CE - Sentencia 11001032400020190006100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020190006100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00061 00
Demandante: Promoambiental Distrito S.A.S ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Bogotá, D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2019 00061 00
Actora: Promoambiental Distrito S.A.S ESP Demandados: La Nación – Presidente de la República y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Tesis: No es procedente analizar la legalidad de normas compiladas que reproducen la reglamentación de aspectos relativos a las características de los vehículos empleados para la prestación del servicio de aseo y las bases de operación de personas prestadoras de dicho servicio en distritos o municipios mayores a 5000 usuarios, si se alega que no agotó un trámite previo exigible a la norma reproducida.
No es procedente analizar la legalidad de normas compiladas que reproducen la reglamentación de aspectos relativos a las características de los vehículos empleados para la prestación del servicio de aseo y las bases de operación de personas prestadoras de dicho servicio en distritos o municipios mayores a 5000 usuarios, si los cuestionamientos se dirigen a atacar la norma reproducida que no fue objeto de reproche en las pretensiones.
personas prestadoras de dicho servicio en distritos o municipios mayores a 5000 usuarios, si los cuestionamientos se dirigen a atacar la norma reproducida que no fue objeto de reproche en las pretensiones.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por la empresa Promoambiental Distrito S.A.S. ESP en contra de los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto nro. 1077 de 2015, «Por medio del cual se expidió el Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio» proferido por el Presidente de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
I. LA DEMANDA
1.1. Pretensión2
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00061 00
Demandante: Promoambiental Distrito S.A.S ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«PRETENSIÓN ÚNICA . Que se declare la NULIDAD de los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto nro. 1077 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio»1. (Negrilla del texto).
1.2. El acto cuestionado
«DECRETO NÚMERO 1077 DE 2015
cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio»1. (Negrilla del texto).
1.2. El acto cuestionado
«DECRETO NÚMERO 1077 DE 2015 (26 de mayo de 2015)
“Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspecto s puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrati vos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
1 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 36 de Samai.3
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Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza
entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y l a Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
(…)
ARTICULO 2.3.2.2.2.3.36. Características de los vehículos de recolección y transporte de residuos sólidos. Los vehículos para la prestación del servicio de aseo, empleados en las actividades de recolección y transporte de residuos con destino a disposición final, deberán tener, entre otras, las siguientes características:
1. Los vehículos recolectores deberán ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos, placa de identificación, entre otras características).
2. En los municipios o distritos con más de 5.000 usuarios en el servicio público de aseo, deberán estar provistos de equipo de comunicaciones.
3. En los distritos o municipios con más de 5.000 usuarios en el servicio
características).
2. En los municipios o distritos con más de 5.000 usuarios en el servicio público de aseo, deberán estar provistos de equipo de comunicaciones.
3. En los distritos o municipios con más de 5.000 usuarios en el servicio público de aseo, deberán contar con equipos de compactación de residuos.
Se exceptúan aquellos que se destinen a la recolección de residuos separados con destino al aprovechamiento, manejo de residuos de construcción y demolición y otros residuos que no sean susceptibles de ser compactados.
4. La salida del tubo de escape debe estar hacia arriba y por encima de su altura máxima. Se deberá cumplir con las demás normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los requerimientos de tránsito.
5. Los vehículos con caja compactadora deberán tener un sistema de compactación que pueda ser detenido en caso de emergencia.4
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6. Las cajas compactadoras de los vehículos destinados a la recolección y transporte de los residuos sólidos con destino a disposición final, deberán ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la pérdida del líquido
(lixiviado), y contar co n un mecanismo automático que permita una rápida acción de descarga.
7. Los equipos destinados a la recolección deberán tener estribos con superficies antideslizantes, y manijas adecuadas para sujetarse de tal forma
acción de descarga.
7. Los equipos destinados a la recolección deberán tener estribos con superficies antideslizantes, y manijas adecuadas para sujetarse de tal forma que el personal pueda transportarse momentáneamente en forma segura.
8. Los equipos deberán posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que evite la dispersión de estos y la emisión de partículas.
9. Deberán estar diseñados de tal forma que no se permita el esparcimiento de los residuos sólidos durante el recorrido.
10. En los vehículos que no utilicen caja compactadora, los residuos sólidos deberán estar cubiertos durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la lluvia, el viento y se evite el esparcimiento e impacto visual.
Así mismo, deberán estar provistos de mecanismos que eviten la pérdida del líquido (lixiviado).
11. En los vehículos destinados a la recolección a partir de cajas de almacenamiento, deberán contar con un sistema adecuado para levantarlas y descargar su contenido en el vehículo recolector.
12. Las especificaciones de los vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.
13. Deberán cumplir con las especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de los conductores y operarios.
14. Deberán estar dotados con equipos de carretera y de atención de incendios.
15. Deberán estar dotados de dispositivos que minimicen el ruido, especialmente aquellos utilizados en la recolección de residuos sólidos en zonas residenciales y en las vecindades de hoteles, hospitales, clínicas,
15. Deberán estar dotados de dispositivos que minimicen el ruido, especialmente aquellos utilizados en la recolección de residuos sólidos en zonas residenciales y en las vecindades de hoteles, hospitales, clínicas, centros educativos, centros asistenciales e i nstituciones similares.
16. Estarán dotados de elementos complementarios tales como cepillos, escobas y palas para efectuar la limpieza de la vía pública en los casos de dispersión de residuos durante la operación de recolección, de forma que una vez realizada la recolección, no qued en residuos diseminados en la vía pública.
17. Deberán estar dotados de balizas o luces de tipo estroboscópico, ubicadas una sobre la cabina y otra en la parte posterior de la caja de compactación, así como de luces en la zona de la tolva. Para los vehículos recolectores sin compactación las luces debe rán estar ubicadas sobre la cabina.
Parágrafo. Los prestadores que por condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas no puedan utilizar vehículos con las características señaladas en este artículo deberán informarlo y sustentarlo ante la SSPD y5
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esta entidad determinará la existencia de tales condiciones para permitir que se emplee otro tipo de vehículos.
(…)
ARTICULO 2.3.2.2.2.3.50. Características de las bases de operación. Las
esta entidad determinará la existencia de tales condiciones para permitir que se emplee otro tipo de vehículos.
(…)
ARTICULO 2.3.2.2.2.3.50. Características de las bases de operación. Las personas prestadoras del servicio público de aseo que presten el servicio en municipio o distritos mayores de 5.000 usuarios deberán tener base de operación, las cuales deberán ubicars e de acuerdo con lo definido en las normas de ordenamiento territorial y cumplir con las siguientes características:
1. Contar con áreas adecuadas para el parqueo y maniobra de los vehículos, depósito de insumos para la prestación de servicio, zona de control de operaciones, vestidores e instalaciones sanitarias para el personal, y oficinas administrativas.
2. Contar con los servicios públicos.
3. Contar con una adecuada señalización en las diferentes áreas, así como de los sentidos de circulación.
4. Contar con señales y equipo de seguridad para la prevención de accidentes, que permitan la inmediata y oportuna atención cuando se produzcan situaciones de emergencia.
5. Contar con equipos de control de incendios.
6. Contar con equipos de comunicación entre la base y los equipos de recolección.
Parágrafo 1°. En las bases de operación no se podrán almacenar residuos sólidos provenientes de las actividades de recolección y transporte.
Parágrafo 2°. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que requieran menos de tres (3) vehículos para la prestación del servicio no están obligadas a contar con base de operaciones. »2
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
que requieran menos de tres (3) vehículos para la prestación del servicio no están obligadas a contar con base de operaciones. »2
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
1.3.1. En el acápite de «Fundamentos de derecho» de la demanda, formuló como único cargo el de falta de competencia del Presidente de la República para reglamentar la Ley 142 de 1994, pues le dio alcance a esta con los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto nro. 1077 de 2015.
Manifestó que, ni el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política ni la Ley 142 de 1994, facultaban a la mencionada autoridad para definir las características obligatorias del equipo utilizado en la prestación del servicio de aseo, ni tampoco para establecer disposiciones sobre la organización de los patios de las empresas
2 Ibidem.6
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que ejecutan dicho servicio. Agregó que se expidió esa reglamentación sin que previamente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA), se hubiese pronunciado sobre la necesidad de dichos parámetros desde el punto de vista técnico.
Expuso que, el artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto nro. 1077 de 2015, estableció las
adelante CRA), se hubiese pronunciado sobre la necesidad de dichos parámetros desde el punto de vista técnico.
Expuso que, el artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto nro. 1077 de 2015, estableció las características que debían cumplir los vehículos utilizados por las compañías prestadoras del servicio de aseo para la recolección y transporte de residuos, las cuales era n: los logotipos de la compañía a la que pertenencia, equipos de comunicación, balizas o luces tipo estroboscópicas, luces en la zona de la tolva y cajas internas para el manejo de lixiviados. Sin embargo, indicó que estos aspectos no se relacionaban con e l manejo técnico de las actividades propias del servicio, sino que correspondían a parámetros vinculados con la regulación de tránsito y transporte de vehículos pesados.
Por su parte, el artículo 2.3.2.2.3.50 ibidem previó que los patios de operación de cada empresa de servicio de aseo debían contar con señalización interna, equipos de comunicación, implementos contra incendios, vestidores, oficinas administrativas y sanitarios. No obstante, esas condiciones no podía n entenderse como requisitos técnicos directamente asociados a la prestación del servicio público.
Advirtió que, según el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, el Presidente de la República solo puede establecer condiciones para las empresas prestadoras del servicio público de aseo si la CRA determina que dicha regulación es necesaria para garantizar la ca lidad del servicio, respetando el principio de libre competencia. Lo cual no sucedió en el presente caso.
Enunció que, de llegar a interpretarse que el accionado podía desconocer la
garantizar la ca lidad del servicio, respetando el principio de libre competencia. Lo cual no sucedió en el presente caso.
Enunció que, de llegar a interpretarse que el accionado podía desconocer la exigencia prevista en la norma mencionada, debía tenerse en cuenta que el Congreso mediante la Ley 142 de 1994, definió el servicio de aseo, así como los principios para la medición del servicio, las facturas y las tarifas de los usuarios; sin embargo, no reguló la posibilidad de imponer exigencias técnicas sobre la infraestructura del mismo. Por lo tanto, aunque las disposiciones acusadas parecieran convenientes, fueron emitidas excediendo la potestad reglamentaria que le fue conferida al mandatario con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política.7
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00061 00
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II. TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto nro. 1077 de 2015, cuyo traslado se efectuó mediante auto del 13 de junio de 2019. Durante dicho plazo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se pronunció en escrito visible a folio 80 a 83 del cuaderno de medidas cautelares.
efectuó mediante auto del 13 de junio de 2019. Durante dicho plazo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se pronunció en escrito visible a folio 80 a 83 del cuaderno de medidas cautelares.
En proveído del 6 de septiembre de 2019 3, el Despacho Sustanciador negó la medida cautelar.
III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
3.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 4 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la pretensión, por carecer de sustento fáctico y legal.
3.1.1. Adujo que, el Decreto nro. 1077 de 2015, no vulneró ninguna norma constitucional o legal, debido a que este es una compilación normativa, dentro de la cual fueron recogidos los artículos 37 y 51 del Decreto nro. 2981 de 2013 «Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo », tal como quedó previsto en la parte considerativa de la decisión acusada. Por lo tanto, no se estaba creando una nueva normativa en materia de prestación de servicio de aseo.
3.1.2. En el acápite de excepciones formuló la de potestad reglamentaria del Presidente de la República. Indicó que, dicha autoridad había actuado en cumplimiento de la competencia otorgada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para regular las leyes, especialmente la 142 de 1994, 669 de 2001 y 1450 de 2011.
También, propuso la que denominó como «Carácter compilatorio del Decreto nro.
Constitución Política, para regular las leyes, especialmente la 142 de 1994, 669 de 2001 y 1450 de 2011.
También, propuso la que denominó como «Carácter compilatorio del Decreto nro. 1077 de 2015 ». Afirmó que, la demandante omitió que la decisión enjuiciada, en
3 Visible a folios 89 a 93 del Cuaderno de Medida Cautelar. 4 Visible a fólios 94 a 104 del Cuaderno Principal.8
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virtud de los principios de racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico, reunía normas reglamentarias preexistentes y que, por tanto, no requería «consulta previa»5, alguna y no podía ser demandada sin cuestionar su fuente primaria.
3.1.3. Por último, propuso el medio exceptivo que denominó «las normas de carácter general no pueden declarase nulas para atender situaciones particulares», en el que se señaló que, la intención de Promoambiental con el medio de control de nulidad era evitar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, le impusiera una sanción dentro del pliego de cargos nro. 20184403506000072E por la infracción del artículo 2.3.2.2.2.3.36 numerales 1, 4, 6 y 17; lo que podría
le impusiera una sanción dentro del pliego de cargos nro. 20184403506000072E por la infracción del artículo 2.3.2.2.2.3.36 numerales 1, 4, 6 y 17; lo que podría generar la imposición de la multa prevista en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, lo que se pretendía era el restablecimiento de un derecho a favor de la demandante.
3.1.3.1. Las excepciones previas formuladas fueron negadas en proveído del 10 de septiembre de 20206.
3.2. El Presidente de la República contestó la demanda mediante memorial del 16 de septiembre de 2019 7. Sin embargo, en auto del 10 de septiembre de 2020, se tuvo como extemporánea8.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la citada diligencia se les concedió a las partes el término de diez (10) días para alegar de conclusión, lapso dentro del cual el Ministerio Público también podía rendir concepto.
4.1. El Presidente de la República 9, al descorrer el traslado manifestó que, la pretensión de nulidad no estaba llamada a prosperar, debido a que el Decreto nro. 1077 de 2015, que compiló el Decreto nro. 2981 de 2013, se expidió en cumplimiento de la facultad reglamentaria otorgada por el n umeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los parámetros decantados en la Ley 142 de 1994;
5 Visible a folio 100 de la Contestación de la demanda. 6 Visible a índice 27 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 7 Folios 134 a 138 del cuaderno principal.
5 Visible a folio 100 de la Contestación de la demanda. 6 Visible a índice 27 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 7 Folios 134 a 138 del cuaderno principal. 8 Folios 151 a 158 del cuaderno principal. 9 Visible a índice 40 ibidem.9
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sin afectar o desconocer el derecho a la libre competencia de las empresas prestadoras del servicio de transporte de residuos sólidos.
Resaltó que, si bien se habían incluido algunas definiciones adicionales, que estaban relacionadas con las previstas en la Ley 142 de 1994; al igual, que los principios básicos del servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de residuos sólidos, los mismos estaban contenidos en los artículos 2 y 3 del Decreto nro. 2981 de 2013, que establecen que en un mercado de libre competencia pueden participar operadores con capacidad e idoneidad, siempre que cumplan los parámetros establecidos, especia lmente lo relacionado con recolección y transporte de desechos y acrediten las condiciones determinadas en los artículos 37 y 51 ibidem, que fueron compilados en las disposiciones acusadas.
4.2. La parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Adicionalmente, resaltó que a través del artículo 67 de la
37 y 51 ibidem, que fueron compilados en las disposiciones acusadas.
4.2. La parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Adicionalmente, resaltó que a través del artículo 67 de la Ley 142 de 1994, el Congreso de la República le confirió al Ministerio competente la facultad de señalar los requis itos técnicos de los equipos utilizados por las empresas de servicios públicos, por lo que son solo ellos los encargados de efectuar dicha labor. Por lo tanto, la Presidencia de la República no podía desconocer el mandato del Legislador e invocar la potest ad reglamentaria para proferir normas que estaban dirigidas a crear características operativas, de las cuales solo podía encargarse la entidad correspondiente.
Indicó que, no por el hecho de que apareciera en el Decreto nro. 1077 de 2015 la firma del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio se convalidaba el ejercicio reglamentario del Jefe de Estado, ya que el artículo 2.3.2.2.2.3.36 ibidem no tiene relación con la potestad reglamentaria. Además, no se encontraba precedido del pronunciamiento que exige la ley por parte de la CRA.
Señaló que, si bien la citada cartera ministerial había allegado con la contestación de la demanda, los oficios con los que la Comisión remitió los comentarios del Decreto nro. 2981 de 2013, los mismos no contienen lo que exige el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, ya que dicha entidad no especificó que los requisitos técnicos eran necesarios para garantizar la calidad del servicio y no implicaban la restricción
la Ley 142 de 1994, ya que dicha entidad no especificó que los requisitos técnicos eran necesarios para garantizar la calidad del servicio y no implicaban la restricción de la competencia y tampoco, se efectuó un análisis al respecto.10
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Por otro lado, se pronunció sobre los argumentos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, aduciendo que no era necesario que se demandaran los artículos 37 y 51 del Decreto nro. 2981 de 2013, pues estos se encontraban derogados por el acto acusado. Asimismo, sostuvo que la parte demandada no logró desvirtuar la extralimitación que se generó en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
4.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó de conclusión 10 reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política facultó al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria mediante decretos, resoluciones y órdenes que sean necesarias para ejecutar las leyes.
Frente a la exigencia del requisito relacionado con la manifestación por parte de la
Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria mediante decretos, resoluciones y órdenes que sean necesarias para ejecutar las leyes.
Frente a la exigencia del requisito relacionado con la manifestación por parte de la CRA sobre la necesidad de la regulación de los aspectos técnicos, mencionó que dado a que el Decreto nro. 1077 de 2015, unificaba normas prexistentes, no era necesario agotar la «consulta previa» 11 para su expedición, pues dicho trámite se surtió cuando se emitieron las normas fuente.
Expuso que, el contenido de los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y .2.3.2.2.2.3.50 ibidem es idéntico al previsto en los artículos 37 y 51 del Decreto nro. 2981 de 2013, por medio del cual el primer mandatario había reglamentado la prestación del servicio público de aseo en el territorio nacional. Situación que, quedó detallada en las consideraciones del acto acusado.
Informó que, en los antecedentes de la norma anteriormente citada reposan los conceptos de la CRA y la necesidad de expedir el decreto reglamentario.
10 Visible a índice 44 ibidem. 11 Visible a índice 5 ibidem.11
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Resaltó que, las disposiciones acusadas no vulneraban los artículos 150 y 365 de la Carta Política, pues el Gobierno Nacional no usurpó funciones propias del Congreso de la República ni afectó la prestación del servicio. En lo relacionado con el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, aseguró que no se efectuó una indebida intervención de la labor de aseo, debido a que la norma fuent e y el Decreto nro. 1077 de 2015, se profirieron con la finalidad de garantizar la calidad, eficiencia y mejoramiento del servicio; sin entenderse ello como una afectación a la libre competencia. Por lo tanto, no es procedente declarar la nulidad de los artículos demandados.
VI. DEL TRÁMITE POSTERIOR AL TRASLADO PARA ALEGAR DE
CONCLUSIÓN
Mediante escrito del 8 de agosto 202512, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, al considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. No obstante, dicho impedi mento fue declarado infundado por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de agosto de 202513.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de
Estado, mediante auto de 21 de agosto de 202513.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
12 Visible a índice 64 ibidem. 13 Visible a índice 67 ibidem.12
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00061 00
Demandante: Promoambiental Distrito S.A.S ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7.2. Planteamiento
De acuerdo con lo expuesto en la deman
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