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CE - Sentencia 11001032400020170014400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020170014400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00144 00

Demandante: Carlos Alberto Baena López y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2017 00144 00

Actor: Carlos Alberto Baena López y Partido Político Mira Demandado: La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA Tesis: No es nulo, por infracción de norma superior, el acto administrativo por medio del cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico modificó el rango de consumo básico para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, y definió el consumo complementario y suntuario.

Es cierto que la reducción del rango de consumo básico conlleva una afectación al alcance de los subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3. No es nulo, por desviación de poder, el acto por medio del cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico modificó el rango de consumo

alcance de los subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3. No es nulo, por desviación de poder, el acto por medio del cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico modificó el rango de consumo básico para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o mun icipio respectivo, y definió el consumo complementario y suntuario , si se fundamentó con datos técnicos, persigue fines constitucionales legítimos y fue implementado con criterios de gradualidad y razonabilidad. No es cierto que el estudio técnico realizado para respaldar la resolución atacada incorporara supuestos de hecho contrarios a la realidad respecto del tamaño de las familias y el número de usuarios que obran como consumidores por cuenta de cada suscriptor facturado. No es cierto que la regulación adoptada se orientó a generar una estrategia fiscal frente al déficit entre subsidios y contribuciones en el país, y no a contribuir al uso eficiente y ahorro del agua, y desestimular su uso irracional.2

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00144 00

Demandante: Carlos Alberto Baena López y otro

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NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor Carlos Alberto Baena López y el Partido Político Mira (en adelante la parte actora) en contra de la Resolución núm. 750 del 8 de febrero de

de nulidad por el señor Carlos Alberto Baena López y el Partido Político Mira (en adelante la parte actora) en contra de la Resolución núm. 750 del 8 de febrero de 2016, “ Por la cual se modifica el rango de consumo básico ”, proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA).

I. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Figura como pretensiones las siguientes:

“II. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos narrados, de manera respetuosa solicito que se hagan las siguientes, o similares, declaraciones:

1. Que la Resolución 750 del 8 de febrero de 2016 expedida por LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO - CRA, contraviene las disposiciones legales en la que debe estar fundada.

2. Que la Resolución 750 del 8 de febrero de 2016 se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse.

3. Que existió falsa motivación en la expedición de la Resolución 750 del 8 de febrero de 2016 expedida por la CRA.

4. Que existió desvío en las atribuciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y en la finalidad que ha de perseguir la Resolución 750 del 8 de febrero de 2016.

5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones deprecadas, se declare nula la Resolución del 8 de febrero de 2016 expedida por la CRA, y se establezcan las consecuencias jurídicas que se deriven de su nulidad.”1.

1.2. El acto cuestionado

declare nula la Resolución del 8 de febrero de 2016 expedida por la CRA, y se establezcan las consecuencias jurídicas que se deriven de su nulidad.”1.

1.2. El acto cuestionado

1 Folio 127 del cuaderno principal.3

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A continuación, se transcribirá la resolución demandada, así:

“RESOLUCIÓN CRA 750 DE 2016 (08 de febrero de 2016)

“Por la cual se modifica el rango de consumo básico”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

BÁSICO - CRA,

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, los Decretos 2882 y 2883 de 2007 y el Decreto 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 80 de la Constitución Política de 1991, señala que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 373 de 1997' es deber de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los

Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar respecto de aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado.

Que el artículo 8 Ibidem, señala que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliar ios, vigilará el cumplimiento de lo establecido por la Comisión.

Que el artículo 10 del Decreto 3102 de 1997², faculta a la Comisión de Regulación de Agua para adelantar los estudios técnicos necesarios y establecer en las metodologías tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, los consumos bás icos y máximos por regiones, de conformidad con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 373 de 1997, que incentiven el ahorro del agua.

Que la Resolución CRA 150 de 2000, ratificó los rangos de consumos establecidos en las Resoluciones 08 de 1995, 09 de 1995, 15 de 1996 y 14 de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2002 y señaló en el parágrafo 1 del artículo segundo, que la Comisión de Regula ción de Agua Potable y Saneamiento Básico determinaría, con base en la información obtenida y en los análisis

1997, hasta el 31 de diciembre de 2002 y señaló en el parágrafo 1 del artículo segundo, que la Comisión de Regula ción de Agua Potable y Saneamiento Básico determinaría, con base en la información obtenida y en los análisis efectuados, si los rangos de consumos deberán ser modificados o ratificados.

Que la Sección 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, definió el consumo básico como el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Bási co, indicando además que hasta que no se expidieran normas que lo modificarán, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes. Respecto del consumo complementario (QC), este fue definido como el consumo ubicado en la franja4

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entre 20 m³ y 40 m³ mensuales y el consumo suntuario (QS) el consumo mayor a 40 m³ mensuales.

Que el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, ratificó lo dispuesto en la Resolución CRA 151 de 2001, indicando que el consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Co misión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y corresponde a 20 metros cúbicos por usuario al mes. Así mismo,

a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Co misión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y corresponde a 20 metros cúbicos por usuario al mes. Así mismo, señaló que el consumo complementario, es el consumo ubicado en la franja entre 20 m³ y 40 m³ mensuales y el consumo suntuario es el consumo mayor a 40 m³ mensuales.

Que se hace necesario modificar los consumos básico, complementario y suntuario en orden a actualizar el consumo básico o de subsistencia en los términos de la Ley 142 de 1994 y la Ley 373 de 1997, mediante información actualizada y confiable, así como mejorar la señal regulatoria para incentivar el consumo racional del agua.

Que la UAE-CRA realizó un análisis del consumo promedio de los suscriptores residenciales en dieciocho (18) ciudades capitales de Colombia, el cual consideró variables como el clima y el estrato en un período de tiempo de diez (10) años, en donde se evidenció que el consumo promedio de los suscriptores residenciales ha disminuido.

Que de acuerdo con el análisis efectuado por la UAE -CRA se propone establecer como niveles de consumo básico: 16 m³/suscriptor/mes para municipios cálidos, 13 m³/suscriptor/mes para municipios templados y 11 m³/suscriptor/mes para municipios fríos.

Que el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 señala que las Comisiones de Regulación harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones

de Regulación harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo Decreto.

Que mediante la Resolución CRA 729 de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.694 del 12 de noviembre de 2015, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en aras de garantizar la transparencia de la información, el derecho de los pre stadores y usuarios a participar en las decisiones regulatorias y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015, hizo público el proyecto de resolución "Por la cual se modifica el rango de consumo básico.", por el término de treinta (30) días hábiles para recibir observaciones, reparos y sugerencias respecto del proyecto regulatorio.

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adicionó el artículo sexto a la Resolución CRA 729 de 2015, señalando que el término para adelantar el proceso de discusión directa del proyecto con los usuarios, personas prestadoras, grem ios y demás agentes del sector se adicionaba en treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución CRA 738 de 2015, es decir a partir del 18 de diciembre de 2015.

Que vencido el período de participación ciudadana el 2 de febrero de 2016, esta

publicación en el Diario Oficial de la Resolución CRA 738 de 2015, es decir a partir del 18 de diciembre de 2015.

Que vencido el período de participación ciudadana el 2 de febrero de 2016, esta Comisión de Regulación recibió observaciones y sugerencias las cuales fueron5

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analizadas individualmente de manera previa a la expedición del presente acto administrativo;

Que como consecuencia del proceso de análisis de las observaciones recibidas dentro del proceso de participación ciudadana otorgado al proyecto de resolución por el cual se modifica el rango de consumo básico, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sa neamiento Básico aprobó, en Sesión Extraordinaria de Comisión No. 2 de 08 de febrero de 2016, la expedición del presente acto administrativo,

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. La presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2. Objeto. Modificar el rango de consumo básico y definir el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua y se desestimule su uso irracional.

nacional.

ARTÍCULO 2. Objeto. Modificar el rango de consumo básico y definir el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua y se desestimule su uso irracional.

ARTÍCULO 3. Rangos de Consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progr esividad prevista en el artículo 4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

  • Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m³ mensuales por suscriptor facturado.
  • Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m³ y menor o igual a 22 m³ mensuales por suscriptor facturado.
  • Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m³ mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

  • Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre

sobre el nivel del mar.

  • Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m³ mensuales por suscriptor facturado.
  • Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m³ y menor o igual a 26 m³ mensuales por suscriptor facturado.6

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  • Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m³ mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

  • Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m³ mensuales por suscriptor facturado.
  • Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m³ y menor o igual a 32 m³ mensuales por suscriptor facturado.
  • Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud

altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m³ y menor o igual a 32 m³ mensuales por suscriptor facturado.

  • Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m³ mensuales por suscriptor facturado.

ARTÍCULO 4. Progresividad. Para alcanzar los rangos de consumo básico señalados en el presente acto administrativo, se implementará un período de progresividad en la aplicación de la medida por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de las ciudades y municipios, de la siguiente manera:

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que facturen bimestralmente deberán tener en cuenta en su período de facturación como consumo básico, el valor correspondiente al mes de mayor número de días facturados.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado informarán a los suscriptores, por medio de la factura, el nivel de consumo básico del siguiente periodo de facturación.

ARTÍCULO 5. Difusión de la medida. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias en todo el territorio nacional, realizarán a partir de la vigencia de la presente resolución, campañas de difusión a los suscriptores y usuarios de manera que se informe de manera completa, precisa y opor tuna, la aplicación de este acto administrativo.

complementarias en todo el territorio nacional, realizarán a partir de la vigencia de la presente resolución, campañas de difusión a los suscriptores y usuarios de manera que se informe de manera completa, precisa y opor tuna, la aplicación de este acto administrativo.

Del mismo modo, deberán incluir en las facturas recomendaciones para incentivar el ahorro y uso eficiente del agua potable.7

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ARTÍCULO 6. Aplicación de la medida. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado aplicarán la progresividad a la cual hace referencia el artículo 4 de la presente resolución, a partir del 01 de mayo de 2016.

ARTÍCULO 7. Vigencia y Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las definiciones de consumo básico, consumo complementario y consumo suntuario previstas en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003.

Dada en Bogotá D.C. a los 08 días del mes de febrero de 2016.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE”2

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1. En el capítulo de “ HECHOS”3 indicaron que el Legislador , al momento de expedir la Ley 373 de 1997, tuvo como fundamento las necesidades básicas de las

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1. En el capítulo de “ HECHOS”3 indicaron que el Legislador , al momento de expedir la Ley 373 de 1997, tuvo como fundamento las necesidades básicas de las personas y de los usuarios, no de los suscriptores facturados.

Señalaron que la CRA, el 8 de febrero de 2016, profirió la Resolución núm. 750, mediante la cual modificó el rango de consumo básico en los términos de la Ley 142 de 1994 y la Ley 373 de 1997. Específicamente en el artículo 3° estableció las categorías de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, determinando un número de metros cúbicos mensuales por suscriptor facturado y no por usuario, tal como lo ordena n los artículos 7°, 11 y 12 de la última de las normas en cita.

Afirmaron que el objetivo del acto acusado era modificar el rango de consumo básico y definir el consumo complementario y suntuario, con el fin de contribuir al uso eficiente y al ahorro del agua, así como reducir el consumo irracional. Sin embargo, esta m edida afectó a la población de los estratos 1, 2 y 3, ya que, al reducirse los metros cúbicos, se minimizaron los subsidios que recibían los usuarios de menores recursos. Además, no se tomaron en cuenta las posibles sanciones por consumo excesivo para los beneficiarios del servicio en los estratos 4, 5 y 6, así como para los usuarios comerciales e industriales.

2 Folios del 4 al 9 ibidem. 3 Folios 124 a 127 ibidem.8

consumo excesivo para los beneficiarios del servicio en los estratos 4, 5 y 6, así como para los usuarios comerciales e industriales.

2 Folios del 4 al 9 ibidem. 3 Folios 124 a 127 ibidem.8

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00144 00

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1.3.2 La parte actora sostuvo que el acto acusado desconoc ió el artículo 13 de la Constitución Política, los artículos 7 º, 11 y 12 de la Ley 373 de 1997, el Decreto 1006 de 1992, los artículos 14 y 99 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución núm. 151 de 2001 de la CRA.

1.3.3 Los demandantes formularon el cargo que denomin aron “Expedición de la Resolución 750 del 8 de febrero de 2016, con infracción de las normas en que deberían fundarse”4, fundamentándolo en lo siguiente:

Reiteraron que el artículo 3° del acto acusado estableció los rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, fijando un número de metros cúbicos mensuales por suscriptor facturado y no por usuario. Esto, a su juicio, incumplía lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 373 de 1997, que establece un rango superior y tiene como objetivo desincentivar los consumos máximos de cada usuario, y no de los suscriptores.

Esto, a su juicio, incumplía lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 373 de 1997, que establece un rango superior y tiene como objetivo desincentivar los consumos máximos de cada usuario, y no de los suscriptores.

Alegaron que la CRA desconoció el artículo 1° del Decreto núm. 1006 de 1992, que previó que los niveles de consumo básico deben tener en cuenta el tamaño de las familias.

Asimismo, señalaron que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece las definiciones de suscriptores y usuarios. No obstante, aunque en muchos casos los primeros coinciden con los segundos, existen situaciones en las que no es así, como en el caso de arrendadores o comodantes que han cedido la tenencia de los inmuebles a terceros, quienes son los beneficiarios reales del servicio.

Advirtieron que, cuando las normas establecen que se debe conocer el tamaño de las familias, es para conocer el número de habitantes y por ende la cantidad de usuarios del servicio público que se encuentran en un inmueble, a diferencia del suscriptor que normalmente es uno solo.

Manifestaron que la CRA no se encontrab a facultada para interpretar las normas con autoridad, como lo dispone el artículo 25 del Código Civil , es decir, no podía asimilar el usuario con el suscriptor facturado de un servicio público.

4 Folio 24 ibidem.9

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Aseguraron que , con el acto acusado , la CRA había desconocido la Resolución núm. 151 de 2001, emitida por dicha entidad, la cual regulaba de forma integral los servicios públicos de acueducto, alcantarillo y aseo , y en su artículo 1.2.1.1 definió el consumo básico en función de familias.

1.3.3. Asimismo, propusieron el cargo de “ Desviación de las atribuciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la finalidad que debe perseguir la norma ”5. Señalaron que la Resolución núm. 750 de 2016 afectó directamente a los usuarios de menores ingresos al modificar el consumo básico, estableciendo que el subsidio se otorgaría en función del consumo por suscriptor facturado.

Expusieron que el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 estableció subsidios para los usuarios de menores ingresos de los servicios públicos domiciliarios, más no para los suscriptores facturados. D e igual forma, el artículo 2° del Decreto núm. 565 de 1996 previó quienes eran los beneficiarios de los subsidios.

Resaltaron que la CRA , al efectuar el estudio técnico para definir el rango de consumo básico, desconoció las disposiciones legales vigentes y actuó en contra de la finalidad, toda vez que no buscó incentivar el ahorro de agua, pues en realidad afectó los subsidios de los estratos menos favorecidos, tergiversando los

consumo básico, desconoció las disposiciones legales vigentes y actuó en contra de la finalidad, toda vez que no buscó incentivar el ahorro de agua, pues en realidad afectó los subsidios de los estratos menos favorecidos, tergiversando los fundamentos de los cálculos de los consumos básicos. Repitieron que los análisis realizados no tuvieron en cuenta el número de usuarios, sino el de suscriptores facturados, los cuales son diferentes, arrojando resultados erróneos.

1.3.4. Falsa motivación . Adujeron que el acto acusado fue emitido con el fin de contribuir al uso eficiente y ahorro del agua, y desestimar el uso irracional; pero este no se basó en estudios reales de los usuarios y se fundamentó con hechos que no eran reales, afectando a los beneficiarios del servicio de los estratos 1, 2 y 3.

Por otro lado, traj eron a colación unas tablas del documento denominado “ Rango de consumo básico ” del 9 de octubre de 2015, con la s que pretenden evidenciar

5 Folio 130 ibidem.10

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que el consumo promedio mensual de los estratos 1, 2 y 3 era menor en metros cúbicos que los de estratos 5 y 6. Son las siguientes:

Expusieron que la medida adoptada por la CRA no debía estar orientada

que el consumo promedio mensual de los estratos 1, 2 y 3 era menor en metros cúbicos que los de estratos 5 y 6. Son las siguientes:

Expusieron que la medida adoptada por la CRA no debía estar orientada únicamente a mitigar el consumo excesivo de los estratos 1, 2 y 3, también el de los estratos 4, 5 y 6, así como de los industriales y comerciales.

Afirmaron que no eran claros los motivos por los cuales el archivo de “ Rango de consumo básico” del 6 de noviembre de 2015, que sirvió como soporte para proferir el acto acusado, había tenido en cuenta el consumo promedio mensual del año 2001, donde el consumo era menor en los estratos altos, y no los datos actualizados del año 2014.

Mencionaron que se estaba vulnerando el principio a la igualdad debido a que la decisión de la CRA se había tomado con el objetivo de incentivar el uso eficiente y el ahorro del agua; sin embargo, los análisis efectuados arrojaron que las metas de ahorro fueron cumplidas, en especial en los estratos bajos. Asimismo, indicaron que lo que pretendía la autoridad acusada era disminuir la demanda de recursos para subsidios, razón por la cual el acto acusado no contempló ninguna clase de sanción para los estratos 5, 6 y los comerciales e industriales, por el uso excesivo del líquido.11

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Demandante: Carlos Alberto Baena López y otro

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Adujeron que en el acta de comité de expertos ordinario núm. 41 del 14 de octubre de 2015, se especificó que eran tres (3) los elementos para efectuar la modificación del consumo básico, que son: i) “ la revisión de los consumos promedio de 18 ciudades capitales de Colombia; ii) vulnerabilidad climática, lo cual va en concordancia con las demás resoluciones que ha expedido la comisión en cuanto al desincentivo y iii) estudio que aportó DNP pero que realizó el Ministerio en cuanto al déficit de los aportes pa ra los subsidios”6. De igual forma, aportaron la siguiente tabla que refleja el análisis económico y el balance de subsidios y contribuciones APSB.

Comentaron que del documento denominado “Rango de consumo básico” se podía extraer que la medida adoptada por la CRA estaba orientada a generar una estrategia financiera o fiscal respecto del déficit entre subsidios y contribuciones en el país, más no aportaba al uso eficiente, ahorro del agua y a desestimular su uso irracional.

De igual forma, indicaron que el acto acusado incurrió en falsa motivación porque los supuestos de hecho esgrimidos eran contrarios a la realidad. Afirmaron que, en la parte considerativa , se expuso que la CRA efectuó un análisis del consumo promedio de los suscriptores residenciales en dieciocho (18) ciudades capitales de Colombia, donde tuvieron en cuenta el clima y el estrato en un periodo de diez (10)

la parte considerativa , se expuso que la CRA efectuó un análisis del consumo promedio de los suscriptores residenciales en dieciocho (18) ciudades capitales de Colombia, donde tuvieron en cuenta el clima y el estrato en un periodo de diez (10) años, evidenciando que el consumo promedio de los suscriptores residenciales había disminuido.

6 Folio 133 ibidem.12

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00144 00

Demandante: Carlos Alberto Baena López y otro

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Resaltaron que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto núm. 1006 de 1992, el nivel de

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