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CE - Sentencia 11001032400020170009900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020170009900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Rado Uhren AG (Rado Watch Co. Ltd.) Tema: Registro como marca del signo nominativo “RADOST” para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª, 18, 21 y 25 del nomenclátor de la Clasificación

Internacional de Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restableci miento del derecho, promovida en contra de las Resoluciones 85491 de 30 de o ctubre de 20151 y 76558 de 4 de noviembre de 20162, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del si gno nominativo “RADOST” para identificar productos en las clases 9ª, 18, 21 y 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Cencosud S.A.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad Cencosud S.A., a través de apoderado judicial, en e jercicio del medio

Cencosud S.A.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad Cencosud S.A., a través de apoderado judicial, en e jercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en con tra de la SIC, con el fin

de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…]1. Que el signo RADOST en clases 9, 18, 21 y 25 cumple con los requisitos para ser registrado como marca.

2.Que es nula la Resolución No. 85491 del 30 de octubre de 2015 proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se negó de oficio el registro de la marca RADOST (Nominativa) en clases 9, 18, 21 y 25 a nombre de CENCOSUD S.A. con fundamento en los registros Nos. 162654 y 48501 de las marcas RADO en clase 14 de propiedad de RADO UHREN AG (RADO WATCH CO. LTD.)

(MONTRES RADO S.A.).

1 Folios 5 a 52 “[…] Por la cual se niega parcialmente un registro multiclase […]”. 2 Folios 53 a 72 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 94 a 136 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

3. Que es nula la Resolución No. 76558 del 4 de noviembre de 2016 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 85491 del 30 de octubre de 2015 en el sentido de negar el registro de la marca RADOST (Nominativa) en clases 9, 18, 21 y 25 y se agotó la vía gubernativa.

4. Que como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca RADOST (Nominativa) en clases 9, 18, 21 y 25 a nombre de CENCOSUD S.A. y expedir su certificado de registro correspondiente.

5. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]” (mayúsculas del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda4

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante indicó que la sociedad Cencosud S.A. solicitó, el 10 de octubre de 2014, el registro como marca del signo nominativo “RADOST” para

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante indicó que la sociedad Cencosud S.A. solicitó, el 10 de octubre de 2014, el registro como marca del signo nominativo “RADOST” para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª, 10, 18, 20, 21, 25, 27 y 28 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

4. Añadió que la solicitud indicada supra se publicó en la Gaceta de Propiedad sin que se presentara oposición por parte de terceros.

5. Sostuvo que mediante la Resolución 85491 de 30 de octubre de 2015, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro del signo solicitado e n las clases 9ª, 18, 21 y 25, por considerar que era similarmente confundible con las marcas nominativas “RADO” previamente registradas en la clase 14, con certificados 48.501 y 162.654, a nombre de la sociedad Rado Uhren AG (Rado Watch Co. Ltd.).

Asimismo, suspendió el trámite respecto de las clases 10, 20, 27 y 28, hasta tan to quedara en firme la decisión respecto de las clases indicadas supra.

6. Adujo que la parte demandante presentó, el 22 de diciembre de 2015, solicitudes de cancelación por falta de uso de los registros 48.501 y 162.654, las cuales fu eron resueltas mediante las resoluciones 38728 de 20 de junio de 2016 y 39 283 de 21 de junio de 2016, en el sentido de: i) negar la cancelación total por no uso; y ii) cancelar parcialmente los registros mencionados, en el sentido de restringir su cobe rtura a

junio de 2016, en el sentido de: i) negar la cancelación total por no uso; y ii) cancelar parcialmente los registros mencionados, en el sentido de restringir su cobe rtura a “relojería e instrumentos cronométricos”.

4 Folios 97 y 98 C pp.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

7. Puso de presente que, contra la Resolución 85491, la parte demandan te presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 76558 de 4 de noviembre de 2016, en el sentido de confirmar la Resolución 85491.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación5

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionad o con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusad os, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación

9. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “RADOST” para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª, 18, 21 y 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar

del signo nominativo “RADOST” para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª, 18, 21 y 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que era confundible con las marcas nominativas “RADO” en la clase 14, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comuni dad Andina, artículo 136 literal a).

10. Argumentó que las marcas cotejadas son diferentes en tanto que la inclusión de las letras “S” y “T”, en el signo “RADOST”, lo diferencia visual, ortográfica y fonéticamente de las marcas “RADO”.

11. Explicó que “[…] el acento de la marca RADO está en la sílaba RA, mientras que el acento en la marca RADOST está en la sílaba DOST. En este punto es de fundamental importancia reconocer que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció la aplicación del principio de especialidad, la conexidad competitiva entre productos al no tener en cuenta la naturaleza de la figura de la acción de cancelación por falta de uso. Adicionalmente tampoco estudió juiciosamente la cobe rtura de productos solicitados porque si lo hubiera hecho, habría concluido que los p roductos no se relacionan […]”.

12. Afirmó que, a su juicio, “[…] es inadmisible que se haya decidido confirmar la decisión de negar el registro […]” solicitado en clases 9ª, 18, 21 y 25, en tanto que obtuvo la cancelación parcial de los registros de las marcas “RADO” en clase 14 del nomenclátor internacional.

13. Argumentó que no existe conexidad competitiva en tanto que los productos no comparten los mismos canales de comercialización y tampoco tienen la misma

obtuvo la cancelación parcial de los registros de las marcas “RADO” en clase 14 del nomenclátor internacional.

13. Argumentó que no existe conexidad competitiva en tanto que los productos no comparten los mismos canales de comercialización y tampoco tienen la misma finalidad, y dado que “[…] los relojes de alta gama tienen un tipo de consumidor

5 Folios 99 a 133 C pp.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

conocedor y especializado y sus productores no suelen diversificar su portafolio de productos a otros diferentes a relojes [...]”.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio6

14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual s eñaló que, con la expedición de las resoluciones acusadas no se incurrió en desconocimiento d e las disposiciones legales vigentes aplicables.

15. En cuanto al análisis de confundibilidad manifestó que son semejantes t oda vez que comparten la expresión “RADO”, lo que las hace ortográfica y fonéticamente similares.

16. Explicó que “[…] frente al argumento del demandante de que los consumidores no podrán confundirse porque jamás una empresa productora de relojes p odría pensar en abrir otros mercados, es importante mencionar que existe dicha p osibilidad, tal como sucede con la marca “CATERPILLAR”, por lo tanto, el consumidor promedio

podrán confundirse porque jamás una empresa productora de relojes p odría pensar en abrir otros mercados, es importante mencionar que existe dicha p osibilidad, tal como sucede con la marca “CATERPILLAR”, por lo tanto, el consumidor promedio puede llegar a pensar que la marca “RADO” ampli ó su catálogo de productos y servicios y que lo denomino (sic) “RADOST” […]”.

II.2. Contestación de la sociedad Rado Uhren AG (Rado Watch Co. Ltd.)

17. La sociedad Rado Uhren AG (Rado Watch Co. Ltd.), tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada 7 en debida forma del auto admisorio, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del li belo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

18. La sociedad Cencosud S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho el 14 de marzo de 2017 8 en contra de las Resoluciones 85491 de 30 de octubre de 2015 y 76558 de 4 de noviembre de 2016, expedid as por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

19. Mediante auto de 10 de octubre de 2017 9 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante de la sociedad Rado Uhren AG (Rado Watch Co. Ltd.) El 20 de octubre de 201710 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

6 Folios 193 a 208 C pp. 7 Folios 181, 187 y 225 C pp. 8 Folio 1 C pp. 9 Folios 177 y 178 C pp.

la demanda por el término de 30 días.

6 Folios 193 a 208 C pp. 7 Folios 181, 187 y 225 C pp. 8 Folio 1 C pp. 9 Folios 177 y 178 C pp. 10 Folio 178 vto. C pp.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

20. A través de providencia de 31 de julio de 2018 11 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó e l 8 de marzo de 201912.

21. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes y se fijó el litigio. Asimismo, se decretaron como pruebas los documentos aportados p or las partes y los certificados de las marcas previamente registradas, los cuales se allegaron al expediente del proceso.

22. Mediante auto de 30 de mayo de 2019 13 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso.

23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 410-IP-2019 de 19 de noviembre de 2019 14, dentro de la cual interpretó los artículos 136 literal a) y 151, este último de oficio. En ese sentido, dicho tribu nal consideró lo

siguiente:

“[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de

136 literal a) y 151, este último de oficio. En ese sentido, dicho tribu nal consideró lo siguiente:

“[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos

[…]

1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación

[…]

1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.

[…]

3. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza

[…]

11 Folio 226 C pp. 12 Folios 235 a 242 C pp. 13 Folios 262 a 265 C pp. 14 Índice 42 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.6

de Niza

[…]

11 Folio 226 C pp. 12 Folios 235 a 242 C pp. 13 Folios 262 a 265 C pp. 14 Índice 42 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

3.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original).

24. Mediante auto de 24 de agosto de 2021 15 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

25. En el término para alegar de conclusión, las partes demandante 16 y demandada17 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Adicionalmente, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14918 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

27. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 85491 de 3 0 de octubre de 2015 y 76558 de 4 de noviembre de 2016, expedid as por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “RADOST” para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª, 18, 21 y 25 del nomenclátor de la Clasificaci ón

Internacional de Niza.

28. La Sala deberá analizar si entre el signo y las marcas nominativas “RADO”, previamente registradas en la clase 14, con certificados 48.501 y 162.654, a nombre

15 Folio 280 C pp. 16 Índice 57 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 17 Índice 56 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus

16 Índice 57 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 17 Índice 56 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

de la sociedad Rado Uhren AG (Rado Watch Co. Ltd.), se presenta riesg o de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, este último interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

29. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación de los actos demandados

30. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 85491 de 30 de octubre de 2015 19 y 76558 de 4 de noviembre de 2016 20, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “RADOST” para identificar productos en las clases 9ª, 18, 21 y 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza,

registro como marca del signo nominativo “RADOST” para identificar productos en las clases 9ª, 18, 21 y 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Cencosud S.A.

IV.4. Análisis del caso concreto

De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000

31. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo nominativo “RADOST” para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª, 18, 21 y 25 del nomenclátor internacional.

32. La parte demandante argumentó que los actos administrativos acusados son nulos en tanto que el signo solicitado no era similarmente confundible con las marcas previamente registradas “RADO” en clase 14, desconociendo lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

33. Afirmó que las marcas son ortográfica y fonéticamente diferentes, y que no existe conexidad competitiva entre los productos reivindicados por estas, máxime cuando obtuvo la cancelación parcial de las coberturas de los registros de las marcas previamente registradas.

34. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 410-IP-2019 de 19 de noviembre de 201921, dentro de la cual interpretó los artículos 136 literal a) y 151, este último de oficio, para desarrollar el tema de la conexión entre los productos que distinguen los signos distintivos.

35. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes:

y 151, este último de oficio, para desarrollar el tema de la conexión entre los productos que distinguen los signos distintivos.

35. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes:

19 Folios 5 a 52 “[…] Por la cual se niega parcialmente un registro multiclase […]”. 20 Folios 53 a 72 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 21 Índice 42 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

[…]

Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”.

36. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y las marcas

en conflicto, así:

Signo solicitado por la parte demandante22

RADOST

(nominativo) Clases 9ª, 18, 21 y 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

Marcas previamente registradas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso23

RADO (nominativo) Certificados 48.501 y 162.65424 Clase 14 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

37. De manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas contienen elementos de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas.

38. Sobre el particular, la Sala advierte que las denominaciones “RADO” y “RADOST” no son de uso común para las clases 9ª, 14, 18, 21 y 25 de l nomenclátor internacional,

22 Folio 15 C pp. 23 Folio 69 C pp. 24 Coberturas limitadas mediante las Resoluciones 38728 de 20 de junio de 2016 y 39283 de 21 de junio de 2016.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

como se observó de los resultados de la consulta en el sistema de información SIPI de la SIC, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados25.

39. De esta forma, con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y la marca en controversia, es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente

tenor26:

“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.

b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.

c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.

d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”.

40. Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al

d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”.

40. Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo entre el signo “RADOST”, y las marcas “RADO”, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación

prejudicial:

“[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio.

b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

25 Consulta realizada el 17 de febrero de 2026 en el siste ma de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el

25 Consulta realizada el 17 de febrero de 2026 en el siste ma de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 2 4 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 26 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial 344-IP-2022.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original).

41. Así pues, corresponde abordar el análisis de los signos distintivos confrontados respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese senti do, en cuanto a la estructura de cada uno de estos, la Sala observa lo siguiente:

Signo cuestionado

R A D O S T 1 2 3 4 5 6

Marcas previamente registradas

R A D O 1 2 3 4

42. De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del análisis de las marcas confrontadas, la Sala advierte que el

signo “RADOST” está compuesto por una palabra de 6 letras, 4 consonantes (R-D-ST) y 2 vocales (A-O). Por su parte, las marcas registradas previamente “RADO” contienen una palabra que suman 4 letras, 2 consonantes (R-D) y 2 vocales (A-O).

43. Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con los lineamientos del Tribun al de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala considera que los signos cotejados presentan una similitud relevante derivada de la reproducción íntegra de la expresión “RADO” en el signo solicitado , sin incorporar elementos adicionales que le aporten distintividad. Si bien este contiene las letras adicionales “S y “T”, esta terminación no añade una diferencia global relevante al conjunto.

44. En cuanto al análisis fonético, la Sala observa que la pronunciación de los signos “RADOST” y “ RADO” no presentan diferencias sustanciales desde la perspectiva sonora, en tanto que comparten el término “ RADO”. Se resalta que el signo no introduce ningún elemento adicional que introduzca variaciones fonética s relevantes que le resten esa similitud respecto de la marca previa, más allá de la terminación

“ST”.

45. Para la Sala no resulta pertinente sostener que la sola adición de la term inación “ST” otorgue una diferencia fonética relevante, pues desde la perspectiva del consumidor el elemento dominante y de mayor fuerza sonora en ambos signos es la secuencia inicial “RADO”, que coincide íntegramente y se ubica en la posición inicial, esto es, la de mayor recordación auditiva.11

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

esto es, la de mayor recordación auditiva.11

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00099-00

Demandante: Cencosud S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

46. Cabe advertir que la partícula final “ST” es de pronunciación breve y átona en el conjunto, no altera de manera sustancial la cadencia ni el ritmo del signo, sino que se percibe como una prolongación accesoria del núcleo fonético común.

47. En relación con la sílaba tónica, en ambos signos el acento recae en la prim era sílaba “RA”, que coincide plenamente y constituye el segmento de mayor fuerza sonora y recordación. En “RADOST”, la terminación “ST” no puede recibir acento, pues no forma sílaba autónoma ni contiene vocal. Así, la adición del cierre consonántico final no modifica la estructura ni desplaza el acento.

48. Al respecto, en sentencia de 18 de junio de 2020 27, esta Sección señaló que cuando un signo reproduzca los elementos de otra marca, debe incluir elem entos adicionales que le otorguen una carga

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