CE - Sentencia 11001032400020190009100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020190009100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00
Demandante: CRC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Bogotá, D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2019 00091 00
Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca Tesis: Es nulo, por falsa motivación, el acto que aprueba y define las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes en DBO y SST, en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la CRC, para el quinquenio 2015 -2019, si para la determinación de esos parámetros se utilizaron elementos que no se corresponden con la realidad y emplearon fórmulas equivocadas.
Es nulo, por desconocimiento de norma superior, el acto que aprueba y define las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes en DBO y SST, en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la CRC, para el quinquenio 2015 -2019, si es cierto que para la determinación de esos parámetros se utilizaron elementos que no se corresponden
DBO y SST, en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la CRC, para el quinquenio 2015 -2019, si es cierto que para la determinación de esos parámetros se utilizaron elementos que no se corresponden con la realidad y emplearon fórmulas equivocadas.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por la Corporación Autónoma Regional del Cauca en contra del Acuerdo nro. 015 de 25 de noviembre de 2014, « Por el cual se aprueban y se definen las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes en DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC, para el quinquenio 2015-2019,2
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00
Demandante: CRC
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de conformidad con el Decreto 2667 de 2012», expedido por el Consejo Directivo de esa autoridad ambiental.
I. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
Figura como pretensión la siguiente:
«PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DEL ACUERDO 015 DEL 25 DE
NOVIEMBRE DE 2014, PROFERIDO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
1.1. Pretensiones
Figura como pretensión la siguiente:
«PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DEL ACUERDO 015 DEL 25 DE
NOVIEMBRE DE 2014, PROFERIDO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCACRC»1
1.2. El acto cuestionado2
«ACUERDO NRO. 015 25 noviembre 2014
Por el cual se aprueban y se definen las metas globales, grupales e individuales, de reducción de cargas contaminantes en DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la. Corporación Autónoma Regional Del Cauca-C.R.C., para el quinquenio 20152019, de conformidad con el Decreto 2667 de 2012.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL CAUCA-CRC.
En ejercicio de sus atribuciones legales artículo 34, literal (n), del Acuerdo No. 001 de 2009, demás normas concordantes y,
CONSIDERANDO:
1. Que la Constitución Política en los artículos 79, 89 y 95 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, prevenir y encontrar los factores de deterioro ambiental, el derecho a gozar de todas las personas de un ambiente sano y el deber de los ciudadanos de proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar por la conservación del ambiente.
2. Que dentro de los principios de la Ley 99 de 1993, se establece en el artículo
personas de un ambiente sano y el deber de los ciudadanos de proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar por la conservación del ambiente.
2. Que dentro de los principios de la Ley 99 de 1993, se establece en el artículo 19 numeral 7 "el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración de l deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables".
1 El expediente digital reposa en el índice 62 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 La transcripción de los actos cuestionados se presenta con los posibles errores que contiene el texto original de las circulares atacadas.3
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3. Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, establece las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Tasa Retributiva, para la cual señala: "... la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, agua negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de las actividades antrópicas o propiciadas por el hombre o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas..."
nocivas que sean resultado de las actividades antrópicas o propiciadas por el hombre o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas..."
4. Que el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 autoriza a las Corporaciones Autónomas Regionales el cobro de la tasa retributiva, al igual que el artículo 19 del Decreto 2667 de 2012 establece la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, para recaudar la tasa retributiva como rubro integrante de sus rentas.
5. Que el gobierno nacional reglamentó dicha disposición mediante el Decreto 2667 del 21 de diciembre de 2012, definiendo en sus artículos 18 concordado con el artículo 29, en cabeza de la autoridad ambiental, la facultad para el cobro y recaudo de la tasa.
6. Que en virtud del artículo 8 del Decreto 2667 de 2012, la Autoridad Ambiental "(...) establecerá cada cinco años, una meta de carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 la cual será igual a la suma de las metas quinquenales individuales y grupales establecidas en el artículo nueve ..."
7. Que conforme a la disposición citada, para la determinación de la meta, se considerará "la línea base, las proyecciones de carga contaminante de los usuarios, los objetivos de calidad definidos por la corporación, así como la capacidad de asimilación de carga contaminante en los tramos o cuerpos de agua priorizados y la ejecución de obras previstas e n los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV y Permisos de Vertimientos,
capacidad de asimilación de carga contaminante en los tramos o cuerpos de agua priorizados y la ejecución de obras previstas e n los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV y Permisos de Vertimientos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3930 de 2010."
8. Que con fundamento en el artículo 9º del Decreto 2667 de 2012, para el cumplimiento de la meta de carga contaminante del tramo o cuerpo de agua, la Corporación (...) deberá establecer la meta individual de carga contaminante para cada usuario sujeto al pago de la tasa, a partir de sus propias cargas y considerando las determinantes señaladas en el artículo 8 del mismo decreto", además "podrá establecer, a solicitud de los usuarios o a iniciativa propia, metas grupales para usuarios que compartan o no la misma actividad económica".
9. Que en virtud del artículo 11 del Decreto 2667 de 2012, para el establecimiento de metas de carga contaminante, la Corporación ha documentado el estado de los tramos o cuerpos de agua en términos de calidad y cantidad, ha priorizado los usuarios que realizan vertimientos en los tramos o cuerpos de agua definidos, ha proyectado las respectivas cargas contaminantes vertidas objeto del cobro de tasa retributiva, ha identificado a los usuarios que cuentan o no con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, así como Permisos de Vertimientos vigentes de conformidad con el Decreto 3930 de 2010, ha determinado la línea base de usuarios y ha establecido los objetivos de calidad para los tramos o cuerpos de agua priorizados.
10. Que mediante la Resolución 0845 de 2006, la C.R.C. estableció los objetivos de Calidad de las fuentes superficiales en tramos urbanos para el4
objetivos de calidad para los tramos o cuerpos de agua priorizados.
10. Que mediante la Resolución 0845 de 2006, la C.R.C. estableció los objetivos de Calidad de las fuentes superficiales en tramos urbanos para el4
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parámetro de DBO y que la mencionada resolución es la base de información técnica para el proceso de establecimiento de metas de reducción.
11. Que mediante la Resolución 5481 del 17 de junio de 2014, la CRC surtió el procedimiento consagrado en el artículo 12 del Decreto 2667 de 2012 correspondiente al proceso de consulta de establecimiento de las metas, de acuerdo con el cronograma estipulad o en el proceso (Tabla 1) y teniendo en cuenta lo fundamentado en los preceptos básicos que deben guiar los mecanismos de planificación participativa y construcción colectiva de escenarios futuros dé calidad ambiental.
12. Que igualmente, la corporación con el ánimo de lograr transparencia y divulgación masiva del proceso de consulta del establecimiento de metas de reducción de cargas contaminantes realizó la convocatoria por difusión televisiva, socializaciones, comunicados en carteleras de la corporación, comunicados dirigidos a empresas y a usuarios generadores de carga contaminante y publicación del acto administrativo vía página web
www.crc.gov.co.
13. Que con el fin de ampliar el plazo para la recepción de propuestas por parte
comunicados dirigidos a empresas y a usuarios generadores de carga contaminante y publicación del acto administrativo vía página web www.crc.gov.co.
13. Que con el fin de ampliar el plazo para la recepción de propuestas por parte de la corporación se expidió la Resolución 5835 del 28 de agosto de 2014, que modifica el artículo tercero de la Resolución 5481 del 17 de junio de 2014, referente al cronograma del proceso de consulta de Establecimiento de Metas de reducción de cargas contaminantes.
14. Que de conformidad con lo establecido en la resolución 5481 de 17 de junio de 2014, la corporación recibió siete (7) propuestas de metas de reducción de cargas contaminantes para el sector industrial y ninguna del sector municipal o
Empresas de Servicios Públicos.5
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15. Que los delegados de la citada Comisión Conjunta deberán participar e integrar las mesas de trabajo planificadas para el proceso de consulta de metas de cargas contaminantes. Convocado mediante el presente acto administrativo.
Que en mérito de las consideraciones expuestas, EL CONSEJO DIRECTIVO
DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA-C.R.C.,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Objeto. Establecer la meta global de carga contaminante, acorde a las metas individuales y grupales en los parámetros de
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Objeto. Establecer la meta global de carga contaminante, acorde a las metas individuales y grupales en los parámetros de DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), para los cuerpos de agua o tramos del mismo priorizados por la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. para el periodo 2015-2019.
Parágrafo: La definición de las metas de reducción de cargas contaminantes que trata el presente acuerdo, fueron definidas a partir de la línea base de cargas contaminantes proyectadas para el quinquenio 2015 2019, así como el estado de calidad del recurso hídrico, la determinación de objetivos de calidad, las propuestas de metas de reducción de cargas por parte de los usuarios y reglamentación de los Planes de Saneamiento y Manejo de V ertimientos PSMVs de los municipios.
ARTÍCULO SEGUNDO. Proyección de cargas contaminantes vertidas. Determinación para los cuerpos de agua o tramos de los mismos, las proyecciones de cargas contaminantes en los parámetros de DBO y SST, para el periodo 20152019 en la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C.6
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ARTÍCULO TERCERO. Meta individual y grupal de Carga Contaminante. Definir para los usuarios objeto del cobro de Tasa Retributiva, las metas individuales y grupales de las cargas contaminantes para los parámetros de DBO y SST, en los cuerpos de aguas superf iciales o tramos de los mismos de la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. para el periodo 20152019, información presentada en la tabla No. 2.
Tabla No 2. Cronograma de Metas individuales y grupales por cuerpo de agua o tramos de los mismos de carga contaminante.8
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Parágrafo 1. Para las fuentes hídricas no reportadas, la CRC concretará la procedencia de vertimientos en marco del Decreto 3930 de 2010 y de conformidad a lo reglamentado por el Decreto 2667 de 2012. Parágrafo 2. Que según los resultados de simulación de impactos sobre el río Palo mediante el software Qual2Kw, se estima que una reducción de cargas contaminantes del 45% total vertidas en DBO y SST del sector industrial adicional al cumplimiento del Decreto 3930 de 2010 y 80% del sector municipal, se obtendr á una recuperación del río Palo en el parámetro de Oxígeno Disuelto no inferior a 4 mg/L al final del quinquenio, concentración de oxígeno mínima requerida para conservación de flora y fauna. La tabla No. 3 presenta el cronograma de metas de para el sector industrial del Río Palo.12
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conservación de flora y fauna. La tabla No. 3 presenta el cronograma de metas de para el sector industrial del Río Palo.12
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ARTICULO QUINTO. Vigencia. Las Metas de Cargas Contaminantes establecidas en este acuerdo y para efectos del cobro de Tasa Retributiva en marco del Decreto 2667 de 2012, regirán para el quinquenio 2015 a 2019 en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C.
ARTICULO SEXTO. Periodos de Facturación. La facturación por concepto de tasa retributiva se efectuará por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., semestralmente para el primer año de vigencia del quinquenio y anualmente para el resto del quinquenio, dentro de los dos (2) meses siguientes al finalizar el período objeto de cobro.
ARTICULO SÉPTIMO. La corporación socializará y capacitará a los entes territoriales, industrias, las Empresas de Servicios Públicos y a las demás entidades sujetas del respectivo acuerdo y realizará el seguimiento a las metas establecidas.
ARTICULO OCTAVO. Publicación. El presente Acuerdo será publicado en el
territoriales, industrias, las Empresas de Servicios Públicos y a las demás entidades sujetas del respectivo acuerdo y realizará el seguimiento a las metas establecidas.
ARTICULO OCTAVO. Publicación. El presente Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial, en la página web de la corporación y en medios masivos de comunicación.
ARTICULO NOVENO. El presente Acuerdo Rige a partir de la fecha de su publicación. Dado en Popayán, a los
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE»
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
1.3.1. La actora expuso que el acuerdo demandado había infringido los artículos 12 literal b) numeral 1, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto nro. 2667 de 2012.
1.3.2. En el acápite de los hechos, mencionó que en cumplimiento del acto acusado, se inició la evaluación de las metas de cargas contaminantes allí establecidas, implementando el factor regional ajustado en el cálculo de montos a pagar por tasa retributiva. Sin embargo, ello ocasionó que se incrementara el cobro,15
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debido a que las metas fijadas no fueron cumplidas por la mayoría de los usuarios, especialmente los administradores de alcantarillado de aguas residuales domésticas.
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debido a que las metas fijadas no fueron cumplidas por la mayoría de los usuarios, especialmente los administradores de alcantarillado de aguas residuales domésticas.
1.3.3. En el acápite de fundamentos de derecho, propuso el cargo de infracción de las normas en que debió fundarse el Acuerdo nro. 015 de 2014. Señaló que el artículo 12 del Decreto nro. 2667 de 2012, que se encuentra compilado en el Decreto único reglamentario nro. 1076 de 2015, estableció el procedimiento para la fijación de las metas globales de carga contaminante. En dicho artículo se contempla una etapa denominada «proceso de consulta», durante la cual autoridad competente está obligada a presentar las condic iones que mejor se ajusten al objetivo de calidad vigente para el respectivo quinquenio.
Afirmó que, el acto acusado transgredió dicha norma, pues la información socializada en el proceso de formación «no es la que más se ajusta al objetivo de calidad vigente final del quinquenio», ya que las metas partieron de cálculos errados y de supuestos apartados de la realidad.
1.3.4. Formuló el cargo de falsa motivación. Indicó que efectuaron una serie de análisis a los procedimientos de las metas, lo que generó la creación de los informes nro. SGA-06707 del 19 de abril, SGA-08308 del 17 de mayo, SGA-11536 del 4 de julio, SGA-12009 del 11 de julio y SGA-19394 del 31 de octubre, todos del 2018, en los que se evidenciaron las inconsistencias técnicas que presentaba el proceso de
julio, SGA-12009 del 11 de julio y SGA-19394 del 31 de octubre, todos del 2018, en los que se evidenciaron las inconsistencias técnicas que presentaba el proceso de cálculo presuntivo de las cargas contaminantes establecidas en el acto acusado.
Señaló que, la inconsistencia principal del Acuerdo nro. 015 de 2015, fue el no considerar la información relevante del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (en adelante PSMV) aprobados antes del 2014, relacionada con la población aprobada y proyec tada por el DANE en 2005, los aportes de aguas comerciales, industriales e institucionales, porcentajes de remoción de cargas contaminantes de los sistemas de tratamientos de aguas residuales, las no adopciones de las donaciones netas de acuerdo a la modificación de las RAS 2009 y el análisis de la escogencia del valor per cápita de la demanda bioquímica de oxígeno (en adelante DBO) y sólidos suspendidos totales (en adelante SST).16
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Advirtió que, la eficiencia de la remoción que fue considerada no correspondía a lo presentado y aprobado por la CRC en el PSMV, pues de acuerdo con el Decreto nro. 2667 de 2012, esos datos debían ser tenidos en cuenta, ya que las metas de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado
presentado y aprobado por la CRC en el PSMV, pues de acuerdo con el Decreto nro. 2667 de 2012, esos datos debían ser tenidos en cuenta, ya que las metas de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado corresponden a las plasmadas en dicho plan.
Dijo que, el fundamento para establecer las metas de reducción de carga contaminante del sector industria que vierte al río Palo, fue el documento denominado «Calibración del Modelo de Simulación de la Calidad del Agua del Río Palo con fines de Ordenamient o del Recurso Hídrico» del 2014; donde se estableció que las empresas debían realizar una remoción de carga adicional; así: para el 2015, continuaba la de la línea base; para el 2016 era del 10%; para el 2017 era del 20%; para el 2018 el 30% y para el último año sería del 45%.
Manifestó que, al revisar la tabla n úmero 3 del acto acusado, se detect aron inconsistencias en los datos relacionados con las metas de reducción de cargas contaminantes del sector industrial. En particular, observó que los valores registrados como SST en kg/día no correspondían con los datos utilizados en el documento de modelaci ón del río Palo, ya que en lugar de usa r en kg/día, se ingresaron concentraciones en mg/L, lo que equivale a un error técnico.
Asimismo, identific ó fallas en el cálculo de las metas de reducción de carga contaminante, para el año 2016, pues el valor se multiplicó por 90 en lugar de 0.9, generando metas más altas y permisibles de lo previsto. Por otro lado, para el 2019,
contaminante, para el año 2016, pues el valor se multiplicó por 90 en lugar de 0.9, generando metas más altas y permisibles de lo previsto. Por otro lado, para el 2019, debían reflejar una remoción d el 45%, se analizaron usando un factor de 0.65 en vez de 0.55, lo que ocasionó que se afectara la precisión de los objetivos de calidad ambiental establecidos para el río Palo.
Aseguró que, dichas situaciones generaron que los sujetos al cobro de la tasa retributiva se vieran afectados y se les volviera imposible cumplir los parámetros asignados. Mencionó que, la Corporación Autónoma Regional del Cauca (en adelante CRC) realizó un ejercicio técnico de cálculo y ajuste para el quinquenio 2015-2019, para precisar las metas reales. Los resultados quedaron incorporados al acto acusado.17
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Expuso, que dicho análisis se efectuó en desarrollo del Decreto nro. 1076 de 2015 y la Resolución nro. 631 de 2015 y se tuv ieron en cuenta los datos poblacionales del PSMV, las proyecciones del SISBEN y el DANE para el año 2005, los aportes de caudales de origen comercial, institucional e industrial, el coeficiente de retorno, la cobertura de alcantarillado y el número de usuarios reportados. Asimismo, se
de caudales de origen comercial, institucional e industrial, el coeficiente de retorno, la cobertura de alcantarillado y el número de usuarios reportados. Asimismo, se utilizaron autodeclaraciones de las afectadas, los factores de carga per cápita del RAS 2000 y muestreos de laboratorios.
Todo lo anterior permitió advertir que el cálculo aplicado en el quinquenio antes mencionado no reflejaba la situación real, lo que ocasionó un incremento en el factor regional en los años siguientes al incumplimiento de la meta.
Concluyó que, era evidente que el acto acusado estaba viciado de falsa motivación, debido a que los fundamentos de hecho que lo sustentaron fueron plasmados de forma equivocada, desconociendo la realidad.
Por último, señaló que las autoridades ambientales son las encargadas de ajustar el factor regional dependiendo del cumplimiento o incumplimiento de la meta por parte de los sujetos obligados. Por lo tanto, al estar mal calculadas estas se generó un impacto negativo en dicho factor, impidiendo que se cumplieran las metas al no estar concebidas correctamente.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Se pone de presente que la demanda fue admitida el 31 de octubre de 20193 y notificada el 7 de noviembre de 2019.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. La CRC presentó sus alegatos de conclusión 4. En principio efectuó un análisis sobre la figura de la derogatoria de los actos administrativos, para señalar que si bien el Acuerdo nro. 15 de 2014, desapareció de la vida jurídica las situaciones ya creadas, es decir, los cobros efectuados por los años 2015, 2016 y
que si bien el Acuerdo nro. 15 de 2014, desapareció de la vida jurídica las situaciones ya creadas, es decir, los cobros efectuados por los años 2015, 2016 y
3 Visible a folio 37 del Cuaderno principal 4 Ibidem.18
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2017 seguían vigentes, lo que le causaba una afectación tanto a los usuarios como a la autoridad ambiental.
Posteriormente, procedió a traer nuevamente a colación los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
V. DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 434 de 2024) expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 434 de 2024) expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
6.2. Falsa motivación
Habrá que dirimirse si es nulo, por falsa motivación, el acto que aprueba y define las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes en DBO y SST, en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la CRC, para el quinquenio 2015 -2019, si para la determinación de esos parámetros se utilizaron elementos que no se corresponden con la realidad y emplearon fórmulas equivocadas.19
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00
Demandante: CRC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.2.1. Para desatar esa controversia es preciso aludir al citado vicio de nulidad, entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que imponen ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que conduce a que el estudio haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.
Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento
referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.
Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.
Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos empleados en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.
Finalmente, la indebida motivación surge del análisis de la congruencia que debe existir entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto, de tal manera que ésta debe ser la consecuencia lógica de aquélla.
6.2.2. En ese contexto, es evidente que el cargo de enmarca en la falsa motivación de hecho, lo que conduce a preguntarse si es cierto que los datos utilizados para la fijación de las cargas contaminantes en el quinquenio 2015 -2019, no se ajustan a la información de base que se suministró para ese efecto.
Así, de la lectura del oficio SGA-06707 del 19 de abril de 20185, se observa que los datos asentados para el establecimiento de la carga contaminante que fue fijada en
la información de base que se suministró para ese ef
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