🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001032400020170010100

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020170010100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020170010100

Demandante: NH Hotel Group S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Hotel Now S.A.

Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad — Causales de Irregistrabilidad — Reglas de CotejoReivindicación de color. Reiteración Jurisprudencial.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala' decide, en única instancia, la demanda presentada por NH Hotel Group S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 61600 de 20 de septiembre de 2016 y 79816 de 17 de noviembre de 2016. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. Il. ANTECEDENTES La demanda 1 La Sala, mediante auto de 12 de diciembre de 2017, resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López.Núm. único de radicación: 11001032400020170010100

1. NH Hotel Group S.A., en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

1. NH Hotel Group S.A., en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 61600 de 20 de septiembre de 2016, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 79816 de 17 de noviembre de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto NH NHOW para identificar servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación

Internacional de Niza. Pretensiones

3. Laparte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[...] PRIMERA: Que se declare nulidad de la Resolución No. 61600 de 20 de septiembre de 2016, emitida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada a mí representada el 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad HOTEL NOW S.A., con base en la marca nominativa “NOW”, clase 43 y como consecuencia de la citada declaratoria fue denegado el registro de la marca mixta NH NHOW con reivindicación de distribución de colores, para distinguir servicios de la clase 43 Internacional, solicitada por

“NOW”, clase 43 y como consecuencia de la citada declaratoria fue denegado el registro de la marca mixta NH NHOW con reivindicación de distribución de colores, para distinguir servicios de la clase 43 Internacional, solicitada por Sociedad NH HOTEL GROUP S.A.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 79816 de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada el 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por mi mandante, se confirmó la Resolución No. 61600 de 20 de septiembre de 2016 que declaró fundada la oposición presentada por la sociedad HOTEL NOW S.A., con fundamento en la marca nominativa “NOW”, clase 43 y como consecuencia de dicha declaratoria se denegó el registro de la marca mixta NH NHOW con reivindicación de distribución de colores, para 2 Por intermedio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Núm. único de radicación: 11001032400020170010100 distinguir servicios de la clase 43 Internacional, solicitada por Sociedad NH

HOTEL GROUP S.A. [...]”.

4. Atítulo de restablecimiento del derecho solicitó: “[..] TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se sirva ese Honorable Corporación ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a otorgar el registro de la marca NH NHOW y diseño con distribución de colores, para

título de restablecimiento del derecho se sirva ese Honorable Corporación ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a otorgar el registro de la marca NH NHOW y diseño con distribución de colores, para distinguir servicios de la Clase 43 Internacional, solicitada por la Sociedad NH

HOTEL GROUP S.A.

CUARTA: Que se ordene comunicar las declaraciones anteriores a la Superintendencia de Industria y Comercio; Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial; para que sirva dar aplicación al artículo 186 del CPACA.

QUINTA: Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Sentencia que ponga fin al proceso de la referencia.

[.7 Presupuestos facticos

5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5.1. Solicitó, el 21 de octubre de 2015, el registro como marca del signo mixto NH NHOW, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación internacional de Niza. 5.2. La referida solicitud se publicó, el 10 de noviembre de 2015, en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 744, siendo objeto de oposición por parte Hotel Now S.A, en adelante, tercero con interés directo en el resultado del proceso, con fundamento en la marca nominativa NOW que distingue servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.3. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 61600 de 20 de septiembre de

Clasificación Internacional de Niza. 5.3. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 61600 de 20 de septiembre de 2016, negó el registro como marca del signo mixto NH HNOW para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. 4 Cfr. Folios 48 y 49Núm. único de radicación: 11001032400020170010100 5.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 61600 de 20 de septiembre de 2016. 5.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 79816 de 17 de noviembre de 2016, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 61600 de 20 de septiembre de 2016. Normas violadas

6. Laparte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 6.1. Artículo 134 y el literal a) del artículo 136 literal de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así": El Artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 7.1. La parte demandada, con la expedición de los actos acusados, violó el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que el signo solicitado está provisto de suficiente fuerza distintiva y, en consecuencia, cumple con el presupuesto de representación gráfica mediante su lectura, escritura e imagen.

134 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que el signo solicitado está provisto de suficiente fuerza distintiva y, en consecuencia, cumple con el presupuesto de representación gráfica mediante su lectura, escritura e imagen. 7.2. El signo solicitado no es semejante a la marca nominativa NOW que identifica servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual, a pesar de tener algunas letras en común, es diferente, pues cada uno de los signos distintivos cotejados cuenta con elementos conceptuales propios que impiden su similitud y confusión para los consumidores. 5 Cfr. Folios 94 a 147Núm. único de radicación: 11001032400020170010100 Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 7.3. La parte demandada vulneró el literal a) del artículo 136 literal de la Decisión 486 de 2000 toda vez que omitió la fracción NH, la cual es la parte esencial en el singo NH NHOW. En ese sentido, pues si se hubiesen cotejado los signos distintivos tomándolos como un todo, no obstante tener algunas letras en común, resultan propios y originales, pudiendo coexistir, sin ningún riesgo de confusión para los consumidores. 7.4. Debe tenerse en cuenta la visión de conjunto, a saber, la totalidad de los elementos integrantes del signo distintivo, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas. Al aplicar tal procedimiento encontramos que las marcas en conflicto, NH NHOW Vs. NOW, ofrecen suficientes diferencias para una coexistencia pacífica sin riesgo de confusión para consumidores y comerciantes.

encontramos que las marcas en conflicto, NH NHOW Vs. NOW, ofrecen suficientes diferencias para una coexistencia pacífica sin riesgo de confusión para consumidores y comerciantes. 7.5. Tiene un derecho adquirido en el que prima las letras NH comoquiera que, para impulsar su actividad hotelera, ha creado una familia de marcas“, nominativas, mixtas, con diseño especial, con colores, novedosos y característicos, cuyo rasgo distintivo común es NH. Contestaciones de la demanda Parte demandada

8. La parte demandada” contestó la demanda" y se opuso a las pretensiones formuladas así: 8.1. No se transgredió el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 en la medida en que el elemento nominativo es el preponderante dentro del conjunto del signo solicitado, por cuanto son las palabras las que causan mayor impacto en el $ Cfr. Folio 58 7 Actuando por intermedio de apoderado. 8 Cfr. Folios 108 a 118Núm. único de radicación: 11001032400020170010100 consumidor por ser aquellas que el consumidor usaría para pedir los servicios reivindicados. Además, el elemento nominativo sobresaliente en el signo solicitado es NHOW, el cual hace parte de la marca registrada NOW, configurándose así una reproducción marcaría parcial, no siendo los demás elementos que hacen parte del signo solicitado suficientes para que el consumidor pueda diferenciar los signos, sobre todo si se tiene en cuenta que la letra H es muda, razón por la cual en el idioma español ambos signos tendrían una pronunciación idéntica /nou/. 8.2. Dada la identidad de los servicios que identifican los signos distintivos

sobre todo si se tiene en cuenta que la letra H es muda, razón por la cual en el idioma español ambos signos tendrían una pronunciación idéntica /nou/. 8.2. Dada la identidad de los servicios que identifican los signos distintivos cotejados, en cuanto a servicios hoteleros y alimentación, no es necesario establecer conexión competitiva entre los mismos y el riesgo de confusión existente, porque que no solo se desprende de la estrecha similitud, sino que también concurre una equivalencia entre los servicios identificados por los mismos Tercero con interés directo en el resultado del proceso

9. El tercero con interés directo en el resultado del proceso contestó la demanda” y se opuso a las pretensiones formuladas así: 9.1. Existe semejanza entre los signos distintivos cotejados comoquiera que el signo es una contracción del elemento NHOW, siendo similar a NOW, porque que es una derivación de la marca. Asimismo, existe una identidad fonética. 9.2. Ambas marcas distinguen servicios hoteleros por lo que, respecto de la conexidad competitiva, hay similitud ya que: i) están en la misma Clase; ii) los canales de comercialización son los mismo; iii) los medios de publicidad son idénticos; iv) son el mismo género de servicios y tienen la misma finalidad; y v) ortográfica, fonética e ideológicamente son idénticos. 9.3. El signo y la marca tienen el mismo elemento principal.

Solicitud de Interpretación Prejudicial 9 Actuando por intermedio de apoderada. 10 Cfr. Folios 108 a 118Núm. único de radicación: 11001032400020170010100

10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de mayo de 201911, suspendió

9 Actuando por intermedio de apoderada. 10 Cfr. Folios 108 a 118Núm. único de radicación: 11001032400020170010100

10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de mayo de 201911, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000 aplicables al caso concreto; y este profirió la Interpretación Prejudicial 413-1P-2019 de 11 de diciembre de 2020, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[...] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 134 Literal y el literal a) del 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, por ser pertinente.

No se interpretará el Artículo 134 de la Decisión 486 al no estar controvertido el concepto de marca ni los requisitos para su registro. De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 486, para desarrollar el tema de la conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto. [...]

11. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.

Audiencia Inicial y audiencia de pruebas

12. El Despacho Sustanciador: i) mediante auto de 11 de octubre de 2019, convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; ii) en la audiencia inicial realizada el 21 de octubre de 2019: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió sobre

y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; ii) en la audiencia inicial realizada el 21 de octubre de 2019: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6”. del artículo 180; iii) fijó el objeto del litigio; iv) declaró precluida la posibilidad de conciliación; v) declaró precluida la fase de medidas cautelares; vi) resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; vii) prescindió de la audiencia de pruebas; y ix) realizó el respectivo control de legalidad. Reanudación del proceso, prescindencia de la audiencia de pruebas y alegatos de conclusión

13. El Despacho Sustanciador, mediante auto 14 de enero de 2025, resolvió: i) reanudar el proceso; ii) prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, 1 Cfr. Folios 129 a 131 12 Cfr. Índice 45 del aplicativo web “SAMAI” 13 Cfr. Índice núm. 41 SAMAI 14 Cfr. Índice 56 del aplicativo web “SAMA”Núm. único de radicación: 11001032400020170010100 en ese sentido, iii) corrió traslado común a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podría presentar el concepto, si a bien lo tenía.

14. Durante el término legal, las partes demandante'® y demandada”, y el tercero con interés directo en el resultado del proceso" presentaron sus alegaciones y

Público que, dentro de la misma oportunidad, podría presentar el concepto, si a bien lo tenía.

14. Durante el término legal, las partes demandante'® y demandada”, y el tercero con interés directo en el resultado del proceso" presentaron sus alegaciones y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda.

15. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 413-1P-2019 de 11 de diciembre de 2020; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

17. Vistos: i) el artículo 14918 numeral 8.° de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 1319 del Acuerdo núm. 80 de 15 Cfr. Índice 61 del aplicativo SAMAI 16 Cfr. índice 63 del aplicativo SAMAI 17 Cfr. índice 65 del aplicativo SAMAI 18 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 [...] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 -y

18 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 [...] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 -y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [LJ 19 Modificado por el artículo 1. del Acuerdo núm. 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90"Núm. único de radicación: 11001032400020170010100 12 de marzo de 20192, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

Los actos acusados

19. Los actos acusados son los siguientes: 19.1. La Resolución núm. 61600 de 20 de septiembre de 2016, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos negó el registro como marca del signo mixto NH HNOW para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. 19.2. La Resolución núm. 79816 de 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. núm. 61600 de 20 de septiembre de 2016.

el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. núm. 61600 de 20 de septiembre de 2016. El problema jurídico

20. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar: 20.1. Si las resoluciones núms. 61600 de 20 de septiembre de 2016 y núm. 79816 de 17 de noviembre de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto NH

NHOW para identificar “/...] SERVICIOS HOTELEROS; SERVICIOS DE RESERVA DE HABITACIONES DE HOTEL Y OTROS ALOJAMIENTOS TEMPORALES; ALQUILER Y RESERVAS DE HOTELES, CASAS DE HUÉSPEDES Y CASAS DE VACACIONES; AGENCIAS DE ALOJAMIENTO EN HOTELES; SERVICIOS DE 20 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 11001032400020170010100

ALOJAMIENTO EN HOTELES, MOTELES Y COMPLEJOS TURÍSTICOS;

ALQUILER DE INSTALACIONES PARA REUNIONES, CONFERENCIAS,

EXPOSICIONES, ESPECTÁCULOS, CONVENCIONES, SEMINARIOS,

SIMPOSIOS Y TALLERES; SERVICIOS DE RESTAURACIÓN Y ALIMENTACIÓN;

SERVICIOS DE PREPARACIÓN DE COMIDA Y BEBIDA; SERVICIOS DE

EXPOSICIONES, ESPECTÁCULOS, CONVENCIONES, SEMINARIOS,

SIMPOSIOS Y TALLERES; SERVICIOS DE RESTAURACIÓN Y ALIMENTACIÓN;

SERVICIOS DE PREPARACIÓN DE COMIDA Y BEBIDA; SERVICIOS DE

RESTAURANTE, CAFETERÍA, BAR Y CATERING; ALQUILER DE CARPAS; ALQUILER DE CONSTRUCCIONES TRANSPORTABLES; ALQUILER DE SILLAS, MESAS, MANTELERÍAS Y CRISTALERÍAS [...]”, servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas vulneran: el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 20.2. En este sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y la marca nominativa NOW, con registro marcario núm. 363779, que identifica servicios de la Clase 43 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Hotel Now S.A.; y 20.3. En segundo lugar, si la parte demandante es titular de una familia de marcar y, en ese sentido, si el signo solicitado contiene elementos que poseen un rasgo distintivo común y si la parte demandada desconoció tal circunstancia al negar el registro marcario.

21. La Sala advierte que, la parte demandante invocó como vulnerado el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, el cual no se interpretó en la Interpretación Prejudicial proferida para el caso sub examine por el Tribunal de Justicia de la

el registro marcario.

21. La Sala advierte que, la parte demandante invocó como vulnerado el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, el cual no se interpretó en la Interpretación Prejudicial proferida para el caso sub examine por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, comoquiera que no se está discutiendo si el signo solicitado cumple los requisitos previstos para ser registrado como marca. Por lo que, no se incluye en el problema jurídico a resolver, el cual se centrará, como se expuso previamente, en el estudio de los supuestos previstos en el literal a) del artículo 136 ibidem.

22. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.11

Núm. único de radicación: 11001032400020170010100

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

23. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena”', la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 2000?? de la Comisión de la Comunidad Andina”.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” 21 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del

21 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 2? Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento alos capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) — La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad ala anterior;

Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad ala anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 — Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y

sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 23 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. Estas normas del derecho primario y secundario hacen parte del bloque de internacionalidad. 2 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba", modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está12

Núm. único de radicación: 11001032400020170010100

24. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del

mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de

los Estados Miembros.

26. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección lll se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[...] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros [...]”.

27. Asimismo, establece en su artículo 33 que “/...] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso [...]".

28. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “...] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal

[T

establece que “...] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...