CE - Sentencia 11001032400020170025700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020170025700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2017-00257-00 (7178-2023)
Demandante: Óscar Sánchez Pinto
Demandada: Nación, Ministerio de Trabajo
Temas:
Legalidad del literal c) del artículo 1 del Decreto 2264 de 2013
Sentencia de única instancia
ASUNTO
La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
1. Óscar Sánchez Pinto presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad parcial del literal c) del artículo 1 del Decreto 2264 de 2013 «[ p]or el cual se reglamentan los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990 », en el
apartado que se resalta a continuación:
los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990 », en el apartado que se resalta a continuación:
«[…] Artículo 1°. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:
a) Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos. b) Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3 del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de este decreto.
1 Índice 39, Samai. Folios 5 a 8 del expediente [Folios 6 a 9 del archivo PDF]. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 11001 03 24 000 2017 00257 00 (7178-2023)
Demandante: Óscar Sánchez Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa
c) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo. d) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitarán los respectivos códigos de nómina […]» [resaltado de la Sala y objeto de demanda].
1.1.1. Normas violadas y concepto de violación
2. Como tales, se señalaron los artículos 189.11 de la Constitución Política, 68 de la Ley 50 de 1990; 471 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias T-619 de 2013 y T-084 de 2012.
3. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente:
3.1. El gobierno nacional expidió el Decreto 2264 de 2013 con el propósito de regular lo relacionado con el pago y consignación de las cuotas sindicales a las organizaciones de trabajadores de primer, segundo y tercer grado.
3.2. La disposición normativa «salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo» incluida en el literal c) del artículo 1 del decreto ha sido utilizada por los empleadores para incentivar a los trabajadores a renunciar a los beneficios convencionales « mediante el ofrecimiento de dádivas », lo que ha afectado el
acuerdo» incluida en el literal c) del artículo 1 del decreto ha sido utilizada por los empleadores para incentivar a los trabajadores a renunciar a los beneficios convencionales « mediante el ofrecimiento de dádivas », lo que ha afectado el derecho de los sindicatos a recibir las cuotas sindicales.
3.3. Lo expuesto ha producido la reducción de la capacidad de negociación de los sindicatos «porque al disminuirlos de la tercera parte le da viabilidad de fomentar la existencia de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados conforme el artículo 480 del código sustantivo del trabajo» [sic].
3.4. El artículo 68 de la Ley 50 de 1990 en manera alguna permitió a los trabajadores no sindicalizados renunciar a los beneficios de la convención colectiva para eximirse del pago de la cuota sindical.
3.5. El artículo no previó tal posibilidad porque los beneficios convencionales son derechos laborales mínimos e irrenunciables 3. Por lo tanto, l a Corte Constitucional determinó que la renuncia a los beneficios de las convenciones colectivas era «ineficaz».
3.6. La renuncia a los beneficios convencionales que permitió la norma demandada buscó eludir el pago de la cuota sindical a que están obligados lo s trabajadores no sindicalizados cuando el sindicato alcanza más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa por virtud del artículo 471 Código Sustantivo del Trabajo. Esta norma tampoco consintió renunciar a tales prerrogativas.
3 Sobre el concepto de derechos mínimos irrenunciables citó el texto de la sentencia C -356 de 1994.3
Sustantivo del Trabajo. Esta norma tampoco consintió renunciar a tales prerrogativas.
3 Sobre el concepto de derechos mínimos irrenunciables citó el texto de la sentencia C -356 de 1994.3
Radicado: 11001 03 24 000 2017 00257 00 (7178-2023)
Demandante: Óscar Sánchez Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. Aunque el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 39 admitía la renuncia de los trabajadores a los beneficios de la convención colectiva, tal norma fue derogada por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990. Por lo tanto, la disposición normativa enjuiciada, a través de un decreto, pretendió imponer un mandato que ya había sido derogado en virtud de la ley.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Nación, Presidencia de la República-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4
4. La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento
en las siguientes razones:
4.1. La expresión demandada del literal c) del artículo 1 del Decreto 2264 de 2013 buscó armonizar el derecho a asociarse en sus fases positiva y negativa. La primera como el derecho a asociarse en sindicatos de los trabajadores y la segunda como el derecho a no hacerlo. Su expedición obedeció a la concertación entre el gobierno nacional y las confederaciones y federaciones CUT, CTC, CGT,
primera como el derecho a asociarse en sindicatos de los trabajadores y la segunda como el derecho a no hacerlo. Su expedición obedeció a la concertación entre el gobierno nacional y las confederaciones y federaciones CUT, CTC, CGT, Fenaltrase, Fenaser, Fecotraservipúblicos, Utradec, Únete y Fecode.
4.2. La regla que contiene el aparte demandado según la cual los trabajadores no sindicalizados pueden renunciar a los beneficios de la convención y como consecuencia de ello a exonerarse del pago de la cuota sindical correspondía a su derecho a no formar parte de las asociaciones sindicales de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 38 Constitucional. Esta garantía podía verse vulnerada si el gobierno nacional obligaba a tales trabajadores a hacer tal pago y a mantener un beneficio al cual podían renunciar.
4.3. Aunque los derechos convencionales podrían considerarse garantías irrenunciables « no es prudente arropar toda clase de beneficios en esta categoría, porque pueden existir ventajas convencionales que excedan ese mínimo y que por ende puedan ser materia de renuncia libre y voluntaria».
4.4. En la demanda se afirmó que la norma acusada atentaba contra el derecho de los sindicatos a recaudar sus cuotas, lo que evidenció que el interés de la demanda era «de simple conveniencia que no puede ser aceptado, porque se trata de un interés particular que desconoce el núcleo esencial de la libertad negativa de asociación».
4.5. Se configuró la excepción de «indebida representación judicial de la Nación». Ello por cuanto el presidente de la República no podía ser convocado a juicio a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República porque según
asociación».
4.5. Se configuró la excepción de «indebida representación judicial de la Nación». Ello por cuanto el presidente de la República no podía ser convocado a juicio a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República porque según el artículo 159 del CPCA solo deb ía acudir en procesos contenciosos contractuales. En su lugar, a quien correspondía llamarse para responder la demanda era al ministerio que expidió el acto administrativo acusado, en este caso el del Trabajo.
4 índice 39, Samai. Folios 19 a 28 del expediente [Folios 22 a 31 del archivo PDF].4
Radicado: 11001 03 24 000 2017 00257 00 (7178-2023)
Demandante: Óscar Sánchez Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2. Ministerio del Trabajo 5
5. La entidad contestó la demanda , se opuso a las pretensiones y expuso las
siguientes razones de defensa:
5.1. El acto administrativo demandado permitió el ejercicio d el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 16 Constitucional en virtud del cual cada persona es libre de renunciar o no a los beneficios obtenidos en un acuerdo sindical. Este derecho dotó a la persona de una autonomía solo limitable por el Estado si entra en conflicto con la de otr a o afecta su libertad . En ese sentido, la autonomía conlleva a que «los asuntos que sólo a la persona atañen, solo por ella deben ser decididos»6.
por el Estado si entra en conflicto con la de otr a o afecta su libertad . En ese sentido, la autonomía conlleva a que «los asuntos que sólo a la persona atañen, solo por ella deben ser decididos»6.
5.2. En igual sentido , «[r]econocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fijándole como limites el capricho del legislador, es un truco ilusorio, para negar lo que se afirma»7.
5.3. Por lo anterior, la norma acusada reglamentó la forma en que podía ejercerse tal derecho por los trabajadores no sindicalizados de dejar de hacerse participes de los beneficios obtenidos por una organización sindical en ejercicio de su autonomía y libertad personal.
5.4. Se configuraron las siguientes excepciones:
5.4.1. «Excepción de legalidad de la expresión »: la norma acusada est aba investida de la presunción de legalidad hasta tanto no fuera declarada nula.
5.4.2. «Excepción de ausencia probatoria »: los hechos expuestos en la demanda carecían de fundamento probatorio que demostrara «que no tiene soporte legal, que no sea constitucionalmente válida ni que afecte el fin mismo del Decreto 2264 de 2013» [sic].
1.3. Trámite del proceso
6. Mediante auto del 12 de enero de 2018 la Sección Primera de esta corporación admitió la demanda8 y con auto del 27 de junio de igual año9 negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado con las siguientes razones:
«[…] Ahora bien, el Decreto 2264 de 2013 fue expedido, según lo prevé el artículo
provisional del acto administrativo demandado con las siguientes razones:
«[…] Ahora bien, el Decreto 2264 de 2013 fue expedido, según lo prevé el artículo 1°, con el fin de garantizar que las cuotas sindicales sean efectivamente recaudadas de manera oportuna, comprometiendo a los empleadores a la respectiva deducción de los salarios de los trabajadores; es decir que el Decreto que contiene la expresión demandada conserva el mismo objeto que las normas superiores mencionadas, como es proteger el derecho a constituir sindicatos, garantizando la recolección de las cuotas sindicales . Al comparar la norma acusada con las superiores, para la Sala Unitaria, el acto acusado no vulnera prima
5 índice 39, Samai. Folios 30 a 37 del expediente [Folios 33 a 40 del archivo PDF]. 6 Citó partes del texto «A theory of justice» de Jhon Rawls y de «El miedo a la libertad» de Erich From. 7 Citó el texto de la sentencia C -404 de 998 que desarrolló el derecho al libre desarrollo de la personalidad. 8 Índice 39, Samai. Folios 11 a 15 del expediente [Folios 12 a 14 del archivo PDF]. 9 Índice 39, Samai. Archivo «Cuaderno medida cautelar». Folios 40 a 46 del expediente [Folios 54 a 67 del archivo PDF].5
Radicado: 11001 03 24 000 2017 00257 00 (7178-2023)
Demandante: Óscar Sánchez Pinto
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Demandante: Óscar Sánchez Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facie las disposiciones de carácter superior a que alude el actor, en tanto la expresión demandada no hace referencia a trabajadores no sindicalizados que desean renunciar a los beneficios obtenidos por el sindicato, cuestión de la que no tratan directamente las normas en que debe fundarse, por lo cual, al no reunirse los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, se denegará la medida cautelar solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia […]» [sic].
7. A través de auto del 12 de octubre de 202310 la Sección Primera ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerar que el decreto demandado era de naturaleza laboral, de conformidad con las reglas de distribución de los procesos entre las secciones previstas en el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado [Acuerdo 080 de 2019].
8. Con auto del 26 de febrero de 2024 11, la Sección Segunda avocó el conocimiento del proceso. En providencia del 29 de mayo de ese año 12 declaró probada la excepción previa propuesta por la Nación, Presidencia de la República-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República denominada «indebida representación judicial de la Nación».
9. Lo anterior al considerar que el artículo 159 del CPACA estableció que, cuando se trata de la demanda contra actos administrativos expedidos por el gobierno
denominada «indebida representación judicial de la Nación».
9. Lo anterior al considerar que el artículo 159 del CPACA estableció que, cuando se trata de la demanda contra actos administrativos expedidos por el gobierno nacional, este debe comparecer al proceso a través de los ministerios «sin que se requiera la presencia del presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia, salvo la excepción prevista en el inciso 5 del citado artículo aplicable exclusivamente en contratación estatal».
10. Finalmente, mediante auto del 30 de septiembre de 202413 se adoptó el trámite para proferir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA , al encontrarse acreditado que en el presente caso se debatía un asunto de puro derecho. De este modo, se incorporaron al proceso las pruebas documentales allegadas, se dispuso su traslado en los términos del artículo 110 del CGP y se
fijó el litigio de la siguiente manera:
«[…] el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la expresión “salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo ” contenida en el literal c), artículo 1 del Decreto 2264 de 2013 fue expedida con desconocimiento de las normas en las que debía fundarse […]»
11. En la providencia también se ordenó correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. En tal oportunidad
intervinieron los siguientes sujetos procesales:
11.1. La parte demandante se ratificó en todos los argumentos expuestos en la demanda14. En su intervención precisó que la convención colectiva e ra una norma de orden público laboral que fija ba un piso mínimo en los derechos
11.1. La parte demandante se ratificó en todos los argumentos expuestos en la demanda14. En su intervención precisó que la convención colectiva e ra una norma de orden público laboral que fija ba un piso mínimo en los derechos laborales que eran irrenunciables. Por tal razón, la norma demandada vulneró los artículos 53 de la Constitución Política de 1991 que prescribió la irrenunciabilidad de los derechos mínimos; y 13 y 14 del Código Sustantivo de Trabajo que
10 Índice 42, Samai. 11 Índice 51, Samai. 12 Índice 56, Samai. 13 Índice 61, Samai. 14 Índice 66, Samai.6
Radicado: 11001 03 24 000 2017 00257 00 (7178-2023)
Demandante: Óscar Sánchez Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinaron que los derechos mínimos individuales eran inderogables por acuerdos individuales.
11.2. El Ministerio del Trabajo no se pronunció en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
12. De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos po r las autoridades del orden nacional.
corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos po r las autoridades del orden nacional. Asimismo, por el criterio de especialidad, los artículos 13 15, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, y 15 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201916 señalan que la Sección Segunda conoce de los asuntos de carácter laboral.
2.2. Problema jurídico
13. Sin desconocer la fijación del litigio realizada en auto del 30 de septiembre de 2024, en atención a los planteamientos de la demanda, se considera necesario efectuar unos ajustes para mayor precisión conceptual, para señalar que el problema jurídico se circunscribe a resolver el siguiente interrogante:
¿El gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189.11 al incluir en el literal c) del artículo 1 del Decreto 2264 de 2013 la disposición normativa « salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo» por no estar ello previsto en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 que reglamentó?
2.2.1. Ejercicio de la potestad reglamentaria
14. El sistema jurídico colombiano tiene una organización jerárquica entre la distinta normativa que lo compone. Tal estructura escalonada conlleva a la existencia de subordinación de unas normas respecto de otras con la Constitución como la superior de todas ellas, según lo establece en su artículo 4 al prescribir que «[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de
existencia de subordinación de unas normas respecto de otras con la Constitución como la superior de todas ellas, según lo establece en su artículo 4 al prescribir que «[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».
15. Tal estructura del sistema permite su coherencia interna al impedir que se contradigan una s disposiciones normativas con otras 17. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «[l]a unidad del sistema jurídico, y su coherencia y armonía, dependen de la característica de ordenamiento de tipo
15 Reglamento interno del Consejo de Estado. 16 «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de marzo de 2020.
Radicado: 11001-03-25-000-2016-01159-00 (5211-16).7
Radicado: 11001 03 24 000 2017 00257 00 (7178-2023)
Demandante: Óscar Sánchez Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jerárquico de que se reviste. La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que
www.consejodeestado.gov.co jerárquico de que se reviste. La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más particular […]»18.
16. En ese contexto, la validez de las disposiciones emitidas por las autoridades que tienen facultades de producción normativa está sometida a su sujeción a la normativa de rango superior. Así también debe actuar el presidente cuando ejerza su facultad reglamentaria otorgada po r el artículo 189.11 de la Carta
Política.
17. Ciertamente, esta norma le otorgó la facultad reglamentaria como jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, en los siguientes términos:
«[…] Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]».
18. De esta manera, la Carta Política le asignó la facultad de proferir disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto con el propósito específico de lograr la « ejecución de las leyes». La finalidad de la potestad es «desarrollar las reglas generales consagradas [en la ley], explicitar sus contenidos, hipótesis y supuestos, e indicar la manera de cumplir lo reglado, es decir, hacerla operativa»19.
«desarrollar las reglas generales consagradas [en la ley], explicitar sus contenidos, hipótesis y supuestos, e indicar la manera de cumplir lo reglado, es decir, hacerla operativa»19.
19. Sobre el particular se ha precisado que la facultad reglamentaria del presidente de la República reviste varias características:
19.1. su ejercicio implica el cumplimiento de la función administrativa, puesto que el artículo 189.11 se la atribuye como suprema autoridad administrativa. En ese sentido, no es una actividad legislativa sino de naturaleza administrativa que debe sujetarse «a la observancia de normas superiores como son la Constitución Política y la ley»20;
19.2. en virtud de su ejercicio solo pueden proferirse normas generales y abstractas para la ejecución de la ley21 «mediante la precisión y puntualización de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de aquellos aspectos concretos que son indispensables para garantizar su cabal cumplimiento y ejecución»22.
19.3. La facultad reglamentaria es un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo, por cuanto facilita el funcionamiento de la
18 Sentencia C-037 de 2000. 19 Sentencia C-028 de 1997. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 21 de agosto de 2014. Radicado11001-03-06-000-2014000120-00 (2213). Ver la sentencia C-056 de 2021. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 19 de septiembre de 2017. Radicado11001-03-06-000-2016-00220-00 (2318).
21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 19 de septiembre de 2017. Radicado11001-03-06-000-2016-00220-00 (2318). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicado: 1100103-24-000-2013-00018-00.8
Radicado: 11001 03 24 000 2017 00257 00 (7178-2023)
Demandante: Óscar Sánchez Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración y permite el entendimiento de la ley23.
19.4. La potestad no es absoluta. Su ejercicio se ve limitado por dos criterios:
(i) el de «competencia», según el cual el presidente de la República en ejercicio de tal facultad no puede introducir disposiciones que adicionen la ley , la modifiquen, la amplíen, la restrinjan en su alcance o finalidad o la contraríen24. En consecuencia, la norma expedida siempre deberá estar subordinada al contenido de la ley reglamentada 25 y solo puede desarrollar las reglas y principios que se fijaron en ella y únicamente la puede completar « en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación»26.
(ii) el de «necesidad», que indica que el despliegue de la potestad depende de que la ley requiera ser precisada para ser aplicada. El ejercicio de la potestad encuentra entonces el límite en la existencia de una ley con disposiciones que
(ii) el de «necesidad», que indica que el despliegue de la potestad depende de que la ley requiera ser precisada para ser aplicada. El ejercicio de la potestad encuentra entonces el límite en la existencia de una ley con disposiciones que por su claridad y precisión no demanda de una reglamentación adicional para que pueda ser ejecutada. Esto también conlleva que la competencia se ve a restringida por el grado de detalle de la ley, lo cual plantea una relación inversa de proporcionalidad, puesto que «entre más detallada sea la norma expedida por el legislador, menor será el ámbito de acción de la administración para reglamentar la norma»27.
19.5. Sobre el punto anterior la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
«[…] Así mismo, la Sala ha identificado dos criterios que contribuyen a determinar los límites y alcance del poder reglamentario, como son: el de competencia y el de necesidad, los cuales han sido entendidos así: Corresponde al Presidente de la República c omo Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad administrativa: Ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Fija así la norma básica los lími tes y alcances de este poder al enmarcarlo dentro de dos criterios expresamente señalados: el de competencia y el de necesidad. Criterio de competencia o atribución que si bien responde a la obligación del Gobierno de hacer cumplir la ley, tiene sus propios límites en la ley reglamentada y no puede el Presidente de la República, so pretexto de reglamentarla crear una nueva norma no contenida en aquella, ni modificarla para
obligación del Gobierno de hacer cumplir la ley, tiene sus propios límites en la ley reglamentada y no puede el Presidente de la República, so pretexto de reglamentarla crear una nueva norma no contenida en aquella, ni modificarla para restringir o extender su alcance ni contrariar su espíritu o finalidad. El criterio d e "necesidad" consagrado expresamente en el artículo citado (189 -11 de la Constitución Política) enmarca el poder reglamentario a aquellos casos en que la ley por ser oscura, condicional o imprecisa lo exija. De manera que no es procedente hacer uso del po der reglamentario cuando la ley contiene
23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 21 de agosto de 2014. Radicado 11001-03-06-000-2014-000120-00(2213). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 6 de junio de 2013. Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00284-00. 25 Sobre el particular se ha indicado «[l]a actividad reglamentaria se encuentra limitada y encausada por la norma legal y por ello debe respetar tanto su texto como su espíritu. Dicho en otras palabras, so pretexto de hacer eficaz y plenamente operante la norma superior de derecho, el Presidente de la República no puede llegar al extremo de reducir o extender lo que en ella se dispone». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicado 11001-03-24-000-2013-00018-00.
dispone». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicado 11001-03-24-000-2013-00018-00. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 14 de septiembre de 2016.
Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00066-00(2291). 27 «La potestad otorgada al Ejecutivo encuentra su límite en la forma en que el Congreso ejerza su poder de producción normativa, de suerte que a más detalle legislativo menor competencia ejecutiva para reglamentar y, contrario sensu, a menor ejercicio legisla tivo mayor amplitud reglamentaria». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de marzo de 2016. Radicado 11001-03-26-000-2009-00009-00(36312)A.9
Radicado: 11001 03 24 000 2017 00257 00 (7178-2023)
Demandante: Óscar Sánchez Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamientos precisos, claros e incondicionados que no requieren de regulación adicional para su ejecución […]»28.
2.2.2. Regulación de la cuota por beneficio convencional para los trabajadores no sindicalizados. Contenido e interpretación del artículo 68 de la Ley 50 de 1990
20. El artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo regló la retención de cuotas
trabajadores no sindicalizados. Contenido e interpretación del artículo 68 de la Ley 50 de 1990