CE - Sentencia 11001032400020170008000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020170008000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00080-00
Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso Demandado: Ministerio de Transporte Tema: Se analiza la legalidad de literal D12 del Capítulo II – MultaTítulo IIISancionescontenida en el manual de infracciones de las normas de tránsito adoptado mediante la Resolución 003027 de
2010. Potestad reglamentaria de los ministerios y sujeción al principio de reserva de ley. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad parcial promovida por el señor Rodrigo Sebastián Hernández Alonso en contra del Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
I.1.1. La pretensión
1. El señor Rodrigo Sebastián Hernández Alonso, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, instauró demanda en contra de un aparte contenido en el literal D12, incorporado en el Capítulo 2 (Multa), del Título III (Sanciones), del manual de infracciones de las normas de tránsito, adoptado mediante el artículo 7° de la Resolución 003027 de 26
en el Capítulo 2 (Multa), del Título III (Sanciones), del manual de infracciones de las normas de tránsito, adoptado mediante el artículo 7° de la Resolución 003027 de 26 de julio de 20102. Para ello elevó la siguiente pretensión:
“[…] Solicito se declare la Nulidad del texto subrayado del literal D12 del capítulo II -Multadel Título III -Sancionesdel Manual de Infracciones de las Normas de Tránsito, adoptado mediante [el] artículo 7° de la Resolución 3027 de 2010 por ser contraria a la constitución y la ley. […]”.
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones. […]”.2
Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2017-00080-00
Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso
I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
2. El demandante invocó como transgredidas las siguientes normas: los artículos 29, 150 (numerales 2° y 25) y 189 (numeral 11) de la Constitución Política; el capítulo 9° del Título I de la Ley 336 de 20 de diciembre de 19963; 3°, 10° y 51 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 20034; y el artículo 2° y el literal D 12 del artículo 131 de la Ley 769 de 6 de julio de 20025. El concepto de violación se resume
Decreto 3366 de 21 de noviembre de 20034; y el artículo 2° y el literal D 12 del artículo 131 de la Ley 769 de 6 de julio de 20025. El concepto de violación se resume de la siguiente manera:
I.1.2.1. Primer cargo. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política; el capítulo 9° del Título I de la Ley 336 de 1996; 3, 10 y 51 del Decreto 3366 de 2003 y; 2 y literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002
3. Anotó que el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestresanciona la conducta del infractor de tránsito que conduzca un vehículo, sin la debida autorización, y lo destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.
4. Según la citada norma, la infracción de tránsito se configura cuando se preste un servicio diferente al autorizado en la licencia de tránsito (particular, público, oficial, diplomático o consular) , salvo cuando medie una autorización por parte de la autoridad de tránsito para prestar un servicio diferente.
5. Adujo que la parte demandada integró, en una sola interpretación, la normatividad de tránsito y la de transporte, las cuales tienen propósitos diferentes.
6. Explicó que los servicios a que hacen referencia el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 , se refieren al uso o destinación que se le da a l vehículo que puede ser particular, público, oficial o diplomático (consular) . Por su parte, l as modalidades del servicio público terrestre -especial, carga, mixto, individualla Ley 769 de 2002 , se refieren al uso o destinación que se le da a l vehículo que puede ser particular, público, oficial o diplomático (consular) . Por su parte, l as modalidades del servicio público terrestre -especial, carga, mixto, individualcuentan con un régimen sancionatorio especial y diferente al de tránsito , el cual se encuentra previsto en la Ley 336 de 1996 y en el Decreto 3366 de 2003.
7. Mencionó que “[...] el propósito del literal D 12 del art ículo 131 no puede confundirse con la normatividad de transporte […] máxime cuando en materia de servicio público de transporte no existe la posibilidad de que la administración
(autoridad de transporte) pueda otorgar permisos para ejecutar una modalidad diferente a la autorizada en la tarjeta de operación, puesto que el régimen normativo no lo prevé, cosa diferente es materia de tránsito donde si (sic) es posible. […]”.
8. Agregó que el aparte enjuiciado “[…] abre una enorme posibilidad […]” de que una misma persona pueda ser juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos, circunstancia que resulta transgresora del principio del non bis in idem ,
3 “[…] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte […]”. 4 “[…] Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. […]”.3
Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2017-00080-00
Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso
Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2017-00080-00
Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso
pues la Ley 336 de 1996 contempla sanciones diferentes de las establecidas en la Ley 769 de 2002.
I.1.2.2. Segundo cargo de nulidad. Violación de los artículos 150 (numerales 2 y 25) y 189 (numeral 11) de la Constitución Política
9. Subrayó que el Ministerio de Transporte no tenía competencia para definir las conductas constitutivas de infracciones en materia de tránsito, toda vez que la potestad reglamentaria se encuentra en cabeza del Presidente de la República.
10. Resaltó que “[…] No puede entenderse el contenido del texto acusado como ejercicio de facultades regulatorias puesto que ni la Ley 769 de 2002 ni la Ley 1383 de 2010, le otorgan facultades al Ministerio de Transporte para que de manera técnica y especializada se refiera al alcance de las conductas designadas como infracciones de tránsito. […]”.
11. Indicó que el aparte demandado transgrede el numeral 25 del artículo 150 de la Constitución Política, puesto que modificó las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y unificó normas de policía, competencia que es propia del Congreso de la República.
I.3. La contestación de la demanda
12. El Ministerio de Transporte, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda.
13. Adujo que el manual de infracciones de las normas de tránsito, adoptado mediante el artículo 7° de la Resolución 003027 de 2010, no pretende crear ninguna
demanda.
13. Adujo que el manual de infracciones de las normas de tránsito, adoptado mediante el artículo 7° de la Resolución 003027 de 2010, no pretende crear ninguna norma ni reglamentar las disposiciones normativas existentes, pues se limita a efectuar un comentario explicativo del literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de
2002.
14. Indicó que el manual citado supra fue expedido con el propósito de servir como herramienta a las autoridades responsables de ejercer control y de imponer sanciones, a fin de que puedan interpretar las conductas constitutivas de tránsito y, con ello, garantizar el principio de legalidad que rige en materia sancionatoria, protegiendo así los intereses de los usuarios ante un eventual abuso de poder por parte de las autoridades de tránsito.
15. Señaló que “[…] ni en el texto acusado, ni en ninguna parte del Manual, se crearon nuevas infracciones o se modificaron las existentes, puesto que la función de este documento en ningún momento fue cambiar la Ley ni los Decretos ni las resoluciones existentes en la materia […]”.
16. Explicó que la parte demandada, como entidad rectora del sector de transporte, puede expedir estos documentos, para facilitar la interpretación y aplicación de las infracciones de tránsito para evitar la hermenéutica caprichosa de las autoridades.4
Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2017-00080-00
Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso
I.4. Trámite del proceso
17. Mediante auto de 8 de noviembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al Ministerio de Transporte.
Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso
I.4. Trámite del proceso
17. Mediante auto de 8 de noviembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al Ministerio de Transporte.
18. El día 15 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 . Agotadas las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación de litigio y decreto de pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, debido a que se consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
I.5. Los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público
19. El demandante guardó silencio.
20. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
21. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto favorable a que se decrete la nulidad del aparte demandado.
22. De acuerdo con la fijación del litigio, la agente del Ministerio Público hizo un estudio de los siguientes aspectos: (i) la facultad reglamentaria del Presidente de la República; (ii) el principio de reserva legal en materia sancionatoria y, (iii) el caso concreto.
23. Precisó que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, tipificó como conducta sancionable la conducción de un vehículo “[…] destinado a un servicio diferente de aquel para el cual tiene
131 de la Ley 769 de 2002, tipificó como conducta sancionable la conducción de un vehículo “[…] destinado a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito […]6”, sin haber introducido otras consideraciones complementarias.
24. Mencionó que “[…] la “debida autorización” de que trata la descripción de la conducta en el literal D 12, es un ingrediente normativo que -sin dudarecae en la necesaria exigencia de habilitación al conductor para destinar el automotor a otro servicio diferente del indicado en la licencia de tránsito, cuya inexistencia deriva en la configuración de la respectiva infracción. Luego la imposición del comparendo por la incursión en esta infracción de tránsito supone el cotejo, por parte de la autoridad, entre i) lo registrado en la licencia de tránsito y ii) el servicio para el cual está siendo destinado el vehículo. […]” (negrilla del texto).
25. Subrayó que el Ministerio de Transporte quebrantó el principio de legalidad, al extender la infracción a otros supuestos no previstos taxativamente en la ley . Esto en la medida que señaló que la infracción a las normas de tránsito se originaba por destinar el vehículo a un servicio distinto al registrado en la licencia de tránsito y,
6 Negrilla del texto.5
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Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso
además, por no contar con la autorización legal (tarjeta de operación o planilla de viaje), tratándose de la modalidad, pasajeros, especial, carga, mixto, individual, a
Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso
además, por no contar con la autorización legal (tarjeta de operación o planilla de viaje), tratándose de la modalidad, pasajeros, especial, carga, mixto, individual, a pesar de que el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 no incluyó esta distinción.
26. Resaltó que el Ministerio de Transporte no tiene atribuida la potestad reglamentaria en materia de tránsito para la expedición de códigos ni para la definir sanciones. P or ende, esta autoridad actuó sin competencia al calificar como conductas constitutivas de sanción supuestos que no fueron previstos por el legislador. En consecuencia, el cargo relativo al exceso de la potestad reglamentaria estaba llamado a prosperar.
27. Adujo que en nuestro ordenamiento jurídico se debe n diferenciar dos clases de regulaciones: (i) en materia de tránsito y (ii) el servicio público de transporte (Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996) y cada una de ellas cuenta con el respectivo régimen sancionatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
28. Para decidir la presente controversia se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) el aparte demandado; (iii) la fijación del litigio; (iv) la potestad reglamentaria del presidente y la potestad residual de los ministros; (v) los principios que rigen en el derecho sancionatorio; (vi) análisis del caso concreto y (vii) pronunciamiento sobre condena en costas.
II.1. Competencia
29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política,
y (vii) pronunciamiento sobre condena en costas.
II.1. Competencia
29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 7 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 8, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
II.2. El aparte demandado
30. La demanda va dirigida a cuestionar el siguiente aparte que se subraya del literal D12, incorporado en el Capítulo 2 (Multa), del Título III (Sanciones), contenido en el manual de infracciones de las normas de tránsito, adoptado mediante el artículo 7° de la Resolución 003027 de 26 de julio de 2010, el cual es del siguiente
tenor:
“[…] RESOLUCIÓN 3027 DE 2010
(Julio 26)
7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 8 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”.6
Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2017-00080-00
Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso
Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de
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Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso
Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones
EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en las Leyes 769 de 2002, 1259 de 2008 y Ley 1383 de 2010 y el Decreto 2053 de 2003, y
EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en las Leyes 769 de 2002, 1259 de 2008 y Ley 1383 de 2010 y el Decreto 2053 de 2003, y
RESUELVE:
[…]
Artículo 7°. Manual de infracciones a las normas de tránsito. Adóptese el Manual de Infracciones a las normas de tránsito, que contendrá todas las conductas relacionadas en el Código Nacional de Tránsito y demás infracciones a las normas de tránsito el cual será herramienta de ayuda obligatoria para las autoridades de control y obligación para los organismos de tránsito de su difusión a la ciudadanía y que hace parte integral de la presente resolución.
[…] Manual de infracciones
[…]
TÍTULO III
Sanciones […]
Capítulo 2. Multa. Es una sanción de tipo pecuniario, que se impone por la autoridad de tránsito de acuerdo a la infracción cometida y luego de
[…]
TÍTULO III
Sanciones […]
Capítulo 2. Multa. Es una sanción de tipo pecuniario, que se impone por la autoridad de tránsito de acuerdo a la infracción cometida y luego de haber efectuado el procedimiento administrativo correspondiente. Para efectos del presente código y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes.
[…]
D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. Todo vehículo dentro de las características que están establecidas en la Licencia de Tránsito (tarjeta de propiedad) tiene fijada la clase de servicio (público, particular, oficial, diplomática, etc.) por consiguiente ningún vehículo puede ser usado en otra clase de servicio diferente a la contenida en su licencia de tránsito. La debida autorización hace mención también a la modalidad, pasajeros, especial, carga, mixto, individual, es decir, que la autoridad competente para el caso del servicio público le haya expedido la tarjeta de operación y en su defecto porte la planilla de viaje ocasional para salir de sus rutas en el caso de los intermunicipales y del radio de acción de urbano a nacional para el caso exclusivo de los vehículos tipo taxi individual, los de servicio especial no pueden cambiar su modalidad, ni usar planillas de viaje ocasional para salir a rutas intermunicipales.7
Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2017-00080-00
Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso
ni usar planillas de viaje ocasional para salir a rutas intermunicipales.7
Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2017-00080-00
Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso
[…]”. (Negrilla del texto)
II.3. La fijación del litigio
31. El día 15 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se fijó el litigio en los siguientes términos:
“[…] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el Ministerio de Transporte con ocasión de la expedición del aparte del literal D12 del Capítulo 2. Multa, del Título III del artículo 7“ de la Resolución número 003027 de 26 de julio de 2010 “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, llegó a desconocer lo dispuesto en: i) los artículos 29, 150 numerales 2° y 25 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; ii) el capítulo 9° del Título I de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”; iii) los artículos 3°, 10° y 51 del Decreto 3366 de 2003 “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se
estatuto nacional de transporte”; iii) los artículos 3°, 10° y 51 del Decreto 3366 de 2003 “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos” y; iv) el art ículo 2 y literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Concretamente la parte actora formuló el cargo relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, para lo cual señaló lo siguiente:
- Violación del artículo 29 de la Constitución Política, el capítulo 9° del Título I de la Ley 336 de 1996, los artículos 3°, 10° y 51 del Decreto 3366 de 2003 y el artículo 2 y literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, en tanto que “se confundió la normatividad propia de tránsito y la normatividad del régimen de transporte las cuales tienen propósitos diferentes”. Argumentó que el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 se refiere al uso o destinación que se le da al vehículo mientras que las modalidades del servicio público de transporte son esencialmente una regulación del servicio público y que “las dos autorizaciones, las de servicio en materia de tránsito y en transporte, tienen trámites diferentes para su expedición”.
2. Violación de los artículos 150 numerales 2° y 25 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; por cuando (sic) el Ministerio de Transporte no tenía competencia para la expedición del acto acusado y, mucho menos,
2. Violación de los artículos 150 numerales 2° y 25 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; por cuando (sic) el Ministerio de Transporte no tenía competencia para la expedición del acto acusado y, mucho menos, para darle alcance a las conductas establecidas como infracciones de tránsito, toda vez que la potestad reglamentaria se encuentra en cabeza del Presidente de la República.
[…]”. (Negrilla del texto)8
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Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso
II.4. La potestad reglamentaria del Presidente de la República y la potestad residual, derivada o de segundo grado de los ministros
32. El numeral 11° del artículo 189 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la facultad reglamentaria para dictar normas generales, impersonales y abstractas, para lograr la cumplida ejecución de las leyes. En estos términos, esta Corporación9 ha señalado:
“[…] el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)” 10 y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar […]”.
mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar […]”.
33. En nuestro ordenamiento jurídico, junto a la potestad reglamentaria del Presidente de la República encaminada a lograr la cumplida ejecución de la ley, existen facultades normativas a cargo de otras autoridades, como los ministerios para regular “[…] aspectos residuales o complementarios de la legislación general, encaminados fundamentalmente a facilitar la penetración de la voluntad del legislador en los problemas prácticos a los que estaba dirigida […]”11.
34. La facultad asignada a los ministerios, tal y como ocurre con la cartera de transporte, ha sido interpretada como una competencia residual o complementaria a la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Esta competencia ha sido ratificada por la Corte Constitucional en múltiples sentencias, como la sentencias C - 397 de 199512 y C - 805 de 200113 así como la jurisprudencia del Consejo de Estado.14 En estas condiciones, y contrario a lo afirmado por el actor, no resulta cierto que la potestad reglamentaria resida exclusivamente en el Presidente de la República. Esta Corporación15, al referirse a la potestad reglamentaria de los
ministros, ha señalado:
“[…] Resultaría absurdo pretender que el Presidente de la República estuviese obligado a ejercer de manera personal y directa sus facultades reglamentarias en todos y cada uno de los ámbitos de la gestión pública. Ante esta realidad incontrovertible, la puesta en marcha de esquem as y estrategias de
obligado a ejercer de manera personal y directa sus facultades reglamentarias en todos y cada uno de los ámbitos de la gestión pública. Ante esta realidad incontrovertible, la puesta en marcha de esquem as y estrategias de descentralización, delegación y desconcentración, así como la conformación de sectores y de sistemas sectoriales de gestión se hace imprescindible para garantizar el correcto desempeño de la administración pública. En ese sentido,
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de mayo de 1997, expediente. 4015-4068, C.P.: Juan Alberto Polo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 15 de mayo de 1997, expediente 4015-4068, C.P.: Juan Alberto Polo. 11 Corte Constitucional, sentencia C1005 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional, sentencia C397 de 1995, MP: José Gregorio Hernández Galindo. 13 Corte Constitucional, sentencia C -805 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de 2018, CP: María Elizabeth García González, radicado núm.: 11001 0324 000 2011 00445 00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de julio de 2010; C.P.: Rafael
E. Ostau De Lafont Pianeta, radicado núm.: 110010324000200200249 01.9
Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2017-00080-00
E. Ostau De Lafont Pianeta, radicado núm.: 110010324000200200249 01.9
Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2017-00080-00
Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso
desconocer a los Ministros la facultad de expedir reglamentaciones en materias que son propias de sus Despachos, resultaría contrario a los principios de racionalidad, celeridad, eficacia y economía previstos en el artículo 209 de la Carta y a los lineamientos de la Ley 489 de 1998.
[…]
A la anterior justificación jurídica, no está demás agregar las de tipo práctico, tales como la necesidad de que quien tiene a su cargo la dirección de las actividades de aplicación y cumplimiento de las normas aduaneras, pueda impartir las instrucciones generales y las interpretaciones que las circunstancias requieran, con la oportunidad y la agilidad que la situación lo amerite. Además, dada la inmediación y el dominio técnico jurídico que de manera especial se presume de quienes tienen a cargo el manejo directo de tales asuntos, se entiende que son las autoridades más idóneas para impartir esas instrucciones. Se sale de los parámetros y pri ncipios de la administración moderna y de la complejidad del Estado colombiano, pretender que aún este tipo de reglamentación deba ser expedido por el Presidente de la República, más cuando son tantas las materias y los niveles jerárquicos en que ello se requiere, que generaría una concentración y dilación a todas luces contraria a los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, para cuyo cumplimiento, justamente, el mismo artículo
que generaría una concentración y dilación a todas luces contraria a los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, para cuyo cumplimiento, justamente, el mismo artículo prevé los mecan ismos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones […]”.
35. La potestad reglamentaria no es absoluta porque debe realizarse con sujeción a la Constitución Política y a la ley. Por ello su ejercicio no puede ser usado con el propósito de modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley, porque ello supondría desconocer el principio de división de poderes.
36. La jurisprudencia ha identificado que el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria se configura en alguno de los siguientes eventos. El primero de ellos, cuando el legislador no ha regulado una determinada materia y la autoridad investida de potestad reglamentaria lo hace en su lugar. El segundo de ellos, cuando desborda los límites de la ley, ampliando, modificando o restringiendo su alcance.16
II.5. Los principios que deben regir en materia sancionatoria
37. El principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio exige que la conducta a sancionar, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición deben estar previamente definidos en la ley.
38. El principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad exige que se respeten los siguientes elementos: “[…] Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2024, MP:
descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2024, MP: Oswaldo Giraldo López, radicado núm.: 11001 03 24 000 2015 00201 00. En esta sentencia se abordó el asunto, en los siguientes términos: “[…] El primero de ellos es cuando el legislador no ha ejercido su función constitucional, es decir, no ha expedido la ley, y la autoridad revestida de la potestad reglamentaria lo hace en su lugar. El segundo escenario se presenta cuando, existiendo la ley, la autoridad revestida de la potestad reglamentaria expide el acto y materialmente no cumple con la finalidad de complementariedad, adoptando reglas que no son necesarias, o no son adecuadas y suficientes para alcanzar el propósito que la reglamentación persigue, que es el cumplimiento de la ley que reglamenta. Existe un tercer supuesto según el cual, expedida la ley, la autoridad revestida de la potestad reglamentaria modifica, amplía, o restringe su contenido material o alcance; en este caso desconoce la norma superior que reglamenta, lo qu
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