De conformidad con el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, la distintividad es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no podrán ser registrados como marcas los signos que carezcan de distintividad. [.] [2.2] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para identificar, individualizar y diferenciar en el mercado productos o servicios, haciendo posible que el consumidor los distinga, selecciones y adquiera. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial e inclusive la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. [2.3.] La distintividad tiene un doble aspecto: [a)] Distintividad intrínseca o en abstracto [...] [b)] Distintividad extrínseca o en concreto [...] (negrilla del

consumidor. [2.3.] La distintividad tiene un doble aspecto: [a)] Distintividad intrínseca o en abstracto [...] [b)] Distintividad extrínseca o en concreto [...] (negrilla del original). 19 Folios 166 a 174 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00016-00

Demandante: Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 111.2. Interpretaciones Prejudiciales 145-1P-2022, 261-1P-2022, 350-1P-2022 y 3911P-2022.

25. En síntesis, en dichos pronunciamientos el Tribunal de Justicia precisó lo siguiente:

“[..] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

[.]

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 1.1. Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente revisar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. [.] 1.1. De conformidad con esta disposición, no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en

[.] 1.1. De conformidad con esta disposición, no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo. Los signos no tienen capacidad distintiva extrínseca cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión puede ser directo o indirecto [...] b) El riesgo de asociación [.] 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser a) Ortográfica: [...] b) Fonética: [...] C) Conceptual o ideológica: [...] d) Gráfica o figurativa. [.]

2. Criterios para realizar la comparación de los signos en conflicto de acuerdo con su naturaleza Comparación entre signos denominativos 2.1. Cuando la controversia en el proceso interno radique en la presunta confusión entre dos signos denominativos, es necesario que se realice la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado o concepto. [.]Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00016-00

Demandante: Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

[.]Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00016-00

Demandante: Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 3.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si resultan aplicables alguno de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios [...] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios [...] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad)

(mayúscula, negrilla y subrayado del original).

26. Por auto de 5 de junio de 2023, se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

27. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil?! y la SIC? reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co.

Ltd. y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1V.1. Competencia

28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 1493 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1V.1. Competencia

28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 1493 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

1V.2. La formulación del problema jurídico

29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 28072 de 13 de mayo de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca al signo mixto “EG” para distinguir productos comprendidos en la clase 72 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co.

Ltd.

30. La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “EG” concedida para identificar productos en la clase 72 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a 20 Índice 87 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 índice 93 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Índice 92 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 4. ] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: [...] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos

Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: [...] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley [...]".Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00016-00

Demandante: Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio favor de la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd. y la marca mixta “WEG” de la parte demandante para la misma clase, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y si se desconoció lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política. 31.Para lo anterior, la Sala abordará la identificación del acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación de los actos demandados

32. La sociedad Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil solicita se declare la nulidad de la Resolución 28072 de 13 de mayo de 2013, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo mixto “EG” para distinguir productos comprendidos en la clase 72 del nomenclator de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd., expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC.

IV.4. Análisis del caso concreto

33. La SIC, mediante el acto administrativo acusado concedió el registro como marca del signo mixto “EG” para distinguir productos comprendidos en la clase 72 del

IV.4. Análisis del caso concreto

33. La SIC, mediante el acto administrativo acusado concedió el registro como marca del signo mixto “EG” para distinguir productos comprendidos en la clase 72 del nomenclator de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[...] bombas de agua residuales; bombas multifase; bombas de agua; bombas de agua residuales; partes, tales como máquinas o motores utilizados con bombas de agua residuales, bombas multifase, bombas de agua, bombas de agua residuales; bombas mecánicas; motores, a saber, motores corriente altema que no sean para vehículos terrestres, a saber, motores sincrónicos, motores asincrónicos [...].

34. A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la marca mixta “WEG” del demandante y la marca mixta “EG” concedida a la sociedad Guangdong Ruirong Pump Industry Co. Ltd., tienen semejanzas que generan riesgo de confusión y de asociación en los consumidores.

35. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 12-1P-2022 de 9 de mayo de 2023 dentro de la cual indicó que los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000 fueron objeto de interpretación en la IP 344-1P-2022 de 11 de abril de 203. De igual manera, respecto del artículo 136 literal a) ibidem en los términos de las interpretaciones 145-1P-2022, 261-1P-2022, 3501P2022 y 391-1P-2022.

a) ibidem en los términos de las interpretaciones 145-1P-2022, 261-1P-2022, 3501P2022 y 391-1P-2022.

36. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerados los artículos 134 y 135 literal b) ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso resultaba10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00016-00

Demandante: Weg S.A. de Jaragua do Sul Santa Catarina Brasil Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio similarmente confundible con su marca mixta “WEC”, registrada previamente, esto es, alegó el incumplimiento del requisito de distintividad el cual está previsto en el artículo 136 literal ay.

37. Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000.

38. Así las cosas, el texto de la norma objeto de análisis es el siguiente: “[...] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación [...]”.

De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000

39. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia

causar un riesgo de confusión o de asociación [...]”. De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000

39. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor”>: “[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará e

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