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CE - Sentencia 11001032400020170041700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020170041700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00417 00

Demandante: Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Actos administrativos sancionatorios Decisión: Niega nulidad de los actos acusados

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide , en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico en contra de la Resolución núm. PARL 002023 de 19 de abril de 2016; la Resolución núm. PARL 000011 de 11 de enero de 2017 y la Resolución núm. 000415 de 10 de marzo de 2017 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones1

El 17 de octubre de 2017, la Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico, por conducto de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Número PARL 002023

conducto de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Número PARL 002023 del 19 de abril de 2016, expedida por la Supe rintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud […] por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa contra la entidad Caja de Compensación Familiar “COMFAMILIAR ATLÁNTICO”.

1 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0324 000 2017 00417 00.Radicado: 11001 03 24 000 2017 00417 00

Demandante: Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución Número PARL 000011 del 11 de enero de 2017 expedida por la Su perintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud […] , por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por la Caja de Compensación Familiar “COMFAMILIAR ATLÁNTICO” […] en contra de la Resolución núm. PARL 00203 del 19 de abril de 2016.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Número 000415 del 10 de marzo de 2017, expedida por el Superintendente Nacional de Salud […] por medio

del 19 de abril de 2016.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Número 000415 del 10 de marzo de 2017, expedida por el Superintendente Nacional de Salud […] por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm.

PARL 002023 de 19 de abril de 2016 por la Caja de Compensación Familiar “COMFAMILIAR ATLÁNTICO”, Exp: 0910 – 2014 – 08483.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho la Superintendencia Nacional de Salud elimine, deje sin efectos y se abstenga de inscribir en el Sistema de Información y/o Registro de Bases de Datos que adelanta el órgano de inspección, vigilancia y control la respectiva sanción decretada en forma irregular.

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho y como medida de reparación integral, la Superintendencia Nacional de Salud, por conducto del señor Superintendente Nacional de Salud, ofrezca excusas públicas al Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR ATLÁNTICO por haber sancionado a la Caja sin existir ningún fundamento jurídico para tal efecto […]. (Mayúsculas y negrillas originales).

1.2. Fundamentos de hecho y de derecho2

La demandante aseguró que, mediante la Resolución núm. PARL 002023 de 19 de abril de 2016, la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud resolvió sancionar a la Caja de Compensación Familiar «Comfamiliar Atlántico» con amonestación escrita por incumplir la «supuesta obligación de realizar la

Nacional de Salud resolvió sancionar a la Caja de Compensación Familiar «Comfamiliar Atlántico» con amonestación escrita por incumplir la «supuesta obligación de realizar la Audiencia Pública de Rendición de Cuentas para las entidades públicas que prestan el servicio de salud».

Indicó que en contra de la precitada decisión interpuso recursos de reposición y apelación y que mediante la Resolución núm. PARL 000011 de 11 de enero de 2017 se resolvió no reponer la decisión.

Agregó que mediante la Resolución núm. 000415 de 10 de marzo de 2017 se decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. PARL 002023 de 19 de abril de 2016.

2 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0324 000 2017 00417 00.Radicado: 11001 03 24 000 2017 00417 00

Demandante: Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 En el acápite de fundamentos de derecho, expuso lo siguiente:

«1) Violación de la ley por infracción de las normas en las que debían fundarse los actos administrativos demandados y por desconocer la naturaleza jurídica de la Caja de Compensación Familiar - Comfamiliar Atlántico»

«1) Violación de la ley por infracción de las normas en las que debían fundarse los actos administrativos demandados y por desconocer la naturaleza jurídica de la Caja de Compensación Familiar - Comfamiliar Atlántico»

Adujo que la autoridad demandada consideró de manera equivocada que el inciso segundo del artículo 103 de la Constitución Política imponía a Comfamiliar Atlántico la obligación de rendir informes de su gestión como una entidad que administra y maneja recursos y servicios públicos.

Sostuvo que no era aplicable al caso el artículo 270 de la Constitución Política, puesto que, dicha norma regula la gestión pública, por lo que no se «aplicaría para entidades de derecho privado organizadas como corporación en la forma prevista en el Código Civil, como es el caso de las cajas de compensación familiar en general y de Comfamiliar Atlántico en particular».

Precisó que «el hecho de que Comfamiliar Atlántico administre unos recursos parafiscales atípicos o sui generis […] no le da el carácter de público a estas instituciones, ni muta su naturaleza jurídica al sector público, así como tampoco se les puede atribuir el ejercicio de funciones públicas o el desarrollo de gestión pública».

Alegó que se configuró una infracción del artículo 109 de la Ley 1438 de 2011, por cuanto:

[…] la Caja de Compensación Familiar – COMFAMILIAR ATLÁNTICO – le argumentó a la Superintendencia Nacional de Salud la improcedencia de realizar audiencia pública de rendición de cuentas para la vigencia 2013 y 2014, toda vez que dicha obligación reca únicamente sobre entidades públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de

Superintendencia Nacional de Salud la improcedencia de realizar audiencia pública de rendición de cuentas para la vigencia 2013 y 2014, toda vez que dicha obligación reca únicamente sobre entidades públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 1438 de 2011 y no sobre entidades de naturaleza privada.

[…]

La Superintendencia Nacional de Salud, por conducto de la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos, no puede mediante una simple circular, vulnerar el contenido normativo de la Ley, específicamente lo señalado en la Ley 1438 de 2011, la cual dispone en su artículo 109 con absoluta claridad (la misma claridad que alega la Superintendente Delegada contiene la Circular Única) que todas las Entidades Promotoras de Salud y Empresas Sociales del Estado del sector salud y las Instituciones Prestadoras de Salud públicas, tienen la obligación de realizar audiencias públicas, por lo menos una vez al año, con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de su gestión. Para ello deberán presentar sus indicadores en salud, gestión financiera, satisfacción de usuarios y administración.Radicado: 11001 03 24 000 2017 00417 00

Demandante: Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud deberán publicar anualmente por internet sus indicadores de calidad y de gestión en la forma que establezca el reglamento.

www.consejodeestado.gov.co

4 Las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud deberán publicar anualmente por internet sus indicadores de calidad y de gestión en la forma que establezca el reglamento.

No puede entonces la Superintendencia Nacional de Salud, so pretexto de reglamentar y ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control vulnerar el contenido normativo señalado por el legislador, pues estaría usurpando la cláusula general de compet encia normativa atribuida al Congreso de la República […]. (Subrayas ajenas)

«2) Vulneración del derecho al debido proceso y configuración de una vía de hecho administrativa al fundamentar la decisión administrativa sancionatoria sin el suficiente material probatorio y darle un tratamiento jurídico distinto al previsto en la normatividad aplicable a la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico»

Sostuvo que «la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos ha incurrido en un grave defecto sustantivo, toda vez que su decisión se basó en normas claramente inaplicables al caso concreto».

En ese sentido, i nsistió que la decisión atacada se fundamentó en la «aplicación de los artículos 103 y 207 de la Constitución Política , los cuales son aplicables a las entidades públicas que ejercen gestión pública, situación fáctica y jurídica que no corresponde con la naturaleza de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico».

Anotó que se desconoció el artículo 109 de la Ley 1438 de 2011 «que regula la obligatoriedad para las instituciones prestadoras de salud públicas para realizar la audiencia pública de rendición de cuentas -mas no privadas» y, agregó que «así como la

obligatoriedad para las instituciones prestadoras de salud públicas para realizar la audiencia pública de rendición de cuentas -mas no privadas» y, agregó que «así como la interpretación restrictiva y desfavorable que hace la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, al concluir que la Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico, como Institución Prestadora del Servicio Públic o de Salud privada, está en la obligación de realizar audiencia pública de rendición de cuentas».

Explicó que la Super intendente De legada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud «se apoyó en pruebas que no lograban demostrar los hechos afirmados en el respectivo pliego de cargos formulado».

Indicó que la autoridad demandada «adoptó una medida restrictiva y sancionatoria sin fundamentar su decisión en pruebas válidamente decretadas , practicadas y valoradas dentro de la respectiva actuación administrativa, aspecto que vulnera en forma palmaria el derecho al debido proceso» , y, que «con fundamento en las insuficientes pruebas e inadecuada valoración de las mismas efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud, se ha configurado una arbitraria violación del derecho al debido proceso».Radicado: 11001 03 24 000 2017 00417 00

Demandante: Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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5 «3) Vulneración de los principios de autonomía y confianza legítima de la Caja de

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5 «3) Vulneración de los principios de autonomía y confianza legítima de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico»

En relación con el principio de autonomía, sostuvo que los actos acusados vulneran el principio de autonomía que la Ley 789 de 2002 le garantiza a Comfamiliar Atlántico, debido a que, se impuso la sanción de amonestación escrita por el incumplimiento de una obligación que no está contenida en la ley.

Adujo que «la Superintendencia Nacional de Salud no puede limitar y desconocer la autonomía de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico, obligándola a realizar y ejecutar la actividad de rendición pública de cuentas, toda vez que el legislador no les atribuyó dicha obligación a las entidades de derecho privado».

De otro lado, manifestó que se vulneró el principio de confianza legítima, por cuanto:

[…] i) Existía una expectativa seria y fundada por parte de las Cajas de Compensación respecto de la posibilidad de desarrollar de manera autónoma su objeto social.

  1. Las expectativas de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico se encontraban fundamentadas en circunstancias objetivas atribuibles al Estado, en el caso en concreto contenidas en las Leyes 21 de 1982,789 de 2002 y 1438 de 2011, que le atribuyeron a las Cajas de Compensación Familiar cierto margen de autonomía en el desarrollo de su objeto social, incluido todo lo relacionado con su actuación en el Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

  1. En aplicación de la normatividad vigente, la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar

objeto social, incluido todo lo relacionado con su actuación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  1. En aplicación de la normatividad vigente, la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico desarrolla actividades propias de su objeto social que estarían en contradicción con las Resoluciones demandadas, las cuales se fundan a su vez en la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que contradice abiertamente lo dispuesto por la Ley 1438 de 2011, artículo 109.
  1. El Estado defraudó la confianza de Comfamiliar Atlántico al modificar de manera intempestiva la normatividad referente a la Autonomía de las Cajas de Compensación Familiar contenida en la Ley 1438 de 2011, artículo 109, mediante una simple Circular expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
  1. En las Resoluciones demandadas, así como en la Circular Única que les sirve de fundamento, no se adoptaron medidas de transición para que la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico pueda adaptarse a la nueva situación jurídica.
  1. En este caso no se realizó labor de ponderación alguna que permitiera evidenciar la necesidad de modificar la normatividad vigente en materia de autonomía de la Caja de

Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico.

[…]Radicado: 11001 03 24 000 2017 00417 00

Demandante: Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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Con base en los anteriores lineamientos jurisprudenciales, no cabe duda que con la expedición de las Resoluciones demandadas, las cuales a su tumo se basan en la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, esta última entidad en forma palmaria ha vulnerado los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico al introducir modificaciones intempestivas en nuestro ordenamiento jurídico, que afectan la autonomía de Comfamiliar Atlántico […].

«4) Indebida, insuficiente y falsa motivación de los actos administrativos sancionatorios, al fundamentarse la sanción impuesta en una norma abierta ilegal e inconstitucional»

Afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud no demostró la ilicitud sustancial, «elemento esencial de la responsabilidad en un proceso administrativo sancionatorio».

Precisó que «la supuesta actuación de Comfamiliar Atlántico, que le sirvió de fundamento a la Superintendencia Nacional de Salud para estructurar los cargos indebidamente formulados, carece de ilicitud sustancial toda vez que nunca se puso en riesgo la prestación del servicio público de salud a su cargo».

Aludió que «el hecho de que Comfamiliar Atlántico no hubiese informado acerca de la realización de la audiencia de rendición pública de cuentas, así como tampoco la hubiese llevado a cabo -por no estar obligado a ellono afectó de ninguna manera la prestación del

Aludió que «el hecho de que Comfamiliar Atlántico no hubiese informado acerca de la realización de la audiencia de rendición pública de cuentas, así como tampoco la hubiese llevado a cabo -por no estar obligado a ellono afectó de ninguna manera la prestación del servicio público de salud por conducto de sus instituciones prestadores de salud».

Por otra parte, señaló que los actos acusados no desarrollaron un análisis sobre la culpabilidad que se le reprochó a Comfamiliar Atlántico, así como, de la legalidad de las sanciones. A lo que acotó que la motivación del acto administrativo constituye una obligación ineludible.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL

2.1. La demanda fue radicada el 17 de octubre de 2017 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y por auto de 15 de marzo de 2018 se admitió y se ordenó notificar a la Superintendencia Nacional de Salud.

2.2. La apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda en los siguientes términos3:

[…] La parte actora tenía la obligación de cumplir con el numeral 3 del Capítulo Segundo «Participación Ciudadano» (sic) de la Circular Única expedida por la Superintendencia

3 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0324 000 2017 00417 00.Radicado: 11001 03 24 000 2017 00417 00

Demandante: Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Demandante: Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico

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7 Nacional de Salud, en donde se dispone que las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud están obligadas a reportar en la página web de la Superintendencia de Salud la información sobre la audiencia pública de rendición de cuentas que debe realizar cada año, teniendo como fecha límite para informar la programación de la audiencia el día 10 de abril de cada año siguiente a la vigencia respecto de la cual se va a rendir información […]

Expuso que «no es cierto, que por su naturaleza privada no tenga el deber de programar, informar y realizar audiencias de rendición de cuentas y a su vez el deber de informar el resultado de estas mismas, pues […] es a través de la Circular Única que se le establece ese deber a las entidades que presten servicios de salud, sin importar cuál sea su naturaleza jurídica, sea pública, privada o mixta».

Propuso como excepción la que denominó «inexistencia de causal de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho», en la que explicó que no existía ninguna causal de nulidad que afectara la presunción de legalidad de los actos acusados, por cuanto, «los hechos que sirvieron de fundamento para la expedición de las resoluciones existieron y fueron debidamente demostrados en la investigación administrativa».

2.3. El 10 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se concedió a

la expedición de las resoluciones existieron y fueron debidamente demostrados en la investigación administrativa».

2.3. El 10 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se concedió a las partes el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión.

2.4. El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado en oportunidad, para lo cual reiteró lo dicho en la demanda.

2.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 21 de enero de 20194.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política, el artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el

4 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0324 000 2017 00417 00. 5 La norma vigente para la fecha en la que se admitió la demanda era el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 que establecía: «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […].Radicado: 11001 03 24 000 2017 00417 00

administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […].Radicado: 11001 03 24 000 2017 00417 00

Demandante: Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

3.2. Los actos administrativos demandados

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. PARL 002023 de 19 de abril de 2016, «por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa contra la entidad Caja de Compensación Familiar - Comfamiliar Atlántico», expedida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud en la que se dispuso:

[…] ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la entidad vigilada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFAMILIAR ATLÁNTICO” […] con AMONESTACIÓN ESCRITA de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este acto administrativo […] (Negrillas y mayúsculas originales)

Igualmente, pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. PARL 000011 de 11

ESCRITA de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este acto administrativo […] (Negrillas y mayúsculas originales)

Igualmente, pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. PARL 000011 de 11 de enero de 2017, «por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por la Caja de Compensación Familiar “Comfamiliar Atlántico” […] en contra de la Resolución núm. PARL 002023 del 19 de abril de 2016», en la que se señaló:

[…] ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución núm. PARL 002023 del 19 de abril de 2016 que sancionó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFAMILIAR ATLÁNTICO” […].

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el recurrente. En consecuencia, dar traslado del expediente al Superintendente Nacional de Salud para lo de su competencia […] (Negrillas y mayúsculas originales)

Por último, también pidió la nulidad de la Resolución núm. 000415 de 10 de marzo de 2017, «por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución PARL núm. 002023 de 19 de abril de 2016 por la Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico», en la que se indicó:

[…] Artículo 1. CONFIRMAR la Resolución PARL 002023 del 19 de abril de 2016, posteriormente confirmada mediante Resolución PARL núm. 000011 del 11 de enero de

[…] Artículo 1. CONFIRMAR la Resolución PARL 002023 del 19 de abril de 2016, posteriormente confirmada mediante Resolución PARL núm. 000011 del 11 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo […] (Negrillas y mayúsculas originales)Radicado: 11001 03 24 000 2017 00417 00

Demandante: Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3.3. Análisis de la Sala

La parte demandante pretende la nulidad de los actos acusados con fundamento en que: (i) la autoridad demandada hizo una indebida aplicación del inciso segundo del artículo 103 y del artículo 270 de la Constitución Política ; (ii) los actos cuestionados infringieron el artículo 109 de la Ley 1438 de 2011 ; (iii) existió vulneración del debido proceso por una indebida valoración probatoria ; (iv) se infringieron los principios de autonomía y confianza legitima; (v) no se demostró la ilicitud sustancial de la conducta, ni se hizo un análisis sobre la culpabilidad de la demandante; y, alegó (vi) que se configuró una indebida, insuficiente y falsa motivación de los actos administrativos sancionatorios, al fundamentarse la sanción impuesta en una norma abierta ilegal e inconstitucional

Para resolver, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los reparos expuestos por la parte demandante.

fundamentarse la sanción impuesta en una norma abierta ilegal e inconstitucional

Para resolver, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los reparos expuestos por la parte demandante.

3.1. Sobre la indebida aplicación del inciso segundo del artículo 103 y del artículo 270 de la Constitución Política

La parte demandante alegó que la entidad demandada fundamentó la sanción impuesta en el inciso segundo del artículo 103 de la Constitución Política y que erróneamente interpretó que dicha disposición «le impone a la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico la obligación de rendir informes de su gestión en forma diligente y oportuna, como entidad que gestiona, administra y maneja recursos y servicios públicos».

También adujo que no era aplicable al caso el artículo 270 de la Constitución Política «pues se aplica a la gestión pública, la cual es realizada por autoridades públicas o por particulares que ejercen funciones públicas […] mas no aplicaría para entidades de derecho privado organizadas como corporación en la forma prevista en el Código Civil, como es el caso de las Cajas de Compensación Familiar».

Teniendo en cuenta lo señalado por la parte demandante, la Sala, para resolver, estima pertinente remitirse a las actuaciones que se surtieron en el proceso administrativo sancionatorio:

(i) Mediante la Resolución núm. PARL 2014 001006 de 7 de octubre de 2014, «por el cual se ordena la iniciación de procedimiento administrativo sancionatorio contra la entidad Caja de Compensación Familiar - Comfamiliar Atlántico», expedida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos (E), se dispuso:

se ordena la iniciación de procedimiento administrativo sancionatorio contra la entidad Caja de Compensación Familiar - Comfamiliar Atlántico», expedida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos (E), se dispuso:

[…] 4. NORMAS PRESUNTAMENTE INCUMPLIDASRadicado: 11001 03 24 000 2017 00417 00

Demandante: Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Atlántico

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 4.1. Numeral 3 del Capítulo Segundo “Participación Ciudadana” del título VII “PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA” de la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional de Salud (Circular Externa núm. 047 de 2007, modificada me diante las Circulares Externas: 049, 050, 051 y 052 de 2008; 057, 058 de 2009; 059, 060, 061, 062, 065 de 2010, 0002 y 0005 de 2011).

4.2. Artículo 109 de la Ley 1438 de 2011.

4.3. Numerales 130. 7 y 130.12 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011.

[…]

RESUELVE

Artículo 1. ORDENAR la iniciación de procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFAMILIAR ATLÁNTICO” […] de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

Artículo 1. ORDENAR la iniciación de procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFAMILIAR ATLÁNTICO” […] de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

Artículo 2. FORMULAR en contra de la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFAMILIAR ATLÁNTICO” […] los siguientes cargos:

CARGO PRIMERO: Presuntamente incumplió a título de culpa los numerales 130.7 y 130.12 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y el numeral 3 del Capítulo

Segundo “Participación Ciudadana” del título VII “ PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA” de la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a que no reportó oportunamente la fecha de programación y lugar de realización de la audiencia pública de rendición de cuentas para la vigencia 2013. Lo anterior en los términos señalados en la parte motiva del presente auto.

CARGO SEGUNDO: Presuntamente incumplió a título de culpa los numerales 130.7 y 130.12 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y el numeral 3 del Capítulo Segundo “Participación Ciudadana” del título VII “PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA” de la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a que no reportó oportunamente la fecha de programación y lugar de realización de la audiencia pública de rendición de cuentas para la vigencia

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