CE - Sentencia 11001032400020180006800 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020180006800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00068-00
Demandante: ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Tema: PROCEDIMIENTO DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS
ACADÉMICOS EXTRANJEROS - REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora Andrea María Suárez Mendoza, en contra de las Resoluciones 22160 de 25 de noviembre de 20161, 11291 de 5 de junio de 20172 y 16045 de 14 de agosto de 20173.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La señora Andrea María Suárez Mendoza , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 4, presentó demanda con el propósito de obtener las
siguientes declaraciones y condenas:
“[…] 1. Se declare la nulidad de la Resolución N° 22160 de 25 de noviembre de 2016, expedida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, por medio de la cual se
“[…] 1. Se declare la nulidad de la Resolución N° 22160 de 25 de noviembre de 2016, expedida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, por medio de la cual se negó la convalidación del título de Posgraduación en Dermatología emitido por el Instituto de Posgraduação Medica Carlos Chagas, el 1° de febrero de 2016 a la
señora ANDREA MARIA SUAREZ MENDOZA.
1 "[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]". 2 “[…] Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 22160 del 25 de noviembre de 2016 […]". 3 “[…] Por la cual se resuelve el recurso de apelación […]". 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00068-00
Demandante: Andrea María Suárez Mendoza
2. Se declare la nulidad de la Resolución N° 11291 del 5 de junio de 2017, expedida por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, mediante la cual resolvió confirmar lo decidido en la Resolución N° 22160 de 2016, en respuesta al recurso de reposición.
3. Se declare la nulidad de la Resolución N° 16045 del 14 de agosto de 2017, expedida por MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, mediante la cual resolvió
de reposición.
3. Se declare la nulidad de la Resolución N° 16045 del 14 de agosto de 2017, expedida por MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, mediante la cual resolvió confirmar lo decidido en las Resoluciones No. 22160 de 2016, en respuesta a la Solicitud de convalidación y 11291 de 2017, en respuesta al recurso de reposición.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL convalidar el título de Posgraduación en Dermatología emitido por el
INSTITUTO DE POSGRADUAÇAO MEDICA CARLOS CHAGAS. […]”.5
I.1.1. Los hechos
2. Mencionó que en el año 2000 obtuvo el título de médica y cirujana general de la Escuela de Medicina de la Fundación Universitaria Juan N. Corpas, en la ciudad de
Bogotá.
3. Señaló que en febrero de 20 16 el “[…] INSTITUTO DE POSGRADUÇAO MEDICA (sic) CARLOS CHAGAS (IPGMCC) […]” de Brasil le otorgó el título de “[…] Posgraduación en Dermatología […]”, cuya convalidación solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional el 30 de marzo de 201 6, conforme a los requisitos establecidos en la Resolución núm. 06950 de 15 de mayo de 2015.
4. Aclaró que el Instituto de Pós Graduação Médica Carlos Chagas y su hospital de base, la Policlínica General de Río de Janeiro, está n avalados por la Sociedad Brasilera de Dermatología y “ […] para extranjeros por el CRE MERJ, que es el Consejo Regional de Medicina del Estado de Río de Janeiro […] y que es una
base, la Policlínica General de Río de Janeiro, está n avalados por la Sociedad Brasilera de Dermatología y “ […] para extranjeros por el CRE MERJ, que es el Consejo Regional de Medicina del Estado de Río de Janeiro […] y que es una dependencia directa del Consejo Federal de Medicina CFM , órgano que posee atribuciones constitucionales de fiscalización y normatización de la práctica médica en la República Federal de Brasil […]”.
5. Puso de relieve que la doctora Laura Sofía Habib Araujo presentó ante el ministerio solicitud de convalidación del título de posgraduación en dermatología, el cual fue reconocido por la Resolución núm. 14520 de 15 de julio de 2016.
6. Afirmó que luego de 8 meses y de haber interpuesto una acción de tutela para recibir una respuesta para su trámite, el ministerio expidió la Resolución núm. 22160 de 25 de noviembre de 2016, por la cual negó la convalidación de su título con base en el artículo 1.° de la Resolución núm. 06950 de 2015.
7. Explicó que el 7 de diciembre de 2016 presentó un recurso de reposición, y en subsidio, de apelación contra esa decisión, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 11291 del 5 de junio y 16045 del 14 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar la decisión inicial.
5 Cfr. Índice 55 expediente digital. Documento denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 55”, folio 35.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00068-00
Demandante: Andrea María Suárez Mendoza
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00068-00
Demandante: Andrea María Suárez Mendoza
8. Manifestó que el 6 de marzo de 2017, presentó petición para que el ministerio informara “[…] los profesionales a quienes les habían otorgado la convalidación de títulos de posgrado en el área de medicina cursados en el Instituto de Pos graduação Medica (sic) Carlos Chagas […] entre el año 2015 al 2017 […]”.
9. Señaló que, mediante respuesta de 31 de mayo de 2017, el ministerio reconoció haber convalidado los siguientes títulos de esa institución educativa:
Resolución Fecha Institución Especialidad 14520 15 de julio de 2016 IPGMCC Dermatología 10408 22 de mayo de 2017 IPGMCC Cirugía plástica 10822 22 de julio de 2015 IPGMCC Endocrinología 9058 23 de junio de 2015 IPGMCC Anestesiología
I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
10. La señora Andrea María Suárez Mendoza afirmó que los actos acusados vulneran los artículos 2.°, 5.°, 6.°, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, así como la Resolución 06950 de 1 5 de mayo de 20 156. Los cargos se agrupan en los
siguientes ejes temáticos7:
- Vulneración del derecho al debido proceso
11. Explicó que el ministerio vulneró el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, porque negó la convalidación del título de posgraduación en dermatología, al considerar que ese programa académico no
11. Explicó que el ministerio vulneró el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, porque negó la convalidación del título de posgraduación en dermatología, al considerar que ese programa académico no cumplía con el pará metro de legalidad exigido en el artículo 1.° de la Resolución 06950 de 2015.
12. Aclaró que la residencia médica en Brasil está dirigida a los médicos brasileños, mientras que quienes tienen visa temporal pueden acceder a “[…] programas propios […] de igual contenido y validez al de la residencia médica […] ”, conforme a la Resolución núm. 1669 de 2003 de la Comisión Nacional de Residencia Médica.
13. Indicó que el titulo obtenido cumple con los requisitos de calidad y contenido indicados en el artículo 6° de la Resolución núm. CFM 1832 de 2008 y en la Resolución núm. 248 de 2009 del Consejo Regional de Medicina – CREMERJ.
Además, se cumplió lo dispuesto en el literal b) del numeral 1.º del artículo 3 de la Resolución 06950 de 2015, debido a que el programa cursado “[…] no corresponde en sí a residencia médica, sino a la modalidad de “pos graduación”, que es el equivalente a la residencia médica […] para personas que no poseen registro médico y que no cuentan con ciudadanía brasilera […]”.
6 “[…] Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014 […]”.
superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014 […]”. 7 El demandante no explicó las razones por las que los actos acusados desconocían los artículos 5 y 6 de la Constitución Política.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00068-00
Demandante: Andrea María Suárez Mendoza
14. Adujo que el Instituto de Pós Graduação Médica Carlos Chagas se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Persona Jurídica de Brasil, y que el título en cuestión fue otorgado “[…] en convenio institucional suscrito con la UNIVERSIDADE DO ESTADO DO AMAZONIA, a través de la UNIVERSIDADE DA TERCEIRA IDADE […] que tiene por objeto la realización de educación en grado académico de posgrado en las áreas de la salud […]”.
15. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 10 de la Resolución 06950, el ministerio tenía la obligación de solicitar información adicional para resolver la solicitud de convalidación, como lo ha hecho en otros casos que comprobó directamente con la “ […] Universidade do Estado do Amazonia […]” los requisitos necesarios para convalidar diferentes títulos.
16. Finalmente, estimó que el ministerio desconoció el precedente constitucional establecido en las sentencias de tutela T -956 de 2011, T -232 de 2013 y T -430 de 2014, y en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los expedientes 11001-03-24-000-2014-00343-00, 11001 -03-24-000-2009-00376-00 y 11001 -032014, y en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los expedientes 11001-03-24-000-2014-00343-00, 11001 -03-24-000-2009-00376-00 y 11001 -0324-000-2010-00166-00.
- Transgresión del derecho a la igualdad
17. Adujo que el ministerio desconoció los artículos 2.° y 13 de la Constitución porque durante el trámite de convalidación creó “[…] una discriminación negativa, lo cual debe ser justificado en forma objetiva y razonable, por cuanto de no existir justificación, será constitucionalmente ilegítimo o inválido y acarrearía una omisión del servidor público, en ejercicio de sus funciones […]”.
18. Mencionó que presentó recursos de reposición y apelación contra la negativa de convalidación, en los que solicitó que se aplicaran decisiones favorables tomadas en casos similares de posgraduados del mismo instituto. Sin embargo, el ministerio argumentó que la solicitud no contenía documentos que respaldaran este punto y que, en cualquier caso, no era procedente convalidar un título otorgado por una entidad que no tenía facultad para hacerlo.
19. Señaló que el ministerio, mediante la Resolución 14520 del 15 de julio de 2016, convalidó el título en dermatología de la señora Laura Sofía Habib Araujo, quien fue su compañera de estudios en el mismo instituto. En ese caso, la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
(CONCAES) emitió un concepto favorable, reconociendo que el título equivalía al de especialista en dermatología. Por lo tanto, la demandante advirtió que su
Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONCAES) emitió un concepto favorable, reconociendo que el título equivalía al de especialista en dermatología. Por lo tanto, la demandante advirtió que su situación debió resolverse aplicando el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución 06950.
- Quebrantamiento del derecho al trabajo
20. Planteó que “[…] los particulares tienen derecho a exigir del Estado que en el trámite de las convalidaciones de títulos otorgados por instituciones de educación5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00068-00
Demandante: Andrea María Suárez Mendoza
extranjeras, se aplique la misma normatividad que en casos similares, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-Lite, en donde el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, no sujetó sus atribuciones a los c ánones supra legales, vulnerando, por consiguiente, […] el derecho al Trabajo […]”.
I.2. Trámite del proceso
21. Mediante auto de 29 de ju nio de 2018 8, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
22. En la audiencia inicial de 19 de diciembre de 20199, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, se prescindió de la audiencia de alegación y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
I.3. La contestación de la demanda
23. El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda10.
para que presentaran alegatos de conclusión.
I.3. La contestación de la demanda
23. El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda10.
I.4. Los alegatos de conclusión
24. La señora Andrea María Suárez Mendoza , mediante escrito de 8 de julio de 202011, reiteró los argumentos expuestos en la demanda . Además, agregó que, mediante Resoluciones 07520 de 27 de mayo de 2015, 08037 de 3 de junio de 2015, y 10408 de 22 de mayo de 2017, el ministerio demandado convalidó el mismo título de posgraduación a los señores Oscar Javier Hernández Pabón , Katherine
Sarmiento Cano y Samir Daniel Jamme Hasbun.
25. El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito de 2 de julio de 202012, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda debido a que la legalidad de la institución educativa y del título otorgado se debe estudiar conforme a la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 13 y la Resolución 06950. Argumentó que la institución educativa en cuestión no contaba con certificación por parte de la Comisión Nacional de Residencia Médica de Brasil, donde se autorizara el programa de residencia médica en dermatología.
26. Aclaró que no era posible aplicar la causal de caso similar para la convalidación solicitada, ya que a quienes ejercen profesiones en el área de la salud se les debe realizar una evaluación académica integral, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 5 de la Resolución 06950, con el fin de evitar posibles riesgos sociales.
solicitada, ya que a quienes ejercen profesiones en el área de la salud se les debe realizar una evaluación académica integral, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 5 de la Resolución 06950, con el fin de evitar posibles riesgos sociales.
8 Cfr. Índice 55 expediente digital. Documento denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 55”, folio 46. 9 Cfr. Índice 55 expediente digital. Documento denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 55”, folio 126. 10 Cfr. Índice 55 expediente digital. Documento denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 55”: notificación del auto que admitió la demanda por estado de 13 de julio de 2018 (folio 49). Paso al despacho de 13 de noviembre de 2018, sin manifestación alguna (folio 60). Audiencia inicial, recuento de las actuaciones procesales surtidas, “[…] el Ministerio de Educación Nacional no se pronunció […]” (folio 129). 11 Cfr. Índice 55 expediente digital. Documento denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 55”, folio 197. 12 Cfr. Índice 55 expediente digital. Documento denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 55”, folio 167. 13 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior […]”.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00068-00
Demandante: Andrea María Suárez Mendoza
Sin embargo, esa evaluación solo se adelanta respecto de los títulos que superan el criterio de legalidad.
Demandante: Andrea María Suárez Mendoza
Sin embargo, esa evaluación solo se adelanta respecto de los títulos que superan el criterio de legalidad.
27. Anotó que “ […] el trámite de convalidación de títulos de educación superior resulta necesario porque, entre otras cosas, pretende la garantía del derecho a la igualdad entre quienes obtienen formación de educación superior conducente a título en el extranjero y que pretenden ejercer las respectivas profesiones a las que habilitan esos títulos, y quienes obtienen la titulación en el país conforme a exigencias académicas que se hacen en las instituciones de educación superior en el territorio nacional […]”.
I.5. El concepto del Ministerio Público
28. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante concepto de 6 de julio de 202014, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque las decisiones del ministerio no vulneraron el derecho a la igualdad o la Resolución
06950.
29. Advirtió que no se cumplió el requisito de legalidad en la acreditación del Instituto de Posgradacao Medica Carlos Chagas (IPGMCC), pues no estaba inscrito en los ministerios competentes de Brasil, lo que en principio excluye la vulneración de normas superiores. No obstante, se identificó que existen dos instituciones con nombres similares en Brasil, lo que pudo generar confusión por parte de la autoridad demandada. Además, una parte de la resolución relevante está en portugués y sin traducción, lo que puede complicar el análisis legal y afectar el debido proceso.
30. Explicó que no existen fundamentos probatorios suficientes para realizar un análisis de caso similar, ya que tampoco se acreditaron los requisitos necesarios
traducción, lo que puede complicar el análisis legal y afectar el debido proceso.
30. Explicó que no existen fundamentos probatorios suficientes para realizar un análisis de caso similar, ya que tampoco se acreditaron los requisitos necesarios para verificar que el programa mencionado por la demandante coincide con el cursado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
31. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) los actos administrativos demandados; iii) el planteamiento de los problemas jurídicos; y iv) el análisis del caso concreto.
II.1. Competencia
32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 149 de la Ley 1437 y en el artículo 1315 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201916, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que
14 Cfr. Índice 55 expediente digital. Documento denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 55”, folio 180. 15 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 16 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00068-00
16 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00068-00
Demandante: Andrea María Suárez Mendoza
carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
II.2. Los actos administrativos demandados
33. La demanda va dirigida a cuestionar la legalidad de la Resolución 22160 de 25 de noviembre de 201617, cuya parte resolutiva señala:
“[...] ARTÍCULO PRIMERO.- Negar la convalidación del título de CURSO DE PÓSGRADUAÇÃO EM DERMATOLOGIA, en la modalidad de residencia, otorgado el 01 de febrero de 2016, por el INSTITUTO DE PÓS-GRADUAÇÃO MÉDICA CARLOS CHAGAS, BRASIL, a ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.778.011. [...]”. (Negrilla del texto).
34. También se demandó la Resolución 11291 de 5 de junio de 201718 que al resolver el recurso de reposición confirmó la decisión y concedió la apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior.
35. Finalmente, se demandó la Resolución 16045 de 14 de agosto de 201719, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de no convalidar ese título académico.
II.3. El planteamiento de los problemas jurídicos
36. Conforme a lo resuelto en la audiencia inicial celebrada el día 19 de diciembre
confirmó la decisión de no convalidar ese título académico.
II.3. El planteamiento de los problemas jurídicos
36. Conforme a lo resuelto en la audiencia inicial celebrada el día 19 de diciembre de 2019, corresponde a la Sala determinar si “[…] el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con ocasión de la expedición de las Resoluciones 221 60 de 25 de noviembre de 2016, 11291 de 5 de junio de 2017 y 16045 de 14 de agosto de 2017, por medio de las cuales se negó la convalidación del título de pos graduación en dermatología otorgado el 1° de febrero de 2016 , por el INSTITUTO DE POSGRADUACAO MEDICA CARLOS CHAGAS, BRASIL llegó a quebrantar los artículos 2, 5, 6, 13 y 29 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015 y concretamente se predica un desconocimiento del principio del caso similar de que trata el artículo 3°, numeral 2°, de la citada resolución, al considerar que el programa NO equivale a uno ofertado por las instituciones de educación superior en Colombia. […]”.
37. En la audiencia inicial se precisó que:
“[…] la parte actora señaló que el Ministerio de Educación Nacional desconoció los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por cuanto: (i) en Brasil existen programas propios para los médicos extranjeros de igual contenido y validez al de la residencia médica; (ii) el INSTITUTO DE POS -GRADUACAO MEDICA CARLOS CHAGAS tiene licencia de funcionamiento y se encuentra inscrito en el Registro
programas propios para los médicos extranjeros de igual contenido y validez al de la residencia médica; (ii) el INSTITUTO DE POS -GRADUACAO MEDICA CARLOS CHAGAS tiene licencia de funcionamiento y se encuentra inscrito en el Registro
17 "[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]". Cfr. Índice 55 expediente digital. Documento denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 55”, folio 10. 18 “[…] Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 22160 del 25 de noviembre de 2016 […]". Cfr. Índice 55 expediente digital. Documento denominado “ CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 55”, folio 17. 19 “[…] Por la cual se resuelve el recurso de apelación […]". Cfr. Índice 55 expediente digital. Documento denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 55”, folio 23.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00068-00
Demandante: Andrea María Suárez Mendoza
Nacional de Personas Jurídicas; (iii) se omitió requerir al instituto para que enviaran los documentos necesarios para analizar el programa y su posible convalidación; (iv) convalidó títulos de especialización a otros profesionales que realizaron cursos de especialización en las mismas condiciones que la actora y concretamente se cita la convalidación concedida a la doctora Laura Sofía Habib Araujo, quien cursó estudios en la misma época, institución y en los mismos programas académicos de la actora; (v) desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional
convalidación concedida a la doctora Laura Sofía Habib Araujo, quien cursó estudios en la misma época, institución y en los mismos programas académicos de la actora; (v) desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias T -956 de 2011; T-232 de 2013 y T -430 de 2014 y las sentencias del Consejo de Estado proferidas en los expediente 2014 -00343; 200900376 y 2010-00166 […]”.
II.4. Análisis del caso concreto
38. Para resolver los citados problemas jurídicos , la Sala estudiar á: i) los argumentos adicionales planteados en los alegatos de conclusión; ii) la vulneración del derecho al debido proceso; iii) la transgresión del derecho a la igualdad; y iv) el presunto desconocimiento del derecho al trabajo.
- Los argumentos adicionales planteados en los alegatos de conclusión
39. La Sala pone de presente que la demandante , en la etapa de alegaciones, presentó argumentos adicionales a los expuestos en la demanda y a los ventilados en la fijación del litigio . Concretamente, solicitó la aplicación del criterio de caso similar respecto de los actos administrativos que convalidaron los estudios realizados por l os señores Oscar Javier Hernández Pabón, Katherine Sarmiento
Cano y Samir Daniel Jamme Hasbun.
40. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional se opuso en la misma oportunidad a la prosperidad de las pretensiones , con fundamento en una argumentación que no presentó cuando se le corrió el traslado de la demanda.
41. De conformidad con los artículos 162 y 175 de la Ley 1437 de 2011, el escrito
oportunidad a la prosperidad de las pretensiones , con fundamento en una argumentación que no presentó cuando se le corrió el traslado de la demanda.
41. De conformidad con los artículos 162 y 175 de la Ley 1437 de 2011, el escrito de la demanda y el libelo de contestación son los instrumentos previstos por el legislador, en los que se exponen las razones de hecho o de derecho que soportan las pretensiones, así como los argumentos de oposición a los cargos del demandante, respectivamente. Según el principio de congruencia, toda sentencia debe ser coherente con el debate judicial propuesto por las partes en la demanda y en el escrito de contestación.
42. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda o en el escrito de contestación, so pena de afectar garantías constitucionales como el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos procesales20.
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000-200601785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas.9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00068-00
Demandante: Andrea María Suárez Mendoza
43. Esto significa que el planteamiento de los alegatos es extemporáneo. Por lo tanto, la Sala no analizará esos presuntos casos similares y resolverá el litigio teniendo en cuenta el material probatorio válidamente recaudado.
43. Esto significa que el planteamiento de los alegatos es extemporáneo. Por lo tanto, la Sala no analizará esos presuntos casos similares y resolverá el litigio teniendo en cuenta el material probatorio válidamente recaudado.
- La presunta vulneración del debido proceso
44. La demandante argumentó que el ministerio vulneró su derecho al debido proceso al negar la convalidación de su título de posgrado en dermatología, basándose en que el programa no cumplía con los parámetros legales exigidos.
Explicó que esa decisión no tuvo en cuenta que: i) el programa ofrecido es un título propio con validez académica, equivalente a la residencia médica para quienes no poseen ciudadanía brasileña ni registro médico en Brasil; ii) el Instituto de Pós Graduação Médica Carlos Chagas está registrado en el Registro Nacional de Persona Jurídica de Brasil; y iii) el título fue otorgado mediante un convenio con la Universidade do Estado do Amazonia y la Universidade da Terceira Idade para estudios de posgrado en salud.
45. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala resalta que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no solo garantiza a las personas la posibilidad de ejercer su defensa, sino que también se articula de manera esencial con el principio de legalidad. En el marco de ambos principios toda actuación de las autoridades debe fundarse en las normas previamente establecidas aplicables al caso.
46. La Resolución 06950 de 2015, “[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la
46. La Resolución 06950 de 2015, “[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014 […]”, fue la norma que reguló la solicitud de convalidación elevada por la demandante.
47. El artículo 1.° de la Resolución 06950 de 2015 estableció el objeto de dicha
reglamentación así:
“[…] Artículo 1. Objeto. La presente Resolución tiene como objeto regular el trámite de convalidación de los títulos de educación superior, otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país , para expedir títulos de educación superior. […]”. (Negrilla fuera del texto).
48. El artículo 3.° ibidem señaló que, “[…] Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación […]”, la convalidación de títulos de pregrado y posgrado seguiría tres criterios principales.
49. El primero de “acreditación”, aplicable cuando el programa o la institución que otorga el título está acreditada en el país de origen. El segundo de “caso similar”, aplicable cuando el título corresponde a un programa que ya ha sido evaluado10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00068-00
Demandante: Andrea María Suárez Mendoza
aplicable cuando el título corresponde a un programa que ya ha sido evaluado10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00068-00
Demandante: Andrea María Suárez Mendoza
previamente y cumple con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.