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CE - Sentencia 11001032400020170022300 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020170022300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00

Demandante: El Corte Inglés S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Lina Patricia Ocampo González Tema: Registro como marca del signo “ TINTORETTO”

(mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 40080 de 23 de junio de 2016 1 y 83680 de 4 de diciembre de 2016 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la s cuales se negó el registro como marca del signo mixto “TINTORETTO” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza , solicitada po r El corte inglés S.A.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. El Corte Inglés S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437

I.1. La demanda3

1. El Corte Inglés S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se

hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 40080 del 23 de Junio de 2016, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declare fundada la oposición de la señora LINA PATRICIA OCAMPO GONZALEZ y negó el registro de la marca "TINTORETTO" (mixta) clase 25, a la sociedad EL CORTE INGLES S.A.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 83680 del 04 de Diciembre de 2016, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la decisión contenida en la Resoluci ón No. 40080 de 23 de Junio de 2016, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la citada entidad.

1 Folios 62 a 65 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 66 a 71 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 23 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00

Demandante: El Corte Inglés S.A.

3 Folios 2 a 23 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00

Demandante: El Corte Inglés S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declarar infundada la demanda de oposici ón de la se ñora LINA PATRICIA OCAMPO GONZALEZ, y como consecuencia de Io anterior se conced a la marca "TINTORETTO" (mixta) clase 25 a la sociedad EL CORTE INGLES S.A. por un término de Diez (10) años, asignándole el correspondiente certificado de registro […]”4 (negrilla y mayúsculas del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. Adujo que, el 22 de octubre de 2015, la sociedad El Corte Inglés S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto “TINTORETTO” para distinguir productos de la clase 256, estos son, “[…] vestidos, calzados, sombrerería […]”.

4. Indicó que, una vez publicada la anterior solicitud en la gaceta de la propiedad industrial, la señora Lina Patricia Ocampo González , presentó oposición con fundamento en sus marcas mixtas “TINTORETTA” que amparan productos y servicios de las clases 14 y 35 del nomenclátor internacional.

industrial, la señora Lina Patricia Ocampo González , presentó oposición con fundamento en sus marcas mixtas “TINTORETTA” que amparan productos y servicios de las clases 14 y 35 del nomenclátor internacional.

5. Anotó que, a través de la Resolución 40080 de 23 de junio de 2016, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada y negó el registro de la marca mixta “TINTORETTO”, frente a lo cual la sociedad El Corte Inglés S.A. presentó recurso de apelación.

6. Aseveró que, mediante la Resolución 83680 de 4 de diciembre de 2016 , el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de: i) revocar el artículo primero de la Resolución 40080; ii) declarar infundada la oposición presentad a; y iii) confirmar en todo lo demás la

Resolución 40080.

I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación7

I.1.2.1. Fundamento de derecho

7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebranta da la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a).

4 Folio 4 C pp. 5 Folios 4 a 6 C pp. 6 Versión 10. 7 Folios 6 a 19 C pp.3

4 Folio 4 C pp. 5 Folios 4 a 6 C pp. 6 Versión 10. 7 Folios 6 a 19 C pp.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00

Demandante: El Corte Inglés S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

I.1.2.2. El concepto de violación

8. El apoderado de la parte demandante aseguró que la s resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo “TINTORETTO” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza , al argumentar que es similarmente confundible con las marcas “TINTORETTA” que amparan productos y servicios de las clases 14 y 35.

9. Argumentó que la SIC violó los artículos 134 , 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 toda vez que, aunque sean similares fonéticamente, hacen relación a conceptos totalmente diferentes, por lo que el signo tiene suficiente distintividad extrínseca y, en consecuencia, no existe confundibilidad entre este y la marca cotejada.

10. Explicó que, a su juicio, en el caso sub examine, “[…] sí eventualmente como lo sostuvo la Superintendencia de Industri a y Comercio, en sus resoluciones, existe similitud entre las expresiones “TINTORETTO” y “TINTORETTA” porque tienen un componente nominativo similar, lo anterior no es argumento suficiente para llegar a la

sostuvo la Superintendencia de Industri a y Comercio, en sus resoluciones, existe similitud entre las expresiones “TINTORETTO” y “TINTORETTA” porque tienen un componente nominativo similar, lo anterior no es argumento suficiente para llegar a la conclusión de que las marcas comparadas son confund ibles; debido a que según nuestra Jurisprudencia, cuando las marcas cotejadas tienen alguna similitud ortográfica y fonética, pero desde el punto de vista conceptual, hacen relación a ideas diferentes o una de ellas tiene un contenido ideológico que es percibido por los consumidores con un concepto especifico, mientras que la otra no es relacionada con ningún tipo de concepto, lo anterior da como resultado que una de las marcas es suficientemente distintiva frente a la marca con la cual es comparada […]”.

11. Manifestó, teniendo en cuenta lo anterior, que “[…] el hecho de que las letras o la mayoría de las letras que hacen parte de una marca estén contenidas en la composición de otra marca, no hace a los signos confundibles si son ideológicamente diferentes [es por ello] que no existe ni la m ás mínima posibilidad de confusión entre la marca "TINTORETTO” (mixta) y las marcas "TINTORETTA”, debido a que si por los estudios de historia que se dan a nivel de bachillerato en Colombia, la mayoría de las personas que tienen un nivel de educación media, identifica claramente el nombre “TINTORETTO” como un pintor del renacimiento […]”.

12. Resaltó que, a su juicio, aun cuando el consumidor no identificara la denominación con una obra de arte, la relaciona como un nombre propio , y no con una expresión carente de significado.4

12. Resaltó que, a su juicio, aun cuando el consumidor no identificara la denominación con una obra de arte, la relaciona como un nombre propio , y no con una expresión carente de significado.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00

Demandante: El Corte Inglés S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8

13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

14. Explicó que el signo solicitado y la marca previamente registrada son semejantes en tanto que existe similitud ortográfica, pues coinciden en la secuencia vocálica, longitud, número de sílabas y raíz.

15. Sostuvo que “[…] las marcas comparadas provienen ambas del italiano, tienen la misma raíz y la misma silaba tónica incluso, siendo la única diferencia la vocal final, la cual es muy leve si se tiene en cuenta que I o único que cambia es el género de la palabra, por Io que su pronunciación es innegablemente similar. [Además de Io anterior, en cuanto al aspecto conceptual, señala que] si bien es cierto que el consumidor medio relacionaría la palabra “TINTORETTO” con la palabra “TINTORERO”, no es menos cierto que la misma relación podría hacerla con la

anterior, en cuanto al aspecto conceptual, señala que] si bien es cierto que el consumidor medio relacionaría la palabra “TINTORETTO” con la palabra “TINTORERO”, no es menos cierto que la misma relación podría hacerla con la palabra “TINTORETTA” y “TINTORERA”, evocando en el consumidor una misma definición, cuya única diferencia es el género de la palabra […]”.

16. Argumentó que el consumidor de los productos de la clase 25 del nomenclátor internacional busca adquirir prendas de vestir, por lo que no requiere conocimientos educativos específicos que le indiquen el origen de la palabra “TINTORETTO” o su relación con la pintura.

II.2. Contestación de la señora Lina Patricia Ocampo González9

17. La señora Lina Patricia Ocampo González tercera interesada en el resultado del proceso, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. En ese sentido, argumentó que las marcas cotejadas son confundibles , en tanto que el cambio de una vocal, al final de la denominación, no hace “TINTORETTO” distintivo, respecto de la expresión

“TINTORETTA”.

18. Indicó que “[…] a pesar de que la expresión TINTORETTO si se trata del nombre de un pintor veneciano, no es común que en nuestro país se conozca. Argumenta el opositor que cualquier persona del común que haya terminado el bachillerato conoce a tal personaje, Io que es totalmente falso. Se ha demostrado que Colombia no es un país cuyo interés primordial sea el arte, pues de acuerdo con muchos estudios y el conocimiento en general, los colombianos tienen más conocimiento de otros temas

a tal personaje, Io que es totalmente falso. Se ha demostrado que Colombia no es un país cuyo interés primordial sea el arte, pues de acuerdo con muchos estudios y el conocimiento en general, los colombianos tienen más conocimiento de otros temas como por ejemplo el futbol. Por Io tant o, aducir que la mayoría de colombianos

8 Folios 89 a 92 C pp. 9 Folios 108 a 126 C pp.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00

Demandante: El Corte Inglés S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

reconocerían al pintor veneciano y Io asociarían a la marca negada es completamente ilógico […]”.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

19. La sociedad El Corte Inglés S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de mayo de 2017 10 en contra de las resoluciones 40080 de 23 de junio de 2016 y 83680 de 4 de diciembre de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

20. Por auto de 9 de noviembre de 2017 11 se inadmitió la demanda y la parte demandante la corrigió dentro del término legal.

21. Mediante auto de 18 de enero de 2018 12 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a la señora Lina Patricia Ocampo González. El 5 de marzo de 2018 13 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a la señora Lina Patricia Ocampo González. El 5 de marzo de 2018 13 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

22. A través de providencia de 7 de junio de 2019 14 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 2 de julio de 202115.

23. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes , se fijó el litigio , declaró no probada la excepción previa de caducidad y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes.

24. Mediante auto de 6 de noviembre de 201916 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso.

25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 576-IP-201917 dentro de la cual interpretó el artículo 13 6 literal a) de la Decisión Andina, y, de oficio, el artículo 151 ibidem. Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 literal b) comoquiera que no está en discusión el concepto de marca ni la distintividad intrínseca de un signo, en la cual dicho tribunal consideró que:

“[…]. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

10 Folio 1 C pp. 11 Folio 55 C pp. 12 Folios 73 a 79 C pp. 13 Folio 79 vto C pp.

“[…]. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

10 Folio 1 C pp. 11 Folio 55 C pp. 12 Folios 73 a 79 C pp. 13 Folio 79 vto C pp. 14 Folio 170C pp. 15 Folios 186 a 189 C pp. 16 Folios 202 a 206 C pp. 17 Índice 54 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00

Demandante: El Corte Inglés S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

1. La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 134, del Literal b) del Artículo 135 y del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, el cual procede por ser pertinente.

2. No se interpretará el Artículo 134 de la Decisión 486, al no estar en discusión dentro del proceso interno el concepto de una marca ni los requisitos para su registro. Tampoco se interpretará el Literal b) del Artículo 135 al no estar controvertido el tema de la distintividad intrínseca del signo.

3. De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 486, para desarrollar el tema de la conexión entre los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto.

[…]

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión direct o, indirect o y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión direct o, indirect o y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

[…]

1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable como marca un signo que sea idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo. Los signos no tienen capacidad distintiva extrínseca cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […].

[…]

1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si est a circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.

[…]

3.Marcas evocativas

[…]

3.2 Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto a servicio, pues es necesario que el consumidor haga

ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto a servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo.

[…]7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00

Demandante: El Corte Inglés S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

4. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza

[…]

4.4. Para determinar sí existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si resultan aplicables alguno de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original).

26. Mediante auto de 6 de agosto de 2021 18 se prescindió de la realización de l as audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

27. En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante19, la SIC20 y el

presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

27. En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante19, la SIC20 y el tercero con interés directo 21, reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14922 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

29. Corresponde a la S ala analizar la legalidad de las Resoluciones 40080 de 23 de junio de 2016 y 83680 de 4 de diciembre de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “TINTORETTO” para distinguir productos comprendidos en la

18 Folio 125 C pp 19 Índice 65 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 Índice 64 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 21 Índice 63 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 22 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por

20 Índice 64 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 21 Índice 63 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 22 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los si guientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00

Demandante: El Corte Inglés S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por El Corte Inglés S.A.

30. La Sala deberá analizar si entre el signo solicitado y las marcas mixtas “TINTORETTA”23 para identificar productos y servicios de las clases 14 y 35, cuyo titular es la señora Lina Patricia Ocampo González , tercero con interés directo en el resultado del proceso, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en los artículos 134, 135 literal b) y 151 ibidem, este último interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

31. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación de los actos demandados

32. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las resoluciones 40080

demandados y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación de los actos demandados

32. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las resoluciones 40080 de 23 de junio de 2016 24 y 83680 de 4 de diciembre de 2016 25, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “TINTORETTO” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza,

solicitada por El Corte Inglés S.A.

IV.4. Análisis del caso concreto

33. La SIC, mediante los actos administrativos demandados , negó el registro como marca del signo mixto “TINTORETTO” para distinguir producto de la clase 2526, estos son: “[…] vestidos, calzados, sombrerería […]”.

34. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado no es similarmente confundible con las marcas previamente registradas “TINTORETTA”. Ello, por cuanto no existe semejanza ideológica de la que se derive un riesgo de confusión, pues el signo hace alusión a un pintor del renacimiento, el cual es conocido por el consumidor medio, mientras que la marca no evoca concepto alguno.

35. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 576-IP-201927 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina, y, de oficio,

35. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 576-IP-201927 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina, y, de oficio, el artículo 151 ibidem. Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 literal b)

23 Certificados 527.476 y 522.912 24 Folios 62 a 65 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 25 Folios 66 a 71 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 26 Versión 10. 27 Índice 54 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00

Demandante: El Corte Inglés S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

comoquiera que no está en discusión el concepto de marca ni la distintividad intrínseca de un signo.

36. Al respecto, la Sala precisa que, la demandante invocó como vulnerada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina artículos 134 y 135 literal b), y al exponer el concepto de violación adujo que la marca solicitada no resultaba similarmente confundible con las previamente registradas, lo que en realidad corresponde a la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) ibidem.

Asimismo, dichos artículos 134 y 135 literal b) no fueron objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en dichas normas.

Asimismo, dichos artículos 134 y 135 literal b) no fueron objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en dichas normas.

37. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis es el siguiente:

“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

“[…] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”.

De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000

38. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor:

“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que

es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor:

“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.

b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.

c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00

Demandante: El Corte Inglés S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”.

39. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en

conflicto, así:

Signo solicitado por la parte demandante28 29

(mixta) Clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

Marcas previamente registradas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso30

(mixta) Clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

Marcas previamente registradas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso30

Marca

Tipo Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Registro

Mixta

14

527.476

Mixta

35

522.912

28 Folios 31 y 32 C pp. 29 La Sala observa que, si bien en el signo “TINTORETTO” aparece un elemento gráfico consistente en dos letras “T”, una en posición normal y otra invertida, las mismas corresponden exclusivamente a la composición figurativa del signo. En la solicitud en estudio no se incluy eron en el componente denominativo, razón por la cual est as no serán tenidas en cuenta para efectos del cotejo marcario, el cual debe centrarse en la expresión nominativa solicitada. 30 Folio 41 C pp.11

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00

Demandante: El Corte Inglés S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

40. Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “TINTORETTO” con las marcas mixtas “TINTORETTA”, es necesario establecer el elemento que predomina en su conjunto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos

“TINTORETTO” con las marcas mixtas “TINTORETTA”, es necesario establecer el elemento que predomina en su conjunto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.

41. En efecto, de la revisión de la s marcas mixtas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación.

42. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta s

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