CE - Sentencia 11001032400020180050200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020180050200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00
Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2018 00502 00
Actor: Edwin Yezid Sierra Fajardo Demandado: Ministerio de Transporte Tesis: No es cierto que la resolución por medio de la cual el Ministerio de Transporte adicionó el reglamento que fijó la tasa de uso que los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros deben cobrar a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros, constituy era una modificación a la estructura del tributo, prevista en una norma superior.
No es cierto que la norma superior que estructuró la tasa de uso establec iera una prerrogativa en favor del terminal en el recaudo del tributo, por concepto de las pruebas de alcoholimetría, para que el dinero ingresara a su patrimonio. No es cierto que la resolución por medio de la cual el Ministerio de Transporte adicionó el reglamento que fijó la tasa de uso tenga efectos retroactivos que afecten los convenios o contratos suscritos con anterioridad a su vigencia, entre los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros y las empresas de
adicionó el reglamento que fijó la tasa de uso tenga efectos retroactivos que afecten los convenios o contratos suscritos con anterioridad a su vigencia, entre los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros y las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor Edwin Yezid Sierra Fajardo en contra de la Resolución núm. 2734 del 11 de julio de 2018, “Por la cual se adiciona el artículo 2 de la Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002 del Ministerio de Transporte” , expedida por el Ministerio de Transporte.2
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00
Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo
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I. LA DEMANDA
1.1. Pretensión
Figura como pretensión la siguiente:
“Que se declare la nulidad de la Resolución 2734 de 2018, de 11 de julio de 2018, expedida por el Ministro de Transporte, mediante la cual se adicionó el artículo 2 de la Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002 del Ministerio de Transporte.”1.
1.2. El acto cuestionado
A continuación, se transcribirá el acto acusado, de la siguiente manera:
“RESOLUCIÓN NÚMERO 0002734 DE 2018
11JUL2018
1.2. El acto cuestionado
A continuación, se transcribirá el acto acusado, de la siguiente manera:
“RESOLUCIÓN NÚMERO 0002734 DE 2018
11JUL2018
“Por la cual se adiciona el artículo 2 de la Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002 del Ministerio de Transporte”
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el literal b) del artículo 2º de la Ley 105 de 1993, los artículos 2.2.1.7.5.3, y 2.2.1.6.3.3, del Decreto 1079 de 2015 y los numerales 6.2, 6.4 y 6.18 del artículo 6º del Decreto 87 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.
Que el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, prevé que: “La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”.
Que en concordancia con lo anterior, los artículos 4º y 5º de la Ley 336 de 1996, señalan que el transporte es un servicio público esencial sometido a la dirección, regulación y control del Estado y que en consecuencia en la prestación del
Que en concordancia con lo anterior, los artículos 4º y 5º de la Ley 336 de 1996, señalan que el transporte es un servicio público esencial sometido a la dirección, regulación y control del Estado y que en consecuencia en la prestación del servicio y en la pr otección a los usuarios prima el interés general sobre el particular.
1 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 24 de Samai.3
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00
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Que el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 105 de 1993, determina que la política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte.
Que el artículo 2.2.1.4.10.1.1 del Decreto 1079 de 2015 establece que el Ministerio de Transporte es la autoridad para la regulación, autorización, reglamentación de la operación de las terminales de transporte y fijación de la tasa de uso y la Superintendencia de Puertos y Transporte para la inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte, y del desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte.
Que el artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015 contiene las obligaciones a cargo de los terminales de transporte terrestre y determina entre
desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte.
Que el artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015 contiene las obligaciones a cargo de los terminales de transporte terrestre y determina entre otros asuntos, que éstas deberán suministrar al Ministerio de Transporte de manera oportuna la información relacionada con la operación del transporte de pasajeros de acuerdo con los formatos, plazos y medios que para este fin establezca el ministerio y cobrar las tasas de uso fijadas por el Ministerio de Transporte.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.4.10.2 del Decreto 1079 de 2015, las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros con sus instalaciones y sistemas adecuados prestan un servicio público que sirve de apoyo a las empresas de transporte habilitadas por el Ministerio de Transporte, para que mejore la calidad del servicio prestado a sus usuarios.
Que el artículo 2.2.1.4.10.3.1 del Decreto 1079 de 2015 define las tasas de uso como el valor que deberá cancelar lis (sic) empresas de transporte terrestre de pasajeros por carretera a la empresa terminal del transporte por el uso de las áreas operativas de los terminales de transporte.
Que el artículo 2.2.1.4.10.3.2 del Decreto 1079 de 2015, señala que el Ministerio de Transporte fijará las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre, autorizados por este, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos, la cual se compone de dos partes: una suma que se destinará al desarrollo de los programas atinentes a la
transporte terrestre, autorizados por este, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos, la cual se compone de dos partes: una suma que se destinará al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015, la cual será recaudada por los termi nales de transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte restante ingresará a la empresa terminal de transporte.
Que el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015 establece como obligación de las terminales de transporte en operación, disponer dentro de las instalaciones físicas de cada terminal de transporte, los equipos, el personal idóneo y un área suficiente para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores que estén próximos a ser despachados del respectivo terminal.
Que conforme lo anterior, el Ministerio de Transporte mediante Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002, “por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”, estableció el valor de la prueba de alcoholimetría por cada despacho de origen y que este valor es un componente de la tasa de uso para el desarrollo de los programas de seguridad en la operación de transporte definidos en el artículo 2.2.1.4.10.3.2 del Decreto 1079 de 2015.4
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seguridad en la operación de transporte definidos en el artículo 2.2.1.4.10.3.2 del Decreto 1079 de 2015.4
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Además establece que los referidos recursos serán recaudados por el terminal y depositados diaria e íntegramente en la cuenta que para el efecto establezca el organismo administrador del programa creado por las entidades gremiales nacionales del transporte terrestre intermunicipal de pasajeros.
Que la inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte, y del desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Que la Superintendencia de Puertos y Transporte inició desde el año 2016 una estrategia para recibir información de los despachos en los terminales de transporte del país, y el primer trimestre del año 2016 realizó auditorías al programa de seguridad en la operación de transporte, encontrando hallazgos entre otros, respecto del recaudo con destino al programa de seguridad en la operación de transporte, los cuales fueron informados al Ministerio de Transporte.
Que dentro de las funciones del Ministro de Transporte se encuentran las de orientar, dirigir, coordinar, planificar, controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo del sector, en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos, por lo que una vez realizado el análisis del informe de
orientar, dirigir, coordinar, planificar, controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo del sector, en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos, por lo que una vez realizado el análisis del informe de auditorías de la superintendencia de los dineros recaudados con destino al programa de seguridad en la operación del transporte, se considera necesario, fortalecer los preceptos establecidos en la Resolución 2222 de 2002 en lo pertinente a los recursos recaudados con destino al desarrollo de los programas de seguridad en el transporte.
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publ icidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones y el deber que tiene las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que en consonancia con el anterior postulado constitucional y lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, con el fin de lograr los fines y c ometidos estatales y prestar colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones.
Que de acuerdo a todas las consideraciones anteriores, el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte mediante memorando 20182100090393 de 2018 solicitó la publicación del presente acto administrativo e informa que teniendo en cuenta que la entidad recibió el informe que contiene los hallazgos evidenciados en la auditoría realizada por parte de
20182100090393 de 2018 solicitó la publicación del presente acto administrativo e informa que teniendo en cuenta que la entidad recibió el informe que contiene los hallazgos evidenciados en la auditoría realizada por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte al programa de medicina preventiva en los terminales de transporte, y considerando que tanto el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte deben ejercer acciones conjuntas en torno a la operación de los terminales de transporte y del desarrollo de los programas de seguridad en la operación del transporte, que se requieren para e l cumplimiento de las funciones de inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte y del desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte, solicita la emisión del acto administrativo, en el que entre otro s, se busca eliminar la posibilidad que los recursos con destino al programa de seguridad5
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en carretera se utilicen para fines distintos a dicho programa y se pretende evitar que se realicen descuentos que no estén permitidos.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas y conforme al correo electrónico dguerrero@mintransporte.gov.co
del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas y conforme al correo electrónico dguerrero@mintransporte.gov.co y que mediante memorando Nº 20184000103173 la Dirección de Transporte y Tránsito certifica que las presentadas fueron tenidas en cu enta y atendidas según correspondía.
Que la oficina asesora de jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del p royecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, así como los estudios, las observaciones presentadas frente al presente acto administrativo y las respuestas dadas. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ART. 1º—Adicionar los siguientes incisos al artículo 2º de la Resolución 2222 de 2002, adicionada por la Resolución 4222 de 2002, así:
“Las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera deberán contabilizar de manera separada los recursos recaudados con destino al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015, los cuales serán reflejados como ingresos para terceros en la contabilidad de los mismos, con su respectivo registro en partidas independientes, que permitan su plena identificación y cuantificación. En ningún caso podrán cobrar comisiones o
serán reflejados como ingresos para terceros en la contabilidad de los mismos, con su respectivo registro en partidas independientes, que permitan su plena identificación y cuantificación. En ningún caso podrán cobrar comisiones o realizar descuentos sobre dichos recaudos, con excepción de los costos financieros que implique la operación de transferencia a los administradores del programa.
Los organismos administradores de los programas de seguridad en la operación del transporte deberán garantizar el cumplimiento del plan nacional de seguridad vial, ajustado mediante Resolución 2273 de 2014 del Ministerio de Transporte, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en el plan nacional de seguridad vial sobre esta materia, estará a cargo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la inspección, control y vigilancia del desarrollo de los programas de seguridad en la operación del transporte será efectuado por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Así mismo, los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte y las empresas terminales de transporte terrestre de pasajeros, según corresponda, deberán reportar de manera oportuna toda la información de la realización de las pruebas de alcoholimetría, del recaudo del programa de seguridad y toda aquella sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sea requerida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, so pena del inicio de las investigaciones administrativas a que haya lugar y de las quejas o denuncias a los organismos de control.6
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investigaciones administrativas a que haya lugar y de las quejas o denuncias a los organismos de control.6
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ART. 2º—La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 11 de julio de 2018.”2.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
1.3.1. Indicó que la resolución demandada desconoció el artículo 12 del Decreto 2762 de 2001, “Por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, expedido por el Ministerio de Transporte, que precisó la tasa de uso que cobran los terminales de transporte terrestre a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros, en la medida en que, si bien se tratan de dos actos de carácter general emanados de la misma autoridad, el decreto tiene mayor jerarquía y, por ende, prevalencia.
Declaró que el Decreto 2762 de 2001, contenido en el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, desarrolló los artículos 17 de la Ley 105 de 1993 y 28 de la Ley 336 de 1996, reiterando la competencia del Ministerio de Transporte para fijar la tasa de uso de los terminales de transporte terrestre y determinar sus elementos.
de 1996, reiterando la competencia del Ministerio de Transporte para fijar la tasa de uso de los terminales de transporte terrestre y determinar sus elementos.
Expuso que el Ministerio expidió la Resolución 2222 de 2002, “Por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”. Y que la Resolución 2734 de 2018, acto controvertido, se limitó a modificar el artículo segundo de la Resolución 2222 de 2002.
Argumentó que, por tratarse de desarrollos de la ley y el decreto, las resoluciones debían sujetarse a lo dispuesto en las normas de naturaleza superior.
Precisó que la contradicción entre la Resolución 2734 de 2018 y el Decreto 2762 de 2001 radicaba en que la primera “modificaba de manera indirecta la estructura de la
2 Ibidem.7
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tasa de uso ”, pues eliminaba la “prerrogativa” de los terminales de transporte terrestre de ingresar a su patrimonio la porción autorizada de las tasas cobradas a las empresas por las pruebas de alcoholimetría realizadas, lo cual “constituye un derecho a su favor”.
1.3.2. Conceptuó que se vulneró el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, toda vez que
las empresas por las pruebas de alcoholimetría realizadas, lo cual “constituye un derecho a su favor”.
1.3.2. Conceptuó que se vulneró el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, toda vez que la resolución cuestionada prohíbe de manera retroactiva los pactos sobre las comisiones o los descuentos en relación con el recaudo de la tasa de la prueba de alcoholimetría, cuando “los negocios jurídicos se rigen por las leyes y normas vigentes al momento de su celebración”.
Adujo que el acto acusado extiende sus efectos a los contratos que firmaron las empresas de terminales de transportes del país cuyos descuentos se pactaron con autonomía de la voluntad de las partes y sin contradecir norma superior alguna.
Manifestó que los efectos jurídicos de los actos se producen a futuro, a partir del momento de su promulgación, sin que puedan modificar o alterar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia.
Arguyó que la Circular Externa 000037 del 1 º de agosto de 2018 de la Superintendencia de Puertos y Transporte señaló:
“2. INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS
Conforme a las anteriores consideraciones de manera inmediata, aquellos terminales de transporte que habían celebrado convenios y/o contratos, para la realización del programa de seguridad en carretera, en los cuales hubiese pactado descuentos, comisiones o porcentajes sobre los valores recaudados, deben modificar tales documentos para ajustarlos a lo ordenado mediante la Resolución 2222 de 2002 y 2734 de 2018.
(...)
El cumplimiento de la presente instrucción deberá realizarse a más tardar dentro
deben modificar tales documentos para ajustarlos a lo ordenado mediante la Resolución 2222 de 2002 y 2734 de 2018.
(...)
El cumplimiento de la presente instrucción deberá realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente circular. El o la representante legal del terminal de transporte deberá allegar8
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copia a la Superintendencia de Puertos y Transporte que contenga la modificación de los contratos.”.
Concluyó alegando que la Resolución 2734 de 2018, que adicionó la Resolución 2222 de 2002, no era una adición a la reglamentación sino una modificación al Decreto 1079 de 2015, sin que el Ministerio pudiese modificar un decreto por medio de una resolución. Agregó que , al señalar que “En ningún caso podrán cobrar comisiones o realizar descuentos sobre dicho recaudo” , la entidad demandada le imprimió carácter retroactivo al acto controvertido frente a los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Transporte3 presentó oposición a la pretensión de nulidad de la demanda. Manifestó que no se desconocieron disposiciones de orden constitucional o legal, bajo el entendido que la resolución acusada se expidió conforme a las
El Ministerio de Transporte3 presentó oposición a la pretensión de nulidad de la demanda. Manifestó que no se desconocieron disposiciones de orden constitucional o legal, bajo el entendido que la resolución acusada se expidió conforme a las atribuciones del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, los artículos 2.2.1.7.5.3. y 2.21.6.3.3. del Decreto 1079 de 2015 y los numerales 6.2., 6.4. y 6.18. del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, en concertación con los interesados y la ciudadanía en general. Con ello, solicitó que se negaran las s úplicas, luego de exponer las siguientes consideraciones:
Expresó que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Resolución 2734 de 2018 adicionó la Resolución 2222 de 2002, no la modificó, pues la intención era darle un giro a la tasa de uso recaudada por los terminales de transporte con destino a los programas de seguridad.
Afirmó que en la tasa de uso del proceso de la referencia los sujetos gravables (pasajeros y operadores) se beneficia ban del servicio presta do por los terminales de transporte, y, a su vez, se encargaban de efectuar el pago correspondiente.
3 Ibidem.9
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Advirtió que la destinación de los recursos no era exclusivamente para la terminal
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Advirtió que la destinación de los recursos no era exclusivamente para la terminal de transporte, toda vez que también aplicaba para planes de seguridad, manejados por una entidad diferente.
Señaló que la reglamentación expedida hasta el año 2001 sobre el pago por el uso de las terminales de transporte terrestre, al igual que la posterior, se fundamentaba esencialmente en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, que regulan el servicio público de transporte en general, asignaba al Ministerio de Transporte la atribución relacionada con la fijación de la política sobre terminales de transporte terrestre en cuando a su regulación, tarifas y control operativo (Parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 105 de 1993).
Adujo que el artículo 2.2.1.4.10.1.1 del Decreto 1079 de 2015 estableció que el Ministerio de Transporte es la autoridad para la regulación, autorización, reglamentación de la operación de las terminales de transporte y fijación de la tasa de uso, y la Superintendencia de Puertos y Transporte para la inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte y del desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte. De igual modo, que el artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015 determinó las obligaciones a cargo de las terminales de transporte terrestre y, entre otros asuntos, definió que éstas deberán suministrar al Ministerio de Transporte de manera oportuna la información
de las terminales de transporte terrestre y, entre otros asuntos, definió que éstas deberán suministrar al Ministerio de Transporte de manera oportuna la información relacionada con la operación del transporte de pasajeros de acuerdo con los formatos, plazos y medios que para este fin establezca el ministerio y cobrar las tasas de uso fijadas por el Ministerio de Transporte.
Arguyó que el artículo 2.2.1.4.10.3.1 del Decreto 1079 de 2015 dispuso las tasas de uso como el valor que deberá n cancelar las empresas de transporte terrestre de pasajeros por carretera a la empresa terminal del transporte por el uso de las áreas operativas de los terminales de transporte.
Así, el artículo 2.2.1.4.10.3.2 ibidem indicó que el Ministerio de Transporte se encargaría de fijar las tasas de uso que deb ían cobrar los terminales de transporte terrestre, autorizados por este , a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos, la cual estaba compuesta de dos (2) partes: una suma destinada al desarrollo de los programas para la seguridad , previstos en el10
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numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 ibidem, recaudada por los terminales de transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas , y la otra parte restante reservada para la empresa terminal de transporte.
transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas , y la otra parte restante reservada para la empresa terminal de transporte.
En ese orden, manifestó que, mediante Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002, estableció el valor de la prueba de alcoholimetría por cada despacho de origen como componente de la tasa de uso para el desarrollo de los programas de seguridad en la operación de transporte. Además, en ese acto se consignó que los recursos serían recaudados por el terminal y depositados día a día e íntegramente en la cuenta establecida para tal efecto por el organismo administrador del programa creado por las entidades gremiales nacionales del transporte terrestre intermunicipal de pasajeros.
Con ello, reveló que su facultad comprende la fijación de los parámetros o criterios que regularán el tipo de intervención económica que se adopte por el Gobierno y que deberá seguirse y aplicarse por parte de las autoridades distritales o municipales para la definición del monto de la tarifa por el uso de las terminales de transporte terrestre.
Explicó que, d e acuerdo con el D ecreto 2762 de 2001, se incorpora como componente, para la definición de la tarifa por el uso de la terminal de transporte, aparte de los costos incurridos para la prestación del servicio, así como los requeridos para su mantenimiento y expansión, “una suma que se destinará al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad, definidos en el numeral 8 del artículo 13 del presente decreto la cual será recaudada por los Terminales de Transporte y transferida íntegramente a la entidad administrador a de los mencionados programas.”.
desarrollo de los programas atinentes a la seguridad, definidos en el numeral 8 del artículo 13 del presente decreto la cual será recaudada por los Terminales de Transporte y transferida íntegramente a la entidad administrador a de los mencionados programas.”.
Precisó que el acto acusado de nulidad busca ba eliminar la posibilidad de que los recursos con destino al programa de seguridad en carretera se utilizaran para fines distintos a dicho programa y pretend ía evitar que se reali zaran descuentos no permitidos.11
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Anotó que la resolución demandada no vulneraba el artículo 12 del Decreto 2762 de 2001, por cuanto adicionó el artículo 2 de la Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002, no la modific
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