CE - Sentencia 11001032400020180021900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020180021900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00
Demandante: Nicolás Arango Vélez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2018 00219 00
Actor: Nicolás Arango Vélez Demandado: Ministerio de Transporte Tesis: No son nulas las disposiciones que reglamentan los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, al establecer como única medida de ingreso de vehículos al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la de reposición por desintegración y definir las equivalencias, si resultan suficientes y eficientes para el propósito trazado.
No son nulas, por violación del principio de confianza legítima, las disposiciones que reglamentan los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, si no desconocieron las expectativas legítimas de comercialización de vehículos tanto de vendedores como de consumidores.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el medio de control de nulidad de la referencia promovido
legítimas de comercialización de vehículos tanto de vendedores como de consumidores.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el medio de control de nulidad de la referencia promovido por Nicolás Arango Vélez contra algunos apartes de los artículos 4, 6 y 9 de la Resolución número 0005016 del 17 de noviembre de 2017, «Por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matr ículas de nuevos vehículos automotores reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones », expedida por el Ministerio de Transporte.
I. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones2
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00
Demandante: Nicolás Arango Vélez
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El ciudadano Nicolás Arango Vélez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la cual solicitó declarar la nulidad de los siguientes apartes del acto administrativo que se subrayan:
«RESOLUCIÓN 0005016 DE 2017 (17 NOV 2017)
"Por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan
"Por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones."
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015 y los numerales 6.1, 6.2 y 6.6 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO
(…)
RESUELVE
(…)
TÍTULO II
DESINTEGRACIÓN, ASIGNACIÓN DE MATRÍCULAS Y REPOSICIÓN
CAPÍTULO 1 DERECHO DE REPOSICIÓN VEHICULAR
(…)
Artículo 4. Derecho de reposición vehicular - DRV. El Derecho de Reposición Vehicular — DRV será otorgado por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las personas naturales o jurídicas que requieran llevar a cabo el trámite deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita de la persona natural o jurídica interesada en obtener el derecho de reposición vehicular — DRV.
2. Presentar el certificado de desintegración del o los vehículos desintegrados, de conformidad con las equivalencias establecidas en la presente resolución.
Verificados el o los certificados de desintegración de los vehículos, la
derecho de reposición vehicular — DRV.
2. Presentar el certificado de desintegración del o los vehículos desintegrados, de conformidad con las equivalencias establecidas en la presente resolución.
Verificados el o los certificados de desintegración de los vehículos, la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expedirá un acto administrativo mediante el cual3
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se otorga el Derecho de Reposición Vehicular — DRV, en los tiempos establecidos en el Título 2 Capítulo 1 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, para las peticiones en interés particular.
Parágrafo 1. Para adelantar el procedimiento de reposición de un vehículo, no será requisito que el vehículo a desintegrar se encuentre registrado en el organismo de tránsito del Departamento, pero deberá presentarse para su desintegración física, como mín imo, su carrocería y chasis, para efectos de garantizar su plena identificación y el consiguiente proceso de desintegración.
Parágrafo 2. El Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá validar las certificaciones de desintegración de vehículos expedidas por la Secretaría de Movilidad del Departamento, respecto de los vehículos que no se encuentran registrados en el RUNT.
deberá validar las certificaciones de desintegración de vehículos expedidas por la Secretaría de Movilidad del Departamento, respecto de los vehículos que no se encuentran registrados en el RUNT.
Parágrafo 3. Los vehículos que hayan sido o sean objeto de procesos de extinción de dominio no tendrán derecho a reponer.
(…)
Artículo 6. Equivalencias para reposición. Dentro de los tres (3) años siguientes a la publicación de la presente Resolución, el Derecho de Reposición Vehicular — DRV se otorgará a quienes efectúen el proceso de reposición, cumpliendo con las equivalencias establecidas en el Anexo de la presente Resolución, el cual hace parte integral de la misma.
Parágrafo. Seis (6) meses antes de finalizar el periodo contemplado en el presente artículo, el Ministerio de Transporte, con el acompañamiento de la Gobernación Departamental y previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, evaluará el impacto d el ingreso de los vehículos al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, bajo las condiciones establecidas en la presente Resolución, con el fin de determinar la cantidad de vehículos que deberán transitar y el proce dimiento para la entrega de los derecho de reposición vehicular — DRV, de tal manera que se promuevan procesos competitivos, transparentes y que capturen la disposición a pagar de los usuarios. La Gobernación podrá convocar dicha evaluación con anterioridad al periodo aquí señalado, si las condiciones así lo exigen.
(…)
CAPÍTULO II
INGRESO, MATRÍCULA Y PERMANENCIA DE VEHÍCULOS
Artículo 9. Ingreso. El ingreso de vehículos automotores de transporte
exigen.
(…)
CAPÍTULO II
INGRESO, MATRÍCULA Y PERMANENCIA DE VEHÍCULOS
Artículo 9. Ingreso. El ingreso de vehículos automotores de transporte terrestre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente podrá efectuarse por reposición , previo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
9.1. El vehículo a ingresar, debe corresponder a modelos no superiores a cinco (5) años contados desde la fecha de fabricación, lo cual se podrá acreditar con la declaración de importación, el documento expedido por el fabricante o el número de identificación vehicular VIN.4
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9.2.Se debe contar con el Derecho de Reposición Vehicular — DRV, otorgado por la Secretaría de Movilidad del Departamento, o quien haga sus veces, en los términos definidos en el artículo 4 de la presente Resolución.
9.3. El vehículo debe contar con el certificado de emisiones en prueba dinámica y visto bueno del Protocolo de Montreal, expedido por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible proveerá la información pe rtinente a la Gobernación del Departamento, con el fin que esta verifique el cumplimiento de este requisito.
9.4. Cuando se trate del ingreso de motocicletas, el motor de las mismas deberá ser, como mínimo, de cuatro tiempos.
Departamento, con el fin que esta verifique el cumplimiento de este requisito.
9.4. Cuando se trate del ingreso de motocicletas, el motor de las mismas deberá ser, como mínimo, de cuatro tiempos.
El interesado en ingresar un vehículo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá presentar la solicitud escrita de ingreso del vehículo ante la Gobernación del Departamento, la cual siguiendo el procedimiento dispuesto en el Título 2 Capítulo 1 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, validará la información presentada y autorizará el ingreso del vehículo mediante acto administrativo. Copia de dicho a cto, deberá ser portado por la persona natural o jurídica responsable de transportar el vehículo, para que se le permita su ingreso al Archipiélago.»
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora sostuvo que el acto acusado es violatorio de los principios de proporcionalidad y confianza legítima.
A continuación, se realiza una síntesis del concepto de violación esgrimido:
El accionante indicó en su escrito de demanda que la Constitución de 1991 integra postulados de protección al medio ambiente y de contenido económico bajo la perspectiva del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades, de tal manera que las personas con menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, propendiendo por la protección de derechos como la libertad de locomoción, el trabajo, la movilid ad,
equitativa de las oportunidades, de tal manera que las personas con menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, propendiendo por la protección de derechos como la libertad de locomoción, el trabajo, la movilid ad, la protección al consumi dor y la libre empresa. En ese sentido, sostuvo que , ante cualquier tensión que se presente entre estas dos materias , prevalecerá la protección del medio ambiente, siempre bajo el límite de los principios de la proporcionalidad y la confianza legítima como parámetros de ponderación y garantía de la efectividad del núcleo esencial de los derechos constitucionales.
Afirmó que, mediante la resolución demandada, de carácter netamente ambiental, el Ministerio de Transporte reglamentó la asignación de matrículas de vehículos5
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automotores en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de un mecanismo de reposición y de acuerdo con unas equivalencias descritas en el anexo de ese acto administrativo; además, fijó un término máximo de edad para la circulaci ón de los vehículos, con el fin de garantizar la renovación del parque automotor, de manera que se afecta de forma permanente e intempestiva el comercio automotor y a los consumidores finales en detrimento de las condiciones socioeconómicas en ese ente ter ritorial, particularmente en lo que tiene que ver con el empleo y mayores gastos en transporte ante la imposibilidad de adquirir uno propio.
intempestiva el comercio automotor y a los consumidores finales en detrimento de las condiciones socioeconómicas en ese ente ter ritorial, particularmente en lo que tiene que ver con el empleo y mayores gastos en transporte ante la imposibilidad de adquirir uno propio.
En tal contexto, formuló dos (2) cargos que denominó: (i) «NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD » y (ii) «NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA»
1.2.1. En relación con el primer cargo, expuso que el acto enjuiciado encuentra su fundamento en la habilitación legal otorgada al Ministerio de Transporte en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, el cual tiene un contenido eminentemente ambiental, cuya finalid ad es regular y reducir la cantidad, tipo y edad de los vehículos que podrían ser matriculados para transitar en la isla, tal como se desprende de sus antecedentes.
Señaló que se adoptaron dos tipos de medidas , la primera, referida a la reposición como mecanismo de ingreso de vehículos, y la segunda, consistente en establecer un tiempo máximo de circulación como medida de reducción del parque automotor existente.
Luego de aducir algunas consideraciones en relación con el principio de proporcionalidad, el cual entiende como un postulado de integración armónica entre todos los derechos constitucionales, indicó que la garantía del medio ambiente y el desarrollo sostenible deben ir a la par con la protección de otros derechos, como la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y el derecho al trabajo.
Manifestó que el mecanismo de reposición quebranta el principio de
desarrollo sostenible deben ir a la par con la protección de otros derechos, como la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y el derecho al trabajo.
Manifestó que el mecanismo de reposición quebranta el principio de proporcionalidad, en la medida en que para su adopción el Ejecutivo no se debía limitar a identificar la afectación que se presentaba en la isla con el número de6
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vehículos, el cual es incierto; sino que debió, además, confrontar las consecuencias que éste tendría en la economía y la propiedad privada con el fin de concertarlas con los demás derechos en juego, para , después de ello, adelantar el estudio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Lo anterior con fundamento en la sentencia C-258 de 2013.
1.2.1.1. Agregó que en este caso no está en discusión la idoneidad de la medida, sino su necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, en razón a que el primero de los criterios aludidos exige que no existan otros medios menos onerosos para alcanzar con la mism a eficacia el fin perseguido, y en el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación 17279937 -40 del 19 de septiembre de 2017, se pronunció desfavorablemente, ya que, a pesar de ser eficaz y legítima, limita otras garantías constitucionales; sugiriendo adoptar otro
del 19 de septiembre de 2017, se pronunció desfavorablemente, ya que, a pesar de ser eficaz y legítima, limita otras garantías constitucionales; sugiriendo adoptar otro tipo de acciones igual de aptas, pero menos restrictivas de otros derechos constitucionales.
Explicó que el Ministerio de Transporte no sólo escoge la mencionada medida más lesiva y hace nugatorio el comercio en términos materiales, sino que, aunado a ello, crea otra medida adicional y paralela que es la edad de circulación, que hubiese sido más eficiente para alcanzar el fin propuesto.
En ese orden de ideas, sostuvo que existían múltiples instrumentos alternativos a la reposición, como es el caso de la subasta pública que fue sugerida por la Superintendencia, el establecimiento de medidas escalonadas, el sistema de plazo, cuotas o cupos para la adquisición por un tiempo determinado, los controles sobre el parque abonado, el sistema de retoma de motos usadas con la autorización para que el distribuidor las pueda vender en otros lugares del país, el pico y placa ambiental, el día sin carro, el incentivo al transporte público y la maximización de su estructura operativa, el incentivo al uso de la bicicleta o transporte a pie, el incentivo a la chatarrización de vehículos; y , contrario a ello, optó por la más represiva y la que más limitaciones imponía, de tal manera que se hace ilusorio el comercio de vehículos, desconociendo que la limitación del tiempo de circulación es suficiente para lograr los fines ambientales propuestos, sin quebrantar los subprincipios de necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.7
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Demandante: Nicolás Arango Vélez
necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.7
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Puso de presente que la mencionada regulación ambiental vulnera el núcleo esencial del derecho constitucional a la iniciativa privada y de empresa al fijar límites y requisitos fácticos y jurídicos de imposible cumplimiento, pues la forma en que se diseñó el mecanismo de reposición supone que , si un comercializador requiere ingresar un (1) vehículo, debe reponer de dos (2) a ocho (8), lo cual hace imposible la actividad comercial, en la medida que no es factible comprar la totalidad de esos automotores; además, por no tener en cuenta a los compradores que no tienen ninguno y desean adquirirlo por primera vez, bajo el supuesto que quien no tiene automotores no puede reponer. Aseguró que no se tuvo en cuenta la realidad socioeconómica de la isla, particularmente f actores como el empleo e ingreso de sus pobladores.
1.2.1.2. Arguyó que el subprincipio de proporcionalidad en estricto sentido se quebranta por cuanto el anexo de equivalencias es excesivo en relación con el fin perseguido, afirmación que se fundamentó en idénticos argumentos a los relacionados en el párrafo anterior, y en que no se realizó un estudio que refleje el cálculo cuantitativo, técnico, social y económico que justifique las aludidas equivalencias, como tampoco del número de unidades rodando, sus condiciones, el
relacionados en el párrafo anterior, y en que no se realizó un estudio que refleje el cálculo cuantitativo, técnico, social y económico que justifique las aludidas equivalencias, como tampoco del número de unidades rodando, sus condiciones, el tipo de usuarios de los mismos, el estrato, l os ingresos por familia, el nivel de ingresos, entre otros factores; de ahí que resulte intempestiva para el consumo y el mercado, ignorando también el principio de gradualismo que rige la materia ambiental.
1.2.2. El segundo cargo se sustentó en que el principio de confianza legítima es aplicable a las actuaciones del Legislador, y con mayor razón, a las de las autoridades administrativas a la hora de ejercer sus competencias.
Precisó que las limitaciones en San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la comercialización de vehículos estaban dirigidas a los ensambladores, importadores, exportadores, distribuidores y concesionarios , todas las cuales venían dadas en normas con rango de ley, pero que, con la decisión censurada, tal panorama había sido modificado al concebirse restricciones de orden reglamentario de manera intempestiva y s in prever las consecuencias ex ante y ex post para el sector, sin propender por un desarrollo económico coherente, sin asegurar las indemnizaciones a que haya lugar, y sin fijar un plazo razonable para la adecuación8
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de dichos cambios, haciendo evidente la falta de gradualidad (aplicable en materia ambiental) y la consiguiente necesidad de periodos de transición.
Destacó que la defraudación del principio de confianza legítima se hacía palpable para la industria automotriz y para el consumidor. En lo atinente al primero de ellos, indicó que el acto impugnado desco noce las inversiones cuantiosas que se efectuaron al decretar de manera intempestiva cambios en las reglas de comercialización y compra de vehículos, prohibiendo en términos materiales y no formales el ingreso a la isla de todo tipo de automotores, sin considerar las expectativas que sobre el libre comercio de éstos en el departamento tenía dicha industria automotriz.
En lo concerniente al segundo, señaló que tampoco se previó el escalonamiento de la medida, ni mecanismos de apalancamiento financiero; todo lo cual redundó en la infracción de dicho principio, en tanto que los consumidores o compradores finales, quienes tenían expectativas legítimas de adquirir un medio de transporte para suplir necesidades de movilización al trabajo, estudio, turismo, recreación, etc., se vieron imposibilitados, dadas las rigurosas condiciones de acceso a ese tipo de bienes.
II. LA CONTESTACIÓN
La apoderada del Ministerio de Transporte allegó contestación de la demanda manifestando que la parte motiva del acto enjuiciado da cuenta de las circunstancias y razones por las cuales se hacía necesaria la expedición del mismo, partiendo de
La apoderada del Ministerio de Transporte allegó contestación de la demanda manifestando que la parte motiva del acto enjuiciado da cuenta de las circunstancias y razones por las cuales se hacía necesaria la expedición del mismo, partiendo de la prevalencia de intereses generales como es la salud y el medio ambiente de la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, el cual fue declarado Reserva de la Biósfera por el Programa del Hombre y la Biósfera de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO, lo que implica la promoción de un modelo de desarr ollo sostenible, sustentable y armónico con el ambiente en ese territorio insular.
2.1. Sostuvo que , de acuerdo con las siguientes disposiciones normativas , contaba con la competencia requerida para emitir el acto que se impugna, a saber: artículo 79 Superior, Decreto 087 de 2011 (artículos 1 y 2), Ley 769 de 20029
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(artículos 34 y 46), Ley 915 de 2004 (artículo 16) y Ley 1753 de 2015 (artículo 182, parágrafo).
2.1.1. A renglón seguido trajo a colación el estudio de consultoría contratado por el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) efectuado en el año 2015,
parágrafo).
2.1.1. A renglón seguido trajo a colación el estudio de consultoría contratado por el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) efectuado en el año 2015, cuyo objeto fue: «Diseñar el procedimiento y la metodología que permita crear mecanismos para la asignación de matrículas de vehículos nuevos u objeto de reposición, que permitan al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina determinar la cantidad y especifica ciones de los vehículos que podrán transitar en el Archipiélago, en los término s del parágrafo del artículo 182 de la ley (Sic) 1753 (…)». A renglón seguido, explicó que, «a partir en la base de datos RUNT, enviada por la Secretaria de Movilidad, se obtiene que el parque automotor actual del Departamento son 34.210 vehículos. Por estimaciones de la edad promedio de los vehículos, se tiene que al 2015 son 7.199 vehículos que ya superaron su tiempo de uso, por lo que el parque en circulación corresponde a 27.011 vehículos. Lo anterior equivale a un nivel de motorización de 255 vehículos por cada mil habitantes, lo cual esta por encima del promedio nacional (104), del promedio d e América Latina (176) y del promedio mundial (180)».1
También informó que el Gobernador del Departamento se encuentra adelantando un proceso para censar la totalidad de vehículos automotores del Archipiélago con el fin de tener certeza sobre los vehículos existentes , el cual se tiene proyectado finalizar en el año 2018.
Adujo que, producto de los mencionados estudios , era evidente la necesidad de reglamentar los mecanismos para asignación de matrículas de nuevos vehículos
finalizar en el año 2018.
Adujo que, producto de los mencionados estudios , era evidente la necesidad de reglamentar los mecanismos para asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores, así como establecer un tiempo máximo de circulación de los vehículos en el Departamento con el fin de garantizar una renovación de l parque automotor, incentivando la utilización de combustibles menos contaminantes y la salida de la Isla de vehículos en desuso.
2.1.2. Indicó que la construcción de la norma acusada contó con la participación del DNP, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
1 Folio 54 de este Cuaderno.10
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y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y que se efectuaron mesas de trabajo durante el año 2017.
2.1.3. Refirió algunos de los antecedentes administrativos de la expedición de la Resolución censurada, tales como el informe del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), el concepto de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), la respuesta de la cartera ministerial accionada a tal concepto, y el informe del Departamento Administrativo para la Función Pública.
En relación con el oficio a través del cual el MADS remitió concepto técnico al
respuesta de la cartera ministerial accionada a tal concepto, y el informe del Departamento Administrativo para la Función Pública.
En relación con el oficio a través del cual el MADS remitió concepto técnico al Ministerio de Transporte, adujo que había considerado pertinente que este adelantara las acciones necesarias para establecer la regulación y condiciones para el ingreso de vehículos al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En lo atinente al de la SIC, transcribió varios apartes de lo dicho por esa autoridad, especialmente cuando señaló que el acto podría generar una potencial discriminación a los usuarios que deseen adquirir un vehículo por primera vez, por lo que recomendó sustituir el mecanismo de reposición vehicular por uno de subasta pública o cualquiera menos restrictivo y que permita garantizar la concurrencia de todos los consumidores al momento de adquirir uno por primera vez.
Comunicó, igualmente, que el Ministerio de Transporte se apartó de tal consideración en atención a que: (i) el mecanismo de subasta supone emitir un número adicional de cupos, lo que implica el aumento del parque automotor, cuando el propósito es impedir que éste siga creciendo, lo que sí se logra con el mecanismo de reposición, puesto que supone la desintegración mínimo de un vehículo, garantizando no solo que no incremente el número de vehículos, sino que disminuya, toda vez que las equivalencias suponen la salida de cinco (5) vehículos para el ingreso de uno (1), (ii) la medida de reposición tiene una vigencia de tres (3) años, (iii) el mecanismo de subasta sí puede tener la connotación que le asigna esa Superintendencia a la reposición, en la medida que a través de ella solo podrán
años, (iii) el mecanismo de subasta sí puede tener la connotación que le asigna esa Superintendencia a la reposición, en la medida que a través de ella solo podrán contar con la posibilidad de tener un vehículo las personas que tengan mayor capacidad de pago y pueda n acceder a la adjudicación en el proceso, y (iv) el11
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derecho de reposición vehicular es transferible y puede ser comercializado, de ahí que, si un habitante de la isla desea adquirir un automotor por primera vez , puede comprarlo a quien lo tenga.
En lo que hace a la respuesta del último Departamento Administrativo en mención, manifestó que dicha entidad se había pronunciado mediante oficio 20175010242241, fechado el 3 de octubre de 2017, manifestando que la normativa se encontraba acorde con la política de racionalización de trámites.
2.1.4. Aseveró que los argumentos expuestos frente a la presunta vulneración del principio de confianza legítima y a las consecuencias socioeconómicas negativas que el acto acusado tiene sobre la población del departamento, corresponden a apreciaciones subjetivas que no afectan la legalidad del acto demandado.
Agregó que, en materia de transporte, al estar de por medio un interés colectivo, las licencias o permisos no generan derechos adquiridos, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CAgregó que, en materia de transporte, al estar de por medio un interés colectivo, las licencias o permisos no generan derechos adquiridos, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C043 de 1998 y el Consejo de Estado en el expediente nro. 8990 (no identificó la fecha de la providencia ni la Sección que la emitió).
2.1.5. En relación con el principio de proporcionalidad, precisó que no se concretaron las razones por las cuales se estimaba desconocido, tampoco de qué manera los apartes acusados vulneran las disposiciones constitucionales que se aducen infringidas, indicando que «no integró loas (Sic) apartes acusados con las demás concordantes sobre la materia,
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