CE - Sentencia 11001032400020170033800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020170033800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00338-00
Demandante: Edmundo Acevedo Rueda
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Terceros: Missiato de Bebidas Ltda. y Procesadora
Nacional Cigarrillera S.A. — Pronalci S.A.
Tema: Registro como marca del signo “DUMONT”
(nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 33 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de la Resolución 23804 de 8 de mayo de 2017', expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 39736 de 22 de junio de 2016, se declaró infundada la oposición presentada por el ciudadano Edmundo Acevedo Rueda y se concedió el registro como marca del signo nominativo “DUMONT” para distinguir productos comprendidos en la clase 33 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda. |. ANTECEDENTES 1.1. La demanda?
1. El ciudadano Edmundo Acevedo Rueda, a través de apoderado judicial y en ejercicio
sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda. |. ANTECEDENTES 1.1. La demanda?
1. El ciudadano Edmundo Acevedo Rueda, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[-..] 3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 23804 del ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la cual el Superintendente de Industria y Comercio revocó la decisión contenida en la Resolución No. 39736 del 22 de junio de 2016 proferida por la Directora de Signos Distintivos, declaró infundada la oposición presentada por EDMUNDO ACEVEDO RUEDA contra la solicitud de registro de la marca nominativa “DUMONT” para distinguir productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza pretendido por INDUSTRIAS 1 Folios 20 a 22 C pp. [...] Por la cual se resuelve un recurso de apelación [...]. 2 Folios 33 a 49 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00338-00
Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio MISSIATO DE BEBIDAS LTDA. y concedió dicho registro. 3.2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución 23804 del ocho (08) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y a título de restablecimiento del derecho se ordene: 3.2.1. Confirmar la Resolución No. 39736 de 22 de junio de 2016 proferida por
23804 del ocho (08) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y a título de restablecimiento del derecho se ordene: 3.2.1. Confirmar la Resolución No. 39736 de 22 de junio de 2016 proferida por la Directora de Signos Distintivos. 3.2.2. Declarar fundada la oposición presentada por EDMUNDO ACEVEDO RUEDA contra el registro de la marca DUMONT (NOMINATIVA) en la clase 33 Intemacional. 3.2.3. Negar el registro de la marca DUMONT (NOMINATIVA) en la clase 33 internacional solicitado por INDUSTRIAS MISSIATO DE BEBIDAS LTDA. 3.2.4. Se ordene la cancelación (sic) la inscripción de certificado de registro no. 562796 correspondiente a la marca DUMONT (NOMINATIVA), cl (sic) 33 internacional, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución 23804. 3.3. Se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.4. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial [...] (mayúscula y negrilla del original). 1.1.1. Los hechos de la demanda 2.Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes:
3. La apoderada de la parte demandante señaló que, el ciudadano Edmundo Acevedo Rueda registró la marca nominativa “DU MONT”® y mixta “DUMONT” ¢, para identificar los productos de la clase 347 del nomenclator de la Clasificación Internacional de Niza,
Rueda registró la marca nominativa “DU MONT”® y mixta “DUMONT” ¢, para identificar los productos de la clase 347 del nomenclator de la Clasificación Internacional de Niza, estos son ...] tabaco o puros y cigarrillos [...]”.
4. Sostuvo que, el 11 de noviembre de 2015, la sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda. solicitó el registró del signo nominativo “DUMONT” para distinguir productos de la clase 33, estos son: ...] bebidas alcohólicas y whisky [...]”.
5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, el ciudadano Edmundo Acevedo Rueda presentó oposición, por cuanto era similarmente confundible con sus marcas.
6. Mencionó que, a través de la Resolución 39736 de 22 de junio de 2016, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por el ciudadano Edmundo Acevedo Rueda y negó el registro de la marca nominativa 3 Folios 33 a 34 C pp. 4 Folios 34 a 44 vto. C pp. 5 Certificado 353.450. En la actualidad es titular la sociedad Procesadora Nacional Cigarrillera S.A. — Pronalci S.A. 5 Certificado 406.778. Cancelada según la Resolución 89018 de 22 de diciembre de 2016. 7 Versión 8 y 9.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00338-00
Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “DUMONT”, para distinguir productos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Industrias Missiato de Bebidas Ltda. A lo cual, esta presentó
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “DUMONT”, para distinguir productos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Industrias Missiato de Bebidas Ltda. A lo cual, esta presentó recurso de apelación.
7. Anotó que, mediante la Resolución 23804 de 8 de mayo de 2017, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC revocó la Resolución 39736 y, en su lugar, declaró infundada la oposición presentada por el ciudadano Edmundo Acevedo Rueda y concedió la marca nominativa “DUMONT” para distinguir productos en la clase 33 del mencionado nomenclátor, a la sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda., en consideración a que la marca mixta “DUMONT” fue cancelada, sin considerar la existencia de la marca nominativa “DU MONT”. 1.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación? 1.1.2.1. Fundamentos de derecho 8.La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 135 literal b), 136 literal a), 150 y 278. 1.1.2.2. El concepto de violación 9.La apoderada de la parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca nominativa “DUMONT” a la sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda. sin considerar que la misma era similarmente confundible con la marca nominativa “DU MONT” en la clase
encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca nominativa “DUMONT” a la sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda. sin considerar que la misma era similarmente confundible con la marca nominativa “DU MONT” en la clase 34, del ciudadano Edmundo Acevedo Rueda, lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según los artículos 135 literal b), 136 literal a), 150 y 278 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
10. Explicó que la semejanza se basa en el hecho de que la marca cuestionada reproduce la marca del demandante, sin agregar elementos que la doten de suficiente distintividad, toda vez que son confundibles desde las dimensiones ortográfica, fonética y conceptual o ideológica.
11. Advirtió que la SIC no realizó el examen de registrabilidad de manera adecuada, toda vez que, independientemente de si existe o no oposición la autoridad administrativa no verificó que la parte demandante registró previamente la marca nominativa “DU MONT”, en la clase 34, de acuerdo con el certificado 353.450.
12. Precisó que desde el aspecto conceptual o ideológico la palabra “DU MONT” o “DUMONT” proviene del idioma francés y significa en castellano “de la montaña”, por lo que se corrobora la confundibilidad y semejanza entre los dos signos. 8 Folios 36 vto. a 44 vto. C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00338-00
Demandante: Edmundo Acevedo Rueda
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
13. Puso de presente que entre las marcas confrontadas existe conexidad competitiva,
Demandante: Edmundo Acevedo Rueda
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
13. Puso de presente que entre las marcas confrontadas existe conexidad competitiva, toda vez que comparten los mismos canales de comercialización y publicidad.
Asimismo, indicó que existe complementariedad por cuanto las personas que asisten a reuniones pueden no solo beber licor, sino que además pueden fumar cigarrillos. Il. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERVENCIONES 11.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio?
14. La Superintendencia de Industria y Comercio — SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que la resolución acusada fue debidamente motivada, conforme con la independencia de cada uno de los trámites administrativos de registros, por lo que no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
15. Sostuvo que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso goza de distintividad intrínseca y extrínseca, por cuanto tiene aptitud individualizadora, por lo tanto, no reproduce el signo previamente registrado. Agregó que los productos de las marcas confrontadas se comercializan en diferentes supermercados, además de que se tratan de productos disímiles por lo que el consumidor no se confundiría. 16.En ese contexto, aseguró que las marcas enfrentadas podían coexistir en el mercado, toda vez que protegen productos que no son de la misma naturaleza y no son complementarios. 11.2. Intervención de la sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda. '°
17. La sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda. contestó la demanda en la que
son complementarios. 11.2. Intervención de la sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda. '°
17. La sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda. contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual manifestó que las marcas confrontadas no son similarmente confundibles y que, además, no hay relación entre los productos o el origen empresarial de estos, en consideración a que están dirigidos a explotar mercados distintos.
18. Explicó que la marca mixta “DUMONT” de la clase 34, con certificado 406.778, fue cancelada por la SIC mediante Resolución 89018 de 22 de diciembre de 2016.
Respecto de la marca nominativa “DU MONT”, sostuvo que distingue productos diferentes a la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, por lo que no existía conexidad competitiva.
19. Agregó que existen diferencias entre las bebidas alcohólicas y los tabacos, por cuanto tienen características y finalidades distinguibles ‘[...] puesto que un consumidor al querer un cigarrillo o tabaco evidentemente no va a acudir a un lugar que se especializa en la venta de licores, lo cual indica que los productos no son intercambiables y no requieren un uso conjunto [...]. 9 Folios 74 a 92 C pp. 10 Folios 96 a 103 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00338-00
Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 20.En ese sentido, concluyó que las marcas en conflicto pueden coexistir pacíficamente en el mercado, por cuanto no hay riesgo de confusión entre los productos porque son de diferente naturaleza y no son complementarios.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 20.En ese sentido, concluyó que las marcas en conflicto pueden coexistir pacíficamente en el mercado, por cuanto no hay riesgo de confusión entre los productos porque son de diferente naturaleza y no son complementarios. 11.3. Intervención de la sociedad Procesadora Nacional Cigarrillera S.A. —
Pronalci S.A."
21. La apoderada de la sociedad Procesadora Nacional Cigarrillera S.A. — Pronalci S.A. manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la parte demandante.
lll. TRÁMITE DEL PROCESO
22. El ciudadano Edmundo Acevedo Rueda presentó demanda de nulidad relativa el 4 de septiembre de 20172, en contra de la Resolución 23804 de 8 de mayo de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC.
23. Mediante auto de 5 de diciembre de 201713, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda. El 19 de mayo de 2018“ se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
24. A través de providencia de 2 de octubre de 20185, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA, la cual se realizó el 12 de julio de 2019.
25. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y
25. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó oficiar a la SIC para que allegara el certificado de vigencia de la marca “DU MONT”, y negó el decreto de la prueba trasladada del proceso 1100103240020170017500, por cuanto no se discute el uso de la marca mixta “DUMONT”, con certificado 406.778 y su cancelación. Frente a la negación de la prueba la parte demandante presentó recurso de súplica.
26. Mediante auto de 12 de septiembre de 2019”, se resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar el auto de 12 de julio de 2019.
27. Por auto de 12 de noviembre de 2019'3, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 135 literal b), 136 literal a), 150 y 278 de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 1 Folios 33 y 34 C pp. 2 Folio 33 C pp. 13 Folios 52 y 53 C pp. 14 Folio 95 C pp. 15 Folio 106 C pp. 16 Folios 123 a 132 C pp. 17 Folios 142 a 146 C pp. 18 Folios 153 y vto.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00338-00
Demandante: Edmundo Acevedo Rueda
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
28. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial
Demandante: Edmundo Acevedo Rueda
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
28. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 606-1P-2019 de 11 de diciembre de 2020", dentro de la cual interpretó el alcance de los artículos 135 literal b), 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000. De oficio el artículo 151 ibidem. No interpretó el artículo 278 en consideración a que no era tema de controversia la obligación de los países miembros en la consolidación del sistema de administración comunitaria. Dicho tribunal consideró que: “[..]. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 135
Literal b), 136 Literal a), 150 y 278 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Unicamente se interpretarán los Artículos 135 Literal b), 136 Literal a), 150 de la citada decisión por ser pertinentes. No se interpretará el Artículo 278 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por no ser tema de controversia la obligación de los países miembros en la consolidación del sistema de administración comunitaria. De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina a fin de desarrollar el tema de la conexión entre productos. [.]
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad 1.1. En tanto entre los alegatos de la demanda se alude que el registro del signo DUMONT (denominativo) vulneraría lo contemplado en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, se procederá a desarrollar dicho tema.
[.]
1.1. En tanto entre los alegatos de la demanda se alude que el registro del signo DUMONT (denominativo) vulneraría lo contemplado en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, se procederá a desarrollar dicho tema. [.] 1.2. La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. 1.3. La distintividad tiene un doble aspecto: a) Distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado. b) Distintividad extrínseca o en concreto, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado. [.] 1.8. En conclusión, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener 19 Folios 166 a 174 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00338-00
Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Decisión 486.
2. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de
capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Decisión 486.
2. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signo distintivos 2.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo DUMONT
(denominativo) es confundible con la marca DU MONT [...], es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a las causales de irregistrabilidad. [.] 2.2. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser a) Ortográfica [...] b) Fonética [...] c) Conceptual o ideológica [...] d) Gráfica o figurativa. [.]
3. Comparación entre signos mixtos y denominativos. 3.1. [...]es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. [.] 3.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos
[.] 3.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación [...].
4. Signos conformados por palabras en idioma extranjero 4.1. En atención a que el signo solicitado DUMONT (denominativo) se encuentra conformado por denominaciones en idioma francés que significa montaña resulta necesario tratar el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de signos. [.] 4.7. En el presente caso, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el sector del público consumidor medio al que se encuentran dirigidos los productos de la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza a los cuales se aplica el signo.
5. Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de NizaRadicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00338-00
Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 5.1. Dentro del expediente se alegó que existe conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema. [.] 5.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios [...] b) La complementariedad entre sí de los
y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios [...] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios [...] ¢) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad). [.] 5.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, en el caso en concreto, se deberá analizar i entre ellos existe sustituibilidad — (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario.
6. Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos 6.1. En atención a que en el proceso interno se cuestiona si la SIC realizó correctamente el examen de registrabilidad al conceder el registro del signo DUMONT (denominativo) solicitado por la sociedad INDUSTRIAS MISSIATO DE BEBIDAS LTDA., para identificar productos comprendidos en la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, resulta pertinente analizar el alcance del Artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. [.] 6.7. En consecuencia, el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la resolución que concede o deniega el registro de marcas. Es decir, la oficina nacional no puede mantener en secreto el mismo y, en consecuencia, la resolución que concede el registro de marcas, que en definitiva es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por lo tanto, cumplir con un principio básico de la actuación pública como es el de la motivación de
resolución que concede el registro de marcas, que en definitiva es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por lo tanto, cumplir con un principio básico de la actuación pública como es el de la motivación de los actos [...] (mayúscula, negrilla y subrayado del original).
29. Por auto de 4 de marzo de 2021, se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
30. En el término para alegar de conclusión, el ciudadano Edmundo Acevedo Rueda y las sociedades Procesadora Nacional Cigarrillera S.A. — Pronalci S.A.?' e Industrias Missiato de Bebidas Ltda.” reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la SIC y el Ministerio Público guardaron silencio. 20 Folio 178 C pp. 21 Índice 58 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 2 Índice 55 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00338-00
Demandante: Edmundo Acevedo Rueda
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1V.1. Competencia
31. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 14923 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica
1V.1. Competencia
31. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 14923 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
1V.2. La formulación del problema jurídico
32. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 23804 de 8 de mayo de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca al signo nominativo “DUMONT” para distinguir productos comprendidos en la clase 33 del nomenclator de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda.
33. La Sala deberá analizar si entre la marca nominativa “DUMONT” concedida para identificar productos en la clase 33 del nomenclator de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda. y la marca nominativa “DU MONT” de la parte demandante para la clase 34, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 literal b), 136 literal a), 150, 151 y 278 de la Decisión 486 de 2000.
34. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación del acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto.
IV.3. La identificación del acto demandado
35. El ciudadano Edmundo Acevedo Rueda solicita se declare la nulidad de la
34. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación del acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto.
IV.3. La identificación del acto demandado
35. El ciudadano Edmundo Acevedo Rueda solicita se declare la nulidad de la Resolución 23804 de 8 de mayo de 2017, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo nominativo “DUMONT” para distinguir productos comprendidos en la clase 33 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda., expedida por la Superintendencia de Industria y
Comercio — SIC. IV.4. Análisis del caso concreto
36. La SIC, mediante el acto administrativo acusado concedió el registro como marca del signo nominativo “DUMONT” para distinguir productos comprendidos en la clase 23 4] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: [...] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley [...]". 24 Folios 20 a 22 C pp. ...] Por la cual se resuelve un recurso de apelación [...]”.10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00338-00
Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 33 del nomenclator de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[...] bebidas alcohólicas y whisky [...]”.
37. A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por
33 del nomenclator de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[...] bebidas alcohólicas y whisky [...]”.
37. A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la marca nominativa “DU MONT” del demandante y la marca nominativa “DUMONT” concedida a la sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda., tienen semejanzas que generan riesgo de confusión y de asociación en los consumidores.
38. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 6061P-2019 de 11 de diciembre de 2020, dentro de la cual interpretó el alcance de los artículos 135 literal b), 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000. De oficio el artículo 151 ibidem. No interpretó el artículo 278 en consideración a que no era tema de controversia la obligación de los países miembros en la consolidación del sistema de administración comunitaria.
39. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerados los artículos 135 literal b) y 278 ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso resultaba similarmente confundible con su marca nominativa “DU MONT”, registrada previamente, esto es, alegó el incumplimiento del requisito de distintividad el cual está previsto en los artículos 136 literal a), 150 y 151%.
40. Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 135 literal b) y 278 de la Decisión 486 de 2000.
41. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis son los siguientes:
40. Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 135 literal b) y 278 de la Decisión 486 de 2000.
41. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis son los siguientes: “[...] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio af
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