CE - Sentencia 11001032400020170017800 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001032400020170017800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA1
Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020170017800
Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Gestión y Servicios Legales S.A.S.
Temas: Riesgo de confusión. Reiteración jurisprudencial. Se decreta la nulidad de los actos acusados.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 12031 del 16 de marzo de 2016 y 77258 del 8 de noviembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Protección S.A.2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , adecuada a la acción de nulidad
1. Protección S.A.2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , adecuada a la acción de nulidad
1 El expediente originalmente fue repartido al despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López, quien manifestó estar incurso en una causal de impedimento. El impedimento se declaró fundado mediante auto del 12 de diciembre de 2017, que obra a folios 70 a 72 del cuaderno principal del expediente. En consecuencia, el caso pasó para estudio a este despacho. 2 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 2. 3 Cfr. Folios 21 a 65.2
Número único de radicación: 11001032400020170017800
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relativa4, para que se declare la nulidad de (i) la resolución núm. 12031 del 16 de marzo de 2016, proferida por la directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que declaró infundada la oposición presentada por Protecci ón S.A. y concedió el registro de la marca mixta “PROTECCIÓN INMOBILIARIA” en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, y de (ii) la Resolución núm. 77258 del 8 de noviembre de 2016, proferida por el superintendente delegado para la propiedad industrial, que confirmó la resolución anterior.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte
2016, proferida por el superintendente delegado para la propiedad industrial, que confirmó la resolución anterior.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de dicha marca, cuyo titular es la sociedad Gestión y Servicios Legales S.A.S. 5, (antes PI PROTECCIÓN INMOBILIARIA S.A.S.) en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Que en sentencia definitiva que cause ejecutoria y haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes o similares declaraciones:
1. Que el signo PROTECCIÓN INMOBILIARIA (mixta) en clase 36 no cumple con los requisitos para ser registrado como marca.
2. Que son nulas las Resoluciones Nos. 12031 del 16 de marzo de 2016 y No. 77258 del 8 de noviembre de 2016 proferida por la Superintendencia de
Industria y Comercio.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del certificado de registro correspondiente a la marca PROTECCION INMOBILIARIA (mixta) para identificar servicios de la cla se 36 internacional, en el Registro de la Propiedad Industrial a su cargo.
4 Cfr. Folio 90, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial.” 5 Dicha persona jurídica antes era conocida como P.I. Protección Inmobiliaria S.A.S. pero cambió su razón
4 Cfr. Folio 90, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial.” 5 Dicha persona jurídica antes era conocida como P.I. Protección Inmobiliaria S.A.S. pero cambió su razón social a Gestión y Servicios Legales S.A.S. tal como consta en el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 85 a 88 del cuaderno principal del expediente.3
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4. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4.1. Que el 9 de junio de 2015, el tercero interesado en el resultado del proceso solicitó el registro de la marca mixta “PROTECCIÓN INMOBILIARIA” para distinguir "seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios y servicios inmobiliarios (servicios de administradores de propiedades, arrendamientos, corretaje, tasación y venta de bienes inmuebles)", servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.2. Que la solicitud fue radicada bajo el expediente número 15130832 y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 733 del 21 de julio de 2015.
Clasificación Internacional de Niza.
4.2. Que la solicitud fue radicada bajo el expediente número 15130832 y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 733 del 21 de julio de 2015.
4.3. Que el 28 de agosto de 2015 PROTECCIÓN S.A. presentó oposición en contra del registro solicitado con fundamento en la marca SOLUCIONES INMOBILIARIAS PROTECCIÓN y la familia de marcas compuesta por la partícula PROTECCIÓN.
4.4. Que mediante la Resolución No. 12031 del 16 de marzo de 2016, la directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por PROTECCIÓN S.A. y concedió el registro de la marca mixta “PROTECCIÓN INMOBILIARIA” a nombre de PI PROTECCION INMOBILIARIA S.A.S., para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 Internacional de Niza.
4.5. Que el 6 de mayo de 2016 PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, y dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 77258 del 8 de noviembre de 2016, que la confirmó en su totalidad.
Norma violada
5. La parte demandante invocó como vulnerado el literal a) del artículo 136 de la4
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Decisión 486 de 2000:
"a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada
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Decisión 486 de 2000:
"a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación."
Concepto de violación
6. Adujo que la marca mixta “ PROTECCIÓN INMOBILIARIA” no puede coexistir pacíficamente en el mercado con las marcas “SOLUCIONES INMOBILIARIAS PROTECCIÓN” y “PROTECCIÓN” para distinguir servicios de la clase 36 porque presentan semejanzas susceptibles de causar riesgo de confusión o de asociación.
7. Sostuvo que el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 consagra la prohibición de registrar como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de terceros, sean ellos consumidores que pueden ser inducidos a error o confusión con relación a los servicios que desean adquirir, o competidores en el mercado que se vean perjudicados por la obtención de ventajas por parte de otras personas que gocen de la buena reputación construida por ellos.
7.1. En el primer caso, alegó que habría una confusión directa cuando un consumidor, pretendiendo adquirir un producto o servicio, adquiere otro , pues la marca mixta “PROTECCIÓN INMOBILIARIA” carece de elementos adicionales que permitan su diferenciación frente a la marca “SOLUCIONES INMOBILIARIAS PROTECCIÓN” y de la familia de marcas conformada por la marca
“PROTECCIÓN”.
que permitan su diferenciación frente a la marca “SOLUCIONES INMOBILIARIAS PROTECCIÓN” y de la familia de marcas conformada por la marca
“PROTECCIÓN”.
7.2. En relación con la confusión indirecta, indicó esta también podría presentarse, pues las marcas “PROTECCIÓN INMOBILIARIA”, “SOLUCIONES INMOBILIARIAS PROTECCIÓN” y “PROTECCIÓN” son altamente confundibles, lo que conlleva que los consumidores atribuyan el mismo origen empresarial a los servicios amparados por una y otra marca.5
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7.3. Expuso que la expresión PROTECCIÓN forma parte de una familia de marcas amparadas que cuenta con más de 40 registros marcarios concedidos a nombre de la parte demandante. En este sentido, adujo que, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “[…] Dado que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto donde figura el citado elemento constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquella, caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión"6 .
7.4. Finalmente, alegó que, para la fecha de presentación de la demanda, la marca “PROTECCIÓN” estaba en proceso de ser declarada marca notoria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
7.4. Finalmente, alegó que, para la fecha de presentación de la demanda, la marca “PROTECCIÓN” estaba en proceso de ser declarada marca notoria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Contestaciones de la demanda
Parte demandada
8. La parte demandada 7 contestó la demanda 8 y se opuso a las pretensiones
formuladas así:
8.1. Expresó que con la expedición de la s resoluciones acusadas no incurrió en ninguna violación de las normas previstas en la Decisión 486 de 2000, ni violentó derecho alguno de la parte demandante con la declaración de infundada de la oposición que presentó en su momento.
8.2. Sostuvo que los actos demandados fueron debidamente motivados, se ajustaron a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes, y que en el trámite administrativo se respetó el debido proceso.
6 Cfr. Interpretación prejudicial 9-IP-2011. 7 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 243. 8 Cfr. Folios 215 a 242.6
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8.3. Indicó que la marca mixta “PROTECCIÓN INMOBILIARIA” no es idéntica ni similar a la marca nominativa “SOLUCIONES INMOBILIARIAS PROTECCIÓN”, y que, por lo tanto, el riesgo de confusión es inexistente, toda vez que, analizadas
similar a la marca nominativa “SOLUCIONES INMOBILIARIAS PROTECCIÓN”, y que, por lo tanto, el riesgo de confusión es inexistente, toda vez que, analizadas en su conjunto, no se observan semejanzas ortográficas o fonéticas que induzcan al error.
8.4. Exp licó que las palabras genéricas o de uso común no pueden ser consideradas en el cotejo marcario. En consecuencia, como lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dicho cotejo debe hacerse atendiendo a una simple visión de los signos que se en frentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes9. Y, en este caso, el componente figurativo de la marca del tercero con interés directo en el resultado del proceso , ausente en la marca de la sociedad demandante, le confiere suficiente distintividad para poder ser registrada como marca.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso
9. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso 10 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte demandante11.
9.1. Solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que en este caso no concurren los elementos que prohíban la registrabilidad de la marca de su representada.
9.2. Manifestó que no hay identidad ni similitud por cuanto la marca mixta “PROTECCIÓN INMOBILIARIA” cuenta con un elemento gráfico que le confiere distintividad en relación con la marca nominativa “SOLUCIONES INMOBILIARIAS PROTECCIÓN” de la demandante.
Audiencia inicial
9 Cfr. Interpretación prejudicial 56-IP-2011.
distintividad en relación con la marca nominativa “SOLUCIONES INMOBILIARIAS PROTECCIÓN” de la demandante.
Audiencia inicial
9 Cfr. Interpretación prejudicial 56-IP-2011. 10 Actuando por intermedio de apoderado, calidad reconocida por el despacho sustanciador en la audiencia inicial . Cfr. Folios 294 a 303. 11 Cfr. Folios 210 a 214.7
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10. En la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020 12, el Despacho Sustanciador resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6° del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; y prescindió de la celebración de audiencia de pruebas.
10.1. Igualmente, d eclaró no probada la excepción denominada "falta de legitimación en la causa" propuesta por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Solicitud de Interpretación Prejudicial
11. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 285-IP-2021 del 19 de octubre de 202213, en adelante la Interpretación
Prejudicial, en la que indicó:
“[…] 1. La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal
Prejudicial 285-IP-2021 del 19 de octubre de 202213, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó:
“[…] 1. La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486. Procede la interpretación solicitada por ser pertinente.
2. De oficio se interpretarán el Literal h) del Artículo 136, y los artículos 151, 224, 228 y 230 de la Decisión 486 para desarrollar el tema de la protección jurídica de la marca notoriamente conocida en la Comunidad Andina, y la conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto. […]”
12. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.
Reanudación del proceso
13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de l 23 de mayo de 202 514: i) declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso
12 Cfr. Folios 294 a 303. 13 Cfr. Índice 61 aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice 71 aplicativo web “SAMAI”.8
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Administrativo; ii) corrió traslado para alegar de conclusión y iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.
Alegatos de conclusión
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Administrativo; ii) corrió traslado para alegar de conclusión y iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.
Alegatos de conclusión
14. La parte demandante15 reiteró los argumentos señalados en la demanda.
15. La parte demandada 16 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.
16. El tercero con interés en el resultado del proceso guard ó silencio en esta etapa procesal17.
Concepto del Ministerio Público
17. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
18. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la Interpretación Prejudicial 285-IP-2021 del 19 de octubre de 2022; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
19. De acuerdo con el artículo 149 numeral 8 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 18 referente a la distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
15 Cfr. Índice 77 del aplicativo web “SAMAI”. 16 Cfr. Índice 76 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índice 79 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
16 Cfr. Índice 76 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índice 79 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
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20. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso.
Los actos acusados
21. Los actos acusados son los siguientes:
21.1. La Resolución núm. 12031 del 16 de marzo de 2016, proferida por la directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que declaró infundada la oposición presentada por Protección S.A. y concedió el registro de la marca mixta “PROTECCIÓN INMOBILIA RIA” en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza a nombre de la sociedad PI PROTECCIÓN INMOBILIARIA S.A.S. (hoy Gestión y Servicios Legales S.A.S.)
21.2. La Resolución núm. 77258 del 8 de noviembre de 2016, proferida por el superintendente delegado para la propiedad industrial, que confirmó la resolución anterior.
El problema jurídico
22. Con base en lo expresado en la demanda, en las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el
anterior.
El problema jurídico
22. Con base en lo expresado en la demanda, en las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y en la Interpretación Prejudicial 285-IP-2021 del 19 de octubre de 2022, le corresponde a la Sala determinar:
22.1. Si las resoluciones núms. 12031 del 16 de marzo de 2016 y 77258 del 8 de noviembre de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta “PROTECCIÓN INMOBILIARIA” al tercero con interés directo en el resultado del proceso , para identificar "seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios y servicios inmobiliarios (servicios de administradores de propiedades, arrendamientos, corretaje, tasación, venta de bienes inmuebles)" servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el10
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Registro de las Marcas, vulneran el artículo 136 literal a) y los artículos 151, 224, 228 y 230 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
22.2. En consecuencia, debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
23. En este sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión o
22.2. En consecuencia, debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
23. En este sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida y la marca nominativa “SOLUCIONES INMOBILIARIAS PROTECCIÓN ”, con registro marcario núm. 517.636, que identifica servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante.
23.1. En segundo lugar, si la parte demandante es titular de una familia de marcas y, en ese sentido, si la marca concedida contiene elementos que incluyen el rasgo distintivo común de las marcas respecto de las cuales es titular la parte demandante; y
23.2. En tercer lugar, si la parte demandante es titular de un signo notorio y, en consecuencia, si al concederse el registro de la marca se está ocasionando un uso parasitario y se está diluyendo la fuerza distintiva del signo notorio.
Interpretación Prejudicial 285-IP-2021 del 19 de octubre de 2022
24. En relación con el caso concreto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina indicó lo siguiente:
“[…] 2. Comparación entre signos denominativos y mixtos
2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado a registro PROTECCIÓN INMOBILIARIA (mixto) y la marca SOLUCIONES INMOBILIARIAS PROTECCIÓN (denominativa), es necesario que se realice la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos y por elementos denominativos y gráficos, razón por la cual es pertinente analizar el presente tema.
INMOBILIARIAS PROTECCIÓN (denominativa), es necesario que se realice la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos y por elementos denominativos y gráficos, razón por la cual es pertinente analizar el presente tema.
2.2. Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, están conformados por una o varias letras, sílabas, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable compuesto por expresiones acústicas o fonéticas, el cual o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: (i) sugestivos, que son los que tienen11
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una connotación conceptual que evoca la naturaleza, así como ciertas cualidades o funciones del producto o servicio identificado por el signo o que pretende distinguir; y, (ii) arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto o servicio que distingue o pretende identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado.
2.3. Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias letras, sílabas, palabras o números) y un elemento gráfico (trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, íconos, etc.). La combinación de estos elementos al ser
letras, sílabas, palabras o números) y un elemento gráfico (trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, íconos, etc.). La combinación de estos elementos al ser apreciada en su conjunto produce en el consumidor una idea integral sobre el signo, que le permite diferenciarlo de los demás signos existentes en el mercado.
2.4. Al realizar la comparación entre signos denominativos y signos mixtos, se deberá identificar cuál es el elemento -denominativo o gráfico - más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo.
a) Si se determina que en el signo mixto respectivo el elemento gráfico genera mayor influencia en la mente del consumidor y, en consecuencia, es el aspecto más relevante, característico o determinante, en principio no habría lugar a generar riesgo de confusión o asociación, pudiendo coexistir pacíficamente en el ámbito comercial con el signo denominativo en conflicto; salvo que, los elementos gráficos y denominativos predominantes puedan evocar una misma idea o concepto, en cuyo caso podría generarse riesg o de confusión o asociación, lo que deberá determinarse en el caso concreto.
b) Si en el signo mixto respectivo predomina el elemento denominativo, deberán aplicarse las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:
(i) Debe analizarse cada signo de manera integral y en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad ortográfica ni fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, números, sílabas o palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, con el propósito de alcanzar el entendimiento suficiente
es decir, sin descomponer su unidad ortográfica ni fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, números, sílabas o palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, con el propósito de alcanzar el entendimiento suficiente sobre cómo el signo es percibido en el mercado.
(ii) Debe establecerse si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden sali r de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deportólogo.
Los morfemas son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.
Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:
- Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.12
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- Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.
- Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el
- Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto…”
- Debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma ubicación, es idéntica o muy dif ícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
[…]
2.5. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar cuál es el elemento más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo; y, posteriormente, si corresponde, proceder al cotejo de los signos en conflicto, de conformidad con los criterios señalados en el presente acápite.
3. Familia de marcas
3.1. En el proceso interno, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. alegó que sería titular de una familia de marcas cuyo elemento preponderante y común sería la denominación <<<PROTECCIÓN»; razón por la cual se desarrollará el presente tema.
3.2. Una familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial.
3.3. En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante. El elemento
3.3. En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante. El elemento dominante común har á que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. Dado que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto o servicio donde figura el citado elemento común constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquélla, en caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión.
3.4. El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que estas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos. Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común.13
Número único de radicación: 11001032400020170017800
comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común.13
Número único de radicación: 11001032400020170017800
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